Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Elena Dupuy Rodriguez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2005

Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004285

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 31 de mayo de 2005, el Profesional del Derecho Abogado T.A. LA R.V.D.D. en su carácter de Fiscal Décimo Sexto de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano W.J.C.G., quien es, venezolano, nacido el 06.05.1961, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.574.256, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la calle Morena, Número 25, Rió Claro, Estado Lara. A quien se le acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionadas en el articulo 405 del código penal vigente y con la agravante consagrada en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescentes , en perjuicio de quien en vida se llamase A.J.M.V. (adolescente). Asistido por los profesionales del Derecho Abogados R.A. SIERRA, J.P.S. y R.G. PARRA

En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del Acusado.

De los Hechos

En fecha 12 de abril del año dos mil cinco, siendo aproximadamente entre las cuatro a cuatro y treinta de la tarde, fue herido mortalmente el adolescente A.J.M.V., por un arma de fuego, en la región supra clavicular derecha, línea media clavicular, perdiendo la vida posteriormente en el Hospital del Seguro Social Dr. P.O., tal hecho lamentable ocurrió cuando el adolescente A.J.M.V., en compañía de sus compañeros de estudio los adolescentes W.L.A.F., Yeiber F.O. y los adultos W.J.P. y Á.E.M.D., todos estudiantes de la Escuela Técnica Industrial P.L.T., se encontraban por las adyacencias de la avenida Rotaria con la intersección de la carrera 14, frente el Postal N° T-351360A42, y al Portón metálico de color azul, el cual da acceso a los terrenos del Instituto Politécnico A.J. deS., cuando de repente observan que venia un vehículo camión blanco, que posteriormente fue debidamente identificado de la siguiente manera: Un camión marca Chevrolet modelo KODIAK color blanco, placas 53R-AAF, con emblema de la empresa Cervecería Polar CA, por la Avenida Rotaria hacia el Obelisco, en sentido sur-norte y deciden estos obstaculizar al mismo procediendo a levantarse de la acera y correr hacia el vehículo que circulaba por la avenida La Rotaria, arrojándole objetos contundentes (piedras), en eso el conductor del vehículo, el ciudadano W.J.C.G., esgrime un arma de fuego y efectúa un disparo certero, desde la ventanilla del lado del conductor en contra de la humanidad del adolescente A.J.M.V., siendo herido en la región supra clavicular derecha, línea media clavicular, una vez que los estudiantes escuchan la detonación del disparo corren nuevamente hacia el portón metálico pintado color azul que da acceso a los terrenos del Politécnico A.J. deS., en eso nuevamente se escucha una segunda detonación de un disparo, A.J.M.V., estando escondido con sus compañeros de estudio cerca del portón caído antes mencionado se da cuenta que esta herido, y al observar que sangraba por la región supra clavicular derecha, avisa a sus acompañantes exclamando “Me dieron”, al instante los demás adolescentes se dieron cuenta que sangraba, auxiliándolo uno de ellos le coloca alrededor del cuello su braga de mecánica del liceo, tomando la valiente decisión de salir nuevamente a la avenida Rotaria con A.J.M.V., observando cuando el camión se alejaba lentamente, pararon un rapidito y lo llevaron al Ambulatorio que queda cerca del Obelisco, donde fue atendido por los médicos del Ambulatorio, le practicaron los primeros auxilios, posteriormente fue referido de emergencia al Hospital del Seguro Social Dr. P.O., donde lamentablemente falleció a los pocos minutos de ser intervenido quirúrgicamente.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el 10-09-05, el representante del Ministerio Público representada por la profesional del derecho L.S. ratificó en su totalidad el contenido de escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de su petición.

En el mismo acto el imputados una vez impuesto el contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y libre de juramento y de toda coacción o apremio expuso su voluntad de rendir declaración, quien se identifico de la siguiente manera: W.J.C.G.. CI. 6.574.256, de 44 años de edad, nacido el 06-04-1961 hijo de M.T.G. deC. (M) y de P.J.C.R. (M), de oficio: Comerciante, estado civil: casado, residenciado Calle la Morena casa N° 25 Río C.P.J.E.-Lara, Una vez mas vengo a ratificar mi inocencia yo no dispare contra el estudiante y aun cuando la fiscalia presenta acusación en mi contra juro mi inocencia y quedará en la conciencia de la fiscalia el ensañamiento en mi contra por este caso mal investigado con parcialidad, sin objetividad y sin buena fe que es la función del ministerio público me pregunto ¿ porque no se investigan las circunstancias según las cuales habían funcionarios policiales y guardia nacional disparando en contra de manifestantes encapuchados y grupos estudiantiles muy numerosos por cierto en los alrededores del sitio de los hechos? ¿Me pregunto porque no se investigó las circunstancias donde inicialmente se dijo y así lo reseño la prensa de que el sitio de los hechos fue en la Av. La salle en los alrededores del Instituto Universitario Politécnico y no en la Av. Rotaria? ¿Porque no se investigo las circunstancias según las cuales la victima tenia enemigos que le habían jurado la muerte y entre ellos según se comento serian estudiantes también de la escuela técnica? ¿porque no se investigo la circunstancias según la cual la victima fue convocado personalmente por los centros de estudiantes de los institutos universitarios ubicados en el oeste de la ciudad a sabiendas de que en el sitio se encontraban sus enemigos? ¿porque no se investigo las versiones según las cuales habían estudiantes con armas disparando en el sitio de los hechos, esta investigación estuvo muy parcializada en mi caso, no se dejo constancia de los daños sufridos por el vehículo que yo conducía no le fue practicada experticia alguna para dejar constancia de los daños ocasionados, pude haber sido yo o mis acompañantes lesionados o quizás muertos por la acción que llevaron a cabo y afortunadamente frustre por escurrirme del sitio de los hechos la acción llevara a cabo por el numeroso grupo estudiantil que me ataco pudo haber ocasionado una desgracia y esto no se investigo, ciudadana juez júzgueme en libertad como lo ordena y como lo prevé la constitución de la Republica, yo no dispare contra el estudiante, yo no he portado arma de fuego y cuando he disparado lo he hecho con escopetas por que soy aficionado a la casería y casualmente en esa semana el día domingo antes de la tragedia del estudiante estuve de casería en la montaña de rió claro con un grupo de personas y personalmente dispare en varias ocasiones y igualmente lo hice el día lunes en horas de la tarde hasta la media noche con las mismas personas que son A.G., B.M., L.E. y J.C. y personalmente dispare en varias ocasiones con la escopeta del señor Alejandro, yo recuse al fiscal Trino la Rosa y Al auxiliar doctor Carrillo y no se desprendieron del expediente como lo ordena la ley y a pesar de que le fue ordenado por la fiscalía General no lo hicieron, seria que había algún interés en mi contra? Por lo cual acomodaron pruebas y testimonios para ensañarse en mi contra, no investigaron objetivamente el fiscal auxiliar amenazo con paralizarle el asenso al funcionario o funcionarios que realizaron la planimetría y trayectoria balística, yo no estuve presente aunque la firme porque siempre estuve en una jaula policial esposado y tendido en el suelo, nunca vi. las actuaciones en esa reconstrucción con la excepción que cuando fui el participante, juro mi inocencia, ciudadana juez júzgueme en libertad, notifico a este tribunal que me encuentro en alto riesgo debido a las enfermedades que padezco y las cuales se me han agravado en el centro de reclusión a tal efecto consigno mi informe medico elaborado por el servicio de enfermería de dicho penal, para que sean consignados en el expediente, a efectos videndi. Solicito finalmente me sea entregado el camión, se me juzgue en libertad se admitan mis pruebas y se