Decisión nº PJ0062009000048 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-000167.

En el juicio que por reclamo de beneficios legales y convencionales siguen los ciudadanos: R.J.R.A., W.D.M., J.L.T.H., A.J. DURÁN y G.E.P.C., titulares de las cédulas de identidad números: 9.962.159, 10.095.175, 11.308.609, 10.508.727 y 12.447.898, cuya apoderada judicial es la abogada Maryuris Liendo, contra la sociedad mercantil denominada: «ACUMULADORES DUNCAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de febrero de 2008, bajo el n° 42, tomo 7-A-Primero, representada por los abogados: F.G., A.M., Jhuan Medina y Z.E.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de febrero de 2009, declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que prestaron servicios para la empresa demandada de la siguiente manera:

    R.J.R.A. ocupando el cargo de técnico de montaje y chofer desde el 23 de marzo de 1993, cumpliendo una jornada mixta de trabajo y que se encuentra activo en la empresa.

    W.D.M. ocupando el cargo de técnico de montaje y chofer desde el 12 de marzo de 2001, cumpliendo una jornada mixta de trabajo y que se encuentra activo en la empresa.

    J.L.T. ocupando el cargo de inspector de aseguramiento de calidad desde el 21 de febrero de 2000, cumpliendo una jornada mixta de trabajo y que se encuentra activo en la empresa.

    A.D. ocupando el cargo de técnico de montaje desde el 09 de julio de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2007, cuando se retirara cumpliendo una jornada mixta de trabajo.

    G.E.P.C. ocupando el cargo de técnico de montaje desde el 10 de julio de 2000, cumpliendo una jornada mixta de trabajo y que se encuentra activo en la empresa.

    Que la empresa ha venido violando sus derechos contemplados en la convención colectiva que los rige, por cuanto ha dejado de cancelarles muchos de sus beneficios (días sábados y domingos laborados, descanso compensatorio, bono nocturno, incremento salarial, diferencia de caja de ahorro por incremento salarial, «cesta tickets», suministro de leche, pago de guardería, prima de asistencia), en virtud del derecho adquirido que les otorga la Constitución Nacional, demás leyes del trabajo, convención colectiva (cláusulas: 14, 31, 41, 44 y 54) y considerando el tiempo de servicio laborado; que viendo que su patrono no les paga los conceptos mencionados, los reclaman demandándolo por esta vía y de la siguiente manera:

    R.J.R.: días sábados y domingos laborados, días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, «cesta tickets», suministro de leche, guardería, prima de asistencia, más intereses de mora e indexación.

    W.D.: días domingos laborados, días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, suministro de leche, «cesta tickets», guardería, prima de asistencia, más intereses de mora e indexación.

    J.L.T.: días domingos laborados, días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, suministro de leche, más intereses de mora e indexación.

    A.D.: días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, suministro de leche, más intereses de mora e indexación.

    G.E.P.: días domingos laborados, días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, suministro de leche, más intereses de mora e indexación.

    Que el total de la deuda por beneficios de la convención colectiva asciende a Bs. 86.318.910,38 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 86.318,91.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Arguye como hechos nuevos: que la convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, que existió entre ella –la empresa demandada– y sus obreros, y que continuó en vigor hasta el 18 de octubre de 2007, no se les aplica a los demandantes por ser empleados de la misma (nómina quincenal); que A.D. desempeñó el cargo de inspector de aseguramiento de calidad y por tanto como personal de confianza no le era aplicable ninguna de las convenciones colectivas; que G.E.P. desempeña el cargo de almacenista de materia prima y por tanto como personal de confianza no le es aplicable ninguna de las convenciones colectivas; que R.J.R. y W.D. tienen jornadas diurnas; que A.D. laboró los domingos que especifica en el fol. 68 de la 1ª pieza, que les fueron remunerados y compensados con el día de descanso compensatorio; y que R.J.R. y W.D. (quienes son los únicos que reclaman «cesta tickets»), como técnicos de montaje, se encargaban de instalar baterías a nivel nacional y como sus trabajos eran itinerantes en varios sitios, alimentándose en cada uno de los lugares que visitaban, presentaban a sus regresos relaciones de gastos, incluidos los de alimentación, que les fueron pagados con montos superiores a los establecidos en el caso de los «cesta tickets».

