Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

s.

ASUNTO: Nº TP11-L-2012-000350

PARTE ACTORA: W.E.N.E., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.495.028, DOMICILIADO EN LA POBLACIÓN DE MOTATAN, CASA S/N, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MOTATAN, ESTADO TRUJILLO.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C. DABOIN CARDOZA Y NINOSKA COOZ SANCHEZ, ABOGADAS EN EJERCICIO INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS Nº 14.606 Y 48.084, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA BAJO EL NÚMERO R-010, TOMO 1-A EXPEDIENTE N° 157, PRIMER TRIMESTRE 2; REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO O.G.G.M..

TERCERO INTERVINIENTE: FONDO DE COMERCIO TRANSPORTE DE CARGA BERTILI; REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO O.G.G.M..

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de beneficios laborales sigue el ciudadano: W.E.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.028, contra las empresas: TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A. y TRANSPORTE DE CARGA BERTILI; todos ut supra identificados, en fecha 15 de mayo de 2014, se celebró la única sesión de la audiencia de juicio en la cual se pronunció el fallo oral definitivo en el presente asunto, mediante el cual se declaró con lugar la demanda, cuyo texto íntegro a continuación se reproduce, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar la parte actora alegó lo siguiente: (I) Que en fecha 06-05-2009 comenzó a trabajar para la empresa Transporte de Carga Federal I, C.A., desempeñándose como chofer de una gandola propiedad de la referida empresa, destinada a transporte de derivados de petróleo, para lo cual debía salir de la población de El Dividive, en jurisdicción del Municipio M.d.E.T. trasladándose hasta el sitio donde debía verificarse el llenado o aprovisionamiento del material. (II) Que percibía un salario que oscilaba entre el diez (10) y doce (12) por ciento del valor del flete, con lo cual se estaba infringiendo de manera flagrante el contenido de la resolución del Ministerio de Minas que señala que el pago mínimo por flete a cancelar es del quince (15%) por viaje realizado. III) Que tampoco se le han cancelado los viáticos o gastos de alimentación; como tampoco lo correspondiente a los uniformes, que debe ser suministrado por el patrono tres veces al año, razón por la que introdujo reclamo ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Valera Estado Trujillo, a fin de solicitar el pago de viáticos e igualmente reclamar el suministro de los uniformes y la cancelación de la diferencia en el pago de viaje realizado, habiendo comparecido el representante legal de la empresa, ciudadano O.G.G.M. en fecha 19 de febrero de 2008, comprometiéndose a satisfacer lo reclamado, compromiso este que hasta la fecha no ha sido cumplido. IV) Que el demandante en su jornada diaria de lunes a viernes desde que ingresó a la empresa el 06/05/2009 hasta el mes de junio de 2012, realizó setecientos noventa y tres (793) viajes, discriminados de la siguiente manera: Año 2009: 170 viajes: Año 2010 252; Año 2011: 251 viajes y Año 2012: 120 viajes, para un total de 793 viajes. V) Conceptos y montos demandados: a) La suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) por concepto de uniformes, una braga y un par de botas, estimando su valor en: Año 2009: Botas Bs. 300,00; Braga Bs. 200,00 para un total de Bs. 500,00. Año 2010: Botas Bs. 350,00; Braga Bs. 250,00 para un total de Bs. 600,00. Año 2011: Botas Bs. 400,00; Braga Bs. 300,00 para un total de Bs. 700,00. Año 2012: Botas Bs. 450,00; Braga Bs. 350,00 para un total de Bs. 800,00, por lo que la empresa Transporte de Carga Federal I, C.A. le adeuda al demandante por dichos conceptos los siguiente: Año 2009, dos (2) uniformes a razón de Bs. 500,00 cada uno para un total de Bs. 1000,00; Año 2010: Tres (3) uniformes a razón de Bs. 600 cada uno, para un total de Bs. 1.800,00; Año 2011: Tres(3) uniformes a razón de Bs. 700 cada uno, para un total de Bs. 2.100,00; Año 2012: Dos (2) uniformes a razón de Bs. 800 cada uno, para un total de Bs. 1.600,00. Para un total general por dicho concepto de Bs. 6.500,00. b) La