Decisión nº PJ0012006000059 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 de octubre del año 2006

196 147

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2005-001825

DEMANDANTE W.J.P.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.780.886

APODERADO JUDICIAL G.G.I. en el Inpreabogado bajo el número 3.384

DEMANDADA

MUNICIPIO BEJUMA

APODERADOS JUDICIALES

No constan en autos

MOTIVO

RETENCIÓN SALARIAL Y PAGO DE VACACIONES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por RETENCIÓN SALARIAL Y PAGO DE VACACIONES, incoara el ciudadano W.J.P.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.780.886, representado por el abogado G.G.I. en el Inpreabogado bajo el número 3.384, en contra del MUNICIPIO BEJUMA. Dicha demanda fue presentada en fecha 7 de noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 28 de septiembre del año 2006, DECLARANDOLA: CON LUGAR LA DEMANDA, y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATO DEL ACTOR FOLIO (FOLIOS 1 AL 3)

 Alego que le tienen retenido el salario indebidamente, sin justificación alguna desde el mes de Enero del presente año 2.005, mas el disfrute y pago de mis vacaciones, a la fecha de la suspensión un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (247.500) BOLÍVARES MENSUALMENTE y que para la fecha de introducir la demanda le adeudaban la cantidad de bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS (2.722.500 BS) BOLÍVARES mas el pago de sus vacaciones correspondientes a! año 2.004, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (239.250 Bs.) sumando en la actualidad estos montos la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (3.201750 Bs.), cantidad esta que debe ser indexada, mas los intereses generados a la fecha.

 Comienzo a prestar servicios en la Alcaldía de! municipio Bejuma como obrero, encargado de! acueducto la Colonia de Chirgua desde e! mes de Diciembre del año 2.000, asignado a la Junta Parroquia! de la Parroquia S.B.C. jurisdicción de! municipio Bejuma Estado Carabobo, devengando un salario semana! de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000Bs), pago que este que recibía en la Junta Parroquial de Chirgua, Parroquia S.B. jurisdicción del municipio Bejuma Estado Carabobo, directamente de manos de !a ciudadana D.M., encargada de La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Bejurna, así aconteció hasta el día 30 de Diciembre del año 2.002. En el mes de Enero de 2.003, no recibí pago alguno,

 A partir de! día 01 de Febrero de! año 2.003, ingresó a la nómina de personal fijo de !a Alcaldía de! municipio Bejuma Estado Carabobo, denominada LOPNA, depositándole en una cuenta Bancaria, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (247,500) BOLÍVARES MENSUALES, pagaderos a razón de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (123.500 Bs.) BOLÍVARES QUINCENALMENTE; de ello fue informado verbalmente por las ciudadanas T.d.M., para ese entonces Primera Dama de! municipio y por las ciudadanas D.M. Y ZINAYINE DE PINTO, funcionarlas de Recursos Humanos de !a Alcaldía de! municipio Bejuma de este Estado. Esta situación de cambio me, creo gran confusión en mi persona, ya que mis funciones siempre fueron y han sido de obrero y no de empleado, predominado en la ejecución de mis labores el esfuerzo manual, estando enmarcada mi condición de obrero, de conformidad a lo establecido en e! artículo 43 de la Ley Orgánica de! Trabajo Ante la incertidumbre y la duda de porque no aparecía en la nómina obreros, la Junta parroquia en la persona de su Presidenta G.G.d.V., en fecha 29-04-04, envió un escrito al ciudadano Alcalde Ingeniero J.F.M., donde manifestaba que se corrigiera la nómina señala que desde que comenzó a laborar en ese ente se ha desempeñado como obrero, en el mes de Abril del año 2.004, fui notificado de que en mi contra se había iniciado un procedimiento Administrativo;

 Ante tal situación la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 48 establece:" LA CLASIFICACIÓN DE UN TRABAJADOR COMO EMPLEADO U OBRERO, NO ESTABLECE DIFERENCIAS ENTRE UNO Y OTRO, SALVO EN LOS CASOS ESPECÍFICOS QUE SEÑALA U LEY. EN CASO DE DUDA ESTE SE RESOLVERÁ EN EL SENTIDO MAS FABORABLE PARA EL TRABAJADOR"

