Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteErnesto Noel Rosas Monterrey
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACION

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-600

DEMANDANTE: W.J.S.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. 16.003.017.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: L.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 14.590.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391

DEMANDADA: INDUSERVI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 111-A Sgdo

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.R.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.226

En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de Junio de dos mil doce (2012), comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano W.J.S.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. 16.003.017 (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), asistido en este acto por el abogado L.A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 14.590.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391, por una parte; y por la otra, INDUSERVI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 111-A Sgdo. (en lo sucesivo denominada la “CONTRATISTA”), representada en este acto por la abogada J.R.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.226, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una mediación judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus clientes, especialmente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, anotada bajo el No. 42, Tomo 141-A Segundo (en lo sucesivo denominada la “CONTRATANTE”), o contra la casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados de la CONTRATISTA y de la CONTRATANTE (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”). En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada del presente juicio, por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con la presente mediación. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios en turnos rotativos para la CONTRATISTA en la Planta Industrial de la CONTRATANTE, ubicada en la Zona Industrial II, Calle 2-B, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 4 de diciembre de 2006 hasta el día 12 de junio de 2012, fecha esta última en la cual renunció voluntariamente al cargo de Operario Fijo, que venía desempeñando para INDUSERVI, por no estar interesado en continuar prestando servicios para la CONTRATISTA.

  2. Que prestó sus servicios en la referida Planta Industrial para la CONTRATISTA, pero en beneficio de la CONTRATANTE.

  3. Que su último cargo fue el de Operario Fijo, y su último salario básico mensual era de Bs. 3.270,00, el cual incluyendo recargos por trabajo nocturno (conocido como “bono nocturno” y “bono mixto”), bono de transporte y de comida por trabajo extraordinario, recargo por domingo trabajado, beneficios en especie, otros bonos, salario fijo y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, era de Bs. 5.739,00, y que por decisión propia su prestación de antigüedad se acreditó en fideicomiso con el Banco Banesco Banco Universal (el “Banco”).

  4. Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que prestó a la CONTRATISTA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a otros clientes de la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE o a las PERSONAS RELACIONADAS.

  5. Que las agotadoras jornadas de trabajo produjo el padecimiento de enfermedades ocupacionales de origen respiratorio tal como “faringitis” e “hiperactividad bronquial” (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “Enfermedades Ocupacionales”). Que solicitó en múltiples oportunidades que se le reubicara en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual, y la CONTRATISTA jamás acató estos llamados.

  6. Que las Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo de naturaleza músculo-esqueléticas consisten en el padecimiento de una “bursitis en el hombro”, “lumbalgia aguda”, “lumbocitalgía aguda”, “contractura muscular” y “lumbalgia” (en lo sucesivo también denominadas “Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo”) .

  7. Que motivado al Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006, con retroactividad a septiembre de ese mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B., Estado Lara, por el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas Intermediarios Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), la CONTRATISTA, la CONTRATANTE, y otras personas, el EX TRABAJADOR disfrutó de los beneficios y demás condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la CONTRATANTE y sus trabajadores de la Planta Industrial de Barquisimeto (en lo sucesivo denominada la “CCT”), entre los cuales destacan: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorro y préstamo (en lo sucesivo denominado “PAP”); (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en lo sucesivo denominada “HCM”), en la que la CONTRATISTA asumía el costo de la prima a favor del EX TRABAJADOR; (iii) el otorgamiento de préstamos para casos de emergencia hasta por la cantidad de 60 salarios básicos, sin intereses; (iv) el otorgamiento mensual de una bolsa de productos gratis; y (v) la compra privilegiada de productos a precio de costo en una bodega destinada a tal fin. Sin embargo, el EX TRABAJADOR considera que los salarios y los beneficios contenidos en las contrataciones colectivas anteriores de la CONTRATANTE, se le debieron reconocer desde el inicio de su relación de trabajo con la CONTRATISTA, de conformidad con el principio de “Igual trabajo igual salario”, ya que esos beneficios se le aplicaron a los trabajadores de la CONTRATANTE que prestaban sus servicios en el mismo centro trabajo que el EX TRABAJADOR, quienes realizaban las mismas funciones desempeñadas por el EX TRABAJADOR.

