Decisión nº FJ0132014000052 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 4 de junio de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000194

PARTE ACTORA: W.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nº: 12.188.963.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A bajo el número 66.814.

PARTE DEMANDADA; SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A. constituida y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 23 de enero de 2006, bajo el número 30, Tomo 3-A, con posterior modificación a sus estatutos sociales, siendo ésta inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 2012, bajo el número 41, Tomo 149-A REGMERPRIBO; carácter el mío que se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 12 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el número 8 Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.M., abogado en libre ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 113.184.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO A LA CAUSA

El ciudadano J.L.M., abogado en libre ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 113.184, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A. , Parte Demandada en la presente causa, en escrito de fecha 27 de mayo de 2014, el cual fue agregado a autos el pasado 03 de hogaño, solicitó llamado a tercería de la Sociedad Mercantil MASISA , C. A. e instó se noticiara a la prenombrada Empresa, en la persona del ciudadano R.S., en su carácter de representante Legal de la referida empresa, en la siguiente dirección: sur del estado Anzoátegui, sector Macapaima a los fines de que compareciera como tercero en virtud de que el mismo se pudiese ver afectado con la sentencia del presente procedimiento.

Al respecto de la solicitud de llamado de Tercería planteado, este Tribunal procedió a constatar la oportunidad legal de la solicitud a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la Tercería, en consecuencia se verificó que dicha propuesta fue formulada dentro del tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.

En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que

fundamentan la solicitud de la intervención del tercero en la presente causa, planteados en base al Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el apoderado de la Demandada, sostiene que:

(…) alegando en la parte in fine del folio uno (1) que se encuentra amparado por cuatro inamovilidad así: 1.- omisis; 2.- omisis; 3.- omisis; y 4.- la inamovilidad como supuesto trabajador de la contratista de la empresa MASISA. (sic).

(…) con el objeto de garantizarle a MASISA los derechos Constitucionales de la DE LA DEFENZA y el debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al despacho que usted dignamente representa NOTIFIQUE a dicha sociedad Mercantil, en el Sur del Estado Anzoátegui, sector Macapaima, para que comparezca como tercero que se puede ver afectado por la sentencia del presente procedimiento y que dicha notificación se haga en la persona de su apoderado judicial R.S., tal como le establece el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, así: (Véase folio 33) (sic).

…. Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado….

Por último solicito muy respetuosamente de este tribunal que el presente escrito sea sustanciado y admitido conforme a derecho. (Cursivas del Tribunal)

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el apoderado de la demandada empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A. , no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la Sociedad Mercantil MASISA., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

No señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería Sociedad Mercantil MASISA., de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

Por otra parte este Operador de Justicia observa que:

El solicitante del llamado a Tercería no aportó documento alguno que sustente los alegatos de su pretensión, conforme al contenido de la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por él. Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el enfoque del llamado a tercería propuesto por el apoderado de la demandada, plantea que se puede ver afectado por la sentencia del presente procedimiento, con relación a la pretensión del demandante y dado que previniendo una eventual sentencia desfavorable que se dicte contra la empresa SERVIEQUIPOS AUTANA, C. A., en la presente causa, pudiera incidir en el patrimonio de MASISA, es por lo que considera que la controversia resulta común a ella.

Ahora bien, no existen documentos o elementos aportados por el apoderado de la demandada, que sustente su propuesta de llamado a tercería no son suficientes los alegatos planteados en el escrito presentado que permitan probar que se puede ver afectado por la sentencia del presente procedimiento como tercero, entre las actividades de ambas empresas. En efecto, la prueba documental que debe acompañarse al llamado de tercero conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe ser capaz de borrar de la faz jurídica los elementos que hacen presumir la existencia que se puede ver afectado por la sentencia del presente procedimiento como tercero, considera quien aquí decide, que, no es la tercería la vía más idónea para pretender excluirse de la responsabilidad con respeto a las obligaciones laborales demandadas. Vale indicar que, la tercería no tiene como esencia la exclusión del demandado del juicio o la sustitución de éste por el tercero llamado, sino la actividad como garantía respecto a las consecuencias jurídicas que el Tribunal determine en la persona del demandado; o la actividad en virtud del interés común a la controversia o la actividad relacionada con la afectación de que pudiera ser objeto como consecuencia de la sentencia que se llegare a dictar, todo ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.-

En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:

Sentencia Nº 80 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 01/02/2001

(…) Se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto. (…)

En el mismo sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al llamado de tercero ha estableciendo:

(…) los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)

. (Negrillas y subrayado añadido).

Aunado a lo anterior, hay que decir que, la existencia o no del interés del demandado en la controversia, es un asunto a debatir y demostrar en los predios del proceso que se instauró contra él. La forma de traer un tercero al proceso incoado, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral respecto al demandado.

Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarar INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa del tercero, Sociedad Mercantil MASISA. ASÍ SE DECIDE.-

En consideración que las parte se encuentran a derecho, se les advierte que deben comparecer por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, asistidos de abogado o representado por medio de Apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 9:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, computo que se verificará a partir de la constancia emitida por secretaría de la notificación practicada, a los fines de que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la Mediación. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 3:20 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR