Decisión nº PJ0022013000134 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Julio de 2013

Fecha de Resolución21 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001274

ASUNTO : IP01-P-2013-001274

AUTO DECRETANDO L.P.

En virtud de solicitud recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19/02/2013, por ante este Tribunal Segundo de Control, presentado por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.F., Primera Compañía Comando Punto Fijo, del cual se hace del conocimiento de la aprehensión del ciudadano W.C.L., al Fiscal 4° del Ministerio Público, por encontrarse de guardia, corresponde en consecuencia, emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la referida solicitud, de donde se evidencia, según el acta de investigación policial, que había sido solicitado por el Extinto Juzgado 3° DE Primera Instancia en lo Penal, según Expediente número 3488 de fecha 21/06/1999, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; este Tribunal, en garantía a la Tutela Judicial efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el derecho a la Libertad personal consagrado en el articulo 44 ejusdem.

A esos efectos, se hace las siguientes consideraciones:

Del acta de Investigación Penal N° 073-2013, de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por los Funcionarios actuantes SM3 G.A.J., S1 MADRONERO R.E., S1 G.C.Y. y S1 F.O.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.C.R. N° 4 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se extrae textualmente lo siguiente:

El día 18 de febrero de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, nos encontrábamos de comisión de servicio, patrullando por las Inmediaciones del Centro de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente por la Avenida Bolivia entre Ayacucho y Progreso, lugar donde procedemos a identificar a los ciudadanos que allí se encontraban presentes, manifestando un ciudadano ser y llamarse LAGUNA CHIRINO WILFREDO, C.I.V.- 14.262.050, (…), quien al verificar sus datos a través del Sistema 171 SIIPO-Coro, donde fuimos atendidos por el Oficial L.N., indicando que referido ciudadano registra como solicitado por el Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia EN LOS Penal, Circuito Judicial del Estado Falcón, de fecha 21/06/1999, según Exp. 3488, comentario dejar solicitado por el delito de ROBO MODALIDAD ARREBATÓN (…)

En virtud a lo antes transcrito se procedió a realizar la respectiva búsqueda en el sistema Juris 2000, existente en este Circuito Judicial Penal, la cual arrojó que al referido ciudadano se le siguen dos causas, las cuales son: IP01-P-2005-006403 y IP01-P-2008-002777, las cuales fueron sobreseídas e igualmente se procedió al a búsqueda del presente expediente donde presuntamente se le decretó la Aprehensión no existiendo el físico del mismo, ni en el archivo regional ni en el Archivo existente en éste Circuito Judicial Penal.

Analizado lo anterior, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones

Establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Normativa esta que se refiere al principio de única persecución. Asimismo tenemos que el artículo 21 ejusdem, que habla del principio de cosa juzgada. Establece lo siguiente:

Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Igualmente, establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, específicamente en su numeral 7. Lo siguiente:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por todas estas consideraciones antes expuestas, y en virtud de que en el presente asunto que se siguió en contra el ciudadano W.L.C., data del año 99 por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón; y siendo que es el propio Fiscal quien no se opone a la solicitud de la L.P. para el encausado de autos, es por lo que esta Juzgadora en garantía al derecho a la Libertad que tiene todo ciudadano establecido en nuestra constitución en su artículo 44; decreta la inmediata Libertad del ciudadano W.L.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la L.P. del ciudadano WILFREDO CHIRINOS, C.I: 14.262.050, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-7-75, caletero del mercado, domiciliado en Urbanización C.V., Sector 4, calle 2, casa Nº 2, vereda 5, en garantía a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, numeral 7° ejusdem y 20, 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordenó librar la Boleta de Libertad al Coordinador de Alguaciles, así como también, remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Por otra parte se ordena notificar al Fiscal 4° del Ministerio Público y a la Defensa de lo dicho en éste auto. Cúmplase.

La Jueza Suplente Segunda de Control

Abg. O.B.S.

SECRETARIO

ABG. RAMÓN LOAIZA

ASUNTO: IP01-P-2013-001274

RESOLUCIÓN N° PJ0022013000134

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