  8. Que rechaza categóricamente el monto de Bs. 71.579,12, que es supuestamente el monto neto que le corresponde después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la CONTRATISTA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, asignación de transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, subsidio familiar alimentario, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, los siguientes beneficios: 1) Los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes a los días del mes de junio de 2012 que trabajó y están pendientes de pago; 2) El pago del recargo por trabajo mixto adeudado; 3) El pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico en que el EX TRABAJADOR prestó sus servicios para la CONTRATISTA; 4) El saldo de su cuenta de Fideicomiso del PAP (incluyendo los aportes de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR) y los intereses generados por dichos fondos; 5) La prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad según lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 (“LOT-97”), y la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, (“LOTTT”); 6) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, y la incidencia sobre la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT, así como la bonificación prevista en la cláusula 17 de la CCT; 7) Las vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales fraccionados y bonos regreso o post-vacacional fraccionado; 8) El pago de las diferencias por concepto de bono vacacional calculado en base a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. Es decir, según el EX TRABAJADOR de conformidad con lo establecido en la CCT tiene derecho a disfrutar 51 días de salario por concepto de bono vacacional y el tope mínimo de disfrute del bono vacacional son 15 días y no 7 días (es decir, 8 días adicionales), anualmente debió haber recibido el pago de 51 días de salario por concepto de bono vacacional más 8 días adicionales; 9) Todas las diferencias a su favor por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y las diferencias a su favor por concepto de la prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los conceptos mencionados al inicio de este literal g, ya que no fueron incluidos o reconocidos por la CONTRATISTA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; reclamación que ha hecho de forma verbal el EX Trabajador; 10) La indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador establecida en el artículo 92 de la LOTTT, y el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97 y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT. Así mismo, el Ex Trabajador reclama el pago de la bonificación prevista en la cláusula 17 de la CCT, pero calculada en base al artículo 125 de la LOT-97; 11) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 12) Que a razón de sus Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo sufridos, las cuales han sido del conocimiento de la CONTRATISTA, que se originaron con ocasión a la prestación de sus servicios, principalmente por los esfuerzos físicos que debía realizar en su cargo y al ambiente de trabajo al que fue sometido en la Planta de la CONTRATANTE, y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el ordinal 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por Bs. 156.960,00; que se le indemnicen por el régimen de responsabilidad civil ordinaria los daños materiales por daño emergente, por Bs. 30.000,00; y el lucro cesante por el monto que se determine por experticia complementaria del fallo; por daños morales sufridos de conformidad con el régimen de responsabilidad civil ordinaria y de responsabilidad objetiva patronal, según la cual se admite que los patronos responden incluso cuando no tienen culpa, la cantidad de Bs. 50.000,00; y 13) Los demás conceptos mencionados en la cláusula cuarta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOTTT y en la CCT. Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA

La CONTRATISTA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la CONTRATISTA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.

  2. La inclusión en la póliza colectiva de seguro de HCM, así como la dotación de productos gratis y la venta privilegiada de productos, asignación por transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, subsidio familiar alimentario, los tickets de alimentación (Cesta tickets) y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT y el artículo 50 de su Reglamento. Así mismo los uniformes eran herramientas de trabajo, por lo que tampoco tenían naturaleza salarial

  3. El aporte patronal al PAP era una percepción no disponible libremente por el EX TRABAJADOR en forma individual, que se otorgaba para fomentar el ahorro del EX TRABAJADOR, no para remunerar los servicios del EX TRABAJADOR, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al EX TRABAJADOR. En lo que respecta a los intereses generados por el dinero ahorrado, destacamos que al estar depositados en una cuenta de fideicomiso en el BANCO, fue éste, y no la CONTRATISTA, el que estaba llamado a reconocer y pagar los rendimientos. Por último, el EX TRABAJADOR debe hacer los trámites pertinentes a fin de recibir el saldo que de este beneficio se encuentra en el fideicomiso del BANCO, por la cantidad de Bs. 3.838,08

