Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2013-005080

SOLICITANTE: W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.606.179, productor avícola, domiciliado en el Caserío Las Trianas, Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: C.A.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.957.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se da inicio a la presente Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, en virtud de escrito interpuesto por el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 9.606.179, debidamente asistido por el Abogado C.A.P.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 69.957, en su carácter de Defensor Público Agrario. (Fs. 1 al 6). Acompañó a su escrito:

.- Marcado con la letra “A”, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (Fs. 7 al 9).

.- Marcado con la letra “B”, Acta del C.C.T. II. (F. 10)

.- En fecha 12 de junio del 2013, el Tribunal dio por recibida a la presente solicitud (F. 11).

.- En fecha 18 de junio del 2013, fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijándose Inspección Judicial para el día martes veintitrés (23) de julio del 2012 a las 8:30 AM, así mismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines designaran un practico con conocimientos en materia agraria equipado con GPS, asimismo se acordó oficiar al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la designación de una comisión de funcionarios para la guarda y custodia (Fs. 12 al 14).

.- En fecha 29 de julio del 2013, el Tribunal en virtud que el Juez se encontraba quebrantado de salud, no efectuó la inspección judicial pautada para el día 23 de julio del 2013, e indicó que la misma se fijaría por auto separado (F. 15).

.- En fecha 29 de julio de 2013, se recibió escrito del Defensor Público Agrario C.A.P.O., mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial (F. 16).

.- En fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal fijó el día jueves 26 de septiembre del 2013, a las 8:30 de la mañana, a los fines de llevar a cabo inspección judicial en la presente causa, asimismo se acordó oficiar a los organismos correspondientes (Fs. 17 al 19).

.- En fecha 17 de septiembre del 2013, se recibió escrito del abogado C.A.P.O., en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte solicitante, mediante el cual solicitó copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud (F. 20).

.- En fecha 17 de septiembre del 2013, se recibió escrito del Defensor Público Agrario, abogado C.A.P.O. mediante el cual consignó copia simple de acta de inspección de fecha 18/06/2013, practicada por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) al predio avícola ocupado y trabajado por W.R. (Fs. 21 y 22).

.- En fecha 18 de septiembre del 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó las copias certificadas (F. 23).

.- En fecha 18 de septiembre del 2013, la Secretaria dejó constancia que hizo entrega de copias certificadas que cursan a los folios 01 al 19 al solicitante W.J.R.C., titular de la cédula de Identidad Nº: 9.606.179 (F. 24).

.- En fecha 26 de septiembre del 2013, se llevó a cabo Inspección Judicial en la presente solicitud (Fs. 25 al 32).

.- En fecha 18 de octubre del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó una audiencia para el día viernes 25 de octubre del 2013, a las 10:00 de la mañana. Se acordó la notificación del ciudadano E.F.M.G., y del Abogado Hildemar Torres García, Defensor Público de la ciudadana A.P. y del C.C.L.T.; así como de la ciudadana Y.S. para que comparezcan a la referida audiencia (F. 33).

.- En fecha 22 de octubre del 2013, el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas (Fs. 34 al 39).

.- En fecha 25 de octubre del 2013, se realizó Audiencia Cautelar, de conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Fs. 40 al 47).

.- En fecha 28 de octubre del 2013, se recibió escrito presentado por el Abg. C.A.P. en su condición de Defensor Agrario, donde solicita copia simples de todo el expediente. (F. 48).

.- En fecha 05 de noviembre del 2013, el Tribunal fijó el día Martes 26 de Noviembre del 2013, a las 8:30 de la mañana, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, asimismo se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a la Presidenta de Hidrolara. Se acordó la notificación de las partes. (Fs. 49 al 52).

.- En fecha 05 de noviembre del 2013, se acordaron las copias simples (F. 53).

.- En fecha 06 de noviembre del 2013, se libró oficio al INSAI (F. 54).

.- En fecha 12 de noviembre del 2013, el Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de notificación del ciudadano W.J.R.C. (Fs. 55 y 56).

.- En fecha 14 de noviembre del 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación de la ciudadana A.P. (Fs. 57 y 58).

.- En fecha 14 de noviembre del 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano E.F.M.G.. (Fs. 57 al 60).

.- En fecha 19 de noviembre del 2013, se agregó a los autos transcripción de la audiencia celebrada entre las partes en fecha 25 de octubre del 2013. (Fs. 61 al 82).

.- En fecha 26 de noviembre del 2013, oportunidad fijada para la inspección Judicial, la misma fue suspendida en virtud de la información suministrada por funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien informó no poder asistir a la inspección por cuanto no disponían de personal, se fijó nueva oportunidad para el día diecinueve de diciembre del dos mil trece (19/12/2013) (F. 83).

.- En fecha 26 de noviembre del 2013, se le hizo entrega a la ciudadana J.S. (funcionaria del INSAI), constancia de comparecencia al Tribunal para la inspección Judicial que no se practicó (F. 84).

.- En fecha 26 de noviembre del 2013, se libró oficio Nº: 549 /2013, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (F. 85).

.- En fecha 26 de noviembre del 2013, se recibió del Abg. C.P.O., escrito solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente. (F. 86).

.- En fecha 27 de noviembre del 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir por secretaria copias certificadas de la totalidad del expediente. (F. 87).

.- En fecha 29 de noviembre del 2013, el Tribunal difirió la inspección judicial por cuanto para el día 19-12-2013, se estaría trabajando con la elaboración del proyecto del informe anual del Tribunal correspondiente al año 2013, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 04 de diciembre del 2013. Se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes (Fs. 88 al 92).

.- En fecha 29 de noviembre del 2013, la Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hizo entrega de Copias Certificadas de la presente solicitud al Ciudadano W.J.R.C. (F. 93).

.- En fecha 02 de diciembre del 2013, el Alguacil consignó debidamente firmadas y fechadas boleta de notificación (Fs. 94 al 97).

.- En fecha 03 de diciembre del 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada (Fs. 98 y 99).

