Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2013-005080

SOLICITANTE: W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.606.179, productor avícola, domiciliado en el Caserío Las Trianas, Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: C.A.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 69.957.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 23 de enero del 2014, DECRETÓ MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, “Cría de Pollos de Engordes” para evitar la interrupción de la producción agraria, que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.606.179, en un lote de terreno de vocación agroproductiva, con una superficie aproximada total de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), ubicadas en el caserío Las Trianas II, sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra. En dicha oportunidad exhortó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que realicen un seguimiento a la actividad avícola desarrollada por el ciudadano W.J.R.C., durante la vigencia de la presente medida, determinando el impacto ambiental y la contaminación ambiental que pudiera causarse producto de la actividad avícola que ponga en riesgo la salud de los pobladores de la comunidad del sector las Trianas II, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, o de cualquier otra comunidad aledaña que resultare afectada.

Asimismo se indicó que la misma tendría una duración de SETENTA (70) DIAS CONTINUOS contados a partir de la publicación, pudiendo ser prorrogada por lapsos iguales o mayores una vez que consten los respectivos permisos vigentes para el momento de la solicitud de prórroga tanto del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), así como el estudio de impacto ambiental expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Que dicha medida sería vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional se Seguridad y Soberanía Nacional. Se fijó como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a las notificaciones, de conformidad el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación mediante oficio, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Destacamento 47 de la Guardia Nacional del Estado Lara, a la Defensa Pública, y al ciudadano E.F.M.G.. (folios 127 al 151)

En fecha 28 de enero del 2014, se recibió diligencia emanada de la Defensa Pública Agraria Barquisimeto, Abg. Hildemar Torres García, y solicitó se le expida copia simple de la decisión dictada. (folio 152)

En fecha 29 de enero del 2014, el Tribunal acordó las copias simples de la decisión de fecha 23 de enero del 2014, solicitadas por el Defensor Público Agrario, abogado HILDEMAR TORRES GARCIA. (folio 153)

En fecha 29 de enero del 2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Solanger Pérez actuando en su condición de Defensora Publica Agraria, en la cual solicitó copia fotostática de la resolución de fecha 23/01/2014. (folio 154)

En fecha 30 de enero del 2014, se acordó expedir las copias simples solicitadas. (folio 155).

En fecha 30 de enero del 2014, el Alguacil consignó debidamente firmada y fechada boleta de notificación del abogado HILDEMAR TORRES, Defensor Público Agrario. (folios 156 y 157).

En fecha 03 de febrero del 2014, el Alguacil consignó debidamente firmadas y fechada boleta de notificación del ciudadano E.F.M.G. y oficio dirigido al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana (folios 158 al 182).

En fecha 06 de febrero del 2014, se recibió del Defensor Público Agrario Abg. HILDEMAR TORRES escrito de Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola (folios 184 al 193).

En fecha 19 de febrero del 2014, el Defensor Público Agrario consignó escrito de promoción de pruebas (folios….)

En fecha 21 de febrero del 2014, se admitieron las pruebas documentales promovidas y las testimoniales fueron negadas (folio…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...”

En el presente caso, la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola dictada (cría de pollos de engordes) por este Tribunal en fecha 23 de enero del 201 fue notificada a la Defensa Pública Agraria, a través de su Defensor Hildemar Torres García, y del ciudadanos E.F.M.G., identificados en autos, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, por ser señalado por el solicitante de la medida, ciudadano W.J.R.C. como la persona que alegó: que el comienzo de las labores como productor avícola comienzan en dicho predio con ocasión a una negociación de compra venta a plazos que él estableció con el ciudadano E.F.M.G. sobre el lote anteriormente deslindado, el cual contaba para el año 2009 con una infraestructura de cuatro galpones levantados sobre vigas de tubo con piso de tierra, cercado con tela de gallinero y parte de los techos con zinc, de 100 metros de largo por 11 metros de ancho; dos estructuras de viviendas, una de las cuales solo le faltaba el techo; un tanque australiano en regular estado de uso con capacidad para almacenar setenta mil litros de agua y un tanque subterráneo no culminado con capacidad para almacenar 7000 litros de agua.

Que tales bienhechurías tenían aproximadamente 10 años abandonados, es decir, no cumplían la función social de la tierra, de allí que toda la infraestructura allí levantada estaba en total deterioro.

Que a finales del 2009 y luego de la negociación condicionada hecha con el ciudadano antes identificado metió dos lotes de cría y engordes de pollos; uno por la cantidad de 16.000 desde el periodo que va de octubre a noviembre del 2009, y el otro lote por la cantidad de 28.000 del periodo que va de finales de noviembre del 2009 a los primeros días de enero del 2010, y así sucesivamente continuó trabajando en dos de los galpones y a medida que fue reparando toda la infraestructura completó el llenado de los cuatro galpones de los cuales hoy en día tiene una capacidad para albergar unos 36.000 pollos de cría y engorde a todas estas, tanto las negociaciones, el financiamiento, la materia prima y la asesoría técnica fue hecha con el grupo Souto ubicado en el Estado Carabobo.

Que desde el año 2009 y 2010, los términos de la negociación convenida por el lote de terreno y las bienhechurías fueron cumplidas cabalmente, quien le pagaba para esa fecha 7.000 bolívares mensuales al ciudadano E.F.M.G., no obstante, en el mes de mayo del 2011 comenzaron los conflictos con el ciudadano antes mencionado ya que éste solicitó un crédito para gallinas ponedoras, las cuales pretendía desarrollar en el mismo lote que le fue vendido, haciéndole ver a una comisión del INSAI que él era su obrero. Que en ese instante le recordó los términos de la negociación que habían alcanzado ambos, sin embargo éste argumentó que todo eso era solo a los efectos de que le otorgaran dicho crédito, el cual estaba tramitando por ante el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y que solo necesitaba un año para alcanzar tal meta, por su parte se negó a prestarse a tal fraude al órgano crediticio nacional y procedió a denunciar la situación ante dicho ente, logrando la paralización del crédito y al mismo tiempo sacó todos los pollos de la granja, por lo que inmediatamente el ciudadano F.M.G. le invadió el lote de terreno, cambiándole los candados a las entradas.