  4. Que la CONTRATISTA no adeuda al EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT-97, ya que dicha Ley ya estaba derogada a la fecha de terminación de su relación de trabajo. Que la CONTRATISTA no adeuda al EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, ni prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT. Es importante destacar que el EX TRABAJADOR por concepto de garantía de prestaciones sociales (la “Garantía de Prestaciones Sociales”) de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la LOTTT, acumuló hasta el 11 de junio de 2012 la cantidad de 330 días de prestaciones sociales y 30 días adicionales, lo cual resulta en la suma de Bs. 45.332,30 (Garantía de Prestaciones Sociales). Sin embargo, en el Fidecomiso individual abierto a su nombre, sólo está depositada la suma de Bs. 36.870,90, y la cantidad de Bs. 4.310,45 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales por días adicionales (depositados mediante nómina a solicitud del EX TRABAJADOR, correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 20009-2010, 2010-2011). Adicionalmente, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la CONTRATISTA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, es decir, por la antigüedad de 5 años y 6 meses, el cálculo sería 180 días por el último salario integral devengado por el EX TRABAJADOR de Bs. 276,79, resultando la cantidad de Bs. 49.811,40. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el EX TRABAJADOR recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 45.332,30) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 49.811,40). En base a lo anterior, siendo que la Garantía de Prestaciones Sociales es por la suma de Bs. 45.332,30, y el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT, es la suma de Bs. 49.811,40, el EX TRABAJADOR recibirá por concepto de prestaciones sociales dicha última suma, como sigue: (i) la suma de Bs. 36.870,90 que la CONTRATISTA ya depositó en el fideicomiso del Banco Banesco a favor del EX TRABAJADOR (es importante destacar, que de dicho monto, el EX TRABAJADOR ya recibió por concepto de anticipos y préstamos la suma de Bs. 23.300,00, por lo que aún le queda un saldo de Bs. 13.570,90; (ii) la suma de Bs. Bs. 4.310,45 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales por días adicionales (depositados mediante nómina a solicitud del EX TRABAJADOR, correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 20009-2010, 2010-2011); iii) la suma de Bs. 4.150,95, por concepto de diferencia de Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en el Fideicomiso; y (iv) la suma de Bs 4.479,10 por concepto de diferencia entre la Garantía de Prestaciones Sociales y las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, la cual será pagada en este acto.

  5. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, bono nocturno o mixto, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.

  6. Que el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de 120 de utilidades, ya que las utilidades son pagadas por año fiscal julio–junio, por lo que desde el 1° de julio de 2011 hasta el 11 de junio de 2012, al EX TRABAJADOR sólo le corresponde una fracción de utilidades por 11 meses de servicios, es decir 110 días de utilidades. Sin embargo, es importante destacar que el EX TRABAJADOR recibió en el mes de noviembre de 2011, la suma de Bs. 9.760,95, por concepto de 90 días de utilidades calculadas a salario básico, por lo que dicha cantidad le será deducida en la liquidación de pago de sus beneficios por terminación mediante la presente transacción.

  7. La Contratista declara que las actividades desarrolladas por su personal no son idénticas a las desarrolladas por el personal de la Contratante, y tampoco puede considerarse a la Contratista como una intermediaria de la Contratante. En efecto, la Contratista y la Contratante, según se desprende de sus estatutos sociales, tienen actividades comerciales diferentes y las desarrollan en forma independiente, y dichas actividades no son inherentes ni conexas, ya que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de sus actividades sin la participación de una en la otra y viceversa. Adicionalmente, la Contratista presta sus servicios a la Contratante en el marco de un contrato de asistencia operativa que ambas tienen suscrito, donde la Contratista se vale de sus propias herramientas, equipos, demás medios materiales y personal, y opera bajo su sola y propia dirección. Como consecuencia de esto, no es procedente reconocer al Ex Trabajador diferencia de salarios no pagada (y su incidencia en los demás conceptos laborales), así como cualquier beneficio o condición económica, social y socioeconómica contemplada en las CCT vigentes entre la fecha de ingreso del ex trabajador y el mes de septiembre de 2006, fecha en la cual comenzó a surtir efectos el Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006.

  8. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, pago de bonos nocturno, bono por jornada mixta, ni su incidencia en todos los beneficios laborales en donde correspondan (entre otros, las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, los días adicionales de prestación de antigüedad, la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la LOTTT, así como en la bonificación de retiro voluntario prevista en la cláusula 17 de la CCT), ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.

  9. Tampoco son procedentes la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97, ni la indemnización por terminación de la relación de trabajo previstas en el artículo 92 de la LOTTT, incluyendo el impacto de todos los conceptos antes indicados en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, porque primero, la LOT-97 ya no se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo del Ex Trabajador, y segundo, ninguno de los conceptos antes señalados proceden, ya que la relación de trabajo concluyó por la renuncia del EX TRABAJADOR, la cual consta de las propias declaraciones del EX TRABAJADOR, las establecidas en la presente transacción. Adicionalmente, al EX TRABAJADOR, no le corresponde el beneficio previsto en la cláusula 17 de la CCT por “Retiro Voluntario”, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la referida cláusula.