.- En fecha 04 de diciembre del 2013, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial, el Tribunal dejó constancia de la suspensión de la misma por cuanto la Dirección Administrativa Regional manifestó la imposibilidad de suministrar vehículo e indicó que la misma se fijaría nuevamente una vez la parte así lo requiera. (F. 100).

.- En fecha 04 de diciembre del 2013, se le hizo entrega de constancia de comparecencia a la ciudadana Y.S., funcionaria del INSAI (F. 101).

.- En fecha 08 de enero del 2014, se recibe diligencia emanada de la Defensa Pública suscrita por la Abg. Solanger Pérez, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección (F. 102).

.- En fecha 08 de enero del 2014, se fijó inspección judicial para el día MIERCOLES 22 DE ENERO DEL 2014, a las 8:30 de la mañana. Se acordó librar los oficios y las boletas correspondientes. (Fs. 103 al 107).

.- En fecha 10 de enero del 2014, el Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de notificación del C.C. "LAS TRIANAS" (Fs. 108 y 109).

.- En fecha 22 de enero del 2014, El Alguacil consignó boletas de notificación del ciudadano E.F.M.G.., así como oficio original dirigido al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, el cual no le fue recibido por las razones expuestas en la misma. (Fs. 110 al 113).

.- En fecha 22 de enero del 2014, se practicó la inspección judicial (Fs. 114 al 123)

.- En fecha 22 de enero del 2014, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario, remitiendo copia fotostática de referencia externa y comunicación (Fs. 124 al 126)

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el Solicitante, que viene ocupando y trabajando en labores de explotación avícola desde hace más de cuatro años, un lote de terreno de vocación agroproductiva, con una superficie aproximada total de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), ubicadas en el caserío Las Trianas, sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra, tal como se desprende de copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 131597902013RAT216981, otorgado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 513-13 de fecha 01/04/2013.

Asimismo alega, que el comienzo de las labores como productor avícola comienzan en dicho predio con ocasión a una negociación de compra venta a plazos que él estableció con el ciudadano E.F.M.G. sobre el lote anteriormente deslindado, el cual contaba para el año 2009 con una infraestructura de cuatro galpones levantados sobre vigas de tubo con piso de tierra, cercado con tela de gallinero y parte de los techos con zinc, de 100 metros de largo por 11 metros de ancho; dos estructuras de viviendas, una de las cuales solo le faltaba el techo; un tanque australiano en regular estado de uso con capacidad para almacenar setenta mil litros de agua y un tanque subterráneo no culminado con capacidad para almacenar 7000 litros de agua.

Que tales bienhechurías tenían aproximadamente 10 años abandonados, es decir, no cumplían la función social de la tierra, de allí que toda la infraestructura allí levantada estaba en total deterioro.

Que a finales del 2009 y luego de la negociación condicionada hecha con el ciudadano antes identificado metió dos lotes de cría y engordes de pollos; uno por la cantidad de 16.000 desde el periodo que va de octubre a noviembre del 2009, y el otro lote por la cantidad de 28.000 del periodo que va de finales de noviembre del 2009 a los primeros días de enero del 2010, y así sucesivamente continuó trabajando en dos de los galpones y a medida que fue reparando toda la infraestructura completó el llenado de los cuatro galpones de los cuales hoy en día tiene una capacidad para albergar unos 36.000 pollos de cría y engorde a todas estas, tanto las negociaciones, el financiamiento, la materia prima y la asesoría técnica fue hecha con el grupo Souto ubicado en el Estado Carabobo.

Que desde el año 2009 y 2010, los términos de la negociación convenida por el lote de terreno y las bienhechurías fueron cumplidas cabalmente, quien le pagaba para esa fecha 7.000 bolívares mensuales al ciudadano E.F.M.G., no obstante, en el mes de mayo del 2011 comenzaron los conflictos con el ciudadano antes mencionado ya que éste solicitó un crédito para gallinas ponedoras, las cuales pretendía desarrollar en el mismo lote que le fue vendido, haciéndole ver a una comisión del INSAI que él era su obrero. Que en ese instante le recordó los términos de la negociación que habían alcanzado ambos, sin embargo éste argumentó que todo eso era solo a los efectos de que le otorgaran dicho crédito, el cual estaba tramitando por ante el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y que solo necesitaba un año para alcanzar tal meta, por su parte se negó a prestarse a tal fraude al órgano crediticio nacional y procedió a denunciar la situación ante dicho ente, logrando la paralización del crédito y al mismo tiempo sacó todos los pollos de la granja, por lo que inmediatamente el ciudadano F.M.G. le invadió el lote de terreno, cambiándole los candados a las entradas.

Que ante tales acciones, se dirigió a la Oficina Regional de Tierras Lara, a pedir asesoría y en ésta le aconsejaron que se introdujera de nuevo en el predio y así efectivamente lo hizo en julio del 2011, no encontrando mayor resistencia por parte del ciudadano antes nombrado, con quien retomó los términos amigables de la negociación preestablecida, la cual en ningún caso dejó de cumplir con sus obligaciones de pago mensual acordado hasta marzo del 2012, a pesar de las circunstancias y acciones poco probas por parte de este ciudadano.

Que la mala fe de este ciudadano continuó, ya que posteriormente se enteró de que en el mes de mayo del 2011, tramitó y evacuó a su favor un Titulo Supletorio sobre todas las bienhechurías y mejoras que le había hecho al predio, y al mismo tiempo en ese año presentó una solicitud de Registro Agrario y tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia a su favor, frente a lo cual hizo la respectiva oposición ante dicho ente y a su vez formuló esa misma solicitud al INTI en septiembre del 2011, por lo que se acumularon los expedientes administrativos .

