Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2010-000460.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: J.W.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 5.683.461.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados R.V.N. y G.V.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.620 y 100.948, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa HOTELERA SOL, C.A., inscrita por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1996, bajo el numero 22, Tomo 12.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogado T.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.478.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.620, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.W.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.461, contra la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL, C.A., (OPERADORA DEL COSTA CARIBE BEACH HOTEL - LTI), por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 22-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la empresa demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 18-11-2010, la cual se prolongó en seis (6) oportunidades.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 31 de Marzo de 201i, se recibe el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 05-04-2011, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuada el día 19-05-2011, en la cual este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el J.W.C.G., en contra de la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL, C.A, ( OPERADORA DE COSTA C.B.H.L., C.A.).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Manifiesta la parte accionante en su escrito libelar que fue contratado por la empresa HOTELERA SOL, C.A., en fecha 17-05-1999, como Auditor Interno del Departamento de Contraloría; que en fecha 15-10-2004 fue promovido al cargo de Contralor y que el día 02-09-2010 fue despedido por el propietario del Hotel y Presidente de la compañía, sin aviso previo y sin causa justificada para ello; que a pesar de haber agotado toda vía de convenimiento para el pago de lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, hasta la presente fecha no se le ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, intereses correspondientes, vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que reconoce los anticipos otorgados e intereses abonados al trabajador en la anualidad, cuando los hubo; que demanda igualmente el reconocimiento como salario de una bonificación continua y periódica que recibía mensualmente como “Bono de Producción y Desempeño”, figura creada por la empresa a partir de un aumento de sueldo solicitado por él en el mes de junio del año 2008, y los efectos patrimoniales que corresponda por dicha diferencia salarial. Que su trabajo consistía en aplicar sus conocimientos sobre cálculos y principios de contabilidad generalmente aceptados, para las cuentas internas del hotel en el departamento de Contraloría, que una vez promovido al cargo de Contralor, cumplía iguales funciones para la empresa, pero con mayores responsabilidades de horario y de exigencias en el trabajo por parte de la Gerencia General y la Junta Directiva, con una mayor retribución.; que la duración de la relación laboral fue de diez (10) años, tres (3) meses y catorce (14) días, devengando un salario mensual para el último año de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.190,00); que no disfrutó del descanso anual que por concepto de vacaciones le corresponden para los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008; 2008-2009 y la fracción de tres meses completos del período 17-05-2009 al 17-08-2009, que igualmente se le adeudan las utilidades correspondientes al año 2009; que vistas la ausencia absoluta de un fondo de cuenta fidusuaria a su favor, se reconocen las cantidades de dinero que le fueron otorgadas por la empresa en calidad de anticipos y los intereses generados de su fondo de prestaciones; que la empresa intentando evadir compromisos de tipo laboral, pretendió desvirtuar el salario devengado a través de la supuesta figura de una bonificación especial por producción y desempeño por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00),que es parte integrante de su salario por ser esta mensual, continua, periódica y a causa de la labor desempeñada por él en beneficio de su empleadora.; que la empresa no reconoce esta remuneración como salario, a pesar de que ha recibido dicha gratificación desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2009; que en todo momento la empresa ha intentado cubrir dicha gratificación no apareciendo reflejada en los recibos mensuales de pago, con el fin de evadir compromisos laborales en base a su verdadero sueldo, lo cual le perjudica patrimonialmente y provoca un enriquecimiento ilícito en la empleadora, en detrimento del trabajador. Invoca a su favor la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario, y en cuanto a su cualidad de trabajador de confianza, menciona Sentencia Nº 294 de fecha 13-11-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto indica que en su condición de Contralor no ha gozado de la toma de decisiones con respecto al giro y obligación de la empresa, en nombre de su empleadora, que no ha sido guardador de secretos industriales o comerciales del patrono, que siempre cumplió las ordenes y directrices dictadas por la Junta Directiva de la empresa operadora, por la Gerencia de Finanzas o Contraloría General, Gerencia General del hotel, que no ha contratado, ni despedido personal y tampoco ha ejercido la representación patronal de la empleadora con respecto a algún miembro de personal de nómina laboral del hotel; que sin mediar causas justificadas para ello y sin aviso previo, le fue comunicado el despido el día 02 de septiembre del año 2009, por el presidente de la empresa, ciudadano A.P.S., en compañía del ciudadano D.M. en su condición de Contralor entrante, comunicándole verbalmente el despido y le ordenó realizar Acta de entrega con los citados ciudadanos, bajo la falsa promesa de un apronta liquidación y la entrega de cheque de Gerencia de Recursos Humanos. Razón por la cual procede demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la referida empresa por ante los Tribunales del Trabajo, los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.916,26).

Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumuladas, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOSCINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 13.358,23).

Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 ejusdem), la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO SIN CENTIMOS (Bs. 7.728,00)

Vacaciones vencidas años 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009. la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 37.152,02).

Vacaciones Fraccionadas (Artículos 219, 223, 224 y 225 ejusdem), la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.990,30).

Indemnizaciones por Despido (Artículo 125 ejusdem), la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.344,80).

Diferencial de salario (Gratificación como salario), la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.240,00).

Para un total por conceptos demandados de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 241.729,55), mas los interese moratorios y las costas que implique el presente proceso. Por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Por su parte la representación de la empresa accionada en su escrito de Contestación admite como hechos ciertos los siguientes: que el ciudadano J.W.C.G., prestó servicios para su representada desde el 17-05-1999, desempeñándose en el cargo de auditor interno y luego fue promovido al cargo de Contralor; que el trabajador devengaba un salario básico de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.190,00); admite de manera parcial acta de entrega, en virtud de que la misma fue realizada de manera unilateral y nadie dio fe de lo manifestado por el Contralor en dicha acta.

De igual forma niega, rechaza y desconoce lo siguiente: Los tres (3) folios útiles referidos a copias de respaldo de gastos administrativos, marcados con las letras “D1, D2 y D3”, ya que su representada no da a sus empleados bonificaciones en moneda extranjera; y las desconoce en cada una de su partes, ya que se encuentran en papel común, sin membrete y sin sello, por lo tanto mal se le podría dar valor probatorio. Niega, rechaza y contradice en cada una de su partes el numeral 5° referido a la propuesta de liquidación presentada a su representada marcada con las letras “E1, E2 y E3”, por cuanto no está ajustada a la Ley.; niega rechaza y contradice en cada una de sus partes el numeral 6° marcado con la letra “F”, copia de acta levantada por ante la inspectoria del Trabajo, por se una liquidación de manera unilateral realizada por el actor; niega, rechaza y contradice la exhibición de documentos solicitada en el capitulo III numeral I, copias signadas con las letras “C1 a la D3”, por no existir documentos de esta naturaleza (pagos en dólares); niega, rechaza y contradice el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y sus respectivos bonos, en virtud que el cargo de contralor le permite emitir el recibo de pago y notificar a la gerencia general que se retira de vacaciones y no hay ningún documento que manifieste lo contrario; niega, rechaza y contradice en cada una de su partes los testigos promovidos en los literales “A, B y C”, en vista de que el promovido en la parte “a” (Sr. F.A.), tiene interés en el procedimiento, y en el caso de los promovidos “B y C” fueron subordinados del demandante; niega, rechaza y contradice la solicitud de indemnización por despido injustificado establecido en la demanda en el capitulo 9 folio 10 por las razones siguientes: El actor fue un empleado de confianza y en ningún momento fue despedido, él renunció voluntariamente, es de hacer notar que ningún empleado que lo despiden elabora informe de entrega del departamento; rechaza, niega y contradice el contenido del otro si, que riela en el folio (44), por cuanto el mismo es una marcada contradicción imposible de determinar su contenido, debido a que habla de informes contables de hotelera, manifiesta que su representada no tiene ninguna relación con esa mencionada empresa y luego repite informe financiero de Hotelera Sol, C.A., indica que los informes financieros no tienen nada que ver con el pago de las prestaciones sociales, finalmente solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar en los puntos señalados, con especial condenatoria en costa a el demandante.

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, por lo que en caso sub análisis debido a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos el periodo de tiempo de la prestación del servicio, así como los salarios devengados por el trabajador, por lo que la carga de la prueba en lo relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a la demandada, por tratarse de conceptos de carácter ordinarios, no obstante en cuanto al requerimiento de conceptos laborales de índole extraordinarios, tales como horas extras, días feriados, comisiones, bonos de producción, entre otros, es el accionante a quien le corresponde la carga probatoria de los mismos, para que le sean concedidos sus pedimentos al respecto, tal como quedó sentado en Sentencia de Nº 1046, de fecha 04 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., (caso E.G.D., contra la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A.).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionante promovió las siguientes:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió marcada de la “A1 a la 114”, folios 45 al 157, recibos de pagos emitidos por Hotelera Sol, C.A, correspondiente a los periodos comprendidos desde el año 2004 hasta el año 2009, con la finalidad de hacer prueba sobre la prestación de servicio personal, la relación laboral que unió al accionante con la empresa accionada y las cantidades de dinero devengadas como salario básico recibido por el trabajador y lo pertinente de las cantidades que por prestaciones sociales se demandan. En cuanto a estas documentales manifiesta que la empresa reconoce el salario percibido por el actor por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.190,00), este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el tiempo de servicio prestado por el accionante de autos para la empresa accionada, como Contralor financiero, el salario que percibía y las deducciones de Ley que le realizaba la empresa. Así se establece.

