Decisión nº 056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001210

ASUNTO: FP11-L-2012-001210

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DE MANDANTE: W.J. BELLO P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.932.185.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL. Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Folio Nº 90 al folio Nº 99, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Primero, Primer Trimestre del año 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.S.R., S.S.G. Y A.L.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.456, 147.485 y 169.723.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha trece de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, el ciudadano W.J. BELLO P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.932.185, asistido por la profesional del derecho M.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.451, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL., siendo distribuida la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

Mediante Acta número 008-2012 de fecha 18 de enero de 2012, la Coordinación de Secretaria distribuyó la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en esa misma oportunidad, compareciendo al referido acto ambas partes con sus respectivos abogados, prolongándose la celebración del referido acto en diversas oportunidades, siendo la última la ocurrida el día 08 de mayo de 2013, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la incorporación de los medios probatorios a los autos y da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, el Tribunal en función de mediación mediante auto, ordena remite todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 20 de mayo de 2013, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 30 del mismo mes y año anteriormente mencionado, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día jueves once (11) de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual no fue celebrada para esa fecha en razón del diferimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, que le fuera acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, acordándose la celebración de la Audiencia para el día 26 de agosto de 2013, oportunidad en la que no fue posible su celebración en razón de la solicitud de diferimiento presentado por la parte actora, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha siete de mayo de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se reanuda la causa y se fija el día martes catorce (14) de octubre la fecha para la celebración de la Audiencia, oportunidad en la que no fue posible su celebración en razón a la licencia médica prescrita a la suscrita, sin embargo en fecha 24 de noviembre de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Juez suplente y ordena la notificación de las partes.

En fecha 09 de enero de 2015, la suscrita, se reincorpora a sus labores en el Tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las correspondientes notificaciones. En fecha 20 de febrero se reanuda la causa y se fija el día 20 de febrero la oportunidad para celebrar la audiencia, oportunidad en la que no fue posible su celebración en razón a la licencia médica prescrita a la suscrita.

En fecha 29 de julio de 2015, la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación a las partes; no obstante, en fecha 13 de Julio se reincorpora la suscrita a sus funciones y se aboca al conocimiento de la causa, se reanuda la causa en fecha 07 de agosto de 2015 y se fija el día 30 de septiembre de 2015 la fecha para la celebración de la Audiencia, oportunidad en la que efectivamente tuvo lugar, compareciendo ambas partes a través de sus apoderados judiciales, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: Parcialmente con lugar la demanda que intentara W.J. BELLO P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.392.139, contra la COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL.

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Expone la abogada de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de noviembre de 2009, hasta el 20 de septiembre de 2012; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria; que mantuvo un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días; que su mandante desempeño el cargo de Vigilante; que su representado para la fecha de finalización de la relación devengó un salario de Bs. 2.047,52, para un salario diario de Bs. 68.25.

Arguyó igualmente, que durante toda la relación laboral su horario de trabajo era fijo en la jornada nocturna, en guardias de 6:00pm a 6:00am, siendo el día jueves su único día libre.

En atención a todo lo que antecede, por esta vía judicial reclama a la demandada la suma total de veintinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con 11/100 céntimos (Bs. 29.579,11), por los siguientes conceptos y montos:

Ítem Concepto Monto (Bs.)

1 Prestación de Antigüedad 11.042,18

2 Intereses sobre Prestación de Antigüedad 1.508,36

3 Vacaciones Causadas 2009 – 2010 1.227,47

4 Vacaciones Causadas 2010 – 2011 1.309,30

5 Vacaciones Fraccionadas Nov. 2011 – Sep. 2012 1.159,27

6 Bono Vacacional 2009 – 2010 572,82

7 Bono Vacacional 2010 – 2011 654,65

8 Bono Vacacional Fraccionado Nov. 2011 – Sep. 2012 1.022,89

9 Utilidades 2012 1.917,91

10 Domingos Trabajados 12.233,93

11 Licencia por Paternidad 1.145,63

12 Quincena No Cancelada + Cesta Ticket Sep. 2012 1.551,49

13 Descuentos Ilegales 455,00

14 Bono Nocturno 955,50

Total 29.579.11

IV

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la accionada admite como ciertos los siguientes hechos alegados por el demandante:

- Que su fecha de ingreso es el 14 de noviembre de 2009.

- Que la relación de trabajo finalizo en fecha 20 de septiembre de 2012.

- Que desempeño el cargo de vigilante.

Por otra parte, en el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo siguiente:

  1. Que su representada le adeude al actor, por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.250,35).

  2. Que su representada le adeude por concepto de vacaciones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.696,03).

  3. Que su representada le adeude por concepto de utilidades fraccionadas año 2012, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.917,91).

  4. Que su representada le adeude por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (11.042,18).

  5. Que su representada le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.508,36).

  6. Que su representada le adeude por concepto de diferencia de domingos trabajados, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.233,93).

  7. Que su representada le adeude por concepto de licencia de paternidad, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs.1.145,63).

  8. que su representada le adeude por concepto de quincena no cancelada, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.551,49).

  9. Que su representada le adeude por concepto de descuentos ilegales, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00).

  10. Que su representada le adeude por concepto de bono nocturno, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs.955,50).

    V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 30 de septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo las partes en conflicto a través de sus apoderados judiciales, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, todo lo cual quedó bajo reproducción audiovisual, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal, finalizada su exposición y de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda.

    VI

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En interpretación a las citadas disposiciones legales, han sido innumerables las sentencias donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, también conocida como por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba. Así se hace mención la sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), donde esta Sala de sentado lo siguiente:

    (…)

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrilla de este Juzgado)

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

    En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo demandada, COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL, a través de su apoderado judicial, en la audiencia de de juicio, si bien admitió la prestación del servicio por parte del demandante para su representada, así como también, el tiempo de servicio alegado por la parte actora y el cargo desempeñado; negó que su representada adeude los conceptos reclamados, señalando que desconoce el salario utilizado por el demandante para el cálculo de las diferencias que reclama, que su representada le pagó sus acreencias laborales en la oportunidad pertinente. Siendo ello así, la litis queda planteada en la determinación del salario a utilizar para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el actor, y dado el hecho que la parte demandada no negó la relación de trabajo, deberá esta juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos demandados; por lo que corresponderá a la parte demandada demostrar que efectivamente pagó los mismos. Para ello entra esta juzgadora entra al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

    VII

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Pruebas de la parte actora.

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió una cantidad de medios probatorios, que desde luego, fueron evacuados en la Audiencia de Juicio de la siguiente manera:

    1. Pruebas Documentales:

  11. - Consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática de documento denominado cálculo de antigüedad del demandante, que cursa a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó no realizar ningún tipo de observación, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencia que al demandante le fue realizado un cálculo de prestación de antigüedad, donde se refleja el salario mensual y el salario diario utilizado como base de cálculo para dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Consignó marcado con la letra “P”, documentos denominado en listines de pago, perteneciente al demandante, que cursan a los folios 76 al 90 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó ninguna observación, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Consignó marcado con la letra “N”, documentos denominado acta de nacimiento, que cursa al folio 91 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De su contenido se puede extraer que corresponde a un ciudadano que nació el 28/03/2012, identificado como hijo del demandante ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Consignó marcado con la letra “R”, documento denominado carta de renuncia del demandante, que cursa al folio 92 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó observación alguna, sin embargo, de una revisión a su contenido se constató que documento nada aporta a la solución de esta controversia, pues la forma de terminación de la relación de trabajo no es un punto controvertido, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de su análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Consignó marcado con la letra “C” documento denominado copia fotostática de cheque, que cursa al folio 93 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencia que la demandada de su cuenta Nº 01340227232271063957, en Banco Banesco, giro un cheque no endosable, signado con el Nº 25149515, al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Consignó marcado con la letra “E” documento denominado comprobante de egreso, que cursa al folio 94 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte demandada no realizó observación alguna, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencia que la demandada realizó un egreso por Bs. 7.627,23, mediante cheque no endosable Nº 25149515, en cuya descripción se lee “cancelación de liquidación, Sr. W.B.; que fue recibido por este. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. Prueba de Informes.

      Dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Caja Regional; a la Sociedad Mercantil Super Autos Tepuy, C.A., y al Banco Banesco; se deja constancia de que se recibieron sus resultas y se encuentran insertas a los folios Nros. 141 al 142; 182 de la primera pieza del expediente; y al folio 03 de la segunda pieza del expediente; a las que en Audiencia de Juicio la parte demandada no manifestó observación alguna.

      Ahora bien, con respecto a la prueba de informe que riela a los folios 141 al 142, se observa que la misma contiene respuesta informativa proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio, teniendo demostrado con las mismas que la demandada de autos se encuentra registrada en ese Instituto, del mismo modo se informa que el demandante de autos no se encuentra registrado por la demandada, pero que si se encuentra registrado y activo para otra entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto a la prueba de informe que riela al folio 182, se observa que la misma contiene respuesta informativa proveniente de la sociedad mercantil Super Autos Tepuy, C.A, sin embargo, pese a que la demandada no realizó observación alguna, a criterio de quién decide, y luego de efectuar una revisión exhaustiva al referido informe, concluye que su contenido nada aporta a la solución de esta controversia, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y en consecuencia lo desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Con relación a la prueba de informe que riela al folio 03 de la segunda pieza del expediente, se observa que la misma contiene respuesta informativa del proveniente del Banco Banesco, sin embargo, pese a que la demandada no realizó observación alguna, a criterio de quién decide, y luego de efectuar una revisión exhaustiva al referido informe, concluye que su contenido nada aporta a la solución de esta controversia, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y en consecuencia lo desecha de este análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Pruebas de la Demandada.

    2. Documentales.

  17. - Consignó marcado con la letra “A”, documento denominado carta del ciudadano W.B., que cursa al folio 99 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte actora manifestó no realizar ningún tipo de observación, sin embargo, de una revisión a su contenido se constató que nada aporta a la solución de esta controversia, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de su análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Consignó marcado con la letra “B”, documento denominado carta de renuncia voluntaria del demandante, que cursa al folio 100 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte actora manifestó no realizar ningún tipo de observación, sin embargo, de una revisión a su contenido se constató que documento nada aporta a la solución de esta controversia, pues la forma de terminación de la relación de trabajo no es un punto controvertido, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha de su análisis. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. -Consignó marcado con la letra “C” documento denominado original de cuadro comparativo de los diferentes salario y alícuotas generadas por el demandante durante la relación de trabajo, que cursa a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte actora manifestó no realizar ninguna observación, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencia que al demandante le fue realizado un cálculo de prestación de antigüedad, donde se refleja el salario mensual y el salario diario utilizado como base de cálculo para dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Consignó marcado con la letra “D” documento denominado cuadro de liquidación del demandante, que cursa al folio 103 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte actora manifestó no realizar ninguna observación, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencian las asignaciones que por concepto de prestaciones sociales le fueron calculadas al demandante para el periodo laborado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - Consignó marcado con la letra “E” documento denominado comprobante de cancelación de liquidación del demandante, que cursa al folio 104 de la primera pieza del expediente, documental que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte actora manifestó no realizar ninguna observación, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencia que la demandada realizó un egreso por Bs. 7.627,23, mediante cheque no endosable Nº 25149515, en cuya descripción se lee “cancelación de liquidación, Sr. W.B.; que fue recibido por este. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - Consignó marcado con las letras “F, G, H, I” documentos denominados original de recibos de pagos perteneciente al demandante, que cursan a los folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente, documentales que constituyen un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte actora no realizó ninguna observación, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De estas documentales se evidencia las asignaciones recibidas por el accionate durante los periodos laborados, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - Consignó marcado con la letra “K” documento denominado comprobante de cancelación de las vacaciones 2010-2011 perteneciente al demandante, que cursan a los folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente, documental que constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los que en Audiencia de Juicio la parte actora no realizó ninguna observación, razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. De esta documental se evidencia que al demandante le fueron calculados y cancelado disfrute, días feriados, domingos y bonificación por vacaciones para el periodo 2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