Que en mayo del 2012, la ORT Lara le informa a ese ciudadano que le había sido negada su solicitud por lo que éste se dirigió al C.C.L.T. II para pedir su apoyo a los fines de que fuera desalojado de la granja con la asesoría de un abogado de nombre M.G.. Que de allí en adelante el ciudadano antes mencionado conjuntamente con el C.C. no le han dejado trabajar tranquilamente, apelando a llamadas telefónicas al grupo Souto, amenazándoles de que si siguen enviando pollos, le van a causar daños, lo cual materializaron el miércoles 05/06/2013 cuando un grupo de personas encabezado por la ciudadana A.P. impidieron el ingreso de 16.000 pollos bebes a la granja, aparte de que procedieron a cortar el servicio de agua en la toma principal.

Que estas acciones emprendidas por estos ciudadanos vulneran el ejercicio de la actividad avícola en ese predio, ya que impiden el ingreso de la materia prima principal como son los pollos bebes, y por otro lado ha tenido que ingeniárselas para proveer de agua a esas crías que requieren urgente e inmediatamente el vital liquido porque sino se corre el riesgo de que puedan morir y en el menor de los casos incidir negativamente en el proceso biológico normal de crecimiento y desarrollo de los pollos; actividad esta que es muy delicada y en la cual ningún órgano crediticio del Estado se atreve a financiar por todos los riesgos que involucra, siendo la empresa privada la única que se dedica a éstas con los particulares.

Que hoy por hoy estas personas, tanto del C.C.L.T. II encabezado por la ciudadana A.P. como el ciudadano E.F.M.G. impiden la entrada y salida de cualquier vehículo o persona a la granja, logrando con ello interrumpir la continuidad de la producción avícola, la cual se vio mermada el pasado 05/06/2013 cuando estas personas impidieron el ingreso de 16.0000 pollos bebes a la granja y cortaron el servicio de agua potable.

Que de persistir tal situación produciría daños económicos posiblemente irreparables en desmedro de la producción avícola; motivo por el cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreto de Medida Cautelar Anticipada de Producción a la Actividad Agroalimentaria, ordenándole a los mencionados ciudadanos así como a cualquier tercero que pretenda desarrollar conducta similar a que asuman una conducta de permitir libremente el ingreso de los vehículos surtidores de los pollos y otros insumos, así como el paso de personas y de cualquier tipo de transporte de vehículo de carga para el ejercicio pleno y efectivo de la actividad avícola, e igualmente que ordene inmediatamente la restitución del servicio de agua potable tan necesaria para el consumo de los pollos como para las personas que viven allí, o en su defecto dicte cualquier medida o medidas que estime pertinentes destinadas a salvaguardar la producción agroalimentaria en dicho predio.

DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES PRACTICADAS EN FECHAS

26 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y 22 DE ENERO DEL 2014.

Respecto a las Inspecciones Judiciales practicadas por este Juzgado en fechas veintiséis (26) de septiembre del año 2013 y 22 de enero del 2014, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto integro de dichos actos, a los fines de apreciar todos y cada uno de los particulares promovidos y evacuados, las cuales son del tenor siguiente:

(…)En horas de despacho del día de hoy, Jueves, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abogado. A.E.B.A., la Secretaria Abogada N.M.H.M., y el Asistente JUAN JOSÈ QUINTERO, en un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas y media (2.5 HAS) ubicado en el Caserío Las Trianas II, Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Ingeniero Agrónomo MARÌA TORREALBA, titular de la C.I. Nº V- 5.128.500, experto designado para la Práctica de la Inspección. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano W.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, Productor Avícola, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.606.179, domiciliado el Caserío Las Trianas II, Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, parte solicitante, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, Abogado CARLOS ANDRÈS PÈREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.957, también se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Agrario, Abogado, HILDEMAR TORRES, inscrito bajo el inpreabogado Nº 102.036, de igual manera se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47°, conformada por los Ciudadanos PEDRO JOSÈ A.C., titular de la C.I. Nº V-7.427.375, así como el Ciudadano N.S.T.A., titular de la C.I. Nº V-13.921.095. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar y con el a.d.P. para dejar c.d.P.Ú.: Una infraestructura de cuatro (04) galpones, levantados sobre vigas de tubo, con piso de tierra, cercado con tela de gallinero y parte de los techos con Zinc, de cien metros de largo por once metros de ancho (100 mts x11 mts); dos estructuras de vivienda una de las cuales solo le faltaba el techo, un tanque australiano en regular estado de uso con capacidad para almacenar setenta mil (70.000 lts) aproximadamente de agua y un tanque subterráneo no culminado con capacidad para almacenar siete mil litros (7.000 lts) de agua aproximadamente. En cuanto a este particular se deja constancia que este Tribunal observó (04) galpones para la cría de pollos de engorde construidos con una (01) estructura en viga sobre columnas en tubos de hierro, techo de zinc, piso de tierra con una área en el centro de cinco metros aproximadamente con piso de cemento, para colocar el alimento para los animales y los equipos como bebederos y comederos cercados con tela tipo gallinero y cortinas para protección, dentro del galpón se observó doscientos siete (207) comederos y ciento cuarenta (140) bebederos de agua y cada galpón tiene un tanque plástico elevado con una capacidad de ochocientos (800) litros de agua para el suministro del galpón con mangueras de agua de dos (02) pulgada; también se observó una (01) casa habitación construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques en obra limpia, piso de cemento conformada por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un comedor y un porche, puertas y ventanas en hierro, igualmente se observó una casa no habitable construida con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con techo de zinc y piso de cemento, así mismo se pudo constatar que durante el recorrido se observó un tanque australiano con una capacidad de setenta mil litros de agua aproximadamente, un tanque subterráneo construido en concreto armado de cuatro metros de largo por dos de largo (4x2mts), así mismo se observó unas cercas perimetrales construidas en alambre de púa entre diez y ocho pelos de alambre sobre estantillos de madera, igualmente a la entrada de la granja se observa una reja de hierro apoyada sobre una pared en bloque, ubicada con puntos de coordenadas con 450915E y 1.117462N; igualmente se observó una bomba eléctrica, modelo 852, así mismo este Tribunal con la ayuda del práctico deja constancia que adyacente a la parcela, objeto de Inspección, observó una toma de agua, tipo flauta, (ubicada aproximadamente a diez metros de los puntos de coordenadas 451220E; 117565N, tomadas con GPS 315 MAGELLAN),con catorce (14) salidas, de las cuales una de las salidas venia surtiendo de agua a la Granja Avícola “SAN RAFAEL”, desde hace cuatro años, (a decir del solicitante). En este estado el Defensor Público Agrario, Abg. CARLOS ANDRÈS PÈREZ, antes identificado, solicita al Tribunal el derecho de palabra, la cual el Tribunal se lo concede y ocurre y expone lo siguiente: En todas y cada una de las situaciones descritas en el escrito de solicitud las cuales vienen a interrumpir fehaciente la continuidad de la actividad agro productiva avícola, desarrollada por mi defendido y constatadas también las particularidades que el Tribunal verificó en el día de hoy y que apuntan en esa misma dirección, ratifico el contenido de la solicitud formulada y me comprometo a promover ante este Tribunal las testimoniales necesarias que certifiquen los dichos que en el día de hoy no fueron constatados por la naturaleza misma de la presente Inspección. Asimismo aprovecho para consignar en este acto, Factura en Original de fecha 19/08/2013, constante de (01) folio útil emitida por la Empresa “PROAGRO” a nombre de la Granja Avícola “SAN RAFAEL” donde se deja constancia de doscientos (200) sacos de alimentos para la cría y engorde de pollos, lo que acredita el ejercicio de esta actividad; Original constante de (01) folio útil de Guía de Sasa de fecha 19/08/2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, lo cual acredita el permiso para la movilización del alimento anteriormente descrito; Original constante de (01) folio útil de chequeo de proceso de acondicionamiento de galpones de fecha 19/08/2013 mediante la cual un técnico en su condición de médico veterinario de la Empresa “PROAGRO” Protinal, certifica las condiciones optimas de los galpones para el ejercicio de la actividad, una vez presentes en el sitio, objeto de la presente inspección y constatadas las mismas. En este estado el Defensor Público Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES, antes identificado, solicita al Tribunal el derecho de palabra, la cual el Tribunal se lo concede y ocurre y expone lo siguiente: En el día de hoy esta defensa hace acto de presencia en la Inspección Judicial con el objeto de asistir al C.C.L.T. II, del cual forman parte la Ciudadana A.P., cuya cédula de identidad se desconoce, en este sentido debo señalar que a solicitud de dicha Ciudadana el C.C. fue asistida en una Audiencia Conciliatoria celebrada en la sede de la Defensa Pública en la que estuvo presente el Ciudadano W.J.R.C., anteriormente identificado como parte solicitante en la presente Inspección y debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, Abg. CARLOS ANDRÈS PEREZ, anteriormente identificado, sin embargo dicha asistencia fue de carácter extrajudicial por tal razón en caso de que dicho C.C. realice de manera formal el requerimiento para ser asistido ante este Tribunal se procederá a consignar en su debida oportunidad el mismo. Todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la prenombrada Ciudadana A.P. y de dicho C.C.; por último y actuando de acuerdo a las facultades que me confieren los artículos 3,8 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública Solicitó a este Tribunal declaré SIN LUGAR la Medida de Protección a la Actividad Agro Productiva, realizada por el Ciudadano W.R., anteriormente identificado ya que quedó demostrado en la presente Inspección, no están cubiertos los extremos legales para la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano por cuanto no se observó ningún riesgo o daño, por no existir ninguna actividad de carácter agrícola o pecuaria, por otra parte, no existe ningún hecho que haga presumir que el C.C.T. o la Ciudadana A.P. le impidan al Ciudadano W.R., la entrada al lote de terreno que ocupa ya que dicha entrada se encuentra despejada de obstáculos y personas, igualmente relacionado a la toma de agua no acreditó el Ciudadano W.R., la autorización legal proveniente de la Empresa Hidrológica facultada para él, siendo así y por haber perdido vigencia, la solicitud realizada por dicho Ciudadano, es por lo que se hace la presente solicitud. Seguidamente se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 158, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. En este estado, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), cumplido el objeto del Traslado se da por terminado el acto, ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede natural, en la Ciudad de Barquisimeto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