  10. El Ex Trabajador no tiene derecho al pago de los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes a los días del mes de mayo de 2012, ya que el Ex Trabajador prestó servicios hasta el 4 de junio de 2012, y recibió hasta esa fecha el pago de todos sus salarios y demás bonificaciones aplicables a su jornada de trabajo. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de recargo por trabajo nocturno, ni por bono regreso o post-vacacional fraccionado.

  11. El Ex Trabajador no tiene derecho al pago del bono de regreso o post-vacacional fraccionado previsto en la literal h) de la cláusula 57 de la CCT vigente, ya que dicha bonificación se causa con el disfrute efectivo de las vacaciones, tal como lo prevé la cláusula antes mencionada.

  12. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de diferencia alguna por concepto de bono vacacional, ya que el número de días anuales que ha recibido por concepto de bono vacacional durante su relación de trabajo y lo correspondiente a la fracción de bono vacacional que recibe mediante la presente transacción, es mayor y más beneficioso que el número días que establece el artículo 192 de la LOTTT. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en la CCT, los días de bono vacacional establecidos en la LOTTT, ya se encuentran incluidos en los días de bono vacacional que otorga la CONTRATISTA en forma contractual y además, la LOTTT entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, por lo que no resulta aplicable al EX TRABAJADOR antes de esa fecha.

  13. Con relación a las supuestas Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo, la CONTRATISTA señala que en lo que respecta a las músculo esqueléticas, no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, además, la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que el EX TRABAJADOR no señala cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar la “bursitis en el hombro”, “lumbalgia aguda”, “lumbocitalgía aguda”, “contractura muscular” y “lumbalgia”, ni cómo fue el supuesto y negado accidente laboral, sin indicar cómo ocurrió, qué estaba haciendo o qué elementos intervinieron en el acaecimiento del supuesto accidente, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades y accidente, y por ello mal podrían reputarse como ocupacionales y que la CONTRATISTA tenga alguna responsabilidad. Asimismo, en lo que respecta a las supuestas Enfermedades Ocupacionales, la “faringitis” e “hiperactividad bronquial”, las mismas pueden responder a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, generalmente predisposición genética, sobrepeso, uso del tabaco, la edad, así mismo, ni su existencia ni su origen ha llegado a ser certificada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominado el “INPSASEL”) para determinar fehacientemente que existía una vinculación directa entre el ambiente de trabajo y la misma; la cual, en el supuesto negado que haya existido, fue de un marcado carácter temporal. Por las razones que anteceden, la CONTRATISTA niega y rechaza el origen ocupacional de las Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo supuestamente presentadas por el EX TRABAJADOR, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para la CONTRATISTA.

  14. De igual forma, la CONTRATISTA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR Bs. 156.960,00 o cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de lucro cesante y por concepto de daño emergente Bs. 30.000,00 o cantidad alguna, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR Bs. 50.000,00 o cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que las mismas existas, y de hacerlo que hayan sido producidas por la actividad que desarrolla la CONTRATISTA, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.).

  15. La CONTRATISTA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada al EX TRABAJADOR; además, que nunca negó apoyo económico para que el EX TRABAJADOR obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.

  16. De igual forma, la CONTRATISTA declara que jamás recibió una orden por parte de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Lara (en lo sucesivo denominada las “DIRESAT LARA”) o del INPSASEL mediante el cual se le ordenara la adecuación de tareas o reubicación del EX TRABAJADOR.

  17. La CONTRATISTA niega y rechaza que en el ambiente de trabajo donde se desenvolvió el EX TRABAJADOR haya estado sometido al contacto indiscriminado e incontrolable de productos tóxicos como los mencionados, ya que en la Planta Industrial de Procter & Gamble de Barquisimeto se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas.

  18. En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude al EX TRABAJADOR indemnización alguna por las supuestas Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo.

  19. Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la CONTRATISTA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

TERCERA

ARREGLO

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el EX TRABAJADOR; y con la finalidad de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX TRABAJADOR y la CONTRATISTA o cualquiera de sus otros clientes, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA o cualquiera de sus clientes, contra la CONTRATANTE, especialmente PROCTER & GAMBLE, y contra las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 441.339,57, a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 54.910,47, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs. 386.429,10, así discriminada:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTALES

VACACIONES FRACCIONADAS 8,75 191,3 1.673,88

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 42,5 191,3 3.427,46

DIAS ADICIONALES DE VACACIONES FRACCIONADOS 8,33 191,3 398,54

PRESTACIÓN SOCIALES (ART. 142 LOTTT) 49.811,40

UTILIDADES FRACCIONADAS 33,33% 18.622,66

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir el reclamo formulado por el Ex Trabajador en relación al pago de la bonificación por retiro voluntario previsto en la cláusula 17 de la CCT 58.113,30

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el Ex Trabajador en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, por enfermedad o accidente ocupacional o no, que corresponda o pueda corresponder al Ex Trabajador contra la Contratista, la Contratante y las Personas Relacionadas, por cualquier causa 309.292,33

TOTAL ASIGNACIONES 441.339,57

DEDUCCIONES

Saldo de Garantía de Prestaciones Sociales depositado en el Fideicomiso EN BANESCO 13.570,90

Anticipos recibidos a cuenta de la Garantía de Prestaciones Sociales 23.300,00

Días adicionales por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales (depositados mediante nómina a solicitud del EX TRABAJADOR, correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 20009-2010, 2010-2011). 4.310,45

INCE (0.5% UTILIDADES) 93,11

PRESTAMO PARA REMODELACIÓN DE VIVENDA 491,5

DESCUENTO POLIZA DE HCM (MAKLER) 3.383,56

ANTICIPO DE UTILIDADES RECIBIDOS EN NOVIEMBRE 2011 9.760,95

TOTAL DEDUCCIONES 54.910,47

SUMA NETA 386.429,10

Asimismo, el EX TRABAJADOR solicita que desea evitarse los trámites engorrosos que implican cobrar los saldos que tiene a su favor en los fideicomisos de prestaciones sociales y aportes al APA (Caja de Ahorro), por lo que solicita a la Contratista, que ésta le pague mediante la presente transacción los saldos que tiene acumulados por dichos conceptos y autoriza a la Contratista para que realice en su nombre cualquier trámite que considere pertinente para que la Contratista pueda cobrar los saldos de prestación de antigüedad y aportes al APA (caja de ahorro) que se encuentran en sus respectivos fideicomisos a fin de poder compensar el pago adelantado que la Contratista hace mediante esta transacción. En tal sentido, el EX TRABAJADOR recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción lo siguiente: (a) la suma de Bs. 13.570,90, correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de prestaciones sociales, y (b) la suma de Bs. 3.838,08, correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de aporte al APA (Caja de Ahorro). Con estos pagos el EX TRABAJADOR reconoce que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y aportes APA.

En base a lo anterior, la Contratista paga en este acto al Ex Trabajador la cantidad de Bs. 403.838,08, correspondiente al pago de la anterior Suma Neta de Bs. 386.429,10, la suma de Bs. 13.570,90, correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de la prestaciones sociales, y la suma de Bs. 3.838,08, correspondiente al saldo pendiente de pago por concepto de aportes APA.

El pago de la cantidad de Bs. 403.838,08, lo hace la CONTRATISTA en este acto al EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de la CONTRATANTE y de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 90081269, girado a favor del EX TRABAJADOR contra el , de fecha 04 de junio de 2012, que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”.

La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordadas en presente acuerdo con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la CONTRATISTA, y con ella se transigen: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por el EX TRABAJADOR, (ii) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iii) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, (iv) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y (v) los demás conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DEL ACUERDO

En virtud de este acuerdo, el EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, en especial a PROCTER & GAMBLE, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El EX TRABAJADOR declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT, prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT-97, Garantía de Prestación Sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; subsidio familiar alimentario, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de la CONTRATISTA sin intereses; venta privilegiada de productos producidos y comercializados por la CONTRATANTE; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR al ahorro a través del PAP y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, muy especialmente por la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT-97, Garantía de Prestación Sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido Disposición Transitoria Segunda, prestación e indemnización de antigüedad y sus intereses y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; subsidio familiar alimentario, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, especialmente las descritas en el libelo de demanda y en este escrito; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCT (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCT), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCT, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente mediación; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dicho; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCT, la derogada LOT-97, en la LOTTT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL

El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la CONTRATISTA ejerce en este acto el ciudadano W.J.S.O. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente mediación. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía de mediación aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD

El EX TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el EX TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el EX TRABAJADOR o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al EX TRABAJADOR a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SEPTIMA

Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COZA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.

EL JUEZ

Abg. ERNESTO NOEL ROSAS MONTERREY

LA SECRETARIA

Abg. ANNIELY ELIAS CORONA

EL DEMANDANTE CON SU ABG. ASISTENTE POR LA DEMANDADA

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