rechacen la que este tribunal considere ilegales presentadas por la fiscalia, sobre todo la reconstrucción de los hechos, es todo. la fiscal pregunta: cual era su vía el día de los hechos, responde: ya venia de regreso en mi zona de rió claro y me iba a la compañía a entregar el camión, otra donde ocurrieron los hechos. Responde: los estudiante me enfrentaron en la Av. Rotaria, y la prensa reseño que la victima murió en los al rederos de la avenida la salle cerca del Politécnico después de un largo día de enfrentamiento entre estudiantes, policías y funcionario, otra como frustro el ataque: responde, esquive hacia la calle 14 la acción vandálica sin arma y sin violencia. A preguntas formuladas respondió, Otros alguno de los acompañantes resultaron lesionados: reponde, no resultaron lesionados, por la rapidez, pero el camión si fue dañado, otra, pudo observar cuantas personas lo atacaron, responde: fueron alrededor de 60 o 70 estudiantes. Otra, manifestó que la víctima tenia enemigos porque usted sabia eso, responde: por comentarios que dijeron después de los hechos y hechos de personas conocidos o referenciales, no me consta que tenia enemigos, otra, porque no habían llegados los comentarios, unos de los comentarios me los hizo el señor A.P. y porque el pasa por los al rederos del politécnico, conoce usted a J.A. moreno, si lo conozco, hablo usted de los hechos, responde no, le participe de los daños causados al camión al supervisor de mi zona porque el señor Alejandro estaba ausente, y lo vi. Fue al otro día, mal pude manifestarle los hechos, lo participe al seguro, tiene usted algún permiso para cazar: responde, no lo hago por afición, es todo. En este estado se les cede a la palabra a los familiares de la victima. Quienes solicitaron justicia por la victima, lo que dice el imputado de los enemigos no es ciertos mi hijo la comunidad educativa , mi hijo tiene firmas por la comunidad, y de los estudiantes, como fue el sepelio demuestra que el no tenia enemigos, solo se que las pruebas lo acusan en este momento, hay condiciones que exijo justicia para el caso que le paso a mi hijo, no me devolverán a mi hijo, destruyo nuestros sueños, y a mi familia sufrimos mucho, los hermanos sufren y no pueden estudiar, tienen las calificaciones bajas, y hay testigos que mi hijo es un niño ejemplar, es todo.-En este estado tiene la fiscalia oportunidad para ratificar la solicitud y así mismo lo hace. Terminado lo cual, se le concedió la palabra a la Defensa Privada: primero en relación a los hechos negamos rechazamos y contradecimos la acusación fiscal en contra de nuestro defendido tanto de los hechos y del derecho que se le imputan por cuanto bajo ninguna respecto realizo acto o conducta que pueda encuadrar en el tipo penal aludido en la acusación fiscal puesto que el día 12 de abril del año en curso el ciudadano defendido por mi persona, encontrándose en horas laborales como toda persona honesta y responsable que sale día a día a buscar la manutención de su familia circulaba por la Av. Rotaria con dirección a la Av., zona Industrial a la empresa Polar para reportar la actuación laboral del día cuando de forma violenta fue abordado por una avalancha de estudiantes con la intención maléfica y terrorista de abordar y tomar su camión por la fuerza para destrozarlo y destruirlo como en efecto lo hicieron sin importar de quien era el camión en esos actos vandálicos los estudiantes presumen que es contra la empresa polar que están ejerciendo esas acciones sin saber que en realidad lo estaban haciendo en contra de un ciudadano común a ellos o a sus padres que salen día a día a buscar el sustento, fue tan vil la acción de estos estudiantes que fueron tan claros en estas declaraciones que quemarían el camión y dentro de sus palabras decían matéenlo saquéenlo y quemenlo y lanzaron piedras botellas y todo cuanto objeto contundente tenían en la mano, nuestro defendido al encontrarse rodeado y dentro de su desesperación por salvar su vida no hizo mas que tratar como en efecto lo hizo tras las maniobras con un camión de tal magnitud para poder escapar del lugar huyo hacia la calle 14 y repeler la acción, por lo expuesto es que considera la defensa que nuestro defendido