  2. - Promovió marcado de la “B1” a la “B5”, folios 158 al 162, recibos de pago de utilidades, emitidos por la empresa Hotelera Sol, C.A., correspondiente al trabajador en las respectivas anualidades del 2004 al 2008. en cuanto a las documentales en cuestión la parte accionada no realizó ninguna observación, quedando demostrado que el accionante de autos recibió el pago que le correspondía por concepto de utilidades en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, por las diferentes cantidades en ellos reflejadas, quedando pendiente la fracción correspondiente de 8 meses del año 2009, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - Promovió marcado “C1 y C2”, folios 163 y 164, Acta de entrega de fecha 02-09-2009, por terminación de la relación de trabajo del demandante, a los fines de demostrar el despido injustificado y que la misma fue ordenada levantar por sus jefes inmediatos, a los efectos de que entregara el cargo al contralor entrante Sr. D.M., así como la fecha de terminación de la relación laboral y en especial lo reflejado en los puntos 4 y 6, los cuales tienen por norte en el presente proceso en concordancia con la prueba de Exhibición de documentos y testimoniales, lo cierto de la existencia de la bonificación por producción y desempeño que disfrutaba el trabajador de manera mensual desde el mes de julio del año 2008 hasta el mes de agosto del año 2009 y que forma parte integrante de su salario normal. Para el momento de la evacuación de dicho instrumento la representación de la accionada manifestó, que de la misma se demuestra el grado de dirección del actor dentro de la empresa y la causa de terminación de la relación laboral (renuncia), debido a que nadie que es despedido hace un acta de entrega, y que en el punto seis (6) del acta no aparece reflejado el nombre del accionante. Por su parte el representante del trabajador indica que la misma acta fue promovida por la empresa, es decir, que reconoce su contenido y firma, incluyendo el punto 6.Al respecto observa esta juzgadora que en el acta en cuestión se refleja la entrega que hace el accionate de autos al contralor entrante ciudadano D.M.d. todo lo relacionado con el área que el manejaba como Contralor, y en cuanto al punto Nº 6 señalado por la parte accionante del mismo se evidencia relación de pagos y depósitos de bonificaciones mensuales y periódicas por producción y desempeño de los señores F.A., GREGORINA CHOLLET y L.C., el primero de ellos por una cantidad cuantificada en dólares americanos (500 $) y las otras dos por Bs. 500,00, mas sin embargo de dicho instrumento no se desprende que el ciudadano J.W.C.G., recibiera dicha bonificación por producción y desempeño, aunado al hecho de que el acta de entrega fue suscrita por él, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. -Promovió marcado “D1, D2 y D3”, folios 165, 166 y 167, copias de respaldo de gastos administrativos, que realiza Hotelera Sol, C.A., correspondiente al trabajador demandante y a las Sras. Gregorina Chollet y L.C., con el objeto de demostrar la veracidad y existencia de las bonificaciones por producción y desempeño que recibían los trabajadores administrativos de la empresa. En cuanto a dichos instrumentos el representante de la empresa los desconoce y rechaza e indica que en ningunas aparece el nombre de J.C., por su parte el representante del trabajador accionante manifiesta que los mismos fueron promovidos en copias respaldadas por la prueba de exhibición, por cuanto son parte de la administración de la empresa, y los hace valer. Este tribunal evidencia que los mismos son copias simples, sin firmas, ni sellos de la empresa accionada y que no aparece reflejado el nombre del accionante de autos, motivo por el cual este tribunal considera que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  5. - Promovió marcado “E1 a la E3”, folios 168 al 170, copia de propuesta de liquidación emitida por la empresa Hotelera Sol, C.A., con el objeto de demostrar el tiempo de la relación laboral y la forma de cálculo de los conceptos laborales según la empresa. El representante de la empresa los rechaza y desconoce por ser elaborado a titulo personal por el accionante, por su parte el representante del accionante los hace valer por cuanto los montos reflejados son ratificados por los instrumentos promovidos por la accionada que cursan de los folios 203 al 205. Este tribunal visto el desconocimiento de los instrumentos y por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por nadie, ni contiene membrete o sello de la empresa a la cual se le opone, no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  6. - Promovió marcado “F”, folio 171, copia de Acta de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo por procedimiento de reclamo por pago de liquidación que hizo el actor a la demandada, de fecha 05 de octubre del año2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 047-2010-03-00704, con el objeto de demostrar el esfuerzo por reclamar sus acreencias. La empresa demandada no realizó observación alguna. Considera este tribunal que la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto y no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informe a este tribunal si el ciudadano J.W.C.G., a través de si mismo o de apoderado judicial intentó procedimiento de reclamo de su prestaciones sociales a la empresa HOTELERA SOL, C.A., el cual fue signado al expediente Nº 047-2010-03-000704, y si consta que la empresa fue debidamente notificada a los fines de estimarse la interrupción de la prescripción. Consta resulta en los folios 227 y 228, en la que la Inspectoría del Trabajo informa que Sí cursó por ante ese despacho un procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales contra la empresa Hotelera Sol, C.A. (OPERADORA DEL COSTA CARIBE BEACH HOTEL- LTI), signado con el Nº 047-2010-03-00704, el cual fue aperturado por el abogado en ejercicio R.V., IPSA Nº 72.620, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.683.461; que la empresa Sí fue debidamente notificada en fecha 30 de septiembre de 2010. En cuanto a esta prueba, la representación de la empresa accionada manifestó que su representada no se ha negado al pago de las prestaciones sociales del trabajador, excepto el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la supuesta bonificación en dólares. Al respecto considera quien decide, que la prueba de informe en cuestión nada aporta a la solución del presente asunto, dado el reconocimiento de la empresa de la deuda que tiene con el trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  7. Promovió la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago del trabajador, de forma sucinta y detallada los conceptos laborales, contables operacionales, respaldos y comprobantes mensuales de la “Cuenta Propietarios”, en especial “Cuenta Anticipos H.O.J. (HOJ) de los informes contables financieros”, desde julio del año 2008 hasta el 02 de septiembre del año 2009.

