Decisión nº PJ0182012000060 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

JURISDICCION MERCANTIL.-

ASUNTO: FP02-M-2011-000086

Resolución Nº PJ0182012000060

“VISTOS. SIN INFORMES".

En fecha 24 de Octubre 2011, fue presentada por ante este Tribunal demanda de Cumplimiento de Contrato de Cuenta Corriente Daños y Perjuicios propuesta por el ciudadano: W.B. D’Ancona Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.760, comerciante, de este domicilio debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio J.J.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.086 y de este domicilio, contra el la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda el día 31 de Agosto de 1954 bajo el Nro. 384, Tomo 2-B , cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión de sus filiales Corp Banco de Inversiones, C.A., Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos C.A., y Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A. Banco Universal, conforme autorización de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras por Resolución Nº 009-08-99 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nº 36784, del día 10 de septiembre de 1999, inserto en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del 8 de septiembre de 1999, en la persona de su Gerente ciudadana E.A. quien es venezolana, mayor de edad y con domicilio en el Paseo Meneses, Municipio Heres del estado Bolívar.

Alega la parte actora en su libelo: “…Celebré un contrato de cuenta corriente con la prestigiosa entidad bancaria CORP BANCA, C.A., Banco Universal asignándole a tal efecto como consecuencia de la apertura de la mencionada cuenta corriente identificada con las siguientes siglas 0121-0135-03-0102113219 y que como consecuencia de la relación contractual, la identificada entidad bancaria procedió a hacerle entrega de las respectivas chequeras, resultado dichos efectos mercantiles los encargados de movilizar los fondos disponibles en la citada cuenta corriente. Sigue alegando la parte actora que en fecha 28 de mayo de 2008, fue presentado al cobro un cheque emitido en contra de la cuenta corriente de la cual soy titular y girado en contra de la mencionada entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, distinguido con el Nro. 08000023 por la cantidad de un mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500, oo) indicándose como beneficiario al ciudadano C.M., en la sucursal de esa entidad Bancaria en la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, es de señalar que ese efecto mercantil nunca fue girado y mucho menos firmado por mi persona, y así lo notifique de manera inmediata y oportuna a dicha entidad bancaria. Posteriormente en fecha 03 de julio de 2009, se repitió la misma situación irregular, pero, esta vez fueron cobrados tres (03) cheques de la misma cuenta corriente de la cual soy titular, por la cantjdad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,oo) cada uno, signados con los números 65000162, a nombre de la ciudadana E.M.; el segundo Nª 86000163 a nombre de H.R. , en la sucursal de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL ubicada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y el tercero Nª 30000167 a nombre del ciudadano H.R., en la misma entidad lo cual en conjunto ascienden a la suma de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.000,oo). Ahora bien, resulta ciudadano Juez que los señalados efectos mercantiles nunca fueron emitidos, girados y mucho menos firmados por mi persona. Dichos cobros de los instrumentos cambiarios antes descritos, fueron notificados en su debida oportunidad a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante un escrito en el cual manifesté mi inconformidad con dichos débitos en mi cuenta aduciendo que mi persona nunca suscribo esos cheques, es mas en ningún momento recibí una llamada telefónica, como es costumbre por parte del banco y del resto de las instituciones bancarias para su conformación, solicitándome información con relación a la suscripción de los antes descritos cheques. Así las cosas, en conversaciones verbales con la gerente de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, esta me manifestó: “que no me preocupara que ellos me reconocían el dinero”, sin embargo en fecha 14 de Octubre de 2009; pero luego me informó verbal “… que de Caracas le dijeron que no me reconocían el reintegro a mi cuenta corriente por concepto del pago de los cheques que nunca suscribí” en vista de la negativa y falta de seriedad del banco de investigar lo ocurrido, en fecha 03 de julio de 2009, procedió a denunciar lo acontecido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, por considerar que se cometió un hecho punible el cual causa un serio y fundado perjuicio de mi patrimonio a la cual le fue asignada el Nº I-125-76 la cual anexo en original al presente escrito así como también acompañó copia de la planilla expedida por la entidad Bancaria de suspensión de pago, comunicación dirigida al Gerente General de Corp Banca, comunicación dirigida a la entidad bancaria de fecha 03/07/2009 denuncia del C.I.C.P copias de los cheques cobrados denuncia formulada a Indepabis, asimismo la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141. 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil 109 del Código de Comercio y 130 de la Ley General de Bancos…”