    Admite como ciertos los siguientes hechos: la vigencia y fechas de inicio de las relaciones de trabajo con los demandantes: R.J.R.A. como técnico de montaje, W.D.M. como técnico de montaje, J.L.T. como inspector de aseguramiento (control) de calidad y G.E.P.; la duración y forma de extinción del vínculo de trabajo con A.D.; y que J.L.T., A.D. y G.E.P. prestaban servicios cada dos (2) semanas en jornadas mixtas.

    Niega que los actores hayan prestado servicios sábados, domingos o durante jornadas nocturnas; que se haya establecido incremento salarial en sus contratos individuales de trabajo, en ninguna de las convenciones colectiva ni en la Ley; que los demandantes R.J.R. y W.D. le hubieren informado –a la empresa– acerca de la inscripción de un hijo en guardería infantil alguna y que les adeude los conceptos especificados en el contexto libelar.

    Alude que los accionantes no indicaron cuáles sábados y domingos laboraron, ni cuáles días laboraron en jornada nocturna; y que tampoco especificaron las jornadas laboradas que dieran derecho a «cesta tickets».

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    3.1.1.- Copias de recibos de pagos (fols. 120 al 135 inclusive del Cuaderno de Recaudos 11 ), que por no haber sido impugnadas por la empresa demandada en la audiencia de juicio, se aprecian como pruebas de lo cancelado al actor W.D. por concepto «SOBRE TIEMPO DIURNO», «SOBRE TIEMPO NOCTURNO», «COMIDA CONTRACTUAL» y «SUELDO».

    3.1.2.- Documento privado en original (fol. 151 CR11) mediante el cual la empresa demandada autoriza al demandante W.D. para utilizar un «vehículo asignado a la flota de servicio posventa de la compañía». Tal instrumento no fue desconocido sino impugnado por la demandada en la audiencia de juicio y el ataque que debió plantear es el desconocimiento, pues se trata de un original no susceptible de la impugnación para las copias de documentos privados, establecida en el art. 78 LOPTRA.

    3.1.3.- Recaudos sin firmas de algún representante de la accionada, que conforman los fols. 02 al 06 inclusive del CR10 y que mal pueden surtir efectos en su contra conforme a lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil. Copias al carbón que corren insertas a los fols. 08 al 78 y 80 al 311 inclusive del CR10, las cuales al haber sido impugnadas por la accionada y no demostrada su certeza por la promovente, carecen de valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 78 LOPTRA.

    3.1.4.- Dos (2) constancias que conforman los fols. 07 y 79 del CR10, que por no haber sido desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, se estiman como evidencias que el demandante J.L.T. prestó servicios en la empresa desde el 21 de febrero de 2000, como Inspector Control de Calidad.

    3.1.5.- Constancia en original (fol. 02 CR8) que evidencia que el demandante R.J.R.A., prestó servicios en la empresa desde el 22 de marzo de 1993, como Técnico de Montaje. Tal instrumento no fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y por ello, se le concede valor probatorio.

    3.1.6.- Copias de estados de cuentas bancarias que conforman los fols. 03 al 26 inclusive del CR8, que al no haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, demuestran los montos, más no los conceptos, que le eran depositados al accionante R.J.R.A.

    3.1.7.- Constancias de inscripción de alumnos, copia de partida nacimiento, copia de registro de asegurado en el IVSS y copias de recibos de pagos, relacionados -todos- con R.J.R.A. y que conforman -todos- los fols. 27 al 238 inclusive del CR8, que al haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, se desestiman así: las Constancias de inscripción de alumnos, por cuanto emanan de terceros que no las ratificaron mediante testimoniales; las copias de la partida nacimiento, del registro de asegurado en el IVSS y de los recibos de pagos, porque el promovente no justificó su certeza.