En horas de despacho del día de hoy miércoles veintidós (22) de enero de 2014, siendo las 10:45am, se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abogado. A.E.B.A., el Secretario Abogado M.J.T., y el Asistente J.J.Q., en un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas y media (2.5 HAS) ubicado en el Caserío Las Trianas II, Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Ingeniero Agrónomo M.T. TORREALBA GARCÍA, titular de la C.I. Nº V-5.128.500, experto designado para la Práctica de la Inspección por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (M.P.P.A.T). Asimismo se deja constancia de la presencia de la Ingeniero J.Y.S.P. titular de la C.I. Nº V- 10.771.264, experto designado por el Instituto Nacional de S.A. (INSAI). Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.R., titular de la C.I. Nº V- 5.783.958, Consultor Jurídico, sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTi), como representante de las tierras. Se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Agraria SOLANGER Y. P.A., titular de la C.I. Nº V-11.665.311, en representación del ciudadano W.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, Productor Avícola, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.606.179, quien se encuentra presente y domiciliado en el Caserío Las Trianas II, Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, parte solicitante del presente asunto. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Segundo Agrario Abogado, HILDEMAR TORRES, inscrito bajo el inpreabogado Nº 102.036, en representación del C.C.L.T. II. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana A.R.P., titular de la C.I. Nº V-7.361.709, representante del C.C.l.T. II y la ciudadana WILDA ROSCIO G.A., titular de la C.I. Nº 7.425.847. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado N.S.R., titular de la C.I. Nº V-7.369.859, con inpreabogado bajo el Nº 133.205, representante del ciudadano E.F. MELENDEZ G., titular de la C.I. Nº V-7.363.720, quien se encuentra presente. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47°, conformada por SM/1º A.R. M, titular de la C.I. Nº V-10.126.732, así como el S/1º J.M.H.S., titular de la C.I. Nº V-18.546.192 y S/2º D.E.A.A., titular de C.I. V-17.993.058. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar y con el a.d.P. para dejar c.d.P.Ú.: Una infraestructura de cuatro (04) galpones, levantados sobre vigas de tubo, con piso de tierra, cercado con tela de gallinero y parte de los techos con Zinc, de cien metros de largo por once metros de ancho (100 mts x11 mts); dos estructuras de vivienda una de las cuales solo le faltaba el techo, un tanque australiano en regular estado de uso con capacidad para almacenar setenta mil (70.000 lts) aproximadamente de agua y un tanque subterráneo no culminado con capacidad para almacenar siete mil litros (7.000 lts) de agua aproximadamente. En cuanto a este particular se deja constancia que este Tribunal observó (04) galpones para la cría de pollos de engorde construidos con una (01) estructura en viga sobre columnas en tubos de hierro, techo de zinc, piso de tierra con una área en el centro de cinco metros aproximadamente con piso de cemento, para colocar el alimento para los animales y los equipos como bebederos y comederos cercados con tela tipo gallinero y cortinas para protección, dentro del galpón se observó doscientos siete (207) comederos y ciento cuarenta (140) bebederos de agua, no se observaron los tanques plástico elevado en cada galpón, que se constataron en la inspección Judicial realizada por este Tribunal el veintiséis (26) de septiembre de 2013, que tenían una capacidad de ochocientos (800) litros de agua para el suministro del galpón con mangueras de agua de dos (02) pulgadas, que a decir del solicitante detalló que se extraviaron dos (02) tanques por lo que decidió quitar los otros dos (02) restantes y guardarlos, también se observó una (01) casa de habitación construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques en obra limpia, piso de cemento conformada por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un comedor y un porche, puertas y ventanas en hierro, igualmente se observó una casa no habitable construida con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con techo de zinc y piso de cemento, así mismo se pudo observar que durante el recorrido se observó un tanque australiano con una capacidad de setenta mil litros de agua aproximadamente, un tanque subterráneo construido en concreto armado de cuatro metros de largo por dos de largo (4x2mts), así mismo se observó unas cercas perimetrales construidas en alambre de púa entre diez y ocho pelos de alambre sobre estantillos de madera, igualmente a la entrada de la granja se observa una reja de hierro apoyada sobre una pared en bloque, ubicada con puntos de coordenadas con 450915E y 1.117462N; igualmente se observó una bomba eléctrica, modelo 852. Así mismo este Tribunal con la ayuda del práctico deja constancia que adyacente a la parcela, objeto de Inspección, observó una toma de agua, tipo flauta, (ubicada aproximadamente a diez metros de los puntos de coordenadas 451220E; 117565N, tomadas con GPS 315 MAGELLAN), con catorce (14) salidas, de las cuales una de las salidas venia surtiendo de agua a la Granja Avícola “SAN RAFAEL”, desde hace cuatro años, (a decir del solicitante). En este acto tomó la palabra la Medico Veterinario J.Y.S.P., antes identificada, indicando lo siguiente: la granja cuenta con cuatro (04) galpones los cuales se pueden albergar la cría de pollos de engorde, se encuentran en condiciones sanitarias aptas para la producción de las mismas, con un control de seguimiento sanitario periódico de aproximadamente ocho (08) días, para la producción y control, en resguardo de la producción de la soberanía agroalimentaria, indicando en este acto que debe construir una fosa sanitaria, de aproximadamente de tres metros (03mts) de profundidad con su respectiva tapa para la deposición de cadáveres de pollos, contando con la autorización del INSAI. En este mismo acto toma la palabra la ciudadana, C.L.P.M., titular de la C.I Nº V-7.354.037, representante de la comunidad Trianas II, quien expone lo siguiente: nosotros estamos afectados por la producción de pollo, que ha perjudicado a nuestra comunidad por los malos olores, producción de plagas, como ratas, moscas, que perjudican la salud de niños, adultos y ancianos, ya que se ha presentado cuadros virales de asmas, deficiencia respiratorias, diarreas, renales, es decir, cuando se produce el pollo, se presentan estos cuadros de salud, por lo que no deseamos que se siga la producción de pollo, ya que el ambiente no es apto para que los ciudadanos de la comunidad absorban los olores y contaminación, producto de esta actividad. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública Agraria SOLANGER P.A., indicando lo siguiente: una vez terminado el recurrido se pudo constatar las condiciones optimas que presenta la granja en todas sus bienhechurías prevista para la producción avícola que desde hace cuatro (04) años se realizaban en esta granja, quiero hacer énfasis en el conocimiento que tiene la comunidad de las condiciones actuales de la granja y las condiciones que tenia para el dieciocho (18) de junio del 2013, tal como consta en el acta que suscribió el INSAI, conjuntamente con los miembros de la comunidad, donde dejaron constancia de los veinte mil (20.000) pollos de engorde, para el momento no se percibieron malos olores ni presencia de moscas para el momento de la producción, se recibe de la Defensora un documento privado emanado del GRUPO SOUTO de fecha trece (13) de diciembre de 2013, y verificado que esta granja puede continuar con la producción que venía realizando y en atención por lo expuesto de la médico veterinario del INSAI, con respecto con las medidas que debe tomar mi defendido al momento de la culminación del ciclo para mejorar las condiciones sanitarias que la comunidad señala como problema en este asunto, es por lo que esta Defensa Pública, ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Avícola realizada ante su despacho, en fecha once (11) de junio de 2013. En este mismo acto tomó la palabra el Abogado N.R., antes identificado y expuso lo siguiente: en vista de la objetividad de la inspección que se realiza, en nombre de mi representado se deje constancia que si efectivamente existen los cuatro (04) galpones con las mismas estructuras de construcción, que data de mil novecientos noventa y dos (1992), tal cual como se encuentra en los actuales momentos, sin ningún cambio aparente o mejoras algunas, al igual que la casa de habitación, en estas condiciones estuvo en producción en manos del ciudadano E.M.. Así mismo, se quiere recalcar que mi representado no ha dado razones algunas, para interponer u obstaculizar el manejo de las actividades que realiza en la granja. En este mismo acto tomó la palabra el Defensor Público HILDEMAR TORRES G, antes identificado y expuso lo siguiente: en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano W.R., la cual estriba en una medida de protección de uso del agua y para la cría de pollos de engorde, debemos señalar lo siguiente; PRIMERO: en cuanto al agua quedó evidenciado que solo para consumo humano, razón por la cual debió el solicitante, probar que el agua que utiliza para la cría de pollos proviene de un medio distinto a la toma que se usa para consumo humano, es decir, no existe ningún medio de prueba que haga ver que el agua para la actividad avícola es comprada, lo que si quedó establecido, a través de las testimoniales de los vecinos de la comunidad aledaña al lote del terreno objeto de la inspección, es que el agua de la toma es usada con ese fin. En este mismo orden de ideas, se observó que la casa que existe en el lote de terreno no es habitada por el ciudadano W.R., TAL COMO LO SEÑALA EL EXPERTO EN SUS OBSERVACIONES, igualmente que el tanque australiano el cual manifiesta este ciudadano el usa para el consumo humano, no es apto para tal fin y su capacidad va más allá de la que fuera necesaria con ese objeto ya que en la vivienda no habita ninguna persona. Así mismo una de la pruebas fundamentales para que este Tribunal dictare esta decisión, radicara en la opinión de los expertos de la hidrológica del Estado Lara, hecho que tampoco ocurrió. Igualmente no manifiesta el solicitante, cada cuanto tiempo se surte de agua para la cría de pollos y demostrar a su vez esa situación. EN SEGUNDO TERMINO, en cuanto a la actividad avícola no están llenos los extremos requeridos por Ley para que proceda el dictamen de la medida realizada por el solicitante, ya que no se observa ningún tipo de acto o hecho que le impida ejercer tal actividad, igualmente tampoco existe ningún testimonio que determine que ha sido impedido de realizar la misma, manifestando inclusive los habitantes de la comunidad que nunca han impedido la actividad avícola, razón por la cual, si las personas traídas por el denunciante han manifestado y así quedó demostrado que no han realizado ningún acto contrario a las actividades que realiza el solicitante, mal puede este Tribunal dictar una medida en ese sentido. Por otra parte, de la inspección realizada el día de hoy, se pudo corroborar que evidentemente no existe ni la actividad avícola, que haga observar los daños que por contaminación se pueden ocasionar ya que a decir del propio solicitante desde el cinco (05) de julio de 2013, quedando claro, que el estado en que se encuentran los galpones de pollos no ha existido tal actividad, razón por la cual no existe ningún tipo de daño ocasionado por las mismas, sin embargo quedó claro que en dicha inspección y debidamente demostrado por las testimoniales de los integrantes de la comunidad aledañas al lote de terreno en que se realiza la actividad avícola, que la misma está ocasionando graves perjuicios de salud a los habitantes de la comunidad, la que se compone aproximadamente por cuatrocientas cincuenta y seis (456) personas, entre niños y adultos, información aportada por los dirigentes del C.C.L.T. II, quienes por ser los únicos que se les permitió el acceso a la inspección, mantienen la vocería de la comunidad, por lo tanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe el Tribunal de oficio dictar las medidas necesarias para resguardar no solo la actividad agrícola, sino, aquellos derechos que pueden conculcados en la aplicación de la misma Ley, en virtud que de acuerdo con el artículo 26 constitucional, como lo es el acceso a los órganos de justicia y la tutela judicial efectiva, así como el artículo 19, ejusdem, en cuanto a la progresividad de los derechos, existe una prelación del interés general de una comunidad sobre el interés particular de un individuo que pretende ejercer una actividad avícola para sí, sin reparar los daños que con ella se ocasionan, los que entre otras cosas se observan, cuando no existe las más mínima herramienta para el ejercicio de dicha actividad como lo es un horno para la quema de pollos muertos, los cuales en predio es bastante alta, por la cantidad de animales que se crían, igualmente debemos señalar que en virtud de ese poder de oficiosidad de poder del Juez Agrario, mis representados exigen que se pronuncie sobre lo observado en la inspección del día de hoy en cuanto a los daños que ocasiona la cría de pollos, que fueron debidamente relatados por los propios afectados, así mismo, debemos dejar constancia que los ciudadanos A.P. y WILDA GÓMEZ, forman parte del C.C.L.T. II, sin embargo son los habitantes de la propia comunidad que al verse afectados se oponen por esta vía, es decir, de manera legal, a que se dicte esta medida, no teniendo dicha ciudadana, ninguna responsabilidad por los hechos narrados por el ciudadano WILFRENO RIVERO, en su solicitud de medida, más aun cuando, repetimos, tales hechos no fueron probados y más allá de ello el lapso que ha trascurrido desde el momento de la solicitud de la medida al día de hoy no existe ningún elemento probatorio que haga ver que en todo ese tiempo hayan ocurrido algunas situaciones que impidan dicha actividad, por lo tanto se considera inoficiosa dicha solicitud, en ese sentido, solicitamos a este Tribunal que resguarde los derechos de mis representados y que declare sin lugar la solicitud de medida solicitada por el ciudadano W.R., debiendo pronunciar exclusivamente lo relativo a la granja avícola sobre la cual ha recaído la inspección y las consecuencias que ello conlleva, ya que la actividad que alega el solicitante realizar cabe dentro lo que se denomina el artículo 17 de la Ley de Tierras, como Tercerización, ya que quedó comprobado por los dichos del mismo solicitante que este es provisto de pollos por pollo SOUTO, quienes a su vez son los que se benefician de tal cría, ya que lo único que hace esta granja es engordarlo y devolverlo a dicha compañía, por lo tanto se estaría convalidando lo prohibición expresa en la Ley de Tierra como es la tercerización. Por último, en virtud a lo antes expuesto en cuanto a lo perjudicial de dicha actividad avícola realizada para los habitantes de la comunidad por lo cercano de la vivienda a la granja de pollos, en donde debe prelar el derecho a la vida de los habitantes de la zona y en base al derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, solicitamos a este Tribunal que en su decisión se pronuncie en base a lo aquí expuesto y solicitado y declare sin lugar por inoficiosa la solicitud de medida solicitada por el ciudadano W.R., ya que no están llenos los extremos de Ley para la misma, y que evidentemente no existe en la actualidad cría de pollos, razón por la cual no se observó la contaminación que quedó comprobada por los dichos de la comunidad. Acto seguido toma la palabra el ciudadano W.R., quien expuso: le pido al ciudadano Juez, en este acto que tome en cuenta la inspección técnica realizada por la doctora J.S., efectuada el dieciocho (18) de junio de 2013, donde se encontraban dentro del predio veinte mil (20.000) pollos la cual la ciudadana representante del INSAI, se trasladó a este predio a petición de denuncia realizada por el C.C.L.T. II, en la fecha antes señalada, la cual realizó con los mismos voceros del C.C. y constataron que en la granja, no existía malos olores ni presencia de moscas, dos de los mismos miembros del Concejo Comunal estamparon sus firmas en el acta de inspección realizada por la médico veterinario J.S., ahora como los ciudadanos del C.C. van a desconocer dicha firma que estamparon en dicha acta la cual unas de la presentes, ciudadana A.P., por eso pido a este Tribunal que tomen en consideración la inspección levantada en esa oportunidad, ahora exponga que las declaraciones del Defensor Público HILDEMAR TORRES son falsas, porque no se ha dicho en ningún momento que la capacidad del tanque del agua sea para consumo humano, e igualmente solicito ante este Tribunal que oficie al Destacamento 47, presidido por el Coronel QUERO S.R. y al puesto policial de la Comisaria de Pavia sobre los hechos ocurridos en esta granja el día cinco (05) de junio de 2013, donde asistieron comisiones presidida al mando del Sargento Ayudante DUQUE AGUSTIN, perteneciente al puesto Ferrocarril de la Guardia Nacional y el agente P.J.d. la Policía de Pavia, solicito que oficie para que demuestre que si hay una perturbación al momento de entrar los animales al predio y que si hay motivo que lo demuestre lo que pasa en este predio, solicito ante este Tribunal, que se me restablezca el servicio de agua, ya que es un vital liquido para la vida humana y animal, que este Tribunal solicite un técnico que le aclare los hechos narrados del Defensor HILDEMAR TORRES sobre el uso del agua, ya que la capacidad de agua que entra por una manguera de media pulgada jamás abastecerá a 36.000 pollos y toman 7.000 litros de agua diaria, también pido a este Tribunal que tome en cuenta el acta realizada por el C.C. y el ciudadano E.M., de fecha diez (10) de mayo de 2012, asentada en el expediente al folio Nº 10, donde se ponen de acuerdo para entorpecer la producción avícola, donde ambos esperan un beneficio propio. En este acto el ciudadano Juez ALONSO BARRIOS, toma el derecho de palabra, de la siguiente manera: este Tribunal oída las exposiciones de las partes interesadas en la presente solicitud manifiesta que en un término de un (01) día de despacho contados a partir del día de hoy dictará la decisión en la presente solicitud. Se deja constancia que la ciudadana A.P., manifestó que la única decisión que van a respetar respecto a la situación de la granja avícola es la que tome el C.C. y que solicita que el ciudadano W.R., no la denuncie nuevamente. Seguidamente se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número 1322824. En este estado, siendo las 1:40 p.m,. Cumplido el objeto del Traslado se da por terminado el acto, ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede natural en la Ciudad de Barquisimeto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la industria avícola, la cual involucra un número considerable de productores a lo largo y ancho del país, se realizan diferentes actividades, entre ellas, la producción de pollos de engorde. Estas actividades implican una serie de operaciones que consumen recursos naturales y generan residuos, desechos y emisiones, por lo que es necesario establecer una gestión ambiental en el sector para prevenir o disminuir los potenciales impactos ambientales negativos que se puedan generar de estas actividades y que causen contaminaciones y enfermedades a los pobladores del sector o comunidad, contraviniendo de esta manera el derecho constitucional que tiene toda persona individual y colectiva de disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La preocupación por los efectos ambientales debido a la producción intensiva de aves (pollos de engorde, huevos, carne de pollo y gallinas) lleva a este juzgador a concientizar no solo en este caso en particular, sino en la problemática a nivel nacional que pudiera suscitarse si no se genera de manera regular un control preventivo de la contaminación ambiental producto de la producción de aves de corral, ya que cualquier producto de la excreción orgánica, si se presenta en cantidades suficientes, puede tener graves consecuencias ambientales.