suma de noventa y dos mil doscientos noventa bolívares (Bs. 92.290,00), por concepto de gastos de alimentación, que incluyen, desayuno y almuerzo, por los 793 viajes realizados durante los tres años y un mes de trabajo, desde mayo de 2009 hasta junio de 2012, estimando su valor en: Año 2009: Desayuno Bs. 25,00 y almuerzo Bs. 50,00 para un total de Bs. 75,00 diarios; Año 2010: Desayuno Bs. 35,00 y almuerzo Bs. 65,00 para un total de Bs. 100,00 diarios; Año 2011: Desayuno Bs. 55,00 y almuerzo Bs. 85,00 para un total de Bs. 140,00 diarios; Año 2012: Desayuno Bs. 65,00 y almuerzo Bs. 95,00 para un total de Bs. 160,00 diarios. Por lo que la empresa Transporte de Carga Federal I, C.A. le adeuda al demandante por dichos conceptos lo siguiente: Año 2009: 170 días laborados, a razón de 75 Bs. Diarios, para un total de Bs. 12.750,00; Año 2010: 252 días laborados, a razón de 100 Bs. Diarios, para un total de Bs. 25.200,00; Año 2011: 251 días laborados, a razón de 140 Bs. Diarios, para un total de Bs. 35.140,00; Año 2012: 120 días laborados, a razón de 160 Bs. Diarios, para un total de Bs. 19.200,00; Para un total general por dichos concepto de Bs. 92.290,00. Para un total general demandado de Bs. 98.790,00 y reclama por concepto de honorarios, costas y costos la cantidad de Bs. 29.637,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 119 del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada empresa TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A., expuso lo siguiente: (I) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, haya trabajado solo para su representada, en el tiempo que alega, lo cual es completamente falso, ya que el trabajó en un tiempo con su representada y otro tiempo con otra empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTILI, que es propiedad del ciudadano O.G.G.M.. (II) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, haya ingresado a trabaja para su representada el día 06 de mayo de 2009 como chofer y es falso también que percibiera un salario entre el 10 y 12% del valor del flete. (III) Niega, rechaza y contradice que la gandola en la cual el demandante de autos presta sus supuestos servicios sea propiedad de su representada Transporte Federal I, C.A. (IV) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos cumpla un horario de lunes a viernes y que comience a las cinco y media de la mañana su supuesta labor. (V) Niega, rechaza y contradice que su representada tenga obligación y se haya comprometido a pagar viáticos, gastos de alimentación, hospedaje y otros al demandante de autos. (VI) Niega, rechaza y contradice que su representado este infringiendo en el contenido de la resolución del Ministerio de Minas, que señala un supuesto pago mínimo por flete en un 15% por viaje realizado y es falso que su poderdante deba cantidad de dinero alguna al demandante por este hecho. (VII) Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante de autos uniformes y es falso también que tenga que suministrarlos tres veces por año. (VIII) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.G.G.M. en fecha 19 de febrero de 2008, se haya comprometido a pagar algún monto al demandante de autos y también negó que ese hecho se realizó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera. (VIIII) Niega, rechaza y contradice W.E.N.E., desde el día 06 de mayo de 2009 hasta junio de 2012, en una supuesta jornada de lunes a viernes haya realizado la cantidad de setecientos noventa y tres (793) viajes discriminados así: 2009: 170 viajes; 2010: 252 viajes; 2011: 251 viajes y año 2012: 120 viajes. (X) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 6.500,00 por concepto de uniformes y es falso que adeude entregar una braga y un par de botas y menos aun entregar los valores descritos por el demandante en éste concepto. (XI) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 92.290,00 por concepto de gastos de alimentación, incluyendo desayuno y almuerzo por 793 viajes durante tres años y un mes de supuesto trabajo. (XII) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por concepto de costas y costos del proceso y por honorarios profesionales al demandante ni a las apoderadas del mismo.