    3.1.8.- Copias al carbón que corren insertas a los fols. 02 al 136 y del 164 al 199 inclusive del CR11 y a los fols. 02 al 241 inclusive del CR9, las cuales al haber sido impugnadas por la accionada y no demostrada su certeza por la promovente, carecen de valor probatorio.

    3.1.9.- Constancia en original (fol. 163 CR11) que evidencia que el demandante A.D., prestó servicios en la empresa desde el 09 de julio de 2001, como Almacenista de Repuesto. Tal instrumento no fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio y por ello, se le concede valor probatorio.

    3.1.10.- Copias de estados de cuentas bancarias y de constancias, que conforman los fols. 137 al 150 y del 152 al 162 inclusive del CR11, las cuales al haber sido impugnadas por la accionada y no demostrada su certeza por la promovente, carecen de valor probatorio.

    3.1.11.- El requerimiento de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos y la participación a la Inspectoría del Trabajo, fueron denegadas por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 que riela a los fols. 138 y 139 de la 1ª pieza y como quiera que no fue apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.1.12.- Los requerimientos de informes a los Bancos «de Venezuela, Grupo Santander», «Provincial» y «Mercantil», este Tribunal deja constancia que la promovente desistió de las mismas en la oportunidad de la audiencia de juicio y mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008 cursante al folio 205 de la 1ª pieza.

    3.1.13.- En cuanto a las exhibiciones de los documentos que componen los folios: 213 al 413 de la 1ª pieza, el Tribunal las aprecia como demostrativas de la forma de cálculo acordada por la empresa con sus trabajadores respecto a algunos beneficios y en cuanto al registro de horas extras, la promovente no especificó los hechos que pretende le favorezcan.

    3.1.14.- La testigo que promoviera la parte actora no compareció a declarar en la audiencia de juicio.

    3.1.15.- Las copias que consignara la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2008 (fols. 161 al 196, 1ª pieza), son desestimadas por extemporáneas pues no se promovieron en la primera sesión de la audiencia preliminar, conforme al art. 73 LOPTRA.

    3.2.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    3.2.1.- Testigos que no se presentaron a declarar en juicio.

    3.2.2.- Documentales públicas marcadas «B», «C» y «D», que corren insertas a los fols. 02 al 19 inclusive del CR01, que son desestimadas por impertinentes en virtud que demuestran los cambios de denominación y representación legal de la accionada, lo cual no se encuentra controvertido.

    3.2.3.- Ejemplares de las «CONVENCIÓNES COLECTIVAS DE TRABAJO» celebradas entre la empresa demandada y el sindicato más representativo de los trabajadores, con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 y desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 18 de octubre de 2009, marcados «E» y «F», que corre inserto a los fols. 20 al 127 inclusive del CR01, que no obstante poseer un carácter normativo -las convenciones colectivas de trabajo- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

    3.2.4.- Documentales privadas destacadas «1A-1» al «1A-9», «1B-1» al «1B-6», «1C», «1D», «1E-1» al «1E-4», «1F-1», «1F-2», «1G», «2A-1» al «2A-10», «2B-1» al «2B-3», «2C», «2D», «3A-1» al «3A-15», «3B-1», «3B-2», «3-C», «3-D», «3-E», «4-A», «4-B», «4C-1» al «4C-11», «4-D», «4-E», «4F-1» al «4F-5», «5-A», «5B-1» al «5B-4», «5-C» y «4G-1» al «4G-11», estos inclusive, que corren insertas a los fols. 128 al 254 inclusive del CR01, que al no ser desconocidas por los accionantes en la audiencia de juicio, son apreciadas como pruebas que los mismos suscribieron instrumentos donde se identificaban como «1545 EMP», «EMPLEADO», «Trabajador», «E» «Cod. Emp. 1545», «2184 EMP», que aparece el demandante J.L.T. con fecha de ingreso el 21 de febrero de 2000, que aparece el demandante A.D. como Inspector de Aseguramiento de Calidad y Almacenista, y que le concedieran días de descanso compensatorio. El documento que cursa al fol. 143 carece de suscripción de alguno de los demandantes, por lo que mal puede surtir efectos en sus contras conforme a lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil.