  8. Promovió la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago del trabajador, de forma sucinta y detallada los conceptos laborales cancelados de forma quincenal, desde el 17 de mayo del año 1999 hasta el 02 de septiembre del 2009, todo ello con el animo de probar lo cierto de los alegatos del trabajador en relación al salario devengado.

    En este estado la ciudadana Jueza del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo intima a la representación de la empresa accionada exhibir lo solicitado por la parte accionante, manifestando que en la administración de la empresa no reposa ningún tipo información a ese respecto; el accionante solicita que debido a la falta de exhibición de los instrumentos requeridos el tribunal aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo antes señalado. Aprecia quien decide que los documentos requeridos para su exhibición constituyen instrumentos que por imperio de la Ley debe llevar toda empresa y que estrictamente deben reposar en los archivos de la empresa accionada, motivo por el cual considera esta juzgadora que los argumentos dados por la accionada para la no exhibición no son suficientes, por tal razón este tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el Tercer Aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido de los recibos de pagos y el acta de entrega marcado “C1 y C2”, de los cuales se desprende el salario devengado por el accionante, el cargo desempeñado, las deducciones, las utilidades y vacaciones canceladas, así mismo se desprende de acta de entrega, que el accionante de autos no era beneficiario de un bono de producción en dólares, ya que no aparece reflejado su identificación en el acta suscrita por él mismo. En cuanto a los informes contables operacionales e informes financieros, los mismos no son documentos que por obligatoriedad legal deba exhibir la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos. F.A., C.I. Nº V- 8.585.545; L.C., C.I. Nº V- 12.760.626; GREGORINA CHOLLET, C.I. Nº V- 9.306.056 y LUZMARINA CABRERA, C.I. Nº V- 11.852.563.

    En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: F.A., C.I. Nº V- 8.585.545 y LUZMARINA CABRERA, C.I. Nº V- 11.852.563, los mismos no comparecieron a la audiencia a rendir sus declaraciones, por lo que el tribunal declara desierto dichos actos, no teniendo materia sobre la cual decidir.- Así se establece.-

    A dicho acto comparecieron las ciudadanas: L.C., C.I. Nº V- 12.760.626; GREGORINA CHOLLET, C.I. Nº V- 9.306.056, quienes respondieron a los interrogatorios de la siguiente manera:

    GREGORINA CHOLLET:

    Que Sí conocen al accionante por cuanto trabajaron juntos en el Hotel M.B. y luego en el Hotel Costa Caribe.

    Que ella era la encargada de cuentas por pagar y el Señor Losé W.C. era el Contralor.

    Que el accionante nunca disfrutó de sus vacaciones, que una vez le dieron permiso por unos días por muerte de un familiar.

    Que la propietaria lo despidió y llegó alguien a ocupar el puesto.

    Que ciertas personas recibían bonificación que luego se convertiría en salario, y que se pagaba por caja chica.

    Que la bonificación no se reflejaba en los recibos de pago.

    Que para el señor F.A. y J.C. la bonificación era en dólares y se lo pagaban al cambio en bolívares.

    Que el señor J.C. era jefe inmediato.

    L.C.:

    Que Sí conoce al trabajador del hotel Costa Caribe.

