Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO Nº: GP01-P-2010-015663

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

FISCAL AUXILIAR 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUMAR RAMOS.

ACUSADO: W.J.F.G..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. R.A. (suplente de la abg. Maria e. Chavez)

DELITO: CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Efectuada en esta misma fecha, la audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, ABG. YUMAR RAMOS, presentó formal acusación por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente; ratificando su escrito acusatorio en contra del imputado W.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.567.981, natural del Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-03-1963, de 48 años de edad, de estado civil casado, hijo de Zopito Finocho (f) y M.G., de profesión u oficio: transportista, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 4, casa Nº 04, Turén, Estado Portuguesa.; quien se encuentra asistido por la defensa pública ABG. R.A., adscrito a la defensa pública penal del Estado Lara; la ciudadana representante del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la apertura del juicio.

La defensa por su parte, solicitó la imposición de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado W.J.F.G., por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el ordinal 9° del señalado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, considerando igualmente procedente el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa del imputado.

SEGUNDO

El señalado acusado será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 11/11/2009, una comisión integrada por funcionarios adscritos del departamento de coordinación de Guardería ambiental de la dirección Estadal ambiental del estado Lara, del ministerio del Poder Popular para el Ambiente, cumpliendo funciones inherentes al servicio de guardería ambiental siendo aproximadamente las 11:37 horas de la mañana del día 11/11/2009 en el Peaje el Cardenalito Municipio Iribarren del estado Lara, realizando operativo de control de emisiones de gases, de fuentes móviles, contaminantes con el opacimetro, al momento de visualizar un vehiculo con las características descritas en autos, el cual se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema del combustible del referido vehiculo, le indicaron al conductor se estacionada al lado derecho de la via con la finalidad de efectuar la prueba de opacidad, al identificar al conductor resulto ser el ciudadano W.J.F.G., y de la prueba realizada con el opacimetro arrojando un porcentaje de opacidad de 91,0% de HSU, motivo por el cual procedieron a trasladar el vehículo y al ciudadano hasta la sede de la guardería ambiental, y efectuaron el procedimiento correspondiente.

TERCERO

En la oportunidad de concederle la palabra al acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.

El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.

Cedida la palabra a la Defensa pública, manifestó: “vista la declaración de mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendido las condiciones correspondientes, y en razón del daño causado mi representado va a hacer una donación ante el Departamento de Guardería Ambiental, Guardia Nacional, con Sede en el Ministerio del Ambiente, en materiales de oficina por a cantidad de 1.000 bolívares fuertes, Es todo”.

CUARTO

Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado W.J.F.G., y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena de arresto y multa .

QUINTO

Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, y luego de la revisión del sistema Juris2000 se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Asimismo se evidencia que el acusado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (1) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado G.S.M.L..

SÉPTIMO

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano W.J.F.G., antes identificado.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus numerales 1, 8 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, se le imponen las siguientes obligaciones:

1º Residir en un lugar determinado.

8º Permanecer en un trabajo o empleo; y a consideración del tribunal y en virtud del ofrecimiento que el mismo hiciera por medio de su defensa, en razón del daño causado mi representado va a hacer una donación ante el Departamento de Guardería Ambiental, Guardia Nacional, con Sede en el Ministerio del Ambiente, en materiales de oficina por a cantidad de 1.000 bolívares fuertes y someterse a la supervisión de su delegado de prueba.

Así mismo fue impuesto el acusado de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean la revocación de las mismas. Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado W.J.F.G.. Se deja constancia no pesan sobre el acusado medidas de coerción personal. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° y 152°.-

JUEZ T SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIO,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

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