    3.2.5.- Documentales privadas destacadas «1-H» que conforman los fols. 02 al 210 inclusive del CR02, 02 al 310 inclusive del CR03 y 02 al 270 inclusive del CR04, que al no ser desconocidas por el accionante R.J.R.A. en la audiencia de juicio, son valoradas como evidencias que relacionaba gastos por viaje dentro del país entre los que se encontraba el rubro de «Alimentación».

    3.2.6.- Documentales privadas destacadas «2-E» que conforman los fols. 02 al 215 inclusive del CR05, 02 al 220 inclusive del CR06 y 02 al 334 inclusive del CR07, que al no ser desconocidas por el accionante W.D.M. en la audiencia de juicio, son evaluadas como muestras de que relacionaba gastos por viaje dentro del país entre los que se encontraba el rubro de «Alimentación».

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    El primer punto a resolver es el de las convenciones colectivas de trabajo aplicables a los accionantes, pues la apoderada de éstos no las menciona en el libelo de la demanda y la accionada argumenta que no los podía beneficiar, la concerniente a los obreros, que tuvo vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que continuó en vigor hasta el 18 de octubre de 2007, porque son empleados (nómina quincenal).

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La convención colectiva de trabajo conceptuada en el art. 507 de la Ley Orgánica del Trabajo , tiene por finalidad regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, lo que respecta a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del cuadro de eficacia del art. 509 LOT se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

    La cláusula número 1 de la convención colectiva de trabajo con vigencia en el período 1° de enero de 2005 al 1° de enero de 2007 (ver cláusula 59), establece lo siguiente:

    CLÁUSULA Nº 1: RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO

    La Empresa reconoce al Sindicato como legítimo representante de los trabajadores que lo integran, en todos los casos de relaciones de trabajo y las que surjan sobre la aplicación e interpretación de la presente Convención

    .

    Por su parte, cláusula número 2 de la convención colectiva de trabajo con vigencia en el bienio 2007–2009, dispone lo que se trascribe a continuación:

    CLÁUSULA Nº 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL

    La presente convención colectiva será aplicada a todos los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquéllos que por la naturaleza real de los servicios prestados se consideren trabajadores de dirección o de confianza, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Dichas cláusulas delimitaron y delimitan el ámbito personal de validez de las convenciones colectivas de trabajo aludidas por la demandada.

    De allí que, al estar destinados los ámbitos de aplicación subjetiva de las mencionadas convenciones colectivas de trabajo a todos los trabajadores al servicio de la empresa demandada, es claro que los empleados de la misma no se encuentran excluidos y deben beneficiarse de las mismas.

    Por lo demás, es claro el mandato del Legislador Sustantivo Laboral cuando en su art. 48 LOT, estatuye que:

    La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador

    .

    A mayor abundamiento, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no hizo descripción de las supuestas labores que como empleados ocupaban los actores, para luego demostrarlas y poder distinguir entre empleado en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual y obrero en que prevalece la actividad manual o material, no siendo suficiente ni cónsono con el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, las instrumentales aportadas por la demandada en las cuales constan las firmas de los demandantes, mostrándose como «1545 EMP», «EMPLEADO», «E» «Cod. Emp. 1545» y «2184 EMP», en virtud que en muchas de ellas –de las documentales aludidas– aparecen descritos, indistintamente, como «Trabajador[es]».

    En segundo lugar, la empresa demandada alega que los demandantes A.D. y G.E.P., desempeñaba -el primero- y desempeña -el segundo- respectivamente, cargos como personal de confianza, no siendo beneficiarios de ninguna de las convenciones colectivas de trabajo.

    Para decidir, el Tribunal destaca lo siguiente:

    El art. 45 LOT, asienta que:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    La demandada tampoco demostró las labores o actividades que desarrollaran cada uno de estos dos (2) accionantes (A.D. y G.E.P.), como para poder considerarlos implicados con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o que participaran en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, razón que impone a desestimar tal alegato de la accionada.

    En consecuencia, esta Instancia considera que los reclamantes están amparados por las referidas convenciones colectivas de trabajo y así se establece.

    Establecida la aplicación a los demandantes de tales instrumentos normativos, el Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados por cada uno de ellos:

    4.1.- R.J.R.A. alega que ocupa el cargo de técnico de montaje y chofer desde el 23 de marzo de 1993, que se encuentra activo en la empresa y que reclama: días sábados y domingos laborados, días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, «cesta tickets», suministro de leche, guardería, prima de asistencia, más intereses de mora e indexación.

    La existencia y fecha de inicio de la vinculación con este accionante no fue controvertida por la accionada y aplicándosele las convenciones colectivas de trabajos de marras, se resuelve lo siguiente:

    4.1.1.- Sobre la base de la cláusula 44 (ahora 16) reclama el pago de días sábados y domingos no cancelados. Tal norma convencional prevé que en caso de laborar domingos o feriados, se les pagarían en forma triple.

    En el cuadro libelar correspondiente, se establece el período, el salario básico del mismo, el valor del día domingo supuestamente laborado, la cantidad de sábados y domingos presuntamente laborados en ese período y el monto pretendido, pero no los sábados y domingos hipotéticamente trabajados en cada período, lo cual deja en indefensión a la demandada al impedirle precisar y probar cuál de los cuatro (4) o cinco (5) que pudiera tener el mes canceló. Por tanto, el Juzgador considera indeterminada tal reclamación y por ello la declara no ha lugar.

    4.1.2.- Sobre la base del art. 218 LOT reclama el pago de días de descanso compensatorios. Esta norma dispone que si un trabajador presta servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio.

    En el cuadro libelar correspondiente, se establece el período, el salario básico del mismo, la cantidad de días de descansos compensatorios del período y el monto pretendido, pero no los domingos o los días en que le correspondía su descanso semanal obligatorio, como para que la demandada pudiera descargarse en cuanto a su cancelación. Por tanto, también se considera imprecisa tal petición y se declara sin lugar.

    4.1.3.- Sobre la base del art. 156 LOT reclama el pago de bono nocturno. Esta norma estipula que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    En el aparte libelar correspondiente, se establece el período, el salario básico del mismo, el valor de la hora nocturna, la cantidad de horas nocturnas y el monto pretendido, pero no los días en que supuestamente prestara servicios en jornada nocturna, como para que la demandada pudiera demostrar que se liberó de esa obligación pagando. Se establece que esta moción es ambigua y se declara improcedente.

    4.1.4.- Acciona el pago de un incremento salarial y las diferencias de caja de ahorros por este incremento, sin expresar de cuál norma legal o contractual deriva tal aumento salarial. Ello, por supuesto impide precisar si procede o no el pedimento e impone declararlo indeterminado.

    4.1.5.- Pide el pago de «cesta tickets» conforme a los arts. 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su Reglamento.

    La accionada aduce que este demandante, como técnico de montaje, se encargaba de instalar baterías a nivel nacional y como sus trabajos eran itinerantes en varios sitios, alimentándose en cada uno de los lugares que visitaban, presentaban a sus regresos relaciones de gastos, incluidos los de alimentación, que les fueron pagados con montos superiores a los establecidos en el caso de los «cesta tickets».

    Con las documentales que conforman los fols. 02 al 210 inclusive del CR02, 02 al 310 inclusive del CR03 y 02 al 270 inclusive del CR04, demostró que este accionante relacionaba gastos por viaje dentro del país entre los que se encontraba el rubro de «Alimentación».