  24. - Consignó marcado con la letra “L” documento denominado vacaciones 2011, que cursa al folio 111 de la primera pieza del expediente, documental que constituye un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, como quiera que este documento no fue objetado en Audiencia de Juicio por la parte actora, sin embargo, es deber de este tribunal realizar una revisión exhaustiva a este o a cualquier otro medio de prueba cursante en autos, para obtener la certeza de la veracidad de su contenido, siendo ello así, observa el Tribunal que el documento refleja un monto por concepto de vacaciones para el 20 de febrero 2011, sin mayor información ni evidencia de haber sido suscrito por el trabajador como señal de recibido, razón por la cual este tribunal no le confiere valor probatorio y lo desecha de l proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VIII

    DE LAS MOTIVACIONES

    Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, y dado que el punto controvertido es el salario utilizado como base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficio que le corresponden al demandante por la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración que la demandada desconoce la procedencia del salario utilizado por el actor para realizar los cálculos de los conceptos laborales que hoy reclama; y por cuanto las partes en conflicto no realizaron observaciones al material probatorio evacuado en Audiencia Oral y Pública de Juicio, pasa esta Juzgadora a revisar las pretensiones del demandante y a establecer el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, para finalmente hacer, si es el caso, las deducciones de las sumas que canceló el patrono al trabajador. Siendo ello así, resulta pertinente traer a colación la noción de salario contenida en la legislación laboral vigente y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este orden de ideas, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo

    (Negrilla de este Juzgado).

    La noción de salario normal, también ha sido conceptualizada en diversas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia la sentencia 406, de fecha 10/04/2008, caso: A.C.V. contra Panamco, allí apunto lo siguiente;

    (…)

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.

    En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal…

    .

    Del criterio legal y jurisprudencial que antecede se puede interpretar que el salario normal está constituido por todo lo que ingrese al patrimonio del trabajador, y que éste pueda disponer, salvo las excepciones de la ley.

    En el caso que nos ocupa, de una verificación a las pruebas aportadas y evacuadas en audiencia de juicio, específicamente las documentales denominadas planilla de liquidación y hoja de cálculos de prestaciones sociales, que fueron valoradas por este Tribunal, se observa que la demandada utilizó como base de cálculo el salario mensual sin incluir las percepciones regulares y permanentes de carácter salarial que fueron recibidas por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que acogiendo los criterios que anteceden se concluye que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del trabajador, es el salario normal. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar las pretensiones del actor en el siguiente orden:

  25. Prestación de Antigüedad Acumulada. (Inicio el 14/11/2009 finaliza 20/09/12)

    De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día catorce (14) de noviembre de 2009 (14/11/2009) y hasta su terminación el día veinte (20) de septiembre de 2012 (20/09/2012), la relación de trabajo fue de dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días, y, por cuanto la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en consideración su literal “d”, se verificó que para ese tiempo de servicio el monto que más beneficia al trabajador es el que arroja el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (LOT); ley bajo la cual el trabajador inició su relación de trabajo, en este sentido corresponden al trabajador por la garantía de prestaciones sociales acumuladas, la cantidad de 166 días incluidos los días adicionales, a razón del salario integral de cada mes devengado por el demandante, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más la alícuota de utilidades, que como fue señalado por el accionante y admitido por la accionada, ésta cancela ese beneficio a razón de 30 días por año de servicios, más la alícuota del bono vacacional, que como fue señalado por el accionante y admitido por la accionada, ésta cancela ese beneficio en base a 15 días de salario normal por año de servicios, más un día adicional por cada año de servicios, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 92,51, de donde se tiene un total de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 91/100 Céntimos (Bs. 10.548,91), a cuyo monto se le debe restar el monto cancelado por la demandada en la liquidación consignada por la parte demandada, la cual no fue objetada por parte actora y fue valorada por este Tribunal, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con 28/100 Céntimos (Bs. 7.627,28), lo cual arroja una diferencia por este concepto a favor del demandante que debe cancelar la reclamada por la cantidad de Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares con 63/100 Céntimos (Bs. 2.921,63). ASÍ SE DECIDE.

    Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

    Cálculo de Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses

    Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Días Garant. Garant. Tasa Total Total

    Normal Normal Util. Bono Integral x Adic. Prest. P. Soc. % Int. Interes

    Mes Mes Diario Vac. Diario Trim. Año Soc. Acum. Mes Acum.

    Art. Art. Art. Art.

    132 192 142 142

    nov-09 959,00 31,97 1,33 0,62 33,92 0 0,00 0,00 17,05 0,00 0,00

    dic-09 959,00 31,97 1,33 0,62 33,92 0 0,00 0,00 16,97 0,00 0,00

    ene-10 959,00 31,97 1,33 0,62 33,92 0 0,00 0,00 16,74 0,00 0,00

    feb-10 959,00 31,97 1,33 0,62 33,92 0 0,00 0,00 16,65 0,00 0,00

    mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21 188,21 16,44 2,58 2,58

    abr-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 404,66 16,23 5,47 8,05

    may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 621,11 16,40 8,49 16,54

    jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 837,56 16,10 11,24 27,78

    jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.054,00 16,34 14,35 42,13

    ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.270,45 16,28 17,24 59,37

    sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.486,90 16,10 19,95 79,31

    oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45 1.703,35 16,38 23,25 102,56

    nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 1.920,36 16,25 26,00 128,57

    dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.137,37 16,45 29,30 157,87

    ene-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.354,39 16,29 31,96 189,83

    feb-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.571,40 16,37 35,08 224,91

    mar-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.788,41 16,00 37,18 262,09

    abr-11 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.005,43 16,37 41,00 303,09