    Que ella trabajó desde el año 2001 hasta septiembre del 2009.

    Que el señor J.C. comenzó como Auditor Interno y luego pasó a Sub Contralor, terminando como Contralor Interno Financiero.

    Que el señor J.C. desde el año 2004 no disfrutó de vacaciones.

    Que al cambiar la administración del Hotel lo despidieron, ya los nuevos propietarios se encargarían de la administración.

    Que ella tiene conocimiento de ello por cuanto trabajó como Auditora de ingresos en el área de administración.

    Que recibían bonificaciones dos personas, el señor J.C. y el señor F.A., los cuales le eran pagados en dólares, 1000 para el primero y 1500 para el segundo.

    Que ella verificaba que los dólares llegaran al hotel y lo reportaba a los propietarios y estos a su vez hacían la entrega a los señores J.C. y F.A..

    Que el señor J.C. fue su jefe y le consta que fue despedido, ya que un día le informaron que ya él no trabaja con ellos.

    Que le hicieron una promesa de que saldría despedido y le entregaban su cheque, cosa que no sucedió.

    Vistas las deposiciones de las testigos, las cuales son contestes al declarar que el accionante prestó servicios para la empresa como Contralor interno, que fue despedido por la nueva administración de la empresa, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio, más sin embargo en cuanto al alegato del pago de una bonificación en dólares recibida mensualmente por el accionante, ambas presentan contradicciones al expresar la primera de ellas (GREGORINA CHOLLET) que la misma era cancelada en dólares y se lo pagaban al cambio en bolívares por caja chica, indicando la otra testigo (L.C.) que al señor J.C. y F.A., la bonificación se le pagaba en dólares, 1000 para el primero y 1500 para el segundo y que ella verificaba que los dólares llegaran al hotel y lo reportaba a los propietarios y estos a su vez hacían la entrega a los señores J.C. y F.A., por lo que este tribunal considera necesario desestimar dichas deposiciones en lo que respecta al bono de productividad. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada promovió las siguientes:

    DOCUMENTALES:

  9. Promovió marcada “A”, folios, del 174 al 193, Documento del Registro Mercantil de los Estatutos de la Empresa HOTELERA SOL C.A. Dicha documental no fueron observada por la parte accionante. Al respecto, este Tribunal considera que a pesar de ser un documento de carácter público, el mismo nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

  10. Promovió, marcado “B”, Folio 194 al 199, Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 01 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 22, Tomo 12. Este Tribunal le da el mismo trato que ut supra. Así se establece.

  11. Promovió, marcado “C”, folio 200, copia de cheque Número 34311489, de la cuenta corriente Nº 0111391111055955, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano J.W.C.G., a los fines de demostrar que en hecha 01 de abril de 2008, le fue cancelado al accionante la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.998, 00), por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, en virtud de que fue promovido en copia simple y no esta firmado por el trabajador como recibo. La representación de la empresa lo hace valer y manifiesta que reconoce todos los conceptos demandados, excepto la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la bonificación especial. No obstante, en la oportunidad de la declaración de partes, el accionante lo reconoció como pago anticipo del 50% de las vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  12. Promovió, marcado “D”, folio 2001, copia de listado de comprobante del año 2009, correspondiente a la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales. La representación de la parte accionante, la impugnó por cuanto la misma emana de la empresa y nada aporta a la solución del presente asunto. Este Tribunal, no le aporta valor probatorio alguno, por cuanto la misma se trata de una copia simple si especificar las personas a quienes le fueron pagado los intereses. Así se establece.

  13. Promovió, Marcado “E”, folio 202, copia de relación de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2008, a los fines de demostrar que al accionante le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2008. El actor hizo la misma consideración que ut supra. No obstante, en la oportunidad de la declaración de partes, el accionante reconoció haber recibido la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.107, 27), por concepto de intereses sobre prestaciones, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  14. Promovió, marcado “F”, folios 203 al 205, copia simple relación de los salarios devengados por el accionante desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, es decir, desde Mayo de 1999 hasta Agosto de 2009, manifestando el actor que los mismos coinciden con los salarios alegados por él sin la inclusión de la bonificación de productividad. Visto el reconocimiento de los mismos este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios percibidos por el actor durante toda la relación laboral. Así se establece.