Que ante tales acciones, se dirigió a la Oficina Regional de Tierras Lara, a pedir asesoría y en ésta le aconsejaron que se introdujera de nuevo en el predio y así efectivamente lo hizo en julio del 2011, no encontrando mayor resistencia por parte del ciudadano antes nombrado, con quien retomó los términos amigables de la negociación preestablecida, la cual en ningún caso dejó de cumplir con sus obligaciones de pago mensual acordado hasta marzo del 2012, a pesar de las circunstancias y acciones poco probas por parte de este ciudadano.

Que la mala fe de este ciudadano continuó, ya que posteriormente se enteró de que en el mes de mayo del 2011, tramitó y evacuó a su favor un Titulo Supletorio sobre todas las bienhechurías y mejoras que le había hecho al predio, y al mismo tiempo en ese año presentó una solicitud de Registro Agrario y tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia a su favor, frente a lo cual hizo la respectiva oposición ante dicho ente y a su vez formuló esa misma solicitud al INTI en septiembre del 2011, por lo que se acumularon los expedientes administrativos .

Que en mayo del 2012, la ORT Lara le informa a ese ciudadano que le había sido negada su solicitud por lo que éste se dirigió al C.C.L.T. II para pedir su apoyo a los fines de que fuera desalojado de la granja con la asesoría de un abogado de nombre M.G.. Que de allí en adelante el ciudadano antes mencionado conjuntamente con el C.C. no le han dejado trabajar tranquilamente, apelando a llamadas telefónicas al grupo Souto, amenazándoles de que si siguen enviando pollos, le van a causar daños, lo cual materializaron el miércoles 05/06/2013 cuando un grupo de personas encabezado por la ciudadana A.P. impidieron el ingreso de 16.000 pollos bebes a la granja, aparte de que procedieron a cortar el servicio de agua en la toma principal.

Que estas acciones emprendidas por estos ciudadanos vulneran el ejercicio de la actividad avícola en ese predio, ya que impiden el ingreso de la materia prima principal como son los pollos bebes, y por otro lado ha tenido que ingeniárselas para proveer de agua a esas crías que requieren urgente e inmediatamente el vital liquido porque sino se corre el riesgo de que puedan morir y en el menor de los casos incidir negativamente en el proceso biológico normal de crecimiento y desarrollo de los pollos; actividad esta que es muy delicada y en la cual ningún órgano crediticio del Estado se atreve a financiar por todos los riesgos que involucra, siendo la empresa privada la única que se dedica a éstas con los particulares.

Que hoy por hoy estas personas, tanto del C.C.L.T. II encabezado por la ciudadana A.P. como el ciudadano E.F.M.G. impiden la entrada y salida de cualquier vehículo o persona a la granja, logrando con ello interrumpir la continuidad de la producción avícola, la cual se vio mermada el pasado 05/06/2013 cuando estas personas impidieron el ingreso de 16.0000 pollos bebes a la granja y cortaron el servicio de agua potable.

Que de persistir tal situación produciría daños económicos posiblemente irreparables en desmedro de la producción avícola; motivo por el cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreto de Medida Cautelar Anticipada de Producción a la Actividad Agroalimentaria, ordenándole a los mencionados ciudadanos así como a cualquier tercero que pretenda desarrollar conducta similar a que asuman una conducta de permitir libremente el ingreso de los vehículos surtidores de los pollos y otros insumos, así como el paso de personas y de cualquier tipo de transporte de vehículo de carga para el ejercicio pleno y efectivo de la actividad avícola, e igualmente que ordene inmediatamente la restitución del servicio de agua potable tan necesaria para el consumo de los pollos como para las personas que viven allí, o en su defecto dicte cualquier medida o medidas que estime pertinentes destinadas a salvaguardar la producción agroalimentaria en dicho predio.

Igualmente este Tribunal exhortó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que realicen un seguimiento a la actividad avícola desarrollada por el ciudadano W.J.R.C., durante la vigencia de la presente medida, determinando el impacto y la contaminación ambiental que pudiera causarse producto de la actividad avícola que ponga en riesgo la salud de los pobladores de la comunidad del sector Las Trianas II, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, o de cualquier otra comunidad aledaña que resultare afectada.

Ahora bien, una vez que constó en autos la notificación de la Defensa Pública y del ciudadano E.F.M.G. (30/01/2014 y 03/02/2014) y es a partir del día martes 04 de febrero del 2014 que comienzan a computarse los tres días para hacer oposición a la Medida, de conformidad con el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lapso que venció el jueves 06 de febrero del 2014. Los ocho (8) días de la articulación probatoria prevista en la mencionada Ley, comenzaron a transcurrir el día viernes 07 de febrero del 2014, y precluyeron el día viernes 21 de febrero del 2014.

Dicho esto, y encontrándome dentro del lapso establecido en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgador a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

El Defensor Público Agrario, Hildemar Torres García, en su escrito de fecha 19 de febrero del 2014, efectuó oposición a la medida decretada por este Tribunal en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Me opongo a la medida de protección a la actividad agrícola dictada por cuanto no se encuentran llenos loa extremos legales para que se decrete la misma ya que a todo lo largo del proceso quedo evidenciado que no existe riesgo de ninguna índole que haga presumir que el ciudadano W.R. se le impida ejercer la actividad avícola que dice desarrollar dentro del lote de terreno sobre la cual recae la solicitud y la medida decretada por el tribunal primero de primera instancia agraria del estado Lara.

Igualmente quedo evidenciado en las dos inspecciones practicadas por dicho tribunal, que no existe tampoco un hecho o peligro actual o inminente que pueda tenerse como cierto o fidedigno que impida que el ciudadano W.R. no pueda ejercer la actividad avícola que dice desarrollar, tanto así que, no quedaron demostrados los hechos alegados por el ciudadano W.R., ni9 con testigos ni ningún otro medio probatorio del cual se tenga la certeza de la interrupción, desmejora, ruina o amenaza de paralización de la actividad que dice desarrollar.

