Decisión nº PJ0022013000167 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004365

ASUNTO : IP01-P-2013-004365

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: W.J.C.C., por la presunta comisión del delito, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.R.F.E., por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - W.J.C.C., de 18 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.942.300, fecha de nacimiento 05-05-1995, no trabaja, domiciliado la cañada, Izequiel Zamora, calle Coro mara, casa sin numero, cerca de la bloquera las tres María. Teléfono: 0416-260.91.65 (de un amigo) hijo L.C. y W.C..

    CAPITULO II

    DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    A los imputados: W.J.C.C., el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.R.F.E., cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 24 de Julio de 2013.

    Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día 24/07/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Brigada del Centro de Coordinación Policial N° 1 de PoliFalcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: Oficiales J.L., YOFRAN DÍAZ, A.D. y ALMAO ROLANYER, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folios del 5 su vuelto y 6, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Con esta misma fecha siendo las 08 20 horas de la mañana de hoy compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE J.L., titular de la cedula de identidad Nro. 16.709.492, Adscrito a la Brigada del Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento

    Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana de hoy 24 de Julio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad de Coro, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-452, conducida por el suscrito y en compañía del OFICIAL YOFRAN DÍAZ, al momento cuando nos desplazábamos por la calle principal de la Urbanización Las Eugenias, fuimos interceptado por un ciudadano quien se identifico como funcionario de la Policía del Estado Falcón y el mismo nos informo que había sido víctima de un robo de su vehículo moto por dos ciudadanos desconocidos a bordo de una moto jaguar color rojo portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo moto marca MD HAOJIM color NARANJA Y GRIS y que los mismos eran de las siguientes características fisonómicas, el primero: de tez moreno, como de unos 17 o 18 años de edad, de contextura delgada, estatura mediana y vestía para el momento chemit (SIC) vino tinto con letras en la parte de atrás de la referida chemi que se lee (ANDRES) y pantalón jeans de color gris, y el segundo: era como de unos 35 años piel morena, baja estatura de contextura gruesa vestía pantalón blue jeans suéter blanco con rayas negras y gorra negra, los mismo se desplazaron en dirección a orillas del cerro de dicha Urbanización, una vez obtenida dicha información comenzamos un dispositivo entre la Urbanización las Eugenias y por las trochas que comunica con los sectores Zumurucuare hasta llegar al Parcelamiento E.Z., en donde observamos en el interior de un solar de un vivienda cercado de alambre de púas, a un ciudadano que vestía para el momento chemit (SIC) vino tinto, pantalón jeans de color gris y una gorra negra, características semejantes a uno de los ciudadanos a las que minutos antes el ciudadano victima nos había aportado, a su lado una moto de color naranja y gris características similares al vehículo moto robada, quien al ver la comisión policial opto por una actitud sospechosa y nerviosa, vista la situación le doy la voz de alto quien dicho ciudadano acata, ya plenamente identificado corno funcionarios policiales y de conformidad con el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente se le indica al ciudadano que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente una vez neutralizado el ciudadano y tomando toda la precaución del caso le ordeno al OFICIAL YOFRAN DIAZ, para que le realizara un registro corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 dei Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente le pregunto por la documentación del vehiculo moto el cual manifestó el ciudadano antes descrito, que no portaba la documentación seguidamente observamos a una ciudadana y a un ciudadano salir del interior del inmueble donde se encontraba este ciudadano el cual le preguntamos si conocían a el ciudadano que se encontraba en el interior del solar manifestando estos no conocerlo, le preguntamos a estos ciudadanos si podían ser testigos y acompañarnos hasta la comandancia General de Polifalcon aceptando, vista la situación y presumiendo que era la moto que minutos antes habían despojado en la Urbanización las Eugenias a un ciudadano, procedemos a solicitar apoyo vía radiofónica para trasladar al ciudadano y a los testigos hasta la comandancia General de la Policía del Estado Falcan, llegándose al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P-329 conducida por el OFICIAL ALMAO R.V. en compañía del OFICIAL JEFE A.D., el cual procedimos a trasladar a los ciudadanos testigos, el ciudadano aprehendido aun por identificar y la evidencia incautada hasta la comandancia General de Polifalcon donde al llegar se encontraba el ciudadano formulando la denuncia y al ver al vehículo moto manifestó que era de su propiedad, que era la que le habían robado, vista la situación, se procede con la aprehensión definitiva amparado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde queda identificado COLINA W.J., de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número 27.942.300, de fecha de nacimiento, 05/05/95 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida natural de Coro y residenciado en el Parcelarniento E.Z. calle Coromara casa SIN, seguidamente se procede verificar a dicho ciudadano por el Sistema Integrado Policial (SIIPOL) siendo atendido por OFICIAL (PF) R.D., quien manifestó que dicho ciudadano poseía registro policial, una vez que ingresa el ciudadano aprehendido a la Sala de Retención Policial de la Policía del estado Falcón se le hizo llamada vía telefónica al ciudadano ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, una vez culminado el procedimiento en su totalidad se le hace entrega al OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS. Oficial de Información de la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas. (…)

    Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación del ciudadano quedando individualizados como W.J.C.C..

    DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

    Una vez impuesto al Imputado, W.J.C.C., de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hehcos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestó a viva voz que NO QUERÍA DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; W.J.C.C., de 18 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.942.300, fecha de nacimiento 05-05-1995, no trabaja, domiciliado la cañada, Izequiel Zamora, calle Coro mara, casa sin numero, cerca de la bloquera las tres María. Teléfono: 0416-260.91.65 (de un amigo) hijo L.C. y W.C..

    Una vez que el imputado le ha manifestado al Tribunal que NO QUERÍA DECLARAR, se le explica que todo imputado que declara, tiene el derecho a ser oído y a exigir al Ministerio Püblico que investigue a fondo para así llegar a la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas …, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde también al imputado, la evacuación de descargos que también puede hacer el defensor, ya que la no aplicación del artículo 133 ejusdem, es una clara y evidente violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, así pues, que representa este momento procesal el inicio de los cargos que el Ministerio Público le atribuye al imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrió la comisión del hecho punible, indicándole igualmente, las circunstancias propias que califican juridicamente dicho hecho, por lo que debe el Ministerio Público, en este acto, imponerlo de las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, para que el mismo pueda igualmente desvirtuarlos en su declaración como medio de defensa., así diga la falacia mas grande, dicha falacia no podrá imputarsele, tal y como lo señala el artículo 49 Constitucional, pero el mismo mantuvo su posición de no querer hacer.

    DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifiesta: “se observa que de la revisión del presente expediente, que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto estamos en el inicio de la investigación, solicito una la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por considerar que nos están llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple del expediente. Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda la libertad sin restricciones y en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano W.J.C.C., pues se evidencia, de las denuncias interpuestas por la victima, A.R.F.E., así como la entrevista rendidas por el Testigos presencial, ciudadano DAYBEL DUNO, declaraciones éstas que lucen coherentes con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que al ciudadano W.J.C.C., se le incautó EL VEHÍCULO MOTO que había despojado junto con otra persona al ciudadano A.F. y que cuando la victima estaba colocando la denuncia, visualiza que traen al ciudadano W.C. junto con la moto color naranja con gris la cual es de su propiedad, por lo que considera quien aquí decide, que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados por la Victima en su acta de entrevista, así como la entrevista rendida por el testigo, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que el mismo fue aprehendido presuntamente cuando apenas acababa de ocurrir el hecho y que fue avistado por los funcionarios, precisamente por la vestimenta descrita por la victima, como era la chemise vino tinto, pantalón jeans de color gris y una gorra negra y para rematar con la moto objeto del presente proceso, por lo que los funcionarios actuantes una vez que lo avistan proceden a darle la voz de alto, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que el imputado de autos, es la una de las personas denunciada por la Victima y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos para éste momento del proceso, todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

    CAPITULO III

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones., se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye al mismo los siguientes elementos de convicción: El presente proceso nace con la DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 24/07/2013, ante Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, por el ciudadano A.R.F.E., la cual riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto, la misma contiene: Denuncia “Con esta misma fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: F.E.A.R., de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 06/12186, titular de la cedula de identidad Nro.. 19.006.058, estado civil soltera, profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Falcón, natural de esta ciudad de Puerto Cabello y residenciado en la Población de Boca de Aroa sector Río Verde calle 5 de Julio casa S/N, municipio Silva, del Estado Falcón, teléfono de ubicación Nro. 0416-948.4&53. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art., 267 y 268 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia: EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en la maña de hoy momento cuando me disponía a venir a la comandancia General de la Policía del Estado a asistir a un curso el cual estoy asistiendo, transitaba en un vehículo moto de .color naranja con gris y estaba en compañía de la niña R.C. específicamente por la Urbanización Las Eugenias calle principal fuimos interceptados por dos sujetos quienes abordos de un vehículo moto marca Jaguar de color Rojo me sometieron para que les entregara el vehículo moto IL4OJIM TIJ200 color NARANJA Y GRIS seriales 813ENIFAXCV00054S el cual se las entregue y prendieron veloz huida hacia la orilla del cerro, una vez que dichos ciudadanos se van, viene pasando una moto de la policía a la cual les notifico que había sido víctima de robo por dos ciudadanos a bordo de una moto roja tipo jaguar uno vestía chemit (SIC) vino tinto con letras en la espalda que se leían (ANDRES), gorra negra y pantalón jeans de color gris y era moreno, delgado y de estatura mediana y el otro era un moreno de estatura baja y contextura gruesa vestía pantalón blue jeans, suéter blanco con rayas negras y una gorra negra, y ellos me dijeron que viniera a formular la denuncia, una vez en esta oficina llegaron los motorizados con el ciudadano que me despojo de la moto y el y la moto HAOJIN color naranja con gris del cual me despojaron. Es todo (…)

    Por otra parte, también se toma como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 24/07/2013, por el ciudadano DAYBEL DUNO, contenida al folio 8 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “Con esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana de hoy, compareció por ante . este despacho policial una persona quien dijo ser y Llamarse: DUNO DAYBEL, de nacionalidad venezolana, los demás datos fiLiatorios a reserva del ministerio publico Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en la mañana de hoy momentos cuando roe encontraba bañándome y al salir veo que se encuentra en el interior del patio de mi casa un ciudadano moreno delgado y vestía chemit (SIC) vino tinto, pantalón jeans de color gris y una gorra negra el cual llego en una moto de color gris con naranja, yo me asusto y le pregunto qué, quien era él y que hacía en mi casa con esa moto y no me contesto, en eso yo entre al interior de mi casa y levante a mi pareja el cual se encontraba dormido y cuando él se disponía a salir llego una comisión de la policía del estado en una moto, y me preguntaron que de quien era esa moto el ciudadano que entro a mi casa se quedo callado y yo le notifique a los policías que esa moto era de ese señor y que no sabía quien era, y el porqué se metió para el solar de mi casa e incluso les pedí a los funcionarios que entraran al inmueble para que corroboraran que nosotros no teníamos nada que ver con ese ciudadano y luego ellos me pidieron que los acompañara hasta la comandancias general de la policía para que sirviera de testigo y yo los acompañe, es todo”.

    También se toma como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DEL OBJETO FISICO INCAUTADO, contenida al folios 11 del asunto que nos ocupa el cual es: UNA (01) MOTO MARCA MD HAOJIN AFGU06V, SERIAL DE CARROCERÍA 213FN1FAXCV000548, SERIAL MOTOR HJ1677ML120652536.

    Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 24/07/2013, inserta al folio 12 del presente asunto de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 03:55 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective E.F., adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimidalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó Comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario Oficial Jefe J.L., titular de la cédula de identidad v—16:709.492, trayendo actuaciones según oficio numero 002444, de fecha 24-07-2013, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: W.J.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido el 05/05/95, de 18 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Parcelamiento E.Z., calle Coromara, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-27.942.300, con la finalidad de ser identificado plenamente por este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese Organismo de Seguridad, luego que despojara de una moto marca HAOJIM, modelo HJ200, color NARANJA Y GRIS, placa AF6UO6V, serial de chasis 813EN1FAXCV000548, al ciudadano A.R.F.E., dicha evidencia antes mencionada es remitida a este Despacho, a fin de practicarle las experticias correspondientes. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos antes aportado por el ciudadano detenido, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, donde luego de introducir sus datos en el prenombrado sistema se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera se procedió a verificar la placa del vehículo antes mencionado, arrojando como resultado que el mismo no registra antes el sistema. Por lo antes expuesto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura k-13-0217-01715, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Se deja constancia que el ciudadano detenido luego de ser identificado plenamente fue reintegrado a la comisión portadora, al igual que la evidencia antes mencionada, luego de practicarle las experticias correspondientes. (…)”

    Por otra parte, también contamos con otro como es EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 01702, inserta al folio 14 y su vuelto, elemento de convicción, de fecha 24/07/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: M.L. e H.G.; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 04:30, horas de la tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE: M.l. Y DETECTIVE AGREGADO: H.G., adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, CALLE PRINCIPAL, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previsto en los artículos 186 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicar la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte-Su5r y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal constituida por suelo de elementos químicos (asfalto), en sus extremos presenta aceras elaborada en hormigón rustico, sobre la misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la precitada vía, en el frente de una vivienda presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco con rejado de color negreen sentido Este se visualizan varias viviendas constituidas en diferentes formas modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto. (…)

    Para culminar con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con DICTAMEN PERICIAL signada con el N° 503-13 de fecha; 14/07/2013, inserta al folio 16 del asunto que nos ocupa, realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, , la cual contiene: “Quien suscribe el funcionario Detective Agregado C.V., Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo F.d.J. el siguiente informe Pericial.

    MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia ele cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.-

    EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión ele un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, de esta ciudad, presentando las siguientes características:

    CLASE: MOTO. MARCA: MD HAOJIN. MODELO: HJ200GY-2.- AÑO: 2012.- COLOR: GRIS/NARANJA.- TIPO: PASEO.- PLACAS: NO PORTA.- SERIAL MOTOR: *HJ167FMLL120652536* ORIGINAL.- SERIAL DE CUADRO: *813EN1FAXCV000548* ORIGINAL.

    PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del

    cuadro donde se observo la siguiente configuración alfanumérica: 13EN1FAXCV000548, es ORIGINAL, por último se reviso el serial de motor presenta la configuración alfanumérica: HJ167FML1 20652536, es ORIGINAL, es todo.-

    CONCLUSIÓN:

  2. - El serial del cuadro (seguridad) es Original.-

  3. - El serial de motor es Original.-

    CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, (le este Despacho, las matriculas, serial del cuadro y serial del motor del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo NO se encuentra SOLICITADO, y NO registra en el enlace CICPC-INTT, es todo.-

    Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye. Ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en p.a. con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, W.J.C.C., en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.R.F.E..

    CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido al ciudadano W.J.C.C., por tratarse del delito, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.R.F.E.; en tal sentido dispone el artículo 236:

El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano W.J.C.C., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 24/07/2013, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.R.F.E..

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente una de las persona que constriñó al ciudadano A.R.F.E., con el fin de despojarlo de su vehículo moto, persona ésta descrita en la denuncia hecha por la Victima, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios actuantes visto que al momento de ocurrir el hecho, venía una patrulla de motorizados, por lo que se desplegó una persecución en caliente hacia la orilla del cerro donde uno de los sujetos huye y donde resultara aprehendido el ciudadano W.J.C.C..

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto al ciudadano Imputado, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano W.J.C.C., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

    Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos W.J.F.C., como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.R.F.E..

    Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.

    CAPITULO V

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-

    Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.J.C.C., por la presunta comisión del delito de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.R.F.E.. Y así también se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado W.J.C.C., de 18 AÑOS DE EDAD, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.942.300, fecha de nacimiento 05-05-1995, no trabaja, domiciliado la cañada, Izequiel Zamora, calle Coro mara, casa sin numero, cerca de la bloquera las tres María. Teléfono: 0416-260.91.65 (de un amigo) hijo L.C. y W.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 5 y 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano A.R.F.E., todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia (Sabaneta), en caso de no ser aceptado en el Centro de Detención de Polifalcón, por cuanto no hay cupo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para el imputado. TERCERO: Se DECRETA, a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 de la N.A.P. y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

    JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIO,

    ABG. V.A.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-004365

    RESOLUCIÓN: PJ0022013000167

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