ALEGATOS DELTERCERO INTERVINIENTE:

Por otro lado, el Fondo de Comercio TRANSPORTE DE CARGA BERTILI, parte co-demandada en la presente causa, en su contestación de demanda expuso lo siguiente: (I) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano: W.E.N.E.. (II) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, haya trabajado sólo para la empresa Transporte Federal I, C.A., en el tiempo que alega, lo cual es completamente falso, ya que él trabajó en un tiempo con su representada y otro tiempo con la otra empresa. (III) Niega, rechaza y contradice, que el demandante de autos, haya ingresado a trabajar el día 06 de mayo de 2009 como chofer y es falso también que percibiera un salario en el 10 y 12 % del valor del flete. (IV) Niega, rechaza y contradice que la gandola en la cual el demandante de autos presta sus supuestos servicios sea propiedad de su representada Transporte Federal I, C.A. (V) Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos cumpla un horario de lunes a viernes y que comience a las cinco y media de la mañana su supuesta labor, ya que por el tipo de labor que alega desempeñar no puede estar sometida a ese supuesto horario. (VI) Niega, rechaza y contradice que su representada tenga obligación y se haya comprometido a pagar viáticos, gastos de alimentación, hospedaje y otros al demandante de autos. (VII) Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante de autos uniformes y es falso también que tenga que suministrarlos tres veces por año. (VIII) Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.G.G.M. en fecha 19 de febrero de 2008, se haya comprometido a pagar monto alguno al demandante de autos y también negó que ese hecho se realizó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera. (VIIII) Niega, rechaza y contradice W.E.N.E., desde el día 06 de mayo de 2009 hasta junio de 2012, en una supuesta jornada de lunes a viernes haya realizado la cantidad de setecientos noventa y tres (793) viajes discriminados así: 2009: 170 viajes; 2010: 252 viajes; 2011: 251 viajes y año 2012: 120 viajes. (X) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 6.500,00 por concepto de uniformes y es falso que adeude entregar una braga y un par de botas y menos aun entregar los valores descritos por el demandante en éste concepto. (XI) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 92.290,00 por concepto de gastos de alimentación, incluyendo desayuno y almuerzo por 793 viajes durante tres años y un mes de supuesto trabajo. (XII) Niega, rechaza y contradice que su representada adeude monto alguno por concepto de costas y costos del proceso y por honorarios profesionales al demandante ni a las apoderadas del mismo.

Hechos fuera de la controversia: (I) La existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A. Así se decide.

Cabe destacar que, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada de autos, empresa TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A., presentó solicitud de intervención del tercero, empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, la cual calificó como tercería excluyente; fundamentando la misma en que el demandante de autos no laboró para la empresa demandada sino para la firma personal, cuya intervención solicita, afirmando que se trata de dos entidades de trabajo distintas (con personalidades jurídicas distintas) y que la demanda es presentada contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE CARGA FEDERAL I , es tratando de evitar que pueda presentar pruebas a favor de la otra entidad de trabajo; presentó como prueba de lo alegado comprobantes de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales firmados por el demandante de autos.

Hechos fuera de la controversia: 1) La existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa TRANSPORTE DE CARGA “FEDERAL I”, C.A., aunque se encuentren controvertidos respecto de su duración la cual ni la demandada ni el tercero interviniente -en sus escritos de contestación- precisaron, sino que se limitaron a señalar que trabajó un tiempo para la referida empresa y otro tiempo para la empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI; 2) que el representante legal de ambas el ciudadano O.G.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.414, tal como se evidencia de las actas constitutiva que rielan a los folios: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 45, 46 y 47 respectivamente, lo cual constituye un hecho admitido, fuera de la controversia. Así se decide.

Hechos controvertidos: Del análisis de las pretensiones deducidas del escrito de demanda y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el presente caso va dirigida a determinar: La procedencia de la intervención del tercero con carácter excluyente. 2) La fecha de inicio de la relación laboral. 3) La procedencia o no de los conceptos demandados.

CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…. Omississ …

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado……

. (Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la demandada reconocido la relación laboral sostenida con el ciudadano W.E.N.E., le corresponde la carga de probar la duración de la relación de trabajo –que no precisó en su litiscontestación- así como la improcedencia de los conceptos demandados relativos a los gastos de alimentación (viáticos) o en su defecto su pago liberatorio, que no alegó. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar la procedencia de aquellos conceptos que por ser opuestos o distintos a las condiciones legales, resulten exorbitantes como es el caso de lo reclamado por concepto de uniformes. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. promovió las testimoniales de los ciudadanos C.R.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.898.176; A.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.470.108; E.D.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.022.152, los mismos no comparecieron, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar. Así se establece.