SEGUNDO

Me opongo a la medida cautelar decretada por el tribunal aquo, por cuanto el fin de la inspección practicada por el tribunal primero de primera instancia agrario del estado Lara el día 22 de enero de 2014, y en la cual basa su decisión, era darle luces al tribunal de la causa, para poder decidir sobre la medida solicitada por el ciudadano W.R., tanto así, que la misma fue casi el calco de la primera inspección practicada por el mismo tribunal, en fecha 26 de septiembre del año 2013, de acuerdo a lo que se desprende de la transcripción expuesta en la decisión. En ese sentido, se puede observar que de ambas inspecciones no surgieron elementos nuevos ni de ninguna índole que hayan cambiado la realidad que ya se tenia sobre la verificación por el tribunal, que no era otra que la inexistencia absoluta de algún hecho o elemento mediante el cual se pudiese verificar la amenaza o paralización o daños que impidieran al ciudadano W.R. la realización de la actividad avícola que manifiesta ejercer.

TERCERO

Me opongo a la “Medida Autónoma de Protección a la Actividad agrícola, “Cría de Pollos de engorde” , dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, por cuanto con la aplicación de la misma se violaron principios y derechos fundamentales a los habitantes de la comunidad de la zona en donde se encuentra ubicado el lote de terreno en el que se realiza la actividad avícola sobre la que recayó la medida antes mencionada, por cuanto grabación de la inspección practicada por dicho tribunal en fecha 22 de enero de 2014, se desprenden y quedaron probados suficientes elementos que demuestran el perjuicio que se ocasiona con tal actividad, perjuicios y daño no solo ambientales sino humanos, que van en detrimento de la salud de mas de 450 personas, incluidos niños, que conforman la comunidad y que integran el c.c.L.T. II. Consistiendo lo anterior en que los galpones de cría de pollo se encuentran a escasos diez (10) metros y mas de las casas que ocupan los habitantes del c.c., a sabiendas el juzgador de la contaminación que la actividad avícola produce con ello, tanto así que el propio juez en su decisión en el aparte denominado Motivos de Hecho y de Derecho para decidir manifiesta “Uno de los mayores problemas es, sin duda, el olor desagradable de los residuos avícola. El excremento fresco contiene sulfuro de hidrogeno (H2S) y otros compuestos orgánicos que causan perjuicio a quienes habitan cerca de las granjas avícola. La sensación de suciedad que acompaña a estos derramamientos, así como la aparición de moscas, ratones, y otros insectos que son causantes evidentes de enfermedades y síntomas de contaminación ambiental en el entorno, son otros factores que afectan la calidad de vida. (Articulo 127 de la CRBV). Por esos motivos, la producción avícola en zonas urbanas lleva implícito aspectos negativos asociados a la expulsión de residuales, los cuales se generan en un pequeño espacio (granja avícola) que se encuentra relativamente cerca de algún núcleo poblacional y como consecuencia de la contaminación de suelos y aguas, el polvo y el mal olor, roedores (ratas y ratones) e insectos (moscas) pueden conllevar a graves problemas de salubridad publica.” (subrayado nuestro). Ahora bien, si el juez en su decisión razona de tal manera que se evidencia el conocimiento que tiene de las personas que habitan cerca del lugar, como es posible que con conocimiento también de lo cercano que se encuentran las viviendas de la comunidad, de la granja avícola, así como, por haber escuchado los propios testimonios de los integrantes de la comunidad, situación que se observa en la grabación de la inspección del 22 de enero de 2014, es que permite y superpone el interés de un particular que trata a través de la tercería de generar una ganancia para si y para otro, al interés colectivo. Razón lo anterior, por la que se evidencia con el dictamen de la medida, por la violación de constitucional de derechos humanos fundamentales como lo es el derecho a la vida previsto en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud según el articulo 83 de la misma Constitución, el cual evidentemente es un derecho fundamental como parte del derecho a la vida el cual señala:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…

.

Es así, que el juez de la causa, garantista como debe ser de tal derecho, por formar parte de un órgano del Estado como lo es el poder judicial, debió entonces garantizar el derecho a la vida y salud de los habitantes de la comunidad e integrantes del c.c.l.T. II, y no incurrir en semejante ligereza de dictar la medida teniendo conocimiento absoluto de las consecuencias que ello acarrearía para la salud de las personas que integran dicho c.c. y que habitan en la zona. Igualmente, es del conocimiento del juez que aledaña a la granja de cría de pollos, habitan niños que también se ven afectados con esta actividad, por lo tanto, con la medida se esta desconociendo el interés superior del niño como lo es la salud y la vida, consagrado también en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que manifiesta:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…

Por ello, mal pudiere el juez de la causa contrariar el derecho a la salud y vida de los niños que allí habitan, cuando constitucionalmente debió dar preeminencia a tal derecho y proteger la integridad física de estos, evitando la actividad avícola realizada por el ciudadano W.R., poder discrecional y de oficiosidad que por ley, mediante una medida de no hacer pudiera haberse subrogado el juez. En razón de lo anterior, tal como se alego en su oportunidad en la inspección practicada por el tribunal, violación al principio de progresividad en materia de derechos humanos, establecido en el artículo 19 de la constitución ejusdem, el cual manifiesta:

El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.

(subrayado nuestro)

CUARTA

De la misma forma me opongo a la medida autónoma de la actividad avícola dictada por este tribunal en fecha 22 de enero de 2014, a favor del ciudadano W.R., en virtud de la violación sistemática del derecho a la vida, la salud y el interés superior del niño, como derechos intrínsicos de los seres humanos y por ende violación a los derechos humanos que se ocasiono con la declaratoria de tal medida a los habitantes de la zona en que se desarrolla la actividad avícola por el ciudadano W.R., ya que las consecuencias que para la salud de los seres humanos que habitan aledaños a dicha granja tiene esta actividad son fatales, tal como se explico anteriormente, es por lo que nos oponemos, por cuanto dicho acto del tribunal, conlleva la nulidad absoluta de la medida, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo; funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores.

(subrayado nuestro)

QUINTO

Igualmente me opongo a la medida dictada en virtud que con la misma se avalo el ejercicio de un a actividad avícola que no cumple con las condiciones mínimas necesarias para su ejercicio, ya que evidentemente, los daños ocasionados a la salud de los habitantes de la zona, quienes integran el c.c.l.T. II, son producto, tanto de la actividad avícola propiamente dicha, como por la falta de mecanismos necesarios para tal fin, como lo es un horno para la incineración de pollos muertos producto del proceso normal de la actividad avícola, que en el caso en concreto se traduce de acuerdo a la cantidad de pollos que cría el ciudadano W.R., en aproximadamente dos mil (2.000) pollos muertos por periodo de cría, en ese sentido, la descomposición de esos animales muertos y la carencia de tal horno para su incineración constituyen un foco de contaminación sumamente grave que podemos describir como una bomba de tiempo que podría generar una epidemia de enfermedades respiratorias para los habitantes de la comunidad, siendo tal actividad la causa de la misma. De allí, que concretamente los órganos encargados del ambiente no tiene una responsabilidad directa ya que en la zona en donde se desarrolla dicha actividad existe un control de los factores que normalmente genera u ocasiona enfermedades, sin embargo, las enfermedades que se pudieran generar por la actividad de cría de pollo son inherentes a la misma y no a otro factor ambiental externo o diferente a ella.

SEXTA

Igualmente, me opongo a la medida de protección a la actividad avícola dictada ya que dicha actividad es producto o se deriva en base a la figura de la TERCERIZACION, la cual encuentra prohibición expresa en el articulo 7 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando demostrada la misma por los dichos del propio solicitante de la medida, así como las pruebas aportadas por este, en donde recibe todos los insumos, implementos así como la materia prima como es los pollos, de la empresa pollos Souto, para solo suministrar la granja y la tierra en donde se trabaja, engordarlos por aproximadamente 45 días y luego retornarlos a dicha empresa, y así obtener una contraprestación para si por ese trabajo, sin generar con ello ningún tipo de beneficio a la comunidad, sino a la empresa que lo contrata para ese fin, siendo esto una practica reiterada que se ha tratado de erradicar ya que solo se benefician las grandes empresas y el verdadero campesino no obtiene mas que un salario.

SEPTIMA

Por ultimo me opongo a la medida otorgada por cuanto la denuncia o señalamiento de hecho en que soporta el ciudadano W.R. su solicitud, se basan en supuestas acciones cometidas por los ciudadanos A.P. y Wilda Gomez, identificados en autos, para impedir la realización de su actividad, inclusive, manifestaron en inspección practicada en fecha 22 de enero de 2014 que no tenia ningún interés y que nunca habían realizados actos tendientes e impedir la actividad avícola por ser respetuoso de la ley, aun cuando su salud se este viendo perjudicada por la misma. Igualmente, la medida se acordó de manera indeterminada desde el punto de vista sobre quien recae la misma, es decir, el juez no expreso en su decisión contra quien obra tal medida y la prohibición que ella conlleva. Por otra parte, tampoco se pronuncio de forma positiva o negativa, sobre una serie de peticiones que se hicieron en el proceso que se lleva objeto de la solicitud de medida, tal es el caso, de lo solicitado por esta defensa en la inspección de fecha 22 de enero de 2014. Careciendo también de los fundamentos de derecho esenciales en que debe versar la misma y amparándose el procedimiento para su aplicación en lo previsto en el articulo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se observa en la Notificación que de la sentencia hace el tribunal a las partes, siendo lo correcto el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expresa la sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2006, Exp. 03-0839, ratificada en sentencia de fecha 29-03-2012, Exp. 11-0513 de la referida sala, la cual a su vez remite al artículo antes mencionado y siguiente de dicho código…

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO HILDEMAR TORRES GARCÍA, PARTE OPOSITORA

DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES PRACTICADAS

En fechas 26 de septiembre del 2013 y 22 de enero del 2014, el Tribunal efectuó inspecciones judiciales, las cuales son del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Jueves, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abogado. A.E. BARRIOS A., la Secretaria Abogada N.M.H.M., y el Asistente JUAN JOSÈ QUINTERO, en un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas y media (2.5 HAS) ubicado en el Caserío Las Trianas Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Ingeniero Agrónomo MARÌA TORREALBA, titular de la C.I. Nº V- 5.128.500, experto designado para la Práctica de la Inspección. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano W.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, Productor Avícola, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.606.179, domiciliado el Caserío Las Trianas Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, parte solicitante, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, Abogado, CARLOS ANDRÈS PÈREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.957, también se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Agrario, Abogado, HILDEMAR TORRES, inscrito bajo el inpreabogado Nº 102.036, de igual manera se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47°, conformada por los Ciudadanos PEDRO JOSÈ A.C., titular de la C.I. Nº V-7.427.375, así como el Ciudadano N.S.T.A., titular de la C.I. Nº V-13.921.095. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar y con el a.d.P. para dejar c.d.P.Ú.: Una infraestructura de cuatro (04) galpones, levantados sobre vigas de tubo, con piso de tierra, cercado con tela de gallinero y parte de los techos con Zinc, de cien metros de largo por once metros de ancho (100 mts x11 mts); dos estructuras de vivienda una de las cuales solo le faltaba el techo, un tanque australiano en regular estado de uso con capacidad para almacenar setenta mil (70.000 lts) aproximadamente de agua y un tanque subterráneo no culminado con capacidad para almacenar siete mil litros (7.000 lts) de agua aproximadamente. En cuanto a este particular se deja constancia este Tribunal observó (04) galpones para la cría de pollos de engorde construidos con una (01) estructura en viga sobre columnas en tubos de hierro, techo de zinc, piso de tierra con una área en el centro de cinco metros aproximadamente con piso de cemento, para colocar el alimento para los animales y los equipos como bebederos y comederos cercados con tela tipo gallinero y cortinas para protección, dentro del galpón se observó doscientos siete (207) comederos y ciento cuarenta (140) bebederos de agua y cada galpón tiene un tanque plástico elevado con una capacidad de ochocientos (800) litros de agua para el suministro del galpón con mangueras de agua de dos (02) pulgadas, también se observó una (01) casa habitación construida con techo de acerolic sobre estructura de hierro, paredes de bloques en obra limpia, piso de cemento conformada por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un comedor y un porche, puertas y ventanas en hierro, igualmente se observó una casa no habitable construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con techo de zinc y piso de cemento, así mismo se pudo observar que durante el recorrido se observó un tanque australiano con una capacidad de setenta mil litros de agua aproximadamente, un tanque subterráneo construido en concreto armado de cuatro metros de largo por dos de largo (4x2mts), así mismo se observó unas cercas perimetrales construidas en alambre de púa entre diez y ocho pelos de alambre sobre estantillos de madera, igualmente a la entrada de la granja se observa una reja de hierro apoyada sobre una pared en bloque, ubicada con puntos de coordenadas con 450915E y 1.117462N; igualmente se observó una bomba eléctrica, modelo 852, así mismo este Tribunal con la ayuda del práctico deja constancia que adyacente a la parcela, objeto de Inspección, observó una toma de agua, tipo flauta, (ubicada aproximadamente a diez metros de los puntos de coordenadas 451220E; 117565N, tomadas con GPS 315 MAGELLAN),con catorce (14) salidas, de las cuales una de las salidas venia surtiendo de agua a la Granja Avícola “SAN RAFAEL”, desde hace cuatro años, (a decir del solicitante). En este estado el Defensor Público Agrario, Abg. CARLOS ANDRÈS PÈREZ, antes identificado, solicita al Tribunal el derecho de palabra, la cual el Tribunal se lo concede y ocurre y expone lo siguiente: En todas y cada una de las situaciones descritas en el escrito de solicitud las cuales vienen a interrumpir fehaciente la continuidad de la actividad agro productiva avícola, desarrollada por mi defendido y constatadas también las particularidades que el Tribunal verificó en el día de hoy y que apuntan en esa misma dirección, ratificó el contenido de la solicitud formulada y me comprometo a promover ante este Tribunal las testimoniales necesarias que certifiquen los dichos que en el día de hoy no fueron constatados por la naturaleza misma de la presente Inspección. Asimismo aprovecho para consignar en este acto, Factura en Original de fecha 19/08/2013, constante de (01) folio útil emitida por la Empresa “PROAGRO” a nombre de la Granja Avícola “SAN RAFAEL” donde se deja constancia de doscientos (200) sacos de alimentos para la cría y engorde de pollos, lo que acredita el ejercicio de esta actividad; Original constante de (01) folio útil de Guía de Sasa de fecha 19/08/2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, lo cual acredita el permiso para la movilización del alimento anteriormente descrito; Original constante de (01) folio útil de chequeo de proceso de acondicionamiento de galpones de fecha 19/08/2013 mediante la cual un técnico en su condición de médico veterinario de la Empresa “PROAGRO” Protinal, certifica las condiciones optimas de los galpones para el ejercicio de la actividad, una vez presentes en el sitio, objeto de la presente inspección y constatadas las mismas. En este estado el Defensor Público Agrario, Abg. HILDEMAR TORRES, antes identificado, solicita al Tribunal el derecho de palabra, la cual el Tribunal se lo concede y ocurre y expone lo siguiente: En el día de hoy esta defensa hace acto de presencia en la Inspección Judicial con el objeto de asistir al C.C.L.T., del cual forman parte la Ciudadana A.P., cuya cédula de identidad se desconoce, en este sentido debo señalar que a solicitud de dicha Ciudadana el C.C. fue asistida en una Audiencia Conciliatoria celebrada en la sede de la Defensa Pública en la que estuvo presente el Ciudadano W.J.R.C., anteriormente identificado como parte solicitante en la presente Inspección y debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, Abg. CARLOS ANDRÈS PEREZ, anteriormente identificado, sin embargo dicha asistencia fue de carácter extrajudicial por tal razón en caso de que dicho C.C. realice de manera formal el requerimiento para ser asistido ante este Tribunal se procederá a consignar en su debida oportunidad el mismo. Todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de la prenombrada Ciudadana A.P. y de dicho C.C.; por último y actuando de acuerdo a las facultades que me confieren los artículos 3,8 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública Solicitó a este Tribunal declaré SIN LUGAR la Medida de Protección a la Actividad Agro Productiva, realizada por el Ciudadano W.R., anteriormente identificado ya que quedó demostrado en la presente Inspección, no están cubiertos los extremos legales para la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano por cuanto no se observó ningún riesgo o daño, por no existir ninguna actividad de carácter agrícola o pecuaria, por otra parte, no existe ningún hecho que haga presumir que el C.C.T. la Ciudadana A.P. le impidan al Ciudadano W.R., la entrada al lote de terreno que ocupa ya que dicha entrada encuentra despejada de obstáculos y personas, igualmente relacionado a la toma de agua no acreditó el Ciudadano W.R., la autorización legal proveniente de la Empresa Hidrológica facultada para el, siendo así y por haber perdido vigencia, la solicitud realizada por dicho Ciudadano, es por lo que se hace la presente solicitud. Seguidamente se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 158, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. En este estado, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), cumplido el objeto del Traslado se da por terminado el acto, ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede natural en la Ciudad de Barquisimeto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En horas de despacho del día de hoy miércoles veintidós (22) de enero de 2014, siendo las 10:45am, se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abogado. A.E. BARRIOS A., el Secretario Abogado M.J.T., y el Asistente J.J.Q., en un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas y media (2.5 HAS) ubicado en el Caserío Las Trianas Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra. Acto seguido se deja constancia de la presencia del Ingeniero Agrónomo M.T. TORREALBA GARCÍA, titular de la C.I. Nº V-5.128.500, experto designado para la Práctica de la Inspección por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (M.P.P.A.T). Asimismo se deja constancia de la presencia de la Ingeniero J.Y.S.P. titular de la C.I. Nº V- 10.771.264, experto designado por el Instituto Nacional de S.A. (INSAI). Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado J.R., titular de la C.I. Nº V- 5.783.958, Consultor Jurídico sede central del Instituto Nacional de Tierras (INTi), como representante de las tierras. Se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Agraria SOLANGER Y. P.A., titular de la C.I. Nº V-11.665.311, en representación del ciudadano W.J.R.C., Venezolano, mayor de edad, Productor Avícola, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.606.179, quien se encuentra presente y domiciliado el Caserío Las Trianas Sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, parte solicitante del presente asunto. Se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Segundo Agrario Abogado, HILDEMAR TORRES, inscrito bajo el inpreabogado Nº 102.036, en representación del C.C.L.T.. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana A.R.P., titular de la C.I. Nº V-7.361.709, representante del c.c.l.T. II y la ciudadana WILDA ROSCIO G.A., titular de la C.I. Nº 7.425.847. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado N.S.R., titular de la C.I. Nº V-7.369.859, con inpreabogado bajo el Nº 133.205, representante del ciudadano E.F. MELENDEZ G., titular de la C.I. Nº V-7.363.720, quien se encuentra presente. Se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47°, conformada por SM/1º A.R. M, titular de la C.I. Nº V-10.126.732, así como el S/1º J.M.H.S., titular de la C.I. Nº V-18.546.192 y S/2º D.E.A.A., titular de C.I. V-17.993.058. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar y con el a.d.P. para dejar c.d.P.Ú.: Una infraestructura de cuatro (04) galpones, levantados sobre vigas de tubo, con piso de tierra, cercado con tela de gallinero y parte de los techos con Zinc, de cien metros de largo por once metros de ancho (100 mts x11 mts); dos estructuras de vivienda una de las cuales solo le faltaba el techo, un tanque australiano en regular estado de uso con capacidad para almacenar setenta mil (70.000 lts) aproximadamente de agua y un tanque subterráneo no culminado con capacidad para almacenar siete mil litros (7.000 lts) de agua aproximadamente. En cuanto a este particular se deja constancia este Tribunal observó (04) galpones para la cría de pollos de engorde construidos con una (01) estructura en viga sobre columnas en tubos de hierro, techo de zinc, piso de tierra con una área en el centro de cinco metros aproximadamente con piso de cemento, para colocar el alimento para los animales y los equipos como bebederos y comederos cercados con tela tipo gallinero y cortinas para protección, dentro del galpón se observó doscientos siete (207) comederos y ciento cuarenta (140) bebederos de agua, no se observaron los tanques plástico elevado en cada galpón, que se constataron en la inspección Judicial realizada por este Tribunal el veintiséis (26) de septiembre de 2013, que tenían una capacidad de ochocientos (800) litros de agua para el suministro del galpón con mangueras de agua de dos (02) pulgadas, que ha decir del solicitante detalló que se extraviaron dos (02) tanques por lo que decidió quitar los otros dos (02) restantes y guardarlos, también se observó una (01) casa habitación construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques en obra limpia, piso de cemento conformada por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un comedor y un porche, puertas y ventanas en hierro, igualmente se observó una casa no habitable construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con techo de zinc y piso de cemento, así mismo se pudo observar que durante el recorrido se observó un tanque australiano con una capacidad de setenta mil litros de agua aproximadamente, un tanque subterráneo construido en concreto armado de cuatro metros de largo por dos de largo (4x2mts), así mismo se observó unas cercas perimetrales construidas en alambre de púa entre diez y ocho pelos de alambre sobre estantillos de madera, igualmente a la entrada de la granja se observa una reja de hierro apoyada sobre una pared en bloque, ubicada con puntos de coordenadas con 450915E y 1.117462N; igualmente se observó una bomba eléctrica, modelo 852. Así mismo este Tribunal con la ayuda del práctico deja constancia que adyacente a la parcela, objeto de Inspección, observó una toma de agua, tipo flauta, (ubicada aproximadamente a diez metros de los puntos de coordenadas 451220E; 117565N, tomadas con GPS 315 MAGELLAN), con catorce (14) salidas, de las cuales una de las salidas venia surtiendo de agua a la Granja Avícola “SAN RAFAEL”, desde hace cuatro años, (a decir del solicitante). En este acto tomó la palabra la Medico Veterinario J.Y.S.P., antes identificada, indicando lo siguiente: la granja cuenta con cuatro (04) galpones los cuales se pueden albergar la cría de pollos de engorde, se encuentran en condiciones sanitarias actas para la producción de las mismas, con un control de seguimiento sanitario periódico de aproximadamente ocho (08) días, para la producción y control, en resguardo de la producción de la soberanía agroalimentaria, indicando en este acto que debe construir una fosa sanitaria, de aproximadamente de tres metros (03mts) de profundidad con su respectiva tapa para la deposición de cadáveres de pollos, contando con la autorización del INSAI. En este mismo acto toma la palabra la ciudadana, C.L.P.M., titular de la C.I Nº V-7.354.037, representante de la comunidad Trianas II, quien expone lo siguiente: nosotros estamos afectados por la producción de pollo, que ha perjudicado a nuestra comunidad por loa malos olores, producción de plagas, como ratas, moscas, que perjudican la salud de niños, adultos y ancianos, ya que se ha presentado cuadros virales de asmas, deficiencia respiratorias, diarreas, renales, es decir, cuando se produce el pollo, se presentan estos cuadros de salud, por lo que no deseamos que se sigan la producción de pollo, ya que el ambiente no es acto para que los ciudadanos de la comunidad absorban los olores y contaminación, producto de esta actividad. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública Agraria SOLANGER P.A., indicando lo siguiente: una vez terminado el recurrido se pudo constatar las condiciones optimas que presenta la granja en todas sus bienhechurías prevista para la producción avícola que desde hace cuatro (04) años se realizaban en esta granja, quiero hacer énfasis en el conocimiento que tiene la comunidad de las condiciones actuales de la granja y las condiciones que tenia para el dieciocho (18) de junio del 2013, tal como consta en el acta que suscribió el INSAI, conjuntamente con los miembros de la comunidad , donde dejaron constancia de los veinte mil (20.000) pollos de engorde para el momento, no se percibieron malos olores bi presencia de moscas para el momento de la producción, se recibe de la Defensora un documento privado emanado del GRUPO SOUTO de fecha trece (13) de diciembre de 2013, y verificado que esta granja puede continuar con la producción que venía realizando y en atención por lo expuesto de la médico veterinario del INSAI, con respecto con las medidas que debe tomar mi defendido al momento de la culminación del siclo para mejorar las condiciones sanitarias que la comunidad señala como problema en este asunto, es por lo que esta Defensa Pública, ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Avícola realizada ante su despacho, en fecha once (11) de junio de 2013. En este mismo acto tomo la palabra el Abogado N.R., antes identificado y expuso lo siguiente: en vista de la objetividad de la inspección que se realiza, en nombre de mi representado se deje constancia que si efectivamente existe los cuatro (04) galpones con las mismas estructuras de construcción, que data de mil novecientos noventa y dos (1992), tal cual como se encuentra en los actuales momentos, sin ningún cambio aparente o mejoras algunas, al igual que la casa de habitación, en estas condiciones estuvo en producción en manos del ciudadano E.M.. Así mismo, se quiere recalcar que mi representado no ha dado razones alguna, para interpones u obstaculizar el manejo de las actividades que realiza en la granja. En este mismo acto tomo la palabra el Defensor Público HILDEMAR TORRES G, antes identificado y expuso lo siguiente: en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano W.R., la cual estriba en una medida de protección de uso del agua y para la cría de pollo de engorde, debemos señalar lo siguiente; PRIMERO: en cuanto al agua quedó evidenciado que solo para consumo humano, razón por la cual debió el solicitante, probar que el agua que utiliza para la cría de pollo proviene de un medio distinto a la tomo que se usa para consumo humano, es decir, no existe ningún medio de prueba que haga ver que el agua para la actividad avícola es comprada, lo que si quedó establecido, a través de las testimoniales de los vecinos de la comunidad aledaña al lote del terreno objeto de la inspección, es que el agua de la toma es usada con ese fin. En este mismo orden de idea, se observó que la casa que existe en el lote de terreno no es habitada por el ciudadano W.R., TAL COMO LO SEÑALA EL EXPERTO EN SUS