Por auto de fecha 08 de Noviembre 2011, se admitió la demanda, dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenándose, el emplazamiento de la parte demandada: entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

En fecha 11 de noviembre de 2011, el alguacil consignó compulsa de citación mediante la cual la ciudadana E.A. actuando en su carácter de Gerente de Corp Banca, C,A, Banca Universal se negó a firmar la compulsa de citación-

En fecha 22 de noviembre de 2011, el actor Wilfredo D’Ancona asistido del abogado Y.M.S., solicito al tribunal se librara la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual fue librada por auto de fecha 24/11/2012 y al (f.41) del presente expediente la secretaria dejo expresa constancia que se traslado entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y hizo entrega de la respectiva boleta de notificación a la ciudadana F.P., quien se identificó como sub-gerente de la referida entidad bancaria.-

En fecha 13/01/2012 el tribunal dejó constancia que el día jueves 12/01/2012 precluyó el lapso de contestación de la demanda.

A los (f. 43 al 45) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles; el tribunal por auto de fecha 06/02/2012 ordenó agregar a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 07/02/2012, la parte demandante solicitó al tribunal se sirva dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Dentro del término legal para sentenciar el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadano W.D., debidamente asistido del abogado en ejercicio J.J.M.S., fundamentó su acción contra la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL plenamente identificada, y que dimana del contrato de cuenta corriente que fue suscrito con la parte demandada con siglas 0121-0135-03-0102113219. -

Que en el acto de contestación de la demanda, no compareció la parte demandada a dar contestación a la misma.-

Concluida la sustanciación del presente procedimiento, pasa este Tribunal a examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los extremos señalados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada de autos, lo cual hace en los siguientes términos:

Es oportuno traer a los autos lo que dispone el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

De la disposición legal antes transcrita se evidencia, que para considerar confeso a la demandada de autos, es necesario que se cumplan tres (3) requisitos:

• Que el demandado no conteste la demanda.

• Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

• Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En tal sentido, considera oportuno este sentenciador examinar si en el caso bajo estudio se han cumplido los requisitos señalados.-

En lo que respecta al primero de ellos, es decir, que la demandada no haya contestado la demanda, se observa de las actas que conforman el presente proceso, que habiendo sido citada la demandada de autos, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda.-

Sin embargo es oportuno puntualizar, que el contumaz, tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, más no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacer valer en la contestación a la demanda.-

Determinados los alcances de la confesión ficta, observa este Tribunal que las parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara los efectos de la confesión, por tanto, la actitud rebelde de la demandada relevó, por efecto de la misma confesión, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por su misma condición de actor.-

Este supuesto de hecho permite que si en el proceso nadie probara, es decir, que el actor no probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque el tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.-.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 362, priva sobre las normas generales como las del Artículo 1.354 del Código Civil o la del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso bajo estudio, como no hubo actividad probatoria por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a considerar el segundo requisito, por lo que seguidamente pasa a analizar el tercer requisito exigido, esto es, si la petición del actor en este proceso no es contraria a derecho.-

En cuanto al tercer requisito, la acción interpuesta por el actor no es contraria a derecho por cuanto se encuentra subsumida a la norma 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas legales de los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141. 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil.

No cabe la menor duda que una pretensión es contraria a derecho cuando no existe acción, es decir, cuando la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, o cuando la pretensión es contraria al orden público.-

En tal sentido y en virtud de la confesión ficta de los demandados la pretensión además de no ser contraria a derecho, la misma se encuentra subsumida a las normas legales anteriormente establecidas, por tales razones la misma resulta procedente. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, teniendo los Jueces por norte de sus actos atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar argumentos o elementos de convicción, fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y atribuyéndosele a los demandados, como en efecto se le atribuye la confesión ficta en que incurrieron al no comparecer a este Tribunal dentro del término establecido en la citada disposición legal, y existiendo plena prueba de la acción deducida, consecuencialmente la demanda debe declararse Con Lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por W.B. D’ancona Correa, debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio J.J.M.S., contra entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas y consecuentemente condena a este a pagar a aquel la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,oo) por los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, más los intereses bancarios que genero la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.13.500,oo) por encontrarse a plazo fijo; así como al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), como indemnización de los daños y perjuicios infligidos al demandante por resultar vencido totalmente en esta instancia Indemnización Material

Se aplican en este fallo las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.-

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Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.C.B., a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria Acc,

Lismaly Caña León.

JURT/LCL/sofia

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