  15. Promovió, marcado “G”, folios 206 y 207, acta de entrega de fecha 02 de septiembre de 2009, emitida por el ciudadano J.W.C., a los fines de demostrar que la terminación de la relación laboral fue por renuncia. Este tribunal le otorga el mismo valor probatorio que la promovida por la parte accionante marcada “C1 Y C2”. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Promovió prueba de informe al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe a este tribunal, si desde el 02-09-2010 al 15-09-2010 el trabajador J.W.C.G., hizo participación correspondiente al presunto despido. Consta resulta al folio 223, mediante la cual la Ciudadana Aracelys Molina Espinoza, en su condición de coordinadora judicial del trabajo del Estado Nueva Esparta, informa que el prenombrado ciudadano J.W.C.G. no hizo participación de despido, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió tomar declaración a las partes, extrayéndose lo siguiente: el actor manifestó que comenzó a prestar servicios en el año 1999 hasta el mes de agosto del año 2009, fecha en la cual fue despedido y le manifestaron que realizara acta de entrega al nuevo Contralor; que sus prestaciones sociales le serian canceladas lo más pronto posible, incluyendo el bono de producción; que dentro de sus funciones estaba recabar la información contable y luego pasarla a la parte financiera, consolidar los gastos operativos y mantenerlo dentro de la línea del presupuesto asignado; que su último salario fue la cantidad mensual de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.190,00), más la cantidad de $1000,00 dólares como bono de producción, que dicho bono le era cancelado en efectivo a fin de no aumentar el salario y romper el escalafón del salario de los directivos, que dicho bono le fue cancelado mensualmente desde junio del 2008 hasta agosto de 2009; que su horario de trabajo era de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados laboraba 4 horas; que disfrutó de vacaciones hasta el año 2004, en virtud de que los dueños del hotel siempre estaban fuera del País y no se el permitía salir de vacaciones; que se le hizo un adelanto del 50% de las vacaciones correspondientes al periodo 2004 y 2005, por la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 16.998,00); que todos los años le fueron pagadas sus utilidades; que recibió un adelanto de Prestaciones Sociales de Dieciséis Mil Ochocientos Dos Bolívares sin céntimos (Bs.16.802,00); que igualmente recibió adelanto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Siete Mil Ciento Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 7.107,27).

    Por su parte, la representación de la accionada manifestó que el actor prestó servicios para su representada en la parte contable; que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.190,00); que el trabajador no ganaba ningún otro concepto además del salario antes mencionado; en cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral manifestó que debido al cambio en la administración de la empresa, los nuevos dueños le pidieron el cargo.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Conforme con los alegatos y defensas de las partes, se desprende que los hechos admitidos por la representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil HOTELERA SOL C.A, (OPERADORA DEL COSTA C.B.H.L.), son los siguientes: la existencia del vinculo laboral entre las partes; fecha de inicio; fecha de culminación, cargo que ostentaba el trabajador, los salarios devengados durante la relación laboral, así como los pagos recibido por el trabajador por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales y de intereses sobre prestaciones sociales y los conceptos demandados exceptuando la indemnización por despido y el bono de producción, tal como quedó demostrado en los autos. En tal sentido la controversia planteada se circunscribe en establecer en primer lugar, la causa de la finalización de la relación laboral, y de esa forma determinar si al accionante de autos le corresponde o no la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, examinar si el accionante devengaba además de su salario básico una bonificación especial mensual por la cantidad de Un Mil Dólares ($. 1.000), que formaba parte de su salario normal, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Trabadas la litis en los términos antes expuestos, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente al accionante de autos le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de una bonificación especial por producción cancelada en dólares, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido alega el accionate en el desarrollo de la Audiencia oral y pública de juicio, haber prestado servicios personales para la empresa HOTELERA SOL S.A. (OPERADORA DEL COSTA CARIBE BEACH HOTEL L.T.I), desde el 17-05-1.999, hasta el día 02-09-2010, cuando fue despedido por el propietario del hotel sin justa causa; que comenzó como auditor interno del departamento de contraloría y en fecha 15-10-2004, fue promovido al cargo de contralor; que su último salario fue de (Bs. 4.190, 00), y que a partir del año 2008 adicionalmente percibía una bonificación especial por producción y desempeño de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, 00), de forma mensual, continua y periódica; que hasta la presente fecha no se le ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional tanto vencidos como fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se le reconozca como parte del salario una bonificación continua y periódica que recibía como bono de producción a partir del mes de junio del año 2008, debiéndose tomar en cuenta el monto de dicha bonificación para el calculo de los conceptos laborales demandados.

    Por su parte, la representación de la empresa demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio y el salario mensual de cuatro mil ciento noventa bolívares (Bs. 4.190, 00), desconociendo la supuesta bonificación que recibía el trabajador por bono de producción y desempeño por la cantidad de Un Mil Dólares ($ 1.000), mensuales, lo que representaba al cambio en Bolívares de Seis Mil (Bs. 6.000, 00), de igual forma niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el hecho cierto es que el trabajador renunció de manera voluntaria y muestra de ello es que realizó un informe de entrega; que manejaba secretos financieros de la empresa por lo que es un empleado de dirección; que la empresa a la cual representa no paga en divisa extranjeras sino en moneda de curso legal en el país, por último niega los montos demandados por no estar ajustado a derecho.