OBSERVACIONES, igualmente que l tanque australiano el cual manifiesta antes ciudadano el usa para el consumo humano, no es acto para tal fin y su capacidad va mas allá de la que fuera necesaria con ese objeto ya que la vivienda no habita ninguna persona. Así mismo una de la pruebas fundamentales para que este Tribunal dictare este decisión, radicara en la opinión de los experto de la hidrológica del Estado Lara, hecho que tampoco ocurrió. Igualmente no manifiesta el solicitante, cada cuanto tiempo se surte de agua para la cría de pollo y demostrar a su vez esa situación. EN SEGUNDO TERMINO, en cuanto a la actividad avícola no están llenos los extremos requeridos por Ley para que proceda el dictamen de la medida realizada por el solicitante, ya que, no se observa ningún tipo de acto o hecho que le impida ejercer tal actividad, igualmente tampoco existe ningún testimonio que determine que ha sido impedido de realizar la misma, manifestando inclusive los habitantes de la comunidad que nunca han impedido la actividad avícola, razón por la cual, si las personas traídas por el denunciante han manifestado y así quedo demostrado que no han realizado ningún acto contrario a las actividades que realiza el solicitante, mal puede este Tribunal dictar una medida en ese sentido. Por otra parte, de la inspección realizada el día de hoy, se pudo corroborar que evidentemente no existe ni la actividad avícola, que haga observar los daños que por contaminación se pueden ocasionar ya que a decir del propio solicitante desde el cinco (05) de julio de 2013, quedando claro, que el estado en que se encuentran los galpones de pollo no existido tal actividad, razón por la cual no existe ningún tipo de daño ocasionado por la mismas, sin embargo quedó claro que en dicha inspección y debidamente demostrado por las testimoniales de los integrantes de la comunidad aledañas al lote de terreno en que se realiza la actividad avícola, que la misma está ocasionando graves perjuicios de salud a los habitantes de la comunidad, la que se compone aproximadamente por cuatrocientas cincuenta y seis (456) personas, entre niños y adultos, información aportadas por los dirigentes del C.C.L.T. II, quienes por ser los únicos que se les permitió el acceso a la inspección, mantienen la vocería de la comunidad, por lo tanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe el tribunal de oficio dictar las medidas necesarias para resguardar no solo la actividad agrícola, sino, aquellos derechos que pueden conculcados en la aplicación de la misma Ley, en virtud que de acuerdo con el artículo 26 constitucional, como lo es el acceso a los órganos de justicia y la tutela judicial efectiva, así como el artículo 19, ejusdem, en cuanto a la progresividad de los derechos, existe una prelación del interés general de una comunidad sobre el interés particular de un individuo que pretende ejercer una actividad avícola para sí, sin reparar los daños que con ella se ocasionan, los que entre otras cosas se observan, cuando no existe las mas mínima herramientas para el ejercicio para dicha actividad como lo es un horno para la quema de pollos muertos., los cuales en predio es bastante alta, por la cantidad de animales que se crían, igualmente debemos señalar que en virtud de ese poder de oficiosidad de poder del Juez Agrario, mis representados exigen que se pronuncie sobre lo observado en la inspección del día de hoy en cuanto a los daños que ocasiona la cría de pollo, que fueron debidamente relatados por los propios afectados, así mismos, debemos dejar constancia que los ciudadanos A.P. y WILDA GÓMEZ, forman parte del C.C.L.T. II, sin embargo son los habitantes de la propia comunidad que al verse afectado se oponen por esta vía, es decir, de manera legal, a que se dicte esta medida, no teniendo dicha ciudadana, ninguna responsabilidad por los hechos narrados por el ciudadano WILFRENO RIVERO, e su solicitud de medida, más aun cuando, repetimos, tales hechos no fueron probados y más allá de ello el lapso que ha trascurrido desde el momento de la solicitud de la medida al día de hoy no existe, ningún elementos probatorios que hagan ver que en todo ese tiempo hayan ocurrido algunas situaciones que impidan dicha actividad, por lo tanto se considera inoficiosa dicha solicitud, en ese sentido, solicitamos a este Tribunal que resguarde los derechos de mis representados y que declare sin lugar la solicitud de medida solicitada por el ciudadano W.R., debiendo pronunciar exclusivamente lo relativo a la granja avícola sobre la cual ha recaído la inspección y las consecuencia que ello conlleva, ya que, la actividad que alega el solicitante realizar cabe dentro lo que se denomina el artículo 17 de la Ley de Tierras, como Tercerización, ya que quedó comprobado por los dicho del mismo solicitante que este es provisto de pollo por pollo SOUTO, quienes a su vez son los que se benefician de tal cría, ya que, lo único que hace esta granja es engordarlo y devolverlo a dicha compañía, por lo tanto se estaría convalidando lo prohibición expresa en la Ley de tierra como es la tercerización. Por último, e virtud a lo antes expuesto en cuanto a lo perjudicial de dicha actividad avícola realizada para los habitantes de la comunidad por lo cercano de la vivienda a la granja de pollo, en donde debe prelar el derecho a la vida, de los habitantes de la zona y en base al derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, solicitamos a este Tribunal que en su decisión se pronuncie en base a lo aquí expuesto y solicitado y declare sin lugar por inoficiosa la solicitud de medida solicitada por el ciudadano W.R., ya que no están llenos los extremos de Ley para la misma, y que evidentemente no existe en la actualidad cría de pollos, razón por la cual no se observó la contaminación que quedó comprobada por los dichos de la comunidad. Acto seguido toma la palabra el ciudadano WILFRENO RIVERO, quien expuso: le pido al ciudadano Juez, en este acto que tome en cuenta la inspección técnica realizada por la doctora J.S., efectuada el dieciocho (18) de junio de 2013, donde se encontraba dentro del predio veinte mil (20.000) pollos la cual la ciudadana representante del INSAI, se trasladó a este predio a petición de denuncia realizada por el C.C.L.T. II, en la fecha antes señalada, la cual realizó con los mismos voceros del C.C. y constataron que en la granja, no existía malos olores ni presencia de moscas, don de los mismos miembros del Concejo Comunal estamparon sus firmas en el acta de inspección realizada por la medico veterinario J.S., ahora como los ciudadanos del C.C. van a desconocer dicha firma que estamparon en dicha acta la cual una de la presente ciudadana A.P., por eso pido a este Tribunal que tomen en consideración la inspección levantada en esa oportunidad, ahora exponga que las declaraciones del Defensor Publico HILDEMAR TORRES son falsas, porque no se ha dicho en ningún momento que la capacidad del tanque del agua sea para consumo humano, e igualmente solicito ante este Tribunal que oficie al destacamento 47 presidido por el Coronel QUERO S.R. y al puesto policial de la comisaría de Pavia sobre los hechos ocurridos en esta granja el día cinco (05) de junio de 2013, donde asistieron comisiones presidida al mando del Sargento Ayudante DUQUE AGUSTIN, perteneciente al puesto Ferrocarril de la Guardia Nacional y el agente P.J.d. la policía de Pavia, solicito que oficio para que demuestre que si hay una perturbación al momento de entrar los animales al predio y que si hay motivo que lo demuestre lo que pasa en este predio, solicito ante este Tribunal, que se me restablezca el servicio de agua, ya que es un vital liquido para la vida humana y animal, que este Tribunal solicite u técnico que le aclare los hechos narrados del Defensor HILDEMAR TORRES sobre el uso del agua, ya que la capacidad de agua que entra por una manguera de media pulgada jamás abastecerá a 36.000 pollos que se y toman 7.000 litros de agua diaria, también pido a este Tribunal que tome en cuenta el acta realizada por el C.c. y el ciudadano E.M., de fecha diez (10) de mayo de 2012, asentada en el expediente al folio Nº 10, donde se ponen de acuerdo para entorpecer la producción avícola, donde ambos esperan un beneficio propio. En este acto el ciudadano Juez ALONSO BARRIOS, toma el derecho de palabra, de la siguiente manera: este Tribunal oída las exposiciones de la parte interesada en la presente solicitud manifiesta que en un término de un (01) día de despacho contados a partir del día de hoy dictará la decisión en la presente solicitud. Se deja constancia que la ciudadana A.P., manifestó que la única decisión que van a respetar respecto a la situación de la granja avícola es la que tome el C.C. y que solicita que el ciudadano W.R., no la denuncie nuevamente. Seguidamente se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número 1322824. En este estado, siendo las 1:40 p.m,. Cumplido el objeto del Traslado se da por terminado el acto, ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede natural en la Ciudad de Barquisimeto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En consecuencia y visto que las Inspecciones Judiciales se realizaron conforme a la Ley, se valoran las mismas en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