Uno de los mayores problemas es, sin duda, el olor desagradable de los residuos avícolas. El excremento fresco contiene sulfuro de hidrógeno (H2S) y otros compuestos orgánicos que causan perjuicio a quienes habitan cerca de las granjas avícolas. La sensación de suciedad que acompaña a estos derramamientos, así como la aparición de moscas, ratones, y otros insectos que son causantes evidentes de enfermedades y síntomas de contaminación ambiental en el entorno, son otros factores que afectan la calidad de vida. (Artículo 127 de la CRBV).

Por estos motivos, la producción avícola en zonas urbanas lleva implícito aspectos negativos asociados a la expulsión de residuales, los cuales se generan en un pequeño espacio (granja avícola) que se encuentra relativamente cerca de algún núcleo poblacional y como consecuencia de la contaminación de suelos y aguas, el polvo y el mal olor, roedores (ratas y ratones) e insectos (moscas) pueden conllevar a graves problemas de salubridad pública.

La industria avícola intensiva genera un elevado porcentaje de contaminación, la

cual se define como un desequilibrio entre la entrada o producción y la salida o

descomposición de ciertos materiales, es decir, una obstrucción del ciclo natural

en este caso específico contaminación atmosférica, la cual es producida por

liberación de amoníaco. Siendo este un problema significativo para humanos y la

producción animal intensiva.

