Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE RECURRENTE: W.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, domiciliado en la Urbanización Nueva Cúa, calle Principal de Cúa Vieja, número 16, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-8.207.117.

PARTE QUERELLADA: F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, domiciliado en el sector La Fila, calle Principal, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-1.729.707, presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AUROCRIST, R.L.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: N° 23.539

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente del sistema de distribución en fecha 11 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Charallave, junto con oficio número 3644-03 del 10 de junio de 2003, constante de catorce (14) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto por la materia, dictada por el referido órgano jurisdiccional. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2003, este Tribunal a los fines de proveer en torno a la admisión o no de la acción incoada por el ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, domiciliado en la Urbanización Nueva Cúa, calle Principal de Cúa Vieja, número 16, jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-8.207.117, ordenó notificar al solicitante de la recepción del expediente en este Despacho, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del mismo, comparezca ante este Tribunal y ratifique su solicitud de a.c., si así lo considera pertinente. En fecha 15 de julio de 2003, compareció el quejoso W.R., asistido por el abogado I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.357, para ratificar la solicitud de amparo incoada, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.

Los hechos que el recurrente W.R., considera violatorios de sus derechos constitucionales pueden sintetizarse de la siguiente manera: Que mediante Asamblea reunida sin convocatoria alguna según lo estipula el acta constitutiva, que por lo menos son seis (6) días de anticipación que deberán señalarse en la convocatoria que se haga, indicándose en oficio cuales son los puntos a tratar y cual es la emergencia de la Asamblea, de manera inconstitucional, se tomó la decisión de retirarlo de la Cooperativa “AUROCRIST, R.L.”, de la cual es socio y trabajador, aduciendo que es obrero y que debido a la ilegalidad del procedimiento realizado que es contrario a las disposiciones contempladas en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, sin que se mencionara cuales son las causas o razones por la que se excluye, amén de que para el momento de su exclusión no existía estatuto ni reglamento interno, lo que le permite entrever que el Presidente de la referida Cooperativa, ciudadano F.P., actuó como árbitro y Juez, tomando una decisión que viola sus derechos constitucionales y demás leyes de la República de Venezuela, aduciendo el quejoso que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la acción de a.c. ejercida. Señala como conculcados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional.

Este Tribunal para resolver acerca de la admisión de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones:

No existen criterios únicos, uniformes y precisos para delimitar el ámbito de pertinencia de la acción de a.c. ejercida por miembros de organizaciones comunitarias, cuando se plantea la presunta violación de derechos de los asociados por actos o decisiones de órganos de las propias asociaciones, apreciándose numerosas incongruencias y distorsiones en una materia que presenta de suyo insolutas dificultades. Ese generalizado desconcierto tal vez provenga de una inexacta y confusa asimilación de la gestión de esas asociaciones con ciertas fases de la actividad pública que desarrollan las instituciones constituidas. Al respecto, pueden inducir a confusión las características de autonomía e independencia de su organización y funcionamiento y su régimen basado en la Constitución, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, en los estatutos, reglamentos y disposiciones internas de esas organizaciones y en las normas de Derecho Cooperativo, como se desprende de los artículos 2, 4, 5 y 8 del Decreto respectivo. Igualmente y mucho más podrían inducir a confusión la necesidad de que sus estatutos comprendan normas sobre el régimen disciplinario y la previsión de que el estatuto establezca el procedimiento para la exclusión y suspensión de los asociados, garantizándose siempre en cualquier caso el debido proceso, como lo señalan expresamente los artículos 13 y 66 del mismo Decreto. Partiendo de una visión superficial de la estructura funcional reflejada en dichas normas, se corre el riesgo, como de hecho está ocurriendo, de incurrir en graves equívocos en la debida aplicación de la tutela jurídica que merecen los derechos de los asociados presuntamente afectados por infracciones de disposiciones legales, estatutarias y normas internas de las distintas cooperativas, imputadas a las instancias de vigilancia, administración y control interno de esas organizaciones, la cual ha venido siendo canalizada frecuente y reiteradamente recurriendo al impertinente ejercicio de la acción de a.c.. Es explicable este desconcierto y ligereza en el modo de proceder de los interesados, por la ausencia, hasta ahora, de un criterio único y clarificador de la jurisprudencia nacional acerca de cuándo las situaciones jurídicas presuntamente violadas están constitucionalmente protegidas y cuándo debe reclamarse su restablecimiento por las vías ordinarias preexistentes, siendo lo deseable, por la importancia y trascendencia del asunto, que el tema llegara a analizarse en algún pronunciamiento del más Alto Tribunal de la República.

Se precisa entretanto, a juicio de este sentenciador, establecer una orientación a seguir para dilucidar algunas dudas suscitadas en esta materia, al calificar la pretensión de los justiciables, sin que esto signifique dejar sin respuesta la solución de conflictos que surjan en esas organizaciones que hoy emergen con tanta fuerza en la vida de la nación. En presencia de esa confusión que ha dado lugar a innumerables dudas de interpretación, luce necesario acotar la naturaleza de la función que verdaderamente cumplen las cooperativas, en primer término, frente al dominio propio de la Administración Pública. Las cooperativas son una expresión participativa de los ciudadanos en el nuevo modelo de economía social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quienes pertenecen a ellas asocian su trabajo voluntariamente para contribuir con el bienestar personal y colectivo. La ley estableció modalidades especiales para la gestión democrática de estos entes y aunque mediante sus previsiones se procura transferir funciones del Estado hacia la comunidad organizada, concediéndoles protagonismo en materia económica y social, esto no significa que en el régimen a que están sometidas, las cooperativas se hayan sustituido al Poder Público en el ejercicio de atribuciones que son privativas de éste, en el contexto del propio ordenamiento constitucional y hasta el límite de su actual desarrollo legislativo.

En efecto, no se puede equiparar estrictamente la esfera de actuación de las cooperativas con el de la Administración Pública. Las cooperativas, aunque participan de la gestión pública en las tareas del desarrollo económico y social y tienen como la Administración Pública un carácter servicial, en sintonía con el nuevo concepto de democracia participativa y protagónica en el cual ellas se inscriben, no constituyen entidades integradas al aparato del Estado, sino a la comunidad organizada, y las funciones que desarrollan no se encuadran dentro de la satisfacción del interés general, en el sentido de que atiendan necesidades esenciales o vitales de la colectividad, comunes a toda la sociedad, que no puedan ser satisfechas por los propios particulares. Por ello, a la Administración Pública se le permite imponer su voluntad sobre los particulares mediante actos unilaterales, con capacidad para constituir, modificar y hasta extinguir derechos subjetivos de los administrados, pero exigiéndosele el sometimiento pleno a la ley y al derecho, para regular un razonable equilibrio entre la autoridad de los órganos que ejercen esas potestades y la libertad de los ciudadanos y ciudadanas. De la necesidad de mantener el equilibrio en esa relación “autoridad-libertad” surge la obligación, prevista en el artículo 49 de la Constitución, de garantizarle el debido proceso a los destinatarios de sus actos y decisiones. Las cooperativas se basan en un aporte igualitario de los asociados en una actividad comprometida con la comunidad, desarrollada en forma de colaboración y sin compensación económica, pero con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, o sea que existe una coincidencia entre el interés particular y el interés social, determinante de la búsqueda de una ventaja personal o patrimonial por parte de estas asociaciones, constituyendo esta finalidad una nota que las distingue de la Administración Pública. Es cierto que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, como manifestación de la soberanía popular, pero es ejercida a través de sus representantes que son los órganos del Poder Judicial. La función jurisdiccional tiene basamento constitucional y los órganos que intervienen en su desempeño están constituidos con competencia preasignada por la ley y actúan conforme lo establece nuestra Carta Magna. La jurisdicción presenta como característica que es ejercida por órganos independientes e imparciales, extraños a los intereses de las partes.

Ahora bien, es evidente el propósito del Constituyente de promover la diversificación de la justicia, al incorporar los medios alternativos de solución de conflictos y consagrar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en su administración conforme a la ley, en los términos del artículo 253 del Texto Fundamental, y en este sentido aun cuando pudiera pensarse que algunas disposiciones de la ley especial de cooperativas, como las ya citadas, son también expresión de ese derecho, impide considerarlo así la exigencia pendiente de sancionar el régimen legal del sistema de justicia del cual ellos pueden formar parte, contenida en la disposición transitoria 4ª de la misma Constitución, necesaria para poder establecer el contenido y alcance de esa participación y su hipotética aplicación en las organizaciones cooperativas, pues sólo entonces se dispondrá de elementos para establecer si esas salidas diferentes al proceso legitimarán una ruptura con las estructuras tradicionales de la administración de justicia. Por ello, cree este Sentenciador que la previsión del debido proceso en la regulación de estos entes se reduce a servir como una orientación referencial en la aplicación de una justicia disciplinaria autogestionaria, establecida como principio con el objeto de procurar la regularidad esencial del procedimiento, con la aspiración de aproximarlo en lo posible al que le corresponde observar a las instancias judiciales y administrativas, pero que no tiene el mismo rango y tratamiento del derecho consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, según los términos en que éste aparece concebido. Tampoco encajan las decisiones tomadas en materia disciplinaria por los Consejos de Administración y Vigilancia de las Cooperativas en lo que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha denominado “actos de autoridad”, o sea los provenientes de aquella categoría de entes dotados de poder, que, constituidos bajo formas de derecho privado, ejercen funciones públicas en forma similar a los organismos públicos y que tienen su misma eficacia, por disposición de la ley, por lo que sus decisiones han sido reconocidas como sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Este criterio se sustenta en la nota de especificidad que le asignan los artículos 118 de la Constitución y 7 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas a los actos cooperativos, los cuales relaciona expresamente con el cumplimiento de un objetivo social. En este orden de razonamiento, es posible que con el progresivo desarrollo de estas organizaciones, ellas puedan llegar a tener vocación de afectar a los sujetos de derecho relacionados con el ámbito de su actuación participativa en la gestión pública para generar bienestar integral, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, como sería el caso de la ejecución de los compromisos de gestión previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública o de contratar mediante licitaciones la adquisición de equipos o suministros, y que entonces, para esos efectos, puedan ser reconocidos con el poder de dictar actos de autoridad; en cambio, las decisiones disciplinarias que puedan tomar en relación con sus asociados no pueden ser asimilados con los actos de autoridad que en las ramas administrativa y judicial realizan los órganos del Poder Público. La participación de las comunidades organizadas en la gestión pública, incluyendo a las asociaciones cooperativas, no va más allá de presentar propuestas y formular opiniones en procesos de consulta promovidos por los órganos y entes de la Administración Pública (Título VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública), y por otra parte no ha sido regulada aún la participación ciudadana dentro de la organización y funcionamiento del sistema de justicia en los términos anunciados por la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución; de manera que no es pertinente concluir en que por el hecho de que las instancias de administración y vigilancia de las cooperativas estén facultadas para tomar decisiones disciplinarias que afecten a sus asociados, las mismas puedan equipararse a actos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad y que por ellos están dotados de imperatividad y ejecutoriedad. En consonancia con este criterio, se expresa además en la disposición transitoria cuarta de la mencionada ley la intención del legislador de crear la jurisdicción especial en materia asociativa, para conocer de las acciones y recursos previstos en la misma normativa, por lo cual es de suponer que al no desenvolverse en el ámbito de las relaciones jurídico-públicas, al menos en lo que respecta a la ejecución de sus normas disciplinarias, sus actos no estarán sometidos al control de constitucionalidad y de legalidad por parte de los tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo, como los entes dotados de autoridad pública. En intención del Constituyente, la jurisdicción ha sido concebida como un verdadero servicio público puesto en manos de la colectividad para la tutela de sus derechos e intereses, por tener su fundamento en el principio de soberanía (artículo 253). Es cierto, como lo dice la exposición de motivos de la Carta Fundamental, que “la Constitución incorpora al sistema de administración de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea”, y en este sentido la participación ciudadana en la gestión pública de la justicia es un derecho constitucional. Pues bien, se prevé en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que el régimen disciplinario interno de cada cooperativa debe estar previsto en el estatuto y reglamentos de la organización, en donde también se señalan las instancias responsables de coordinar y aplicar sus disposiciones, y que además establecerá el estatuto el procedimiento para la suspensión o exclusión de los asociados. Ahora bien, cualquier infracción de las disposiciones estatutarias que rigen los procesos disciplinarios en las respectivas asociaciones no constituye propiamente violación de un derecho de rango constitucional, tal como aparece concebido en el artículo 49, es decir como aquel que comporta el correlativo deber de los órganos judiciales y de las autoridades administrativas que ejercen funciones públicas, de garantizar su ejercicio, sino cuando más una trasgresión de normas convencionales originadas en el acuerdo cooperativo y no en el ejercicio de la potestad legislativa reservada a los órganos del Poder Público Nacional. No puede obviarse en una interpretación de los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que su alcance y contenido están fuera del contexto de la tutela constitucional al debido proceso, porque las leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales deben tener la categoría de leyes orgánicas y la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales y la de procedimientos es de la competencia del Poder Público Nacional, según lo establecen los artículos 203 y 156, respectivamente, de la misma Constitución. Por lo tanto, si el legislador hubiese considerado algunas normas de la citada ley de cooperativas como un desarrollo de los derechos al debido proceso y a la participación social en la gestión de la justicia, la habría calificado como ley orgánica y no como ley especial, y de igual modo habría regulado la disciplina en las cooperativas como materia de la ley formal, pero dejó que los procesos disciplinarios fueran establecidos por los estatutos y reglamentos de estas asociaciones, que obviamente no tienen ese carácter. En efecto, se trata de un régimen convencional como lo aclara expresamente el artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas, al explicar que la razón de que las normas disciplinarias se establezcan en los estatutos y reglamentos es que se originan en el acuerdo cooperativo, es decir, que no son instituciones directamente consagradas en la ley. Y siendo sus previsiones estatutarias y reglamentarias producto de un acuerdo de voluntades de grupos comunitarios más o menos numerosos, no puede reputarse que tengan la autoridad suprema y alcance universal inmanente al pacto social y político que constituye la Constitución Nacional, al punto de ser consideradas como un trasunto de las normas fundamentales de la organización del Estado. Esa regulación autónoma indudablemente responde al principio de la democracia social y participativa, pero existen otros medios de garantizar el goce y ejercicio de los derechos legales y estatutarios de los asociados que no constituyen la tutela privilegiada consagrada en el artículo 27 de la Ley Suprema de la República, circunscrita a situaciones de violación franca y directa de derechos y garantías constitucionales. La denuncia del recurrente está referida a la presunta violación de los derechos al trabajo y el deber de trabajar (artículo 87 del texto constitucional) y estabilidad en el trabajo y poder disponer de lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado (artículo 93 de nuestra Carta Magna), y aparece destinada a lograr que se restablezca la situación jurídica infringida por la exclusión ilegal e inconstitucional de que fue objeto como socio y trabajador de la Cooperativa a la cual dice haber pertenecido, y que se ordene al ciudadano F.P., que lo reincorpore a la Cooperativa en las mismas condiciones y con los mismos derechos que tienen los demás socios.

Considera este Tribunal que la norma constitucional que consagra la garantía del debido proceso va dirigida a los órganos del poder público que tienen la potestad de administrar justicia y a las autoridades administrativas, cuyas actuaciones deben sujetarse a la legalidad formal para que las mismas tengan legitimidad. Cabe decir que es la jurisdicción la que se manifiesta a través del proceso y que éste está desarrollado exteriormente por los procedimientos que determinen las leyes que lo regulen. Es cierto que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el “proceso legal” sino que trasciende a otras esferas específica y autonómicamente consagradas. Igualmente, es cierto que el debido proceso como exigencia axiológica fundamental debe prevalecer en todo tipo de proceso. Pero su categorización no puede hacerse extensiva a regulaciones voluntarias de los particulares hasta que ese principio no tenga concreción en la ley que organice el sistema de justicia, por cuanto hasta el momento sólo aparece vinculada su aplicación a trámites judiciales y administrativos de entes públicos que tienen competencias preasignadas en la misma Constitución. Esto significa que en la concepción de la norma constitucional, los órganos de las asociaciones cooperativas no son garantes del debido proceso y que por ello su conducta fundamentada en la aplicación de los estatutos no es ontológicamente capaz de transgredir la Carta Magna.

En efecto, las decisiones que tomen las Asociaciones Cooperativas solamente afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos no nacen de una relación laboral propiamente dicha ni se derivan del hecho social trabajo, sino de un acto de adhesión voluntaria a la organización. Al respecto dice la Exposición de Motivos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “Las cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. El trabajo asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas. En consecuencia, no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas”. El artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a -en sentido amplio- trabajar, no a hacerlo en determinadas condiciones o por determinados objetivos. Esto significa que la posibilidad de dedicarse a alguna ocupación productiva no depende necesariamente de su vinculación con alguna asociación cooperativa y que la suspensión del asociado no le impide a éste desarrollar cualquier actividad laboral, en forma subordinada o no, con plena garantía del ejercicio de este derecho, pues no está sometido esencialmente a ninguna restricción para obtener los medios económicos que le proporcionen una existencia digna y decorosa ni para desarrollar sus aptitudes útiles en beneficio de sí mismo y de los demás. En consecuencia, la pretendida vulneración de este derecho constitucional resulta infundada.

Ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien, cuando teniendo los mismos a su disposición, no los ejerció. (Vid, entre otras, sentencias de S.C. casos A.B., 28-07-2000, y L.D., 20-09-2002). Así, considera este Juzgado que los reclamos suscitados por la vulneración de las disposiciones contenidas en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, se hará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato de la disposición transitoria cuarta de la propia citada Ley. Es decir, que aparecen consagradas en esta normativa especial vías administrativas y judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la Cooperativa, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de a.c., como sucede cuando se plantean circunstancias de hecho en las cuales los derechos fundamentales resultan de imposible violación. Por lo tanto, se señala entonces que los asociados de las organizaciones cooperativas tienen la posibilidad de accionar en nulidad, por el procedimiento breve, en contra de las decisiones de las instancias de control y vigilancia, que afecten sus derechos subjetivos, al igual que tienen a su disposición esa misma acción para impugnar los laudos y decisiones finales que se alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje de los organismos de integración, incluso cuando no se hayan establecido o no estén funcionando esos medios alternativos de solución de conflictos. Salvo situaciones muy especiales de francas y directas violaciones constitucionales, se reivindica ésta como la vía idónea para obtener una protección perentoria de la situación jurídica de los interesados que se afirme infringida, por la amplia posibilidad de activar el poder cautelar de los jueces competentes en la materia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano W.R., identificado en los autos contra F.P. y “AUROCRIST, R.L

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó la sentencia que antecede, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. N° 23.539

HJAS/icbc.-

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