Este Juzgador una vez analizado el escrito de oposición presentado en fecha 19 de febrero del 2014, por el Defensor Público Agrario, HILDEMAR TORRES GARCÍA, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Las inspecciones realizadas por este Tribunal en la Granja Avícola ubicada en un lote de terreno de vocación agroproductiva, con una superficie aproximada total de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), ubicadas en el caserío Las Trianas, sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra, fueron hechas con el apoyo de expertos, a los fines de determinar las condiciones en que se encuentra la misma para la producción de pollos de engorde. Igualmente se recorrió los alrededores de la Granja con la asistencia de miembros del C.C.L.T. II, a los fines de escuchar sus posiciones respecto a esta Granja Avícola, determinando las consecuencias que dicha actividad productiva causa en la comunidad.

En cuanto a estas pruebas, este Tribunal las valora en todo su contenido.

Ahora bien, si bien es cierto que este juzgador está consiente de las consecuencias negativas que pudiere ocasionar al ambiente, y al ser humano el mal manejo de Granjas Avícolas cercanas a las comunidades, no es menos cierto que la actividad que ahí se desarrolla en esta Granja en particular, según los expertos cuenta con las exigencias sanitarias mínimas para su operatividad, hecho éste que quien aquí decide tomo en consideración para dictar la medida cautelar, así como también se tomaron medidas a los efectos de vigilar el impacto que pudiera causar tal producción avícola allí desarrollada.

En este sentido, es oportuno señalar tal y como lo dije en la sentencia que decretó la medida cautelar objeto de Oposición, que a todo juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción de alimentos como interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación, debe proteger y velar porque se cumpla la garantía constitucional de seguridad agroalimentaria, como norma de orden público. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que: …. “A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria…”

Se hace preciso señalar que La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

Sentadas las bases legales y en virtud de lo reseñado, quien aquí decide en función de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observando la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es imperativa y en consecuencia obliga a este Juzgador a declarar sin lugar la oposición hecha por el abogado HILDEMAR TORRES, Defensor Público Agrario y en consecuencia, mantener la MEDIDA AUTÓNOMA para evitar la interrupción de la producción agraria, sobre el ciclo productivo avícola consistente en: Cría de pollos de engorde que se viene desarrollando en la GRANJA SAN RAFAEL. Así se decide.

DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, “Cría de Pollos de Engordes” dictada por este Tribunal, a fin de evitar la interrupción de la producción avícola, que viene desarrollando el ciudadano W.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.606.179, en un lote de terreno de vocación agroproductiva, con una superficie aproximada total de DOS HECTAREAS Y MEDIA (2.5 HAS), ubicadas en el caserío Las Trianas, sector Las Veras, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio; SUR: Carretera vieja a Carora; ESTE: Terrenos ocupados por el Club Don Amalio y OESTE: Terrenos ocupados por la familia Parra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014).

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.E.S.,

(fdo)

Abg. M.J.T.

AEBA/MJT/mcg.

En esta misma fecha fue publicada la decisión, siendo las _________pm.

El Secretario,

(fdo)

Abg. M.J.T.

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