 Se ha mantenido en su puesto de trabajo cumpliendo con sus mismas funciones de obrero, con sus deberes y obligaciones, sin faltar a su trabajo, y cumpliendo como lo hace un buen padre de familia, sin que me hayan notificado despido alguno, a! contrario cada día me exigen mas. Se evidencia de! control de asistencia diaria al trabajo que deben firmar los trabajadores de la Administración Pública del Municipio Bejuma Estado Carabobo llevada en la Junta Parroquial de la Parroquia S.B.C. del municipio Bejuma, a la hora de entrada y de salida, demostrando de esta manera mi constancia y cumplimiento en el Trabajo .

 En el mes de Enero año 2.005, cuando fue al Banco como de costumbre y con la intención de retirar e! dinero producto de su salario generado de mi relación laboral que me debían haber depositado, se encontró con que no le había deposito alguno, y desde entonces no ha percibido su salario, ni el pago, ni el disfrute de sus vacaciones, muy a pesar de mi reiterada insistencia, para que ello ocurra, lo cual es violatorio, a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de! Trabajo

 FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento su Demanda en lo establecido en el artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 PETITORIO: solicita que la Demandada me pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (3.20.1750 Bs.), que representa mis salarios suspendidos desde el mes de Enero de 2.005 hasta la fecha y mis vacaciones correspondientes al año 2.004, cantidad esta que debe ser indexada, mas los intereses generados a la fecha.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionada MUNICIPIO BEJUMA , no dio contestación a la Demanda y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

En este orden de ideas siendo la parte accionada un órgano de la administración pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, que para mayor comprensión se transcriben a continuación.

Artículo 63. Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república

.

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)

.

Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. en sentencia dictada en el caso seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

Igualmente se asume el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló:

…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..

.

Por todos lo antes expuesto este Tribunal DECLARA contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con el Libelo

 Invoco el mérito favorable que arrojen los autos El cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

 Marcado "A"; folio 4 al 6, Comunicación donde la Junta Parroquial de la Parroquia S.B., Chirgua, Jurisdicción del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en la persona de su Presidenta G.G.D.V., en fecha 29-04-04, envió un escrito al Alcalde del Municipio Bejuma, para aquel entonces Ingeniero J.F.M., donde manifestaba que se corrigiera la nómina y que fuera anexado a la misma como obrero. Con dicho recaudo demuestra condición de obrero para el citado,….

 Marcada "A1", folios 7 al 9, comunicación enviada por la Presidenta de la Junta Parroquial S.B., Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo número V-4.455.443, a los fines de que al Alcalde Estado Carabobo Ciudadano L.R., considerara, que el ciudadano W.J.P.N. es obrero, quien decide le da valor probatorio a estos anexos por cuanto su Jefe inmediato ciudadana G.G.d.V., estaba manifestando que había un error en la nomina en comunicación de fecha 27-04-2004. ASI SE DECLARA.

 Marcado "B" control de mi asistencia diaria al trabajo,( folios 10 al 15 ; 17 al 19 , 25 al 27; 37 al 39 41 al 43 que deben firmar los trabajadores de la Administración Pública del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, llevado en la Junta Parroquial S.B.C. del citado Municipio Bejuma, Estado Carabobo, a la hora de entrada y de salida, quien juzga le da valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

 Marcado B folio 16, cursa constancia medica, quien decide no le da valor probatorio por cuanto de conformidad con el articu-lo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

 Marcado B folios 20 al 24 , 28 al 36 44 al 50

 Contentivos de informe laboral del ciudadano W.P.; comunicación del ciudadano O.G., en su carácter de Supervisor de Servicios Públicos Parroquia S.B., donde señala que remite control de asistencia del Personal Obrero General fijo del área de mantenimiento, quien juzga le da valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

 Marcado C folios 59 al 103, Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 2.005, Quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto de ella se desprende que el ciudadano W.P., laboraba para esa Institución, que había un control de asistencia donde aparece el nombre del ciudadano W.P., que tenia un horario de 7:00 AM. a 3:00 pm. y que ejercía funciones de mantenimiento ASI SE DECLARA

Con el escrito de Promoción de pruebas

 Marcada "D folio 131, comunicación dirigida por la actual Presidenta de la Junta Parroquial S.B., Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo, ciudadana G.D.A. mayor de edad, domiciliada en Chirgua Municipio Bejuma Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 4.858.293, el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad número 6.277.081, Supervisor de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, y el ciudadano W.P., dirigida en fecha 12- 08- 2.005, al ciudadano F.S., Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma y al Alcalde Bolivariano de Bejuma Estado Carabobo, donde se hace constar el Informe Laboral de las actividades que realizo como obrero activo, encargado del acueducto de la Colonia de Chirgua Parroquia S.B.M.B.E.C., desde el Lunes 01-08 hasta el Viernes 12- Administración Publica del Municipio Bejuma el ciudadano W.J.P.N.

 Marcada "E" folio 132 comunicación dirigida Presidenta de la Junta Parroquial S.B.C., ciudadana G.D.A. mayor de edad, domiciliada en Chirgua, Municipio Bejuma Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 4.858.293, el ciudadano Ornar Granadillo, titular de la cédula de identidad número 6.277.081, Supervisor de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo, y W.J.P., dirigida en fecha 31-08- 2.005, al ciudadano F.S., Director de Servicios Públicos de Alcaldía del Municipio Bejuma y al Alcalde Bolivariano de Bejuma, Estado Carabobo, donde se hace constar el Informe Laboral de las actividades que realizo como obrero activo, encargado del acueducto de la Colonia, desde el Lunes 15-08 2.005, hasta el Miércoles 31-08 de 2.005, en su condición de obrero activo .

 Marcada F folio 133, comunicación dirigida por el ciudadano W.J.P., e su condición de Encargado de Mantenimiento del Acueducto de la Colonia de Chirgua, dirigida al ciudadano Ornar Granadillo, Supervisor de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, al Alcalde Bolivariano de Bejuma, Estado Carabobo, con copia a la Junta Parroquial de la Parroquia S.B., Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, donde informa los daños observados en el Pozo número 1 de la Colonia, después de hacerle el mantenimiento, la cual le fue recibida por la Alcaldía de dicho Municipio en fecha 28 de Octubre de 2.005, estampándole el sello correspondiente;

 Marcada "G," folio 134, comunicación dirigida por la Presidenta de la Junta Parroquial S.B., Chirgua, ciudadana G.R., mayor de edad, domiciliada en Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 4.858.293, el ciudadano Ornar Granadillo, titular de la cédula de identidad número 6.277.081, Supervisor de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma y al Alcalde Bolivariano de Bejuma, Estado Carabobo, donde se hace constar el Informe Laboral de las actividades que realizo como obrero encargado del mantenimiento del acueducto de la Colonia de Chirgua, correspondiente al mes de Noviembre del año 2.005, como obrero activo de la Administración Pública del municipio Bejuma.

 Marcado "H", folio 135 Hoja de Vida de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma, en su condición de obrero activo de la administración Pública del Municipio Bejuma, la cual fue recibida por el ente municipal en fecha 07, de Diciembre de 2.005. condición actual de obrero.

 Marcado "I," folio 136 comunicación dirigida por la Presidenta de la Junta Parroquial S.B., Chirgua, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, ciudadana G.R. mayor de edad, domiciliada en Chirgua Municipio Bejuma Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 4.858.293, el ciudadano Ornar Granadillo, titular de la cédula de identidad número 6.277.081, Supervisor de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo, y W.J.P., dirigida en fecha 02- 01-2.006, al ciudadano F.S., Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma y al Alcalde Bolivariano de Bejuma, Estado Carabobo, donde se hace constar el Informe Laboral de las actividades que realizo el actor, como obrero encargado del mantenimiento del acueducto de la Colonia de Chirgua, correspondiente al mes de Diciembre del año 2.005, con lo cual demuestro mi condición de obrero activo de la Administración Pública del Municipio Bejuma.

 Marcada "J," 137 comunicación dirigida por la Presidenta de la Junta Parroquial S.B., Chirgua, ciudadana G.R., mayor de edad, domiciliada en Chirgua Municipio Bejuma Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número 4.858.293, el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad número 6.277.081, Supervisor de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma Estado Carabobo, y W.J.P., dirigida en fecha 02- 01-2.006, al ciudadano F.S., Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma y al Alcalde Bolivariano de Bejuma, Estado Carabobo, donde se hace constar el Informe Laboral de las actividades que realizo el actor, como obrero encargado del mantenimiento del acueducto de la Colonia de Chirgua, correspondiente al mes de Enero del año 2.006.

 Marcada "k," folio 138 Planilla de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bejuma, donde se establecen los requisitos de obreros, señalando la carga familiar, de la misma se observa el sello húmedo de la Junta Parroquial , quien decide puede observar en las documentales ya mencionadas desde la letra D hasta la letra K ambas inclusive, que el ciudadano W.J.P.N., si era obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio Bejuma, como encargado del acueducto La colonia de Chirgua. ASI SE DECLARA

INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ofició a la Junta Parroquial de la Parroquia S.B., Chirgua, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, consta al folio 166 resultas del oficio quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.

TESTIGOS; G.G.D.V., J.M.M.L., E.N., G.A.P.C., I.C.R. y ZHADY CORONEL, quien decide no les da valor probatorio por cuanto no se evacuaron, en virtud de la incomparecencia de la demandada y no hay juicio de valor que valorar. ASI SE ESTABLE

A los fines meramente pedagógicos se exhorta a los Jueces de Sustanciación, mediación y Ejecución hacer uso del despacho saneador, pues esta figura fue diseñada para depurar los términos de la pretensión, toda vez que las indeterminaciones o imprecisiones en los cálculos efectuados dificultan la labor de juzgamiento, como en el presente caso el cual ha sido de difícil comprensión

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen exhaustivo del material probatorio ha quedado plenamente demostrado:

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia Preliminar, no presento contestación de la demanda, y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se considera contradicha la misma , pero en el proceso el actor W.J.P.N. es un obrero del Municipio Bejuma, adscrito a la Junta Parroquial S.B.M.B. como encargado del acueducto La colonia de Chirgua del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, que devengaba un salario de Bs. 247.500 mensuales para el momento de la suspensión de su salario que lo fue desde el mes de enero de 2005

Que no le han cancelado sus vacaciones para el periodo 2004,

En consecuencia debe cancelar SALARIOS RETENIDOS DESDE EL MES ENERO DEL 2005 y se generara hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, al efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los días a cancelar de manera definitiva., y al salario que se determine mediante experticia para la fecha que fueron retenido los mismos.

Igualmente se condena al pago de las vacaciones legales correspondientes al periodo 2004, en la cantidad de Bs. 239.250, tal como lo señalo en su libelo de demanda

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Juicio Primera Instancia del Trabajo Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.J.P.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.780.886, representado por el abogado G.G.I. en el Inpreabogado bajo el número 3.384, en contra MUNICIPIO BEJUMA, y se condena a esta última a pagar:

SALARIOS RETENIDOS DESDE EL MES ENERO DEL 2005 y se generara hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, al efecto se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de que se calculen los días a cancelar de manera definitiva., y al salario que se determine mediante experticia para la fecha que fueron retenido los mismos.

Igualmente se condena al pago de las vacaciones legales correspondientes al periodo 2004, en la cantidad de Bs. 239.250, tal como lo señalo en su libelo de demanda

Se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: L.A.G. contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente decisión al sindico Procurador del Municipio Bejuma de conformidad con lo establecido con el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece”…. Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 5 días del mes de octubre del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

AMARILYS MIESES MIESES

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:20 p.m

AMARILYS MIESES MIESES

La Secretaria

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