    Ahora, si bien es cierto que el demandante que nos ocupa cobraba los gastos que hacía cuando prestaba el servicio y que tenían que ver con alimentación, la demandada no logró demostrar que ese beneficio -el pago de gastos de alimentación- tuviere un carácter similar o superior al establecido en la Ley, como para que el Tribunal pudiere compensarlos o ajustarlos si fuesen menos favorables, conforme a lo consagrado en el art. 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    4.1.6.- Sobre la base de la cláusula 14 (ahora 27) reclama el pago del suministro de leche. Tal norma convencional prevé que se le suministrará un litro de leche diario a cada uno de los trabajadores, 25 días por mes y que el monto en bolívares del precio del litro de leche líquida establecido por el Gobierno Nacional mediante Gaceta Oficial, será considerado y computado como salario.

    La demandada arguye que no les corresponde este beneficio a los demandantes porque eran empleados y no obreros, lo cual fue resuelto por este Tribunal y en virtud que no constató su cumplimiento o pago por parte de la empresa, se establece su procedencia en la forma a determinar en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

    4.1.7.- Sobre la base de la cláusula 31 (ahora 42) reclama el pago de guardería. Tal norma convencional prevé el pago de Bs. 40,00 mensuales por cada hijo del trabajador que estuviere inscrito en el Seguro Social Obligatorio, en edad comprendida entre 0 y 6 años, que tuviere derecho a participar en guarderías infantiles y cuando éstas no estuvieren funcionando.

    El Tribunal estima que al no quedar acreditado en autos el hijo, la edad ni el hecho que estuviere inscrito -el hijo- en el Seguro Social Obligatorio, mal puede ordenar la ejecución de esta obligación, declarándola sin lugar.

    4.1.8.- Sobre la base de la cláusula 54 (ahora 28) reclama el pago de primas por asistencia. Tal norma convencional prevé el pago de una prima por asistencia a trabajo y por la puntualidad en el cumplimiento del horario de trabajo en la empresa.

    Al respecto, el Tribunal toma en consideración que el actor no puntualizó, como era su obligación procesal, cuáles días reclama por asistencia al trabajo o por puntualidad en el cumplimiento del horario, lo que conlleva a desechar tal petición por imprecisa.

    4.2.- W.D. alega que ocupa el cargo de técnico de montaje y chofer desde el 12 de marzo de 2001, que se encuentra activo en la empresa y que reclama: días domingos laborados, días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, suministro de leche, «cesta tickets», guardería, prima de asistencia, más intereses de mora e indexación.

    La existencia y fecha de inicio de la vinculación con este accionante no fue controvertida por la accionada y aplicándosele las convenciones colectivas de trabajos de marras, se resuelve lo siguiente:

    4.2.1.- Se desestima este concepto de días domingos sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.1.» de este fallo.

    4.2.2.- Se deniega este concepto de días de descansos compensatorios sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.2.» de este fallo.

    4.2.3.- Se rechaza este concepto de bono nocturno sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.3.» de este fallo.

    4.2.4.- Se declaran no ha lugar estos conceptos de incrementos salarial y diferencias de caja de ahorro por este incremento sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.4.» de este fallo.

    4.2.5.- Pide el pago de «cesta tickets» conforme a los arts. 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su Reglamento.

    La accionada aduce que este demandante, como técnico de montaje, se encargaba de instalar baterías a nivel nacional y como sus trabajos eran itinerantes en varios sitios, alimentándose en cada uno de los lugares que visitaban, presentaban a sus regresos relaciones de gastos, incluidos los de alimentación, que les fueron pagados con montos superiores a los establecidos en el caso de los «cesta tickets».

    Con las documentales que conforman los fols. 02 al 215 inclusive del CR05, 02 al 220 inclusive del CR06 y 02 al 334 inclusive del CR07, demostró que este accionante relacionaba gastos por viaje dentro del país entre los que se encontraba el rubro de «Alimentación».