2 Promovió las siguientes documentales: Copia fotostática de la Resolución Administrativa Nº 888 de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Vice Ministerio de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina Administrativa de Permisiones, Despacho del Director General, contentiva de Autorización como empresa manejadora de sustancias, materiales y desechos peligrosos en la actividad de transporte terrestre por todo el territorio nacional a la empresa Transporte Federal I, C. A., marcada con la letra “A”, cursante del folio 104 al 108, del presente expediente, tratándose de un documento público administrativo, debió ser presentada en original o en copia certificada en las actas procesales y no en copia simple. Copia Fotostática de Certificado de Registro del Vehiculo, placa Nº 223XHG, marcado con la letra “B”, cursante al folio 109 y 116. Copia de factura de control Nº 00-5387032 de fecha 27-08-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320184172, cursante al folio 110. Copia de factura de control Nº 00-5387010 de fecha 28-08-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320184480, cursante al folio 111. Copia de factura de control Nº 00-5386948 de fecha 30-08-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320185101, cursante al folio 112. Copia de factura de control Nº 00-5386908 de fecha 31-08-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320185427, cursante al folio 113. Copia de factura de control Nº 00-5386843 de fecha 03-09-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320186197, cursante al folio 114. Copia de factura de control Nº 00-5386813 de fecha 04-09-2012, emitida por la empresa PDVSA, Planta Distribuidora Bajo Grande, Factura 320186503, cursante al folio 115. Copia fotostática del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2008; cursante al folio 14.

3. Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a:

A la Empresa CEMENTOS CATATUMBO, C. A., ubicada en la calle 75, esquina Av. 13a, sector Tierra Negra con Primavera, Piso 2, Maracaibo, Estado Zulia; Empresa CEMENTO ANDINO, C. A., ubicada en las Llanadas de Monay, Municipio Pampan, estado Trujillo; Empresa UNIMIN DE VENEZUELA, ubicada en la Carretera Panamericana, zona centro poblado, S.R.d.M., Municipio Carache, estado Trujillo; Empresa C. A. CENTRAL DE VENEZUELA, ubicada en el Batey de Caja Seca, estado Mérida, a los fines de que dichas empresas informen al Tribunal: 1) Todos los despachos de combustible recibidos en la referida empresa en el vehiculo distinguido con las placas 223XHG o en cualquier otro vehiculo que hubiere sido conducido por el ciudadano W.E.N.E., desde el 06 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, señalando de manera expresa e indubitable, descripción del producto recibido, precio unitario y monto expresado en bolívares o el valor del flete; prueba de informe ésta que SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese lo conducente a las mencionadas direcciones, a los fines de que las referidas empresas remitan a este Tribunal, en un plazo perentorio de cinco (05) días hábiles, más seis (6) días que se conceden como término de la distancia, la información requerida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que se remita a este Tribunal copia fotostática certificada de la totalidad del expediente de la empresa Transporte Federal I, C. A. inscrita ante esa oficina de Registro, bajo el Nº R=10, Tomo 1-A, Expediente 157, de fecha 18 de febrero de 1997; prueba de informe ésta que SE INADMITE, por cuanto se trata de documentos públicos que deben ser traídos a las actas procesales en originales o en copia certificada, de conformidad con el artículo 77 ejusdem, sin que pueda trasladarse la carga de consignarlo en esa forma al Tribunal, ni a la oficina de registro, habida cuenta que se trata de una carga de la parte interesada; no obstante se insta a la parte promovente consignarlos en la oportunidad de la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Con respecto a las copias que fueron presentadas al momento de solicitar la Tercería en la presente causa y constan en el expediente, consistentes en planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de fechas 11 de diciembre de 2009; 15 de diciembre de 2010 y de fecha 22 de diciembre de 2011, cursantes a los folios 39, 41 y 44, respectivamente; comprobante de pago de transporte de carga “Berteli” Nº 000019 de fecha 14 de diciembre de 2010 y comprobante de pago de transporte de carga “Berteli” Nº 000204 de 2011, cursantes a los folios 40 y 42, respectivamente, del presente expediente; así como la Copia simple del Registro de Comercio de Transporte Berteli, cursante a los folios 45 al 47, respectivamente; pruebas documentales que SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO DEMANDADO EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA BERTELI:

Las originales promovidas por el tercero interviniente, marcado con la letra “A” planilla de liquidación de fecha 11 de diciembre de 2009, marcada con la letra “B” planilla de liquidación de fecha 15 de diciembre de 2010, Marcada con la letra “C” comprobante de pago Nº 000204, marcada con la letra “D”, planilla de liquidación de fecha 22 de diciembre de 2011, cursante del folio 96 al 100, respectivamente; ningún valor probatorio merecen para quien decide, habida cuenta que su contenido no aporta elemento de convicción alguno que conlleve a desvirtuar el vínculo laboral existente entre el demandante de autos y la empresa demandada por el hecho de que aparezca suscribiendo recibo de pago de prestaciones sociales de la empresa Transporte de Carga Berteli, que no es sino una firma personal cuyo único responsable de su giro comercial es precisamente el ciudadano O.G., quien es el mismo representante legal de la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. Así se decide.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

En el caso subjudice, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada de autos, empresa TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A., presentó solicitud de intervención del tercero, empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, la cual calificó como tercería excluyente; fundamentando la misma en que el demandante de autos no laboró para la empresa demandada sino para la firma personal, cuya intervención solicita, afirmando que se trata de dos entidades de trabajo distintas –con personalidades jurídicas distintas- y que la demanda es presentada contra la primera para evitar que pueda presentar pruebas a su favor, que sí podría presentar la firma cuya intervención presenta; promoviendo como prueba de lo alegado, comprobantes de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales firmados por el demandante de autos.

En el orden indicado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tercería excluyente sólo podrá producirse en la primera instancia, ergo, al haber sido presentada por la demandada antes de la audiencia preliminar –cuya celebración tiene lugar en la fase de mediación de la primera instancia- la misma fue presentada tempestivamente, conforme a lo previsto además en el artículo 54 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandada y el tercero interviniente, para desvirtuar el vínculo laboral con la primera y excluirla de los efectos del presente juicio, se observa que las únicas que fueron emitidas a nombre de TRANSPORTE DE CARGA BERTELI, fueron las cursantes a los folios 40, 41 y 42 (que es la misma cursante en originales a los folio 97, 98 y 99), las cuales dan cuenta de un supuesto pago de prestaciones sociales que ninguna relación guarda con los conceptos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, aunado al hecho de que son impertinentes para enervar la responsabilidad que como patrono pueda resultar contra la demandada de autos TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., habida cuenta que ambas empresas tienen identidad en su representación legal, constituida por el ciudadano O.G., quien aparece suscribiendo junto con el actor todas las documentales promovidas tanto por la demandada como por el tercero interviniente, solo que en unas aparece como patrono la empresa TRANSPORTE DE CARGA BERTELI –que según expone la demandada es una firma personal lo que se traduce en la responsabilidad también personal y directa del referido ciudadano en su carácter de representante legal de la misma- mientras que en las restantes documentales aparece solo el referido ciudadano quien es el representante legal de ambas entidades de trabajo, vale decir, tanto de la demandada como de la tercera interviniente; lo que permite a este Juzgador concluir que no existe prueba alguna en las actas procesales que permitan excluir la responsabilidad de la empresa demandada de autos, TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. habida cuenta que, con base al principio de primacía de la realidad de los hechos, probado en las actas del proceso, es esta empresa la que conforme a las documentales cursantes a los folio 96 al 98 tenía el vínculo laboral con el demandante, siendo ésta además la empresa que, conforme a la prueba de informe rendida por las empresa UNIMIN DE VENEZUELA, aparece surtiendo de combustible con el ciudadano demandante como chofer, durante el periodo que éste alega haberle prestado sus servicios a la demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., (folio 149), hecho que ésta no logró desvirtuar. De la misma manera se puede apreciar de la prueba relativa a la Resolución Administrativa Nº 888 de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Vice Ministerio de Ordenación y Administración Ambiental, Oficina Administrativa de Permisiones, Despacho del Director General, contentiva de Autorización como empresa manejadora de sustancias, materiales y desechos peligrosos en la actividad de transporte terrestre por todo el territorio nacional a la empresa Transporte Federal I, C. A., marcada con la letra “a”, cursante del folio 104 al 108, consignada en Copia fotostática, donde se aprecia que a la demandada de autos le fue otorgado la debida perisología que sólo se le concede a las empresas que transportan sustancias, materiales y desechos peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre en todo el Territorio Nacional de gasoil, diesel, fuel oil, asfalto, aceites usados, aguas residuales contaminadas con hidrocarburos y lodos aceitosos, es decir, el Registro de actividades capaces de degradar el ambiente (RACDA) anteriormente (RASDA), quedando como admitido conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuesta, observa quien decide que la demandada de autos no logró probar la procedencia de la tercería excluyente propuesta, en la que señalara como patrono del demandante de autos a la entidad de trabajo constituida por la firma personal TRANSPORTE DE CARGA BERTELI; por el contrario, las documentales cursantes a los folio 96 al 98, da cuenta que el demandante de autos, durante los periodos indicados en las planillas y recibos de pago para sustentar la tercería, se encontraba prestando servicios ininterrumpidos con la demandada –TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A.- que es la empresa que según lo acreditado en autos presta el servicio de transporte de combustible y para la cual el actor desempeña las funciones de chofer; razón por la cual debe este Tribunal desestimar dicha intervención. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:

En otro orden de ideas, tal y como se expresara ut supra, los hechos controvertidos en el presente asunto tienen su núcleo en determinar la fecha de inicio de la relación laboral que se desprende del objeto de la pretensión del actor y negada por la parte demandada al oponer su defensa. Así las cosas se observa que, de las pruebas aportadas al proceso por el demandante, existe constancia de trabajo de fecha 06 de mayo del 2009, cursante a los folios 96 al 98, donde la entidad de trabajo TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A., da cuenta de la existencia de la relación laboral con el ciudadano W.E.N.E.; aunado al hecho de que la prueba de informe valorada da cuenta de la prestación del servicio como chofer del demandante para la demandada; además de la Autorización concedida a la parte demandada con empresa manejadora de sustancias, materiales y desechos peligrosos en la actividad de transporte terrestre por todo el territorio nacional a la sociedad mercantil Transporte Federal I, C. A., marcada con la letra “a”, cursante del folio 104 al 108, donde se aprecia que a la demandada de autos le fue otorgado la debida perisología que sólo se le concede a las empresas que transportan sustancias, materiales y desechos peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre en todo el Territorio Nacional de gasoil, diesel, fuel oil, asfalto, aceites usados, aguas residuales contaminadas con hidrocarburos y lodos, y que ésta, al no comparecer al acto central del proceso que es la audiencia de juicio, debe sufrir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia, la cual establece:

Artículo 151: “….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión ….”

Sobre la interpretación del precitado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18 de abril 2006, atemperó el rigor de las consecuencias en él previstas en el sentido siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.”

En efecto, al la parte demandada no comparecer a la audiencia de juicio, ni haber aportado prueba alguna a su favor relacionada con los hechos controvertidos, no desvirtuó la fecha de inicio del vinculo laboral, quedando así admitida la establecida por el demandante en su escrito libelar, es decir, 6 de mayo de 2009; quedando además plenamente evidenciado que dicha relación no fue ininterrumpida y que el cargo desempeñado por el demandante es el de chofer. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde en esta fase del análisis verificar si procede el pago de los conceptos y montos que constituyen el objeto de la pretensión del demandante, quien reclama: 1) Año 2009, dos (2) uniformes a razón de Bs. 500,00 cada uno para un total de Bs. 1000,00; Año 2010: Tres (3) uniformes a razón de Bs. 600 cada uno, para un total de Bs. 1.800,00; Año 2011: Tres(3) uniformes a razón de Bs. 700 cada uno, para un total de Bs. 2.100,00; Año 2012: Dos (2) uniformes a razón de Bs. 800 cada uno, para un total de Bs. 1.600,00. Para un total general por dicho concepto de Bs. 6.500,00; y 2) La suma de Bs. 92.290, correspondiente a 793 viajes realizados desde mayo de 2009 hasta junio de 2012, estimando su valor en: Año 2009: Desayuno Bs. 25,00 y almuerzo Bs. 50,00 para un total de Bs. 75,00 diarios; Año 2010: Desayuno Bs. 35,00 y almuerzo Bs. 65,00 para un total de Bs. 100,00 diarios; Año 2011: Desayuno Bs. 55,00 y almuerzo Bs. 85,00 para un total de Bs. 140,00 diarios; Año 2012: Desayuno Bs. 65,00 y almuerzo Bs. 95,00 para un total de Bs. 160,00 diarios, por concepto de gastos de alimentación (viáticos) en cumplimiento de su jornada laboral.