    En cuanto al alegato de la accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio, de que el accionante era un empleado de dirección, cabe señalar la definición de empleado de Dirección y empleado de Confianza establecida en los artículos 42 Y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Articulo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones

    Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuyas labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

    En tal sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe entenderse como un empleado de dirección al establecer lo siguiente:

    …. Cuando el Legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna menara tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinaria y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de Dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de Dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determina el rumbo de la empresa y que puede representarla u obligarla frente a los demás trabajadores……

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas y del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, la determinación de un Trabajador como de Dirección o Confianza, debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparece enunciado en las referidas normas.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 45, existen tres criterios para calificar un trabajador de confianza y los cuales son independientes entre sí; porque es suficiente que el trabajador cumpla con uno de esos criterios, y en consecuencia, será un trabajador de confianza. Estos criterios son: A) Que el trabajador conozca secretos industriales o comerciales del patrono. B) Que supervise la labor de otros trabajadores y C) Que participe en la administración del negocio.

    Con relación al trabajador de confianza la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.005, expresó que el trabajador encargado de supervisar y asignar labores a otros trabajadores a su mando es porque tiene amplios conocimientos que requiere de un entrenamiento previo y que en consecuencia goza de la confianza del empleador.

    En fecha 4 de abril de 2.006, la mencionada Sala de Casación Social, asentó que el trabajador que ejerce funciones de evaluación y supervisión dentro de una empresa y que represente a la misma frente a los trabajadores que tiene a su cargo, es un trabajador de confianza. Por lo que se hace necesario a.l.d. del cargo que este desempeña, así como también la realidad acerca de las funciones, deberes y responsabilidades que efectivamente desempeña a diario ese trabajador, ya que en el derecho laboral priva la realidad sobre las formas o las apariencias de los actos. En todo caso, la calificación de un trabajador de confianza compete al juez de trabajo y no a ningún órgano administrativo laboral y, además la carga de probar que un trabajador es de confianza o no le corresponde al empleador, bajo los criterios arriba señalados…”

    En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, ya que conforme a la forma como desempeñaba el actor su trabajo dentro de la empresa, se observa que el mismo está inmerso en la categoría de un Trabajador de confianza, aunado a ello el hecho que en el escrito de Contestación de la demanda, el representante de la accionada confiesa, que el actor fue un empleado de confianza, según consta al folios 212 del presente expediente.

    Determinada como ha sido la naturaleza jurídica del trabajador como empleado de confianza, conviene invocar lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no excluye a los trabajadores de confianza del beneficio de la estabilidad laboral. Por lo que conforme a la forma como desempeñaba el actor su trabajo dentro de la empresa, se observa que el mismo está inmerso en la categoría de un Trabajador de confianza, motivo por el cual goza de estabilidad laboral. Así se establece.-

    Ahora bien, establecida la consideración anterior, este tribunal pasa analizar la causa de la terminación de la relación laboral, y una vez analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, así como la declaración de partes, en la cual el representante de la empresa confesó que la causa de terminación de la relación laboral se debió a que la nueva administración de la empresa, le pidió al trabajador que entregara el cargo, ya que el mismo sería asumido por otra persona, coincidiendo con lo dicho por el accionante y por las deposiciones de los testigos, al expresar que el Hotel pasó a manos de una nueva administración quien le pidió que entregara el cargo que desempeñaba con la promesa de que le cancelarían sus prestaciones sociales lo más pronto posible; aunado a ello el hecho admitido por la empresa de que para ese momento ya había sido nombrada la persona que lo sustituiría en el cargo desempeñado, Señor D.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.472.124, a quien el accionante le hizo entrega del cargo a través de un Acta de fecha 02-09-2009

    Al respecto conviene traer a colación lo consagrado en el artículo 1401 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rezan lo siguiente:

    Artículo 1401 C.C: “La Confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

    Artículo 103 LOPT: “ En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes”.

    En virtud de las consideraciones antes explanadas, considera esta Juzgadora que la relación laboral entre el accionante y la empresa accionada culminó por despido injustificado, en consecuencia, el ciudadano J.W.C.G., tiene derecho al pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que se determinó ut supra la naturaleza del cargo que ostentaba como empleado de confianza y por ende gozaba de estabilidad laboral conforme a lo previsto en el articulo 112 ejusdem. Así se decide.