    may-11 1.526,95 50,90 2,12 1,13 54,15 5 270,75 3.276,18 16,64 45,43 348,52

    jun-11 1.770,00 59,00 2,46 1,31 62,77 5 313,85 3.590,03 16,09 48,14 396,65

    jul-11 1.720,00 57,33 2,39 1,27 61,00 5 304,98 3.895,01 16,52 53,62 450,27

    ago-11 1.759,00 58,63 2,44 1,30 62,38 5 311,90 4.206,90 15,94 55,88 506,16

    sep-11 2.097,42 69,91 2,91 1,55 74,38 5 371,90 4.578,81 16,00 61,05 567,21

    oct-11 2.155,10 71,84 2,99 1,60 76,43 5 382,13 4.960,94 16,39 67,76 634,96

    nov-11 1.798,78 59,96 2,50 1,50 63,96 5 2 447,70 5.408,64 15,43 69,55 704,51

    dic-11 3.012,44 100,41 4,18 2,51 107,11 5 535,54 5.944,18 15,03 74,45 778,96

    ene-12 2.169,53 72,32 3,01 1,81 77,14 5 385,69 6.329,87 15,70 82,82 861,78

    feb-12 1.816,54 60,55 2,52 1,51 64,59 5 322,94 6.652,82 15,18 84,16 945,94

    mar-12 2.016,54 67,22 2,80 1,68 71,70 5 358,50 7.011,31 14,97 87,47 1.033,40

    abr-12 2.117,94 70,60 2,94 1,76 75,30 5 376,52 7.387,83 15,41 94,87 1.128,27

    may-12 2.482,50 82,75 6,90 3,91 93,55 0 0,00 7.387,83 15,63 96,23 1.224,50

    jun-12 2.482,50 82,75 6,90 3,91 93,55 0 0,00 7.387,83 15,38 94,69 1.319,19

    jul-12 2.482,50 82,75 6,90 3,91 93,55 15 1.403,30 8.791,14 15,35 112,45 1.431,64

    ago-12 2.454,93 81,83 6,82 3,86 92,51 0 0,00 8.791,14 15,57 114,06 1.545,71

    sep-12 2.454,93 81,83 6,82 3,86 92,51 15 4 1.757,78 10.548,91 15,65 137,58 1.683,28

    TOTALES 160 6 10.548,91 10.548,91 1.683,28 1.683,28

    Garantía de Prestaciones Sociales 10.548,91

    Intereses 1.683,28

    Total de Garantía de Prest. Sociales e Intereses 12.232,19

  26. Intereses de Prestaciones Sociales Acumulada.

    En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de dos (02) años, diez (10) meses y seis (06) días, y por cuanto del escrito libelar se desprende que la garantía de prestaciones sociales se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario normal diario devengado en cada mes laborado, más la alícuota de utilidades en función de lo afirmado por el demandante y admitido por la demandada de que ésta cancela este beneficio a razón de 30 días por año de servicios, más la alícuota del bono vacacional e en función de lo afirmado por el demandante y admitido por la demandada de que ésta cancela este beneficio a razón de 15 días de salario por año de servicios más un día de salario adicional por cada año de servicio, por lo que tal concepto genera una suma total de Un Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con 28/100 Céntimos (Bs. 1.683,28), pero se evidencia de la hoja de liquidación inserta al folio 103 de la primera pieza del expediente, que fue valorada por este juzgado, que la reclamada canceló al demandante, la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con 10/100 Céntimos (Bs. 1.735,10), monto superior al demandado, por lo que no existiendo diferencia a cancelar por este concepto, en consecuencia se declara improcedente la cantidad reclamada por el accionate. ASÍ SE DECIDE.

  27. Vacaciones no disfrutadas año 2009 -2010; 2010-2011

    Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs. 1.159,27, para los periodos indicados, la suma de Bs.2.527, 77 (1.227,47 + 1.309,27), aduciendo para ello el no disfrute de este beneficio legal. Ahora bien, observa el Tribunal que en la contestación al fondo de la demanda se niega de manera genérica que se adeude esta pretensión del trabajador, sin embargo, verificado el cumulo de pruebas, se constató que en autos no se encuentra ningún medio de prueba que cree la certeza en esta juzgadora de que efectivamente el demandante disfrutó de sus vacaciones legales para estos periodos.

    A este respecto, han sido diversos los fallos de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, que han sostenido el criterio de que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si un trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma, éste beneficio debe ser cancelado no con el salario normal devengado para el momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, tal es el caso de la sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005, criterio éste que aún mantiene su vigencia, en esa oportunidad la Sala apunto lo siguiente:

    (…)

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    Del criterio anteriormente esbozado se tiene que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Siendo ello así se declara la procedencia en derecho de este concepto y se condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 2.536,73 (15 días x 81.83 = 1.227,45 + 16 días x 81.83 = 1.309,28) al demandante de autos, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. ASI SE DECIDE.-

  28. Vacaciones fraccionadas año 2011-2012.

    Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs. 1.159,27, aduciendo para ello que no le fueron correctamente canceladas como lo manda la ley, todo lo cual fue rechazado por la demandada, de manera que pasa este Juzgado a verificar en las pruebas cursantes en autos, específicamente en la documental denominada hoja de liquidación, observando el Tribunal que las misma fueron canceladas a un salario distinto al salario normal que establece la ley. Siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de la pretensión del actor y consecuencia se condena a la demandada de autos al pago de Bs.1.161, 99 (14,20 días x 81.83) al accionante. ASÍ SE DECIDE.

  29. Bono Vacacional año 2009 -2010; 2010-2011 y Bono Vacacional Fraccionado

    Reclama el demandante la suma de Bs. 2.250,35, por este concepto, aduciendo para ello que no le fue cancelado. Ahora bien, tomando en consideración el señalamiento de la empresa de que el concepto había sido cancelado, que las pruebas cursaban en autos, entra este Juzgado verificar del cúmulo de pruebas, y constato que para el periodo 2009-2010 no se evidencia pago por este concepto, por lo que se declara su procedencia en derecho, en ese sentido, se ordena a la demandada cancelar al demandante la suma de Bs. 572,82 (81.83 x 7 días), por este concepto para el período 2009-2010. Asimismo, se verificó de las pruebas aportadas a los autos, en especial las documentales que riela a los folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente, que no fueron objetadas por la parte demandante y fueron valoradas por el Tribunal; que la demandada para el período 2010-2011 realizó un pago por la suma de Bs. 412,80 por este concepto, no obstante a ello, se observó que el salario utilizado para el cálculo que fue de Bs51,60, no es el salario correspondiente, toda vez que para ese periodo el salario a utilizar es el mes donde nace el derecho, siendo ello así, el salario correcto es de Bs.59,96; por lo que, se ordena a la demanda cancelar al demandante la diferencia de Bs.66,88 (59,96 x 8 días – 412,80) , por este concepto para el periodo 2010-2011. En cuanto al bono vacacional fraccionado, período 2011-2012, solicita el actor el pago de Bs.1.022, 89, aduciendo para ello que no le fue cancelado; a lo la demandada manifestó haber cumplido con dicho pago, en razón a ello el Tribunal verifico en las actas del expediente constatando que no se evidencia de autos ningún medio de prueba que desvirtué lo dicho por el actor, en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena a la demanda cancelar al demandante la suma de Bs. 1.022,89 (81.83 x 12,50). ASÍ SE DECIDE.

  30. Utilidades Fraccionadas Año 2012

    Reclama el demandante el pago de Bs. 1.917,91, por concepto de utilidades fraccionadas, aduciendo para ello que no le habían sido canceladas, lo que fue rechazado por la demandada, por lo que este Juzgado pasa a revisar las pruebas aportadas a los autos, específicamente la documental denominada hoja de liquidación, opuesta por la demandante a la demandante, sobre la que esta última no realizó observaciones y fue valorada por este Juzgado, en ella se evidencia que la accionada canceló este concepto, sin embargo, se observa que lo realizó a un salario diferente al salario normal que establece en la ley sustantiva laboral; en consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena a la demandada el pago de las diferencias correspondiente, ahora bien, tomando en consideración que la fecha de terminación de la relación de trabajo que fue el 20 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de 20 días (30/12 * 8 meses = 20 días), a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador, el cual fue de 81.83, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.636,60, a lo cual se debe deducir la cantidad de Bs. 1.535,63, que le fueron cancelados al trabajador en su liquidación, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 100,97 al demandante por la diferencia de utilidades fraccionadas año 2012. ASÍ SE DECIDE.

  31. - Domingos trabajados.

    Reclama el demandante la suma de Bs. 12.233,93, por el pago de los domingos trabajados, desde el inicio de la relación de trabajo, esto es desde el 14/11/2009 hasta el 20/09/2012, y para ello anexa al libelo de demanda un documento denominado cálculo de domingos trabajados, donde se indican la cantidad de domingos laborados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, especificando cuales trabajo y le fueron mal cancelados y cuales domingos trabajo y nunca le cancelaron.

    Con respecto a la pretensión del demandante, la Sala de casación social en sentencia N° 1999, de fecha 04/12/2008, ha señalado lo siguiente:

    (…)

    Ahora, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. Cuando se haya convenido un salario mensual ese pago se considera comprendido en la remuneración -artículo 217-.

    En ese mismo orden, el artículo 218 eiusdem dispone que cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio.

    Interpretando lo establecido por las mencionadas normas se infiere que cuando un trabajador hubiere trabajado en día de descanso -sea domingo o cualquier otro- tendrá derecho al pago del día de descanso en forma doble, aunque haya disfrutado después de un día de descanso, pues ese derecho al descanso semanal no lo pierde bajo ninguna circunstancia.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demandada en la contestación al fondo de la demanda solo se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 12.233,93, sin que se evidencie en autos de algún medio de prueba que desvirtué lo dicho por el demandante, aunado al hecho que la jornada de trabajo indicada en el libelo de demanda, ( jornada fija nocturna de 6 de la tarde a 6 de la mañana, todos los días de la semana, excepto el día jueves que indicó como su día libre) no fue un punto controvertido entre las partes, por lo que este Tribunal determina que el trabajador laboró todos los domingos indicados en el anexo “C” que acompaña la demanda y como día feriado establecido por la legislación venezolana tanto en la derogada ley sustantiva laboral en su artículo 212, así como en la vigente ley en su artículo 184, este debe pagarse conforme lo dispone la ley derogada LOT en su artículo 154 y el artículo 120 de la vigente LOTTT. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, señaló el demandante que laboró 149 domingos, lo que no fue objetado mediante medio probatorio por la demandada, pero que sin embargo, de las pruebas cursantes en autos específicamente de los recibos de pago y el anexo “C” cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente, se observa que el patrono canceló algunos feriados, por lo que una vez obtenida la suma que arroje el cálculo por este concepto se procederá realizar las correspondientes deducciones. De manera que corresponde a la demandada pagar al demandante la suma de Diez Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con 48/100 Céntimos (Bs. 10.625,48), a cuyo monto se le debe restar el monto cancelado por la demandada por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con 68/100 Céntimos (Bs. 4.565,68), lo cual arroja una diferencia por este concepto a favor del demandante que se ordena cancelar la reclamada por la cantidad de Seis Cincuenta y Nueve Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 6.059,80). ASÍ SE DECIDE.

    Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

    Cálculo de Domingos Trabajados

    Salario Bono Salario Salario Salario Domingos Valor Total Total Diferencia

    Normal Noct. Normal Normal Normal Trabaj. Domingos Domingos Domingos Domingos

    Periodo Mes Mes Mes Quincena Diario Quincena Trabaj. Trabaj. Pagados Trabaj.

    30% Mas Mas Noct. 1,5 días Quincena Quincena Quincena

    1. Noct. B. Noct.

    14/11/09 a 30/11/09 959,00 287,70 1.246,70 623,35 41,56 3 62,34 187,01 0,00 187,01

    01/12/09 a 15/12/09 959,00 287,70 1.246,70 623,35 41,56 2 62,34 83,11 0,00 83,11

    16/12/09 a 31/12/09 959,00 287,70 1.246,70 623,35 41,56 2 62,34 83,11 0,00 83,11

    01/01/10 a 15/01/10 959,00 287,70 1.246,70 623,35 41,56 2 62,34 83,11 0,00 83,11

    16/01/10 a 31/01/10 959,00 287,70 1.246,70 623,35 41,56 3 62,34 124,67 0,00 124,67

    01/02/10 a 15/02/10 959,00 287,70 1.246,70 623,35 41,56 2 62,34 83,11 0,00 83,11

    16/02/10 a 28/02/10 959,00 287,70 1.246,70 623,35 41,56 2 62,34 83,11 0,00 83,11

    01/03/10 a 15/03/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/03/10 a 31/03/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/04/10 a 15/04/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/04/10 a 30/04/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/05/10 a 15/05/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/05/10 a 31/05/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 3 79,55 159,11 0,00 159,11