    Ahora, si bien es cierto que el demandante que nos ocupa cobraba los gastos que hacía cuando prestaba el servicio y que tenían que ver con alimentación, la demandada no logró demostrar que ese beneficio -el pago de gastos de alimentación- tuviere un carácter similar o superior al establecido en la Ley, como para que el Tribunal pudiere compensarlos o ajustarlos si fuesen menos favorables, conforme a lo consagrado en el art. 5º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, se declara procedente este pedimento y su forma de pago se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    4.2.6.- Sobre la base de la cláusula 14 (ahora 27) reclama el pago del suministro de leche. Tal norma convencional prevé que se le suministrará un litro de leche diario a cada uno de los trabajadores, 25 días por mes y que el monto en bolívares del precio del litro de leche líquida establecido por el Gobierno Nacional mediante Gaceta Oficial, será considerado y computado como salario.

    La demandada arguye que no les corresponde este beneficio a los demandantes porque eran empleados y no obreros, lo cual fue resuelto por este Tribunal y en virtud que no constató su cumplimiento o pago por parte de la empresa, se establece su procedencia en la forma a determinar en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

    4.2.7.- Se declara improcedente este concepto de pago de guarderías sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.7.» de este fallo.

    4.2.8.- Se declara no ha lugar este concepto de primas por asistencia sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.8.» de este fallo.

    4.3.- J.L.T. alega que ocupa el cargo de inspector de aseguramiento de calidad desde el 21 de febrero de 2000, que se encuentra activo en la empresa y que reclama: días domingos laborados, días de descanso compensatorio, bono nocturno, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, suministro de leche, más intereses de mora e indexación.

    La existencia y fecha de inicio de la vinculación con este accionante no fue controvertida por la accionada y aplicándosele las convenciones colectivas de trabajos de marras, se resuelve lo siguiente:

    4.3.1.- Se desestima este concepto de días domingos sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.1.» de este fallo.

    4.3.2.- Se deniega este concepto de días de descansos compensatorios sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.2.» de este fallo.

    4.3.3.- Se rechaza este concepto de bono nocturno sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.3.» de este fallo.

    4.3.4.- Se declaran no ha lugar estos conceptos de incrementos salarial y diferencias de caja de ahorro por este incremento sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.4.» de este fallo.

    4.3.5.- Sobre la base de la cláusula 14 (ahora 27) reclama el pago del suministro de leche. Tal norma convencional prevé que se le suministrará un litro de leche diario a cada uno de los trabajadores, 25 días por mes y que el monto en bolívares del precio del litro de leche líquida establecido por el Gobierno Nacional mediante Gaceta Oficial, será considerado y computado como salario.

    La demandada arguye que no les corresponde este beneficio a los demandantes porque eran empleados y no obreros, lo cual fue resuelto por este Tribunal y en virtud que no constató su cumplimiento o pago por parte de la empresa, se establece su procedencia en la forma a determinar en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

    4.4.- A.D. alega que ocupó el cargo de técnico de montaje desde el 09 de julio de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2007, cuando se retirara y que reclama: domingos, días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, suministro de leche, más intereses de mora e indexación.

    La existencia y duración de la vinculación con este accionante no fue controvertida por la accionada y aplicándosele las convenciones colectivas de trabajos de marras, se resuelve lo siguiente:

    4.4.1.- Se desestima este concepto de días domingos sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.1.» de este fallo.

    4.4.2.- Se deniega este concepto de días de descansos compensatorios sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.2.» de este fallo.

    4.4.3.- Se rechaza este concepto de bono nocturno sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.3.» de este fallo.

    4.4.4.- Se declaran no ha lugar estos conceptos de incrementos salarial y diferencias de caja de ahorro por este incremento sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.4.» de este fallo.

    4.4.5.- Sobre la base de la cláusula 14 (ahora 27) reclama el pago del suministro de leche. Tal norma convencional prevé que se le suministrará un litro de leche diario a cada uno de los trabajadores, 25 días por mes y que el monto en bolívares del precio del litro de leche líquida establecido por el Gobierno Nacional mediante Gaceta Oficial, será considerado y computado como salario.

    La demandada arguye que no les corresponde este beneficio a los demandantes porque eran empleados y no obreros, lo cual fue resuelto por este Tribunal y en virtud que no constató su cumplimiento o pago por parte de la empresa, se establece su procedencia en la forma a determinar en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

    4.5.- G.E.P. alega que ocupa el cargo de técnico de montaje desde el 10 de julio de 2000, que se encuentra activo en la empresa y que reclama: días domingos laborados, días de descanso compensatorio, bono nocturno pendiente, incremento salarial, diferencia de caja de ahorros por este incremento, suministro de leche, más intereses de mora e indexación.

    La existencia y fecha de inicio de la vinculación con este accionante no fue controvertida por la accionada y aplicándosele las convenciones colectivas de trabajos de marras, se resuelve lo siguiente:

    4.5.1.- Se desestima este concepto de días domingos sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.1.» de este fallo.

    4.5.2.- Se deniega este concepto de días de descansos compensatorios sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.2.» de este fallo.

    4.5.3.- Se rechaza este concepto de bono nocturno sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.3.» de este fallo.

    4.5.4.- Se declaran no ha lugar estos conceptos de incrementos salarial y diferencias de caja de ahorro por este incremento sobre la base de la misma fundamentación del aparte «4.1.4.» de este fallo.

    4.5.5.- Sobre la base de la cláusula 14 (ahora 27) reclama el pago del suministro de leche. Tal norma convencional prevé que se le suministrará un litro de leche diario a cada uno de los trabajadores, 25 días por mes y que el monto en bolívares del precio del litro de leche líquida establecido por el Gobierno Nacional mediante Gaceta Oficial, será considerado y computado como salario.

    La demandada arguye que no les corresponde este beneficio a los demandantes porque eran empleados y no obreros, lo cual fue resuelto por este Tribunal y en virtud que no constató su cumplimiento o pago por parte de la empresa, se establece su procedencia en la forma a determinar en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve.

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos accionados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: R.J.R.A., W.D.M., J.L.T., A.D. y G.E.P.C. contra la sociedad mercantil denominada: «Acumuladores Duncan, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

    1. A los accionantes R.J.R.A. y W.D.M., la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, mediante experticia complementaria de este fallo y cuyo experto tomará como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, determinando lo que en equivalente correspondería a estos actores por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 30 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, para el caso de ambos demandantes: R.J.R.A. y W.D.M.

      Entonces, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 30 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, para el caso de ambos demandantes: R.J.R.A. y W.D.. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

    2. A todos los demandantes y conforme a la cláusula 14 (ahora 27) de la correspondiente convención colectiva de trabajo, el equivalente al suministro de un (1) litro de leche líquida, 25 días por mes, para lo cual el experto dispondrá del precio en bolívares del litro de leche líquida establecido por el Gobierno Nacional mediante Gaceta Oficial en cada uno de los períodos a tasar y los multiplicará por 25 días mensuales. Los períodos a tomar en consideración son los siguientes:

      • R.J.R.: 23 de marzo de 1993 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

      • W.D.: 12 de marzo de 2001 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

      • J.L.T.: 21 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

      • A.D.: 21 de febrero de 2000 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

      • G.E.P.: 10 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2007 inclusive.

      De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades totales condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Serán calculados, en el caso del demandante A.D., desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 16 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión y en el caso de los restantes demandantes, desde la fecha de notificación de la demandada (25 de febrero de 2008, fols. 37 y 38, 1ª pieza), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el art. 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el art. 185 LOPTRA.

      Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (25 de febrero de 2008, fols. 37 y 38, 1ª pieza), todos hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el art. 185 LOPTRA, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa accionada y en tal supuesto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

      Las experticias complementarias del fallo las realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

      Todas las cantidades que resulten de las experticias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

      5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

      5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      El Juez,

      _____________________

      C.J.P.Á..

      La Secretaria,

      _____________________

      JULISBETH CASTILLO.

      En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      La Secretaria,

      _____________________

      JULISBETH CASTILLO.

      Asunto nº AP21-L-2008-000167.

      CJPA/jc/ifill-

      02 piezas.

      11 cuadernos.

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