Para decidir se observa que –como quedó supra expuesto- el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga al operador de justicia a, en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, tenerla por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; coligiéndose de ello que el Tribunal debe verificar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho. Así las cosas, con respecto a la primera de las pretensiones contenidas en el escrito libelar –referida a la reclamación por concepto de uniformes, botas y bragas, por el orden de Bs. 6.500,00; observa este Juzgador que cursa al folio 14 reclamación realizada por varios trabajadores a la parte demandada la entidad de trabajo TRANSPORTE CARGA FEDERAL I C.A.,en fecha 09 de febrero 2008 por la ante Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, donde el ciudadano O.G.G.M., ut supra identificado, actuando en su condición de representante legal de de la parte demandada, manifiesta “,con respecto a la dotación de uniformes me comprometo a cancelar lo correspondiente,” (folio 14), quedando evidenciado el derecho que tiene el demandante de autos en el reclamo de este concepto ; verificado que la parte de la demandada no logró desvirtuar este hecho, ni probar el pago liberatorio; lo cual lleva a quien decide a declarar la confesión del hecho de que la demandada adeuda al demandante de autos el referido concepto, estimando razonable y no contrario a derecho el monto señalado; tal como establece la referida disposición sustantiva laboral y con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con respecto al concepto demandado, referido a los gastos de alimentación (viáticos) que afirma el actor en su libelo que la demandada le adeuda por el cumplimiento de su jornada laboral, con ocasión de los 793 viajes realizados durante el periodo comprendido desde mayo de 2009 hasta junio de 2012, a razón de Bs. 160,00 por cada viaje. En efecto, la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso en concreto, que regula el régimen especial de los transportistas- establece que, en el trasporte extra urbano, como es el caso de autos, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar. Así las cosas, el demandante afirma que realizó la cantidad de 793 viajes durante el tiempo de servicio comprendido entre mayo de 2009 y junio de 2012, sin que la demandada lograse desvirtuar este hecho, ni probar el pago liberatorio de los gastos de alimentación que están establecidos legalmente en la referida disposición; lo cual lleva a quien decide a declarar la confesión del hecho de que la demandada adeuda al demandante de autos el referido concepto, estimando razonable y no contrario a derecho el monto de Bs. 160,00 por viaje establecido en el escrito libelar y, consecuencialmente, procedente el pago reclamado de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 92.290,00) por concepto de gastos de alimentación (viáticos); ello de conformidad con la referida disposición sustantiva laboral y con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar y deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (21/11/2012) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tercería excluyente propuesta, por la parte demandada (TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A,), contra la entidad de trabajo constituida por la firma personal TRANSPORTE DE CARGA BERTELI. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.E.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.495.028; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Número R-010, Tomo 1-A Expediente N° 157, Primer Trimestre 2; representada legalmente por el ciudadano O.G.G.M., ya identificado. TERCERO: Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE DE CARGA FEDERAL I, C.A. al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 98.790,00), por concepto de viáticos y demás beneficios laborales (uniformes, botas, bragas y gastos de alimentación). CUARTO: De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar y deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (21/11/2012) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas Tribunalicias. En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:50 a.m.

EL JUEZ

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA

Abg. Merli Castellanos

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. Merli Castellanos

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