Un estudio de impacto ambiental de la actividad de producción avícola es de mucha importancia para el futuro de las poblaciones, por lo que todos los niveles de la sociedad, deben tenerlo como un tema prioritario.

Es propicia y necesaria la ocasión, para conminar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como ente rector del ambiente y recursos naturales del país, para que implemente y desarrolle técnicas de Buenas Prácticas Ambientales para el Sector Avícola Venezolano, con el fin de proporcionar, a los productores, y público interesado, un instrumento de orientación y consulta, que contenga información básica sobre aspectos legales, normativos, técnicos, operativos y metodológicos; que permita mejorar la producción y por ende la gestión ambiental del sector.

Esta propuesta, también tiene como uno de sus objetivos específicos promover la prevención de la contaminación, una producción avícola más limpia, como primer paso de la gestión ambiental; siempre perfeccionándola con aquellas buenas prácticas de control de la contaminación, siendo estas dos estrategias complementarias y sinérgicas, ya que los resultados de prevenir y luego controlar, son mejores y de mayor impacto, que cada uno de ellos aisladamente.

Es decir, esta forma de prevención de contaminación ambiental, debe constituirse en uno de los instrumentos que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente utilizará para reducir el deterioro ambiental, desde un enfoque sectorial y proactivo, así como una forma de promover el cumplimiento de la normativa legal ambiental.

Se debe exhortar entonces a los organismos competentes, a implementar la aplicación de un buen manejo en las operaciones de producción avícola de manera adecuada, que no afecte a la atmósfera, a los suelos y a las aguas, evitando de esta manera la contaminación ambiental y la aparición de enfermedades que afecten la salud de los habitantes de las comunidades cercanas a estas unidades de producción.

En otro orden de ideas, es preciso comentar que la dieta del venezolano está conformada principalmente por 33 productos de la canasta alimentaria, entre los cuales resaltan las aves, consumida por la población en un 97%.

En el caso del pollo, es el cuarto alimento comprado con más frecuencia, es el segundo producto más consumido después de la harina de maíz y la primera proteína de origen animal, con 80,08 gramos diarios per cápita. El pollo se constituye como una fuente de proteína de alto valor biológico, de vitaminas (del complejo B y vitamina A) y minerales que son esenciales para el funcionamiento el organismo. De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida. El pollo proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO:

Ahora bien, a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción de alimentos como interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, debe proteger y velar porque se cumpla la garantía constitucional de seguridad agroalimentaria, como norma de orden público.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de contenido social, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

FUNDAMENTACION DE LA DECISION

En torno a lo expuesto y en vista de la preocupación manifestada por el ciudadano W.J.R.C., apoyado en las pruebas que fueron evacuadas por este Tribunal, apreciando y valorando la opinión de los miembros del C.C.l.T. II, apreciando y valorando la opinión de la Defensa Publica, con la ayuda del perito del Instituto Nacional de S.A.I. así como de las Inspecciones realizadas, y ajuicio de este juzgador, y en razón de resultar la producción de “POLLO” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaria que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de dictar preventivamente y por un determinado lapso de tiempo una medida cautelar de protección a la actividad avícola, que permita al ciudadano W.J.R.C., identificado en autos, continuar con el desarrollo de la actividad de producción de pollos de engorde que realiza en el lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”. Así se decide.

Se hace preciso señalar que la Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008, en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

Sentadas la bases legales y en virtud de lo reseñado, corresponde a quien aquí decide en función de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observando la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es imperativa y en consecuencia obliga a éste Juzgador de manera oficiosa a dictar MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Cría de pollos de engorde que se viene desarrollando en la GRANJA SAN RAFAEL. Así se decide.

Igualmente se exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que realicen un seguimiento a la actividad avícola desarrollada por el ciudadano W.J.R.C., durante la vigencia de la presente medida, determinando el impacto ambiental y la contaminación ambiental que pudiera causarse producto de la actividad avícola que ponga en riesgo la salud de los pobladores de la comunidad del sector las Trianas II, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, o de cualquier otra comunidad aledaña que resultare afectada.

Al respecto este Tribunal exigirá a dichos organismos y a los que posterior a la sentencia considere, la presentación de un informe contentivo de las condiciones que durante la producción del pollo y después de ésta se encuentre la granja avícola, y las consecuencias ambientales ocasionadas, informe que deberán presentar en un lapso de cuarenta (40) días, contados a partir de la publicación de la presente medida. Así se decide.

DECISION:

Por todos los fundamentos legales, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, “Cría de Pollos de Engordes” para evitar la interrupción de la producción agraria, que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.606.179, en un lote de terreno de vocación agroproductiva, con una superficie aproximada total de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), ubicadas en el caserío Las Trianas II, sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra.

SEGUNDO

Se exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que realicen un seguimiento a la actividad avícola desarrollada por el ciudadano W.J.R.C., durante la vigencia de la presente medida, determinando el impacto ambiental y la contaminación ambiental que pudiera causarse producto de la actividad avícola que ponga en riesgo la salud de los pobladores de la comunidad del sector las Trianas II, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, o de cualquier otra comunidad aledaña que resultare afectada.

TERCERO

La presente medida tendrá una duración de SETENTA (70) DIAS CONTINUOS contados a partir de la publicación de la misma, pudiendo ser prorrogada por lapsos iguales o mayores una vez que consten los respectivos permisos vigentes para el momento de la solicitud de prórroga tanto del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), así como el estudio de impacto ambiental expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

CUARTO

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional se Seguridad y Soberanía Nacional.

QUINTO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a las notificaciones, de conformidad el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Notifíquese de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, a la Defensa Pública, y al ciudadano E.F.M.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año Dos Mil catorce. Años: 203º y 154º

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

El Secretario Suplente,

Abg. M.J.T.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, a las ___________

El Secretario,

Abg. M.J.T.

AEBA/MJT/mcg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR