Decisión nº 1210 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoCuestiones Previas

Exp. 43.753 DSMR/vero

Estimación e Intimación de Honorarios

W.M. y P.B..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

Parte Narrativa

Ocurre la ciudadana MARLLOLY G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.116.481, abogada en ejercicio, dentro del lapso legal correspondiente, en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.E.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.385, y de este mismo domicilio, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios, sigue en su contra el ciudadano A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.673.902 y de este mismo domicilio; a interponer escrito de cuestiones previas, referidas a la falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340, en su ordinal 5°, por cuanto este considera que la parte actora no acompañó su libelo de demanda con los instrumentos fundantes de la acción, así mismo alegó el defecto de forma referido a la acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, la cual se encuentra debidamente establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, alegó así mismo que la demanda propuesta, incurre en una prohibición legal para que dicha pretensión sea admitida, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de las actuaciones contenidas en actas:

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta, por Estimación de Honorarios.

Por medio de diligencia la abogada en ejercicio A.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano W.M., dejó constancia de haber consignado los emolumentos y las copias certificadas requeridas para practicar la intimación a la parte demandada.

El Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008), de haber recibido conforme, todos los emolumentos necesarios y la dirección correspondiente para realizar la intimación.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil ocho (2008) la abogada en ejercicio R.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada P.E.B.B., se dio por intimada en el presente caso.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano W.M., presentó escrito donde interpuso las cuestiones previas contenidas en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al ordinal 6° en los relativo a la falta de fundamentación instrumental del libelo de demanda propuesto por la parte actora, por lo que considera que la pretensión propuesta carece de soporte, así mismo alegó el defecto de forma de la demanda, por haberse acumulado pretensiones la cuales son excluyentes entre si, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, acumulativamente promovió la cuestión previa relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo escrito presentó contestación al fondo de la demanda donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las alegaciones contenidas en el libelo de demanda formuladas por la parte actora, en cuanto asevera, que en el presente caso no existe derecho al cobro de los honorarios profesionales.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio A.O. actuando en su carácter de abogada intimante de honorarios profesionales, presentó escrito, donde contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por cuanto afirma que en libelo de demanda se encuentran claramente establecidos la relación de los hechos y del derecho, así mismo alega la parte actora que en lo relativo a la inepta acumulación planteada, esta no tiene fundamento por cuanto en el escrito libelar la pretensión se resume a los gatos ocasionados relativos a la segunda instancia ejercida únicamente, según lo cual no se están acumulando pretensiones de distinta naturaleza. En el escrito de contradicción presentado desestimó, las distintas afirmaciones formuladas por la parte en su escrito de cuestiones previas.

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada P.B., indico por medio de diligencia, su nuevo domicilio.

Parte Motiva.

No se promovieron pruebas en la presente incidencia, por lo que, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis jurisprudencial y doctrinal en función de motivar el presente fallo:

Según L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

La parte demandada ciudadana P.E.B.D.M., promovió en su escrito de cuestiones previas, la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en cuanto afirma la parte que la parte demandada esta cobrando honorarios derivados de un juicio en el cual se dicto la perención de la instancia, por lo que alega la parte que la misma es inadmisible.

En el presente caso la parte actora ciudadano W.J.M.P., demanda el pago de las costas condenadas; en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en el juicio llevado por la ciudadana P.E.B.d.M., representada judicialmente por los abogados M.F.P., R.R.C., RICARDO HOMEZ CONTRERAS, MARLLOLY G.U. Y ROSSÁNGEL BOSCAN, contra el ciudadano W.J.M.P., representado judicialmente por los abogados J.L.R.F., A.O., M.C.P., OVELIO PIÑA VALLES Y L.Á.C.L.; juicio por pensión de alimentos, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual entró a conocer el recurso de hecho interpuesto ante la mencionada Sala, donde fue declarado SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada por el referido juzgado superior. En dicha Sentencia se condena al pago de las costas a la recurrente de la siguiente manera:

Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Según se encuentra establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Ahora bien si bien es cierto y criterio reiterado del M.T.d.R., que en los casos donde se dicte la perención de la instancia no se causaran costas de ninguna manera, inclusive se aplica este criterio por encima de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que por ser una determinación especial esta rige con primacía de la norma colindante.

En el presente caso, ocurre que la condenatoria hecha por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), tiene un carácter de cosa juzgada, en virtud de lo cual a este Juzgado le es forzoso decidir Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto, sin compartir el criterio emitido. Así Se Decide.

La parte demandada promovió acumulativamente, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la acumulación indebida de pretensiones en el libelo de demanda, dicha estipulación reza en el artículo de la siguiente manera:

6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Se encuentra establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrá acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cuatro (2004).

…En efecto, consta en el libelo de demanda que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entra si, como lo son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad del contrato de venta de un inmueble. La primera debe ser tramitada de conformidad con lo previsto con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda debe ser sustanciada por un procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas regalas especiales.

…Ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

…Esto es lo ocurrido en el caso en concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones estas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.

En consecuencia esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la Ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entra sí, lo que en el caso en concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en su parágrafo segundo:

…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por sus servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de las incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.

En este sentido, la Sala en sentencia No. 54, expediente No. 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de I.M. de García y otra contra Administradora M y t, S.R.L., señaló:

...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....

…El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.

De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.

“…En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc., que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-

De los criterios anteriormente citados emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se deriva claramente que los gastos en ocasión a actividades que no se deriven directamente de actuaciones dentro del proceso judicial en sí, no forman parte de los honorarios judiciales, por contrario son considerados honorarios extrajudiciales, los cuales se reclaman por un procedimiento distinto al establecido para el cobro de los honorarios devengados por trabajos judiciales, observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo demanda solicita el pago de honorarios de la siguiente manera:

1) Análisis, estudio y consideración del caso en etapa de apelación y redacción del escrito de informe introducido por el Dr. J.L.R.F., como profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520: cinco mil Bolívares fuertes.

9) Transporte aéreo de ida y vuelta de Maracaibo a Maiquetía con las tasas aeroportuarias, impuestos de salida, taxis, viáticos, pernocta en el hotel en la ciudad de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), de la abogada A.O.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.136, por siete mil Bolívares Fuertes (Bs.F 7.000).

11) Transporte aéreo de ida y vuelta de Maracaibo a Maiquetía con las tasas aeroportuarias, impuestos de salida, taxis, viáticos, pernocta en el hotel en la ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil seis (2006), del abogado J.L.R.F., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.520, por siete mil Bolívares fuertes (Bs.F 7.000).

Observa esta Juzgadora que la parte actora en su libelo de demanda reclama de forma conjunta la responsabilidad de la parte demandada derivada tanto de las actuaciones producto del ejercicio de la profesión en cuanto a la realización de trabajos judiciales y extrajudiciales, es decir el cobro de honorarios de carácter judicial conjuntamente con el cobro de honorarios derivados de tramites de carácter extrajudicial, por lo que existe una prohibición de Ley acumular dichos procedimientos por ser distintos e incompatibles, siendo en consecuencia excluyentes entre si. Así Se Decide.

Afirma la parte actora en su escrito libelar, que acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los defectos de forma que puede adolecer la demanda, por no contener los extremos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las formas esenciales que el libelo de la demanda debe contener, el libelo de la demanda no cumple con el requisito consagrado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la necesidad de que el libelo de la demanda debe estar acompañado de los instrumentos en los que se fundamente la acción, esto es referido a aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, lo cuales deberán producirse con el libelo.

En el presente caso alega la parte demandada como primer punto; que la parte actora no acompaño su libelo de demanda con los instrumentos fundantes de la acción, afirma la parte demandada en su escrito de contradicción de cuestiones previa que su pretensión de cobro se deriva de la responsabilidad derivada de las diferentes actuaciones y gastos realizados que acarreó el procedimiento judicial, en cuanto al cobro de las actuaciones judiciales estas fueron debidamente señaladas por la parte actora, en el libelo de la demanda, de forma detallada, mas sin embargo en cuanto a los gastos relativos con el traslado y transporte aéreo, viáticos, gastos relaciones con distintas gestiones necesarias de realizar en función del cumplimiento de sus labores de representación judicial; considera esta Juzgadora inoficioso por parte de este Tribunal, el pronunciarse en lo relativo a dicha cuestión previa, en razón de que previamente, se ha hecho un pronunciamiento en lo relativo a la acumulación indebida de las pretensiones en el libelo de la demanda por lo que, resulta necesario subasanar previamente dicho defecto, para que sea posible determinar si efectivamente el libelo de demanda adolece de los defectos de forma alegados por la parte actora. Así Se Decide.

Parte Dispositiva

En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, Primero: Sin Lugar la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, Segundo: Con Lugar la cuestión previa propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, donde se establece la imposibilidad de acumular pretensiones que sean excluyentes entre si, en este caso por tratarse de procedimientos de distintas naturaleza los cuales deben llevarse por separado, en consecuencia este Tribunal ordena Subsanar, en razón de continuar con uno de los dos procesos propuestos, por ser los mismos diferentes y excluyentes entre si; cuestiones previas promovidas por la abogada en ejercicio A.O.F., inscrita en el Inpreabogado 108.136, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.673.902, y de este mismo domicilio, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue en contra de la ciudadana P.E.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.385. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la incidencia.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil seis (2006), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

Dra. D.S.M.R..

La Secretaria.

Abog. Marielis Escandela.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo.

La Secretaria.

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