jamás llevo la intención de matar a alguien y al grado de desesperación en el momento accionar un arma de fuego que para ese momento no portaba tal como consta en auto, tal que hasta el momento no se encuentra en acta lo contrario, es por lo que esta defensa considera que no cuadra la conducta en el tipo penal aludido aunado al hecho de que se desprende de las declaraciones presénciales las distintas contradicciones y sobre todo las distintas narraciones que hacen o rinde ante la fiscalia. En relación a las pruebas nos oponemos de conformidad con el 328 en su inciso 8° del Código orgánico procesal penal, a la admisión de dichas pruebas que a continuación se mencionan: 1° del Allanamiento practicado el 15-04-05, en el domicilio procesal del Dr. R.S., nos oponemos a los testigos que suscriben dichas actas y a la declaraciones de los funcionarios actuantes, por dos razones en primer lugar es prohibición expresa en su articulo 147 del cp. Por cuanto consta que desde el primer inicio de la investigación el ciudadano R.S., se identifico como abogado defensor ante la fiscalia del ciudadano aquí imputado, y nos oponemos porque de las actas levantadas el día del allanamiento se pueden evidenciar claramente como lo expresan los funcionarios actuantes que no arrojo ningún dato o elemento de convicción que pudieran ser utilizados en la búsqueda de la verdad por consiguiente dicha prueba es inútil, innecesarias e impertinentes, en relación al levantamiento planimétrico, y evaluación de experticia nos oponemos en 1 termino porque la base fundamental para el sustento de dicho levantamiento fue precisamente extraída de los elementos que consideraron los expertos Araujo, la reconstrucción de los hechos solicitada por la fiscalía en audiencia de presentación, reconstrucción que no se llevo a cabo en su totalidad tomando en cuenta que de los siete testigos intervinientes en el momento de los hechos, no fueron podías en dicha reconstrucción sino solo 3 de ellos, debido al desistimiento por parte de la fiscalia de continuar con dicha solicitud, que es de acotar que por el principio de oficialidad esta prueba no podía haberse desistido aunado a que una vez que la prueba es promovida o solicitada y mas aun cuando se inicia no puede relajarse por desistimiento de la parte que la promueve por cuanto la prueba no es de quien la promueve si no que pertenece al proceso es por ello que nos oponemos a la prueba señalada. 2da razón estriba en que el funcionario que la suscribe coloca al camión en velocidad 0 es decir estacionado y jamás el vehículo estuvo estacionado, siempre estuvo en recorrido, sino fuese así lo que obtuviéramos del camión fuesen cenizas y la armazón de los hierros y la vida de los tripulantes como sucede en la mayoría de los casos, que esas son los resultados, de esas manifestaciones y como 3era razón es importante recalcar que des grafico se desprende que el funcionario que La suscribe tiene una inmensa confusión entre quien es el victimario y quien es la victima puesto que en la vista frontal de dicho levantamiento distingue al victimario con letra A, y al la victima con letra B, cuando observamos la vista del plano que el denomina planta me identifica a la victima con letra A y al victimario con Letra B, lo que me genera la total impericia y negligencia del funcionario que la suscribe y por consiguiente no arroja datos ciertos y verdaderos de todo lo que conforma el sitio del suceso y por consiguiente las personas intervinientes en el mismo y menos aun arroja sobre posiciones trazos de disparo, armas percatadas y posiciones entre victima y victimario, de allí su ilegalidad, impertinencia e inutilidad para lograr el fin del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad verdadera y no la búsqueda de verdad procesal acomodada y amañada y por consiguiente avalada por la fiscalia del ministerio público, nos oponemos al acta de trascripción de novedades de 12-04-05, suscrita por el funcionario E.C., acta de investigación fecha 13-04-05, suscriptor por Mogollón , memorandum signado con el N° 9700-008-1901- de fecha 15-04-05 suscrito por M.C., nos oponemos a la admisión de las mismas por lo establecido en el articulo 339 nos establece claramente cuales son las pruebas que deben ser incorporadas solo por su lectura, en este sentido es de hacer notar que la fiscalia solo lo promueve con el objeto de ser incorporado solo por su lectura sin promover la declaración de los funcionarios que la describen y es importante declarar que todo informe acta experticia deben ser rafiticado por los funcionarios para así ejercer en el juicio oral y público efectivamente el derecho a la defensa es decir es en el juicio oral y público donde verdaderamente se cumplirá y ejercerá de forma eficaz los principios procesales como lo es control y contradicción de las pruebas y las mismas deben ser apreciadas por todos los integrantes del Tribunal, es decir fiscal, defensa, testigos e imputado, es por lo que de ser admitidas estaríamos en una franca violación del derecho a la defensa consecuencialmente al debido proceso y al principio de igualdad procesal y quedaría nuestro defensivo en un total estado de indefensión, ya que no podríamos interrogar a los expertos, de las actuaciones y lo cual no podríamos controlar las mismas, es por lo que nos oponemos a que las mismas sean admitidas, en relación a las pruebas de la defensa de conformidad 328 las siguientes pruebas, el merito favorable de la unidad de prueba para evitar las documentales, las siguientes testimoniales R.B.T., Naudy A.G. plenamente identificados en auto, cuya necesidad estriba necesariamente en que ambos venían en el camión, es decir como tripulantes en compañía de nuestro defendido por los cuales son testigos presénciales de los hechos y son los que conocen de los momento vividos al momento de los hechos, J.A.M., R.J.C., Casar G.S., A.V.P., por cuantos testigos presénciales promovidos por la fiscalia cuya necesidad y pertinencia estriba en que depongan sobre sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, con la finalidad de esclarificar los hechos sobre los cuales tuvieron conocimiento. G.J.L., Humber José Agüero, R.G. Y M.G.O., cuya necesidad y pertinencia estriba en que los tres primeros mencionados se encontraban y transitaban por las adyacencias y pudieron observar la manifestación estudiantil y de los enfrentamientos con policías que se encontraban en el momento, y la cuarta de los nombrados porque la misma vive exactamente en el lugar de los hechos pudiendo aportar información clara y precisa sobre los hechos que se investiga en este proceso. Las testimoniales de Á.A.N., L.E.M.H.A.R., C.M.A., Henry D santiago e I.C.P., cuya necesidad en que todos pueden dar fe de la conducta honesta comunitaria respetuosa amistosa laboral y moral que ha mantenido nuestro defendido a lo largo de su vida como padre ejemplar hombre trabajador y persona comunitaria que siempre a tendido la mano a aquello que han requerido algo de el y como ex funcionario de la administración pública, ya que laboró 15 años en la fiscalia del Ministerio Público. Solicitamos una nueva reconstrucción de hechos ante el juez de juicio para preservar el principio de inmediación control y concentración de la prueba en relación al levantamiento planimétrico, a la experticia de trayectoria balística, fundamentándolo en atención a las irregularidades y vicios de que adolecen la promovida por la fiscalia y en virtud de que la misma fue desistida por la representación fiscal mas no por la defensa quedando así inconclusa la finalidad el presente proceso como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido debiéndose entonces escuchar a todos los demás testigos, de los hechos investigados a fin de garantizar la pulcritud y transparencia del proceso y la aplicación de una Verdadera justicia, como fin primordial establecido en el articulo 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este estado la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de conformidad con el 264 para que la medida de coerción personal sea sustituida por una menos gravosa ya que las circunstancias han cambiado por cuanto uno de los argumentos para sustentar la privativa por parte de la fiscalia, se fundo en el peligro a al obstaculización del proceso que en ningún momento para la presente fecha no demostró y no fue obstaculizada y concluyo la misma, por otra parte en relación al peligro de fuga alego la fiscalia en su oportunidad basado en el quantum de la pena que podría aplicarse debido a la magnitud del daño causado en el articulo 251 del Código orgánico procesal penal, en tal sentido a señalado nuestro máximo tribunal que si bien es cierto que el quantum de la pena del delito debe tomarse en cuenta el mismo no opera automáticamente sino que el juez debe tomar en cuenta las circunstancia de cada caso y es en base a ello que puede otorgar una medida cautelar menos gravosa y así lo ha señalado el 435- de fecha 16-11-04 con ponencia del Magistrado Fontivero, en base a esta jurisprudencia se puede determinar su aplicación al presente caso en virtud de nuestro defendido se presento voluntariamente no solo ante la fiscalia del ministerio publico sino también ante este tribunal a sabiendas de la inminente posibilidad de que podría quedar detenido, la jurisprudencia determina que aunque la pena sea muy alta lo que vale es la decisión del imputado de someterse al proceso igualmente dada la condición de ser padre de 10 hijos que jamás a tenido problema de ningún tipo de caracteres judicial penal carencia absoluta de antecedentes penales o policiales de cualquier naturaleza demuestra con gran evidencia de que no se trata de una persona peligrosa, como lo señala la sentencia antes señalada. Por otra parte invocamos el criterio mantenido reiterado y sostenido ahora por la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en múltiples ponencias del magistrado Antonio Garcías como la 452 de fecha 04-04-01 en el expediente N° 01-0236, en las cuales a sostenido que el arresto domiciliario es una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad , otra sentencia1046 de fecha 06-05-03, con ponencia del magistrado Delgado, de la cual la sala decidió que el cambio de reclusión preventiva y no comparta la libertad del mismo, si todo ello lo aunamos a el estado de salud presenta nuestro defendido, donde se determina la imposibilidad de cumplir el tratamiento ordenado según los diagnósticos establecidos como son los medicamento, cuidado medico, dieta, ausencia de enfermeras y de asistencia medica continua lo cual pone en peligro la vida del ciudadano W.C. y en Base a los derechos 43, ( Derecho a la Vida) 83( derecho a la Salud) 19. 26, 257 de la constitución en concordancia con el articulo 44 numeral 1 ejusdem y en relación al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicitamos una medida sustitutiva de libertad, que actualmente pesa sobre nuestro defendido la de arresto domiciliario por razones humanitarios y en defensa de los derechos humanos, o la que bien tenga que imponer el Tribunal. Por ultimo solicitamos que se declare la admisión de las pruebas promovidas por la defensa por lo que las mismas son útiles necesaria y pertinentes para el juicio de conformidad con el articulo 328 del código orgánico procesal penal, en segundo lugar solicitamos que no admita las pruebas ofrecidas por el ministerio público en relación a las que nos opusimos en esta audiencia por ser consideradas inútiles e innecesarias de conformidad con el 328 ejusdem de nuestra ley adjetiva penal, también solicitamos formalmente la entrega del camión cuyo petitorio consta en auto según escrito en fecha 07-06-05, y posteriormente ratificado en fecha 25-07-05, puesto que es el único medio de sustento que tiene nuestro defendido de tan enorme carga familiar. Aunado el hecho de que ya concluyo la etapa investigativa y se realizaron las investigaciones por la misma. En virtud de que nuestro defendido nombro a 4 personas en su declaración solicitamos que de conformidad con el 328 ordinal 8 ejusdem sean promovidos como pruebas para el juicio oral y Público. En este estado la defensa consigna informe medico emitido por medico tratante del Centro Penitenciario, en dos folios útiles y 12 consignados por la defensa Seguidamente oída la defensa, el ministerio público, en cuanto a la oposición de la defensa en cuanto a el allanamiento del domicilio procesal del Dr., Rufo, usted es conocedora del hecho , en cuanto al levantamiento planimétrico, en el entendido que esta audiencia preliminar debo manifestar que no se tratan de formas de fondo, del levantamiento no necesariamente