    En cuanto al bono de producción en dólares que alega la parte actora haber recibido en forma permanente desde el mes de Junio de 2008, hasta el mes de agosto de 2009, como parte integral de su salario, este tribunal al analizar y valorar el material probatorio cursante a los autos, evidencia que de los mismos no se desprende el hecho de que el ciudadano J.W.C.G., haya percibido la cantidad alegada por tal concepto, en virtud de que en la documentales marcadas “C-1 y C2”, “D-1” “D-2” y “D-3”, folios desde 163 al 166, no aparece reflejado que el accionante de autos haya sido beneficiario del tan sonado Bono de Producción en dólares, no obstante, aparece mencionado en el punto Nº 6, cursante al folio 163, unos “ depósitos efectuados a los ciudadanos F.A., & 500; O.G., Bs. 500 (pago suspendido);GROGORINA CHOLLET, Bs. 500 y L.C., Bs. 500”, hecho éste que contradice lo manifestado por el actor al indicar que el pago recibido por bonificación se le realizaba en efectivo de la Caja Chica, no quedando ningún recibo o deposito como muestra de ello, motivo por el cual considera quien decide que teniendo el accionante la carga de probar que recibía dicha bonificación, por tratarse de un concepto extraordinario que no tiene la obligación de probar el patrono, el mismo no fue demostrado, razón por la cual este tribunal se apega a criterio sentado en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido en sentencia Nº 1046, de fecha 04 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., caso E.G.D., contra la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros, C.A, en la que estableció lo siguiente:

    A tal efecto, quedó establecido en autos, de acuerdo a lo alegado por la actora en su escrito libelar, que su remuneración era variable producto de las comisiones que percibía por la venta de la p.d.s. las cuales durante la relación de trabajo superaban evidentemente los dos (2) salarios mínimos urbanos fijados por el Ejecutivo Nacional; y en relación a lo alegado por la demandante de que este beneficio era pagado por la demandada a todos sus trabajadores, aún aquellos que por sus ingresos estarían exceptuados del mismo, por tratarse de un pago convencional, tal extremo no fue demostrado por la accionante en la presente causa, incumpliendo con su carga probatoria, por lo que esta Sala declara la improcedencia del presente concepto. Así se decide

    .

    Así las cosas, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, correspondía a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, tales como, comisión o bono de producción, por lo que el accionante debió traer a los autos los soportes de su pedimento, y dado que el ciudadano J.W.C.G., no presentó medio de prueba suficiente que lograra demostrar de forma fehaciente que era beneficiario de dicha bonificación por producción, por lo tanto es forzoso para este tribunal desestimar su procedencia. En virtud de ello se concluye que el salario percibido por el trabajador a la finalización de la relación laboral fue la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Ciento Noventa Bolívares Mensuales (Bs. 4.190, 00). Así se decide.

    Señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera:

    Antigüedad e Incidencia artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 51.852, 33)

    Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 (Bs. 6.983, 33).

    Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 (Bs. 7.123, 00).

    Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 (Bs.7.542, 00).

    Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 (Bs.7.681, 67).

    Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 (Bs.7.821, 33).

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 2.025,17).

    Utilidades Fraccionadas (Bs.7.728, 22).

    Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 27.525, 97).

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. 16.515, 58).

    Para un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.142.798, 61), monto al cual se debe deducir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800, 00), para un total adeudado de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.108.998, 61).

    El calculo de los intereses sobre prestaciones sociales se hará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debiendo descontar del monto que arroje los intereses moratorios la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.107, 27), monto recibido por el actor como adelanto por dicho concepto, como consta al folio 202, reconocido por la parte actora en la declaración de partes.

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.W.C.G., en contra de la Sociedad Mercantil HOTELERA SOL C.A (OPERADORA DE COSTA CARIBE BEACH HOTEL L.T.I C.A.).

SEGUNDO

Se condena a la empresa Sociedad Mercantil HOTELERA SOL C.A (OPERADORA DE COSTA CARIBE BEACH HOTEL L.T.I C.A.)., pagar al ciudadano J.W.C.G., los siguientes montos y conceptos; Antigüedad e Incidencia artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 51.852, 33), Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2005 (Bs. 6.983, 33 ), Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 (Bs. 7.123, 00), Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 (Bs.7.542, 00), Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 (Bs.7.681, 67), Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 (Bs.7.821, 33)Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 2.025, 17); Utilidades Fraccionadas (Bs. 7.728, 22); Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 27.525, 97), Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. 16.515, 58), para un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.142.798, 61), monto al cual se debe deducir la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.800, 00), para un total adeudado de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.108.998, 61).

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-09-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y una vez determinada las cantidades, el experto designado deberá descontar del monto que arroje los intereses moratorios la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.107, 27), monto recibido por el actor como adelanto por dicho concepto, como consta al folio 202, reconocido por la parte actora en la declaración de partes

CUARTO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Jucio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.O. (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.M.S..

La Secretaria,

En esta misma fecha (26-05-2011), siendo las Dos y Cuarenta y Ocho de la tarde (2:48 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

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