    01/06/10 a 15/05/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/06/10 a 30/06/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/07/10 a 15/07/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/07/10 a 31/07/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/08/10 a 15/08/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 3 79,55 159,11 0,00 159,11

    16/08/10 a 31/08/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/09/10 a 15/09/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/09/10 a 30/09/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/10/10 a 15/10/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/10/10 a 31/10/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 3 79,55 159,11 0,00 159,11

    01/11/10 a 15/11/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/11/10 a 30/11/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/12/10 a 15/12/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/12/10 a 31/12/10 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/01/11 a 15/01/11 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/01/11 a 31/01/11 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 3 79,55 159,11 0,00 159,11

    01/02/11 a 15/02/11 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/02/11 a 28/02/11 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/03/11 a 15/03/11 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/03/11 a 31/03/11 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/04/11 a 15/04/11 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    16/04/11 a 30/04/11 1.223,89 367,17 1.591,06 795,53 53,04 2 79,55 106,07 0,00 106,07

    01/05/11 a 15/05/11 1.526,95 458,09 1.985,04 992,52 66,17 3 99,25 198,50 0,00 198,50

    16/05/11 a 31/05/11 1.526,95 458,09 1.985,04 992,52 66,17 2 99,25 132,34 0,00 132,34

    01/06/11 a 15/06/11 1.770,00 531,00 2.301,00 1.150,50 76,70 2 115,05 153,40 60,00 93,40

    16/06/11 a 30/06/11 1.770,00 531,00 2.301,00 1.150,50 76,70 2 115,05 153,40 60,00 93,40

    01/07/11 a 15/07/11 1.720,00 516,00 2.236,00 1.118,00 74,53 2 111,80 149,07 60,00 89,07

    16/07/11 a 31/07/11 1.720,00 516,00 2.236,00 1.118,00 74,53 3 111,80 223,60 0,00 223,60

    01/08/11 a 15/08/11 1.759,00 527,70 2.286,70 1.143,35 76,22 2 114,34 152,45 0,00 152,45

    16/08/11 a 31/08/11 1.759,00 527,70 2.286,70 1.143,35 76,22 2 114,34 152,45 0,00 152,44667

    01/09/11 a 15/09/11 2.097,42 629,23 2.726,65 1.363,32 90,89 2 136,33 181,78 153,00 28,7764

    16/09/11 a 30/09/11 2.097,42 629,23 2.726,65 1.363,32 90,89 2 136,33 181,78 152,44 29,3364

    01/10/11 a 15/10/11 2.155,10 646,53 2.801,63 1.400,82 93,39 2 140,08 186,78 153,00 33,775333

    16/10/11 a 31/10/11 2.155,10 646,53 2.801,63 1.400,82 93,39 3 140,08 280,16 229,50 50,663

    01/11/11 a 15/11/11 1.798,78 539,63 2.338,41 1.169,21 77,95 2 116,92 155,89 153,00 2,8942667

    16/11/11 a 30/11/11 1.798,78 539,63 2.338,41 1.169,21 77,95 2 116,92 155,89 153,00 2,8942667

    01/12/11 a 15/12/11 3.012,44 903,73 3.916,17 1.958,09 130,54 2 195,81 261,08 153,00 108,07813

    16/12/11 a 31/12/11 3.012,44 903,73 3.916,17 1.958,09 130,54 2 195,81 261,08 153,00 108,07813

    01/01/12 a 15/01/12 2.169,53 650,86 2.820,39 1.410,19 94,01 3 141,02 282,04 229,50 52,5389

    16/01/12 a 31/01/12 2.169,53 650,86 2.820,39 1.410,19 94,01 2 141,02 188,03 153,00 35,025933

    01/02/12 a 15/02/12 1.816,54 544,96 2.361,50 1.180,75 78,72 2 118,08 157,43 153,00 4,4334667

    16/02/12 a 28/02/12 1.816,54 544,96 2.361,50 1.180,75 78,72 2 118,08 157,43 153,00 4,4334667

    01/03/12 a 15/03/12 2.016,54 604,96 2.621,50 1.310,75 87,38 2 131,08 174,77 153,00 21,7668

    16/03/12 a 31/03/12 2.016,54 604,96 2.621,50 1.310,75 87,38 2 131,08 174,77 153,00 21,7668

    01/04/12 a 15/04/12 2.117,94 635,38 2.753,32 1.376,66 91,78 3 137,67 275,33 229,00 46,3322

    16/04/12 a 30/04/12 2.117,94 635,38 2.753,32 1.376,66 91,78 2 137,67 183,55 153,00 30,5548

    01/05/12 a 15/05/12 2.482,50 744,75 3.227,25 1.613,63 107,58 2 161,36 215,15 177,00 38,15

    16/05/12 a 31/05/12 2.482,50 744,75 3.227,25 1.613,63 107,58 2 161,36 215,15 177,00 38,15

    01/06/12 a 15/06/12 2.482,50 744,75 3.227,25 1.613,63 107,58 2 161,36 215,15 177,00 38,15

    16/06/12 a 30/06/12 2.482,50 744,75 3.227,25 1.613,63 107,58 2 161,36 215,15 177,00 38,15

    01/07/12 a 15/07/12 2.482,50 744,75 3.227,25 1.613,63 107,58 3 161,36 322,73 265,50 57,225

    16/07/12 a 31/07/12 2.482,50 744,75 3.227,25 1.613,63 107,58 2 161,36 215,15 177,00 38,15

    01/08/12 a 15/08/12 2.454,93 736,48 3.191,41 1.595,70 106,38 2 159,57 212,76 177,00 35,7606

    16/08/12 a 31/08/12 2.454,93 736,48 3.191,41 1.595,70 106,38 2 159,57 212,76 177,00 35,7606

    01/09/12 a 15/09/12 2.454,93 736,48 3.191,41 1.595,70 106,38 2 159,57 212,76 204,74 8,0206

    16/09/12 a 20/09/12 2.454,93 736,48 3.191,41 531,90 106,38 1 159,57 106,38 0,00 106,3803

    TOTALES 149 10.625,48 4.565,68 6.059,80

  32. - Licencia por Paternidad.

    Señala el trabajador que su patrono no cumplió con el requisito obligatorio de inscribirlo en el Seguro Social, que por esa razón no le fue concedida la licencia por paternidad, en ese sentido, demanda la cantidad de Bs. 1.145, 63, suma que a su decir, le hubiera correspondido si su patrono cumple con su deber.

    Ante esta pretensión del actor, es preciso traer a colación lo que a ese respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en su artículo 339, que señala:

    Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

    Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años

    .

    De la normativa supra transcrita se puede extraer que la licencia por paternidad es un derecho al que son acreedores todos los trabajadores a partir del nacimiento de un hijo o hija o a partir de la fecha en que le es dado en colocación un hijo o hija.

    No obstante a lo anterior, establece la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773, del 20 de Septiembre de 2007, que en su artículo nueve lo siguiente:

    El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor…

    (…) a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un trabajador solicite inmediatamente después del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviera derecho, el patrono o patrona están en la obligación de concedérselas.

    La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social

    Ahora bien, de la normativa legal parcialmente transcrita se puede extraer que para ser acreedor de este beneficio social es menester que el trabajador cumpla con la carga de imponer a su patrono su condición de padre, haciendo entrega para ello del certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.

    En el caso que nos ocupa, de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente se pudo observar que no existe evidencia en autos que hagan al menos presumir a este Tribunal que el demandante de autos acredito su condición de padre frente a la demandada, haciendo entrega del documento idóneo que señala la precitada normativa legal. Solo se observa en autos un documento en original denominado acta de nacimiento, que ya fue valorado por este tribunal, pero que sin embargo, de ella no se evidencia que haya sido entregada al patrono para imponerlo de tal circunstancia.

    En cuanto al alegato del actor referido a que la licencia de paternidad no le fue concedida porque su patrono no cumplió con inscribirlo en el Seguro Social, observa esta juzgadora que en la prueba de informe que fue requerida por ante el Seguro Social, que ya fue valorada por este tribunal, se observa que el demandante se encuentra registrado como trabajador activo de una entidad de trabajo distinta a la demandada. Asimismo la demandada sostuvo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que efectivamente el trabajador no había sido inscrito en el Seguro Social en razón a que no había sido desincorporado por la empresa anterior para la cual laboraba; observando quien suscribe que en forma alguna, esto no constituye un requisito de los establecidos en la ley para hacerse acreedor de este beneficio.

    De todo lo que antecede concluye esta Juzgadora que la no inscripción en el Seguro Social, no constituye un requisito de ley para ser acreedor de la licencia de paternidad, toda vez que, solo basta que el trabajador consigne por ante su patrono la constancia de nacimiento expedida por el hospital, clínica o centro de salud, donde tuvo lugar el nacimiento, que constituye ésta la única finalidad de la norma, pues la circunstancia de que un trabajador como en el caso de autos, donde ni siquiera hay una constancia de que el trabajador haya oportunamente presentado a su patrono el certificado que señala la ley, en modo alguno le otorga el derecho a una indemnización o retribución económica. De manera que, al no evidenciarse de autos que el trabajador haya informado en forma oportuna a su patrono su condición de padre, resulta improcedente en derecho su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

  33. - Quincenas no Canceladas y Cesta Ticket.

    Reclama el demandante la suma de Bs. 1.551,49, por estos conceptos, aduciendo para ello que su patrono luego de que presentara la renuncia no le canceló la quincena del primero al veinte de septiembre de 2012, por lo que reclama 20 días de salarios no cancelados, así como también; el Cesta Ticket correspondiente a ese periodo. Ante la solicitud del actor, observa el Tribunal que la demandada en su contestación al fondo de la demanda, así como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, solo se limitó a negar que le adeude dicho concepto, sin presentar ningún medio probatorio que demuestre que efectivamente el trabajador recibió ese pago, aunado al hecho de que este juzgado verificó el cumulo de pruebas cursantes en auto y observó que al folio 90 de la primera pieza del expediente cursa recibo de pago de la quincena 01-09-2012 al 15/09/2012, promovida por el demandante, a la que la demandada no realizó observaciones y fue valorada por este juzgado, en ese sentido, solo resta cancelar al trabajador cinco (5) correspondiente al periodo 16-09/12 al 20/09/12 fecha en la que el demandante presentó su renuncia. De manera que corresponde al demandante el pago de 4días de salario, en razón de que el día domingo se encuentra incluido en pago de domingo trabajados ut supra, en ese sentido, corresponden al trabajador 4 días de salario a razón de Bs. 68, 25 (4x 68,25 = 273,00); 4 días de cesta tickets (4 x 22,50 = 90); 1 día de descanso = Bs. 68,25. Por lo que se ordena cancela a la demandada la suma total de Bs. 431,25, al demandante por todos los conceptos antes indicado. ASI SE DECIDE.-

  34. - Descuentos Ilegales.

    Reclama el demandante la suma de Bs. 455,00, por este concepto, aduciendo para ello que su patrono le realizaba descuentos ilegales como penalización, en alguno de sus listines de pago, todo lo cual fue negado por la demandada, sin embargo, de una revisión a los medios de pruebas cursantes en autos y valorados por esta juzgadora, específicamente, se observa que en los listines correspondientes a las semanas del 16/05/11 al 31/05/11, se descontó al demandante Bs.65,00; la semana del 16/06/11 al 30/06/11, se descontó Bs. 120; la semana del 01/07/11 al 15/07/11, se descontó Bs. 60 y la semana del 16/07/11 al 31/07/11, se descontó Bs.60; no observando el Tribunal que estos descuentos en el salario del trabajador, tengan un asidero razón ni exista alguna autorización del trabajado que los justifique, por lo que se declara su procedencia y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al demandante la suma total de Bs. 305,00 por descuentos ilegales. ASÍ SE DECIDE.

  35. - Bono Nocturno.

    Reclama el demandante la suma de Bs. 955,50, por este concepto, aduciendo para ello que no le fue cancelado en su totalidad durante el tiempo que duro la relación de trabajo, alegato que fue negado por la demandada, en consecuencia este Juzgado verificó en el cúmulo de pruebas cursantes en auto, específicamente en los recibos de pago, constatando que la demandada solo cumplió con este pago en algunas semanas, y por cuanto la jornada de trabajo del demandante fue fija en un horario nocturno, esta condición lo hace acreedor de este beneficio legal. Siendo ello así, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 823,56 (1.032,88 - 209,32) por concepto de bono nocturno dejado de percibir. ASÍ SE DECIDE.

    Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

    Salario Bono Bono Bono

    Normal Noct. Noct. Noct.

    Periodo Mes Mes HORA DIA

    30%

    14/11/09 a 30/11/09 959 287,70 0,87 8,72

    01/12/09 a 15/12/09 959 287,70 0,87 8,72

    16/12/09 a 31/12/09 959 287,70 0,87 8,72

    01/01/10 a 15/01/10 959 287,70 0,87 8,72

    16/01/10 a 31/01/10 959 287,70 0,87 8,72

    01/02/10 a 15/02/10 959 287,70 0,87 8,72

    16/02/10 a 28/02/10 959 287,70 0,87 8,72

    01/03/10 a 15/03/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/03/10 a 31/03/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/04/10 a 15/04/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/04/10 a 30/04/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/05/10 a 15/05/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/05/10 a 31/05/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/06/10 a 15/05/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/06/10 a 30/06/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/07/10 a 15/07/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/07/10 a 31/07/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/08/10 a 15/08/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/08/10 a 31/08/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/09/10 a 15/09/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/09/10 a 30/09/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/10/10 a 15/10/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/10/10 a 31/10/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/11/10 a 15/11/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/11/10 a 30/11/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/12/10 a 15/12/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/12/10 a 31/12/10 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/01/11 a 15/01/11 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/01/11 a 31/01/11 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/02/11 a 15/02/11 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/02/11 a 28/02/11 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/03/11 a 15/03/11 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/03/11 a 31/03/11 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/04/11 a 15/04/11 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    16/04/11 a 30/04/11 1.223,89 367,17 1,11 11,13

    01/05/11 a 15/05/11 1.526,95 458,09 1,39 13,88

    16/05/11 a 31/05/11 1.526,95 458,09 1,39 13,88

    01/06/11 a 15/06/11 1.770,00 531,00 1,61 16,09

    16/06/11 a 30/06/11 1.770,00 531,00 1,61 16,09

    01/07/11 a 15/07/11 1.720,00 516,00 1,56 15,64

    16/07/11 a 31/07/11 1.720,00 516,00 1,56 15,64

    01/08/11 a 15/08/11 1.759,00 527,70 1,60 15,99

    16/08/11 a 31/08/11 1.759,00 527,70 1,60 15,99

    01/09/11 a 15/09/11 2.097,42 629,23 1,91 19,07

    16/09/11 a 30/09/11 2.097,42 629,23 1,91 19,07

    01/10/11 a 15/10/11 2.155,10 646,53 1,96 19,59

    16/10/11 a 31/10/11 2.155,10 646,53 1,96 19,59

    01/11/11 a 15/11/11 1.798,78 539,63 1,64 16,35

    16/11/11 a 30/11/11 1.798,78 539,63 1,64 16,35

    01/12/11 a 15/12/11 3.012,44 903,73 2,74 27,39

    16/12/11 a 31/12/11 3.012,44 903,73 2,74 27,39

    01/01/12 a 15/01/12 2.169,53 650,86 1,97 19,72

    16/01/12 a 31/01/12 2.169,53 650,86 1,97 19,72

    01/02/12 a 15/02/12 1.816,54 544,96 1,65 16,51

    16/02/12 a 28/02/12 1.816,54 544,96 1,65 16,51

    01/03/12 a 15/03/12 2.016,54 604,96 1,83 18,33

    16/03/12 a 31/03/12 2.016,54 604,96 1,83 18,33

    01/04/12 a 15/04/12 2.117,94 635,38 1,93 19,25

    16/04/12 a 30/04/12 2.117,94 635,38 1,93 19,25

    01/05/12 a 15/05/12 2.482,50 744,75 2,26 22,57

    16/05/12 a 31/05/12 2.482,50 744,75 2,26 22,57

    01/06/12 a 15/06/12 2.482,50 744,75 2,26 22,57

    16/06/12 a 30/06/12 2.482,50 744,75 2,26 22,57

    01/07/12 a 15/07/12 2.482,50 744,75 2,26 22,57

    16/07/12 a 31/07/12 2.482,50 744,75 2,26 22,57

    01/08/12 a 15/08/12 2.454,93 736,48 2,23 22,32

    16/08/12 a 31/08/12 2.454,93 736,48 2,23 22,32

    01/09/12 a 15/09/12 2.454,93 736,48 2,23 22,32

    16/09/12 a 20/09/12 2.454,93 736,48 2,23 22,32

    TOTALES 1.032,88

    MENOS BONO NOCTURNO CANCELADO 209,32

    TOTAL A CANCELAR 823,56

    De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de DIECISEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 16.063,48), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la entidad de trabajo COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL, al accionante W.J. BELLO P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.932.185, por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de septiembre de 2012 (30/09/2012), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 ; caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte de septiembre de dos mil doce (20/09/2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo y su cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial supra señalado, en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veinte de septiembre de dos mil doce (20/09/2012) hasta la oportunidad efectiva del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos distintos a la antigüedad, derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, acogiendo el criterio jurisprudencial supra indicado, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todas las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la pretensión por COBRO DE diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano W.J. BELLO P, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.932.185, en contra de la entidad de trabajo COOPERATIVA OPS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, RL, y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de DIECISEIS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs. 16.063,48), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008 ; caso J.Z., en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinte de septiembre de dos mil doce (20/09/2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo y su cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio Jurisprudencial supra señalado, en el que se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el veinte de septiembre de dos mil doce (20/09/2012) hasta la oportunidad efectiva del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos distintos a la antigüedad, derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, acogiendo el criterio jurisprudencial supra indicado, en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Agréguese a los autos CD contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 119,117, 131, 142, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 108, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (07/10/15), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.N.M.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.N.M.

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