no debe tomarse en este momento, y como lo dijo la defensa se deben ofrecer a los expertos y los cuales se someterán al principio de contradicción, tomar una decisión en este momento es una cuestión de fondo, y en el juicio oral se determinara y ante el interrogatorio se expondría en ese momento procesal, todo es cuestión de dilucidar en juicio oral, con los jueces constituidos el articulo 330 del código orgánico procesal penal establece que solo deben aceptarse las pruebas necesarias y pertinentes en esta audiencia, y luego en la fase de juicio se presentaran las pruebas a las cuales se harán mención, la fiscal acota en este momento que es que la defensa y la fiscalia debe actual de buen fe, el ministerio publico actúa siempre de buena fe, considera que los manifestado por la defensa en relación a la fiscalia realmente este proceso debe ser con pulcritud y considero que fue de buena fe, como la fase preparatoria ya concluyo, considera que las peticiones de la defensa de reconstruir los hechos deberán ser solicitadas por el Tribunal de Juicio, la fiscal deja a bien tenga que decidir la admisión de las pruebas antes señaladas, en cuanto a los testimoniales, el fin del proceso es encontrar la verdad ajustada a derecho, la fiscalia no se opone a los testimoniales promovidos por la defensa, y en su oportunidad será escuchados, sin embargo en la ultima petición de los testimoniales de los últimos 6 testimoniales anteriormente descritos, considera que no se va a juzgar la conducta honesta o comunitaria, respetuosa que tiene el imputado, y que no son necesarias ni pertinentes. En cuanto al ofrecimiento de las personas que nombro el imputado esta representación fiscal se opone ya que se encuentra extemporáneas dichas pruebas. En cuanto a la entrega del vehículo tal como lo considero la juez se opone a la entrega por cuanto no se tendrá la seguridad si el juez de juicio acuerda no se estaría de acuerdo en la veracidad de la presencia del mismo al momento de repetir dicha prueba. En cuanto a la revisión de la medida, considera que los hechos no han cambiado, en el entendido también de los derechos humanos y de actuar de buena fe, teniendo a la vista el informe médico, solicito de que sea valorado el imputado por el medico forense, y si es así, puede dársele una caución personal siempre y cuando se presente alguna de las tipificados en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal o el arresto domiciliario para garantizar que se someterá al proceso. Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público las victimas, el presunto imputado y la defensa del mismo; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Admitir totalmente las acusaciones interpuesta por el Fiscal décimo sexto del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: W.J.C.G., identificado plenamente en actas. A quien se le acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal vigente con la agravante consagrada en el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente, en perjuicio de quien en vida se llamase (occiso) A.J.M.V. de 16 años de edad.

SEGUNDO

Admite los Medios de Pruebas, ofrecido por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en relación a las testimoniales donde se demostrara la buena conducta predelictual del acusado, testificales de los ciudadanos A.N., L.E.M., H.A.R., C.M.A., Henry D´santiago e I.C.P..

TERCERO

Se mantiene medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de conformidad con el 264 del Código orgánico procesal penal.

CUARTO

Niega la solicitud de entrega de vehículo en virtud de que la defensa solicito se acordara nuevamente la Reconstrucción de los hechos y a pesar de ser negada por esta juzgadora seria inoficioso tal entrega si la prueba fuese acordada nuevamente por el juez de juicio.

QUINTO

Por cuanto el querellante(acusador privado) no hizo acto de presencia quedando debidamente notificado en la audiencia de fecha 12-07-05 de conformidad con el artículo 297 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el desistimiento de la misma.

Notifíquese, Regístrese y Cúmplase.

La Juez en Funciones de Control N° 1

Abg. L.E.D.R..

La Secretaria

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