Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoResolución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: W.R.R.R. y A.C.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.257.442 y 9.435.057, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G.B. y M.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.809 y 74.239, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.737.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.901.

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION DE COMPRA VENTA.(OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO)

EXPEDIENTE N° 15422.

CAPITULO I

NARRATIVA

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2005, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el número y letras Tres raya D (3-D), que forma parte de la tercera (3º) Planta del Edificio CAICARA, situado en el lugar denominado Altos de Las Minas, conocido como Urbanización Terrazas de la Rosaleda Sur, entre el kilómetro 15 y 16 de la Carretera Panamericana, jurisdicción dl Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, y ordenó comisionar para tal fin.

Dicha Medida fue practicada en fecha 02 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial y sede.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2005, la parte demandada hizo oposición a la Medida practicada, fundamentando la misma en el hecho de que la demandante en su libelo solicitó la medida de secuestro conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el citado ordinal y artículo es taxativo y no ofrece dudas para otra interpretación, por lo que es claro que la legislación sólo ordena la práctica de dicha medida frente a una relación arrendaticia “CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, POR ESTAR DETERIORADA LA COSA O POR HABER DEJADO DE HACER LAS MEJORAS A QUE ESTÁ OBLIGADO SEGÚN EL CONTRATO”, es decir, NO se encuentra previsto en la Ley, la aplicación de la medida de esta naturaleza en casos de incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de otros conceptos, como lo son: Condominio y Pago de Servicios Públicos.

Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 20 de Marzo de 2006, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 401 del Código de procedimiento Civil, y ordenó evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada en la incidencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas tiene por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de una de las partes frente a la pretensión de la otra y ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Señala A.B., que el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos tal efecto bajo la guarda de algún depositario. Por ello todos los Códigos y, en general, todas las legislaciones consagran la institución del Secuestro, por la característica de que los bienes secuestrados son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y en donde los litigantes tienen un interés especial sobre la cosa misma, a diferencia de la medida de embargo donde la cosa embargada no necesariamente tiene que coincidir con el bien por el cual se litiga.

Así encontramos, que el Secuestro es una figura del derecho que puede ser utilizada como “medida preventiva cautelar” (éste es el típico caso del secuestro civil de carácter cautelar previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil); puede ser utilizado también como una medida provisional (no cautelar) de ejecución anticipada del fallo por la existencia de un título calificado previamente por la ley, tal es el caso del secuestro previsto en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, en el procedimiento por intimación; puede ser utilizado como una simple medida de tutela de derechos, es decir, en función de tutela preventiva no cautelar, a tenor del artículo 191 del Código Civil; y puede fungir de medida cautelar especial tal como ocurre en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el Código Orgánico Tributario, o en la Ley Sobre Derecho de Autor.

Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.

La medida cautelar de Secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares, ya sean nominadas o inmominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el Secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de Secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y el fomus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causa.

Por otro lado, cuando el juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 ejusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente las causales por las cuales se puede decretar el secuestro y así encontramos que el actor fundamenta su pedimento en la contenida en el ordinal séptimo del citado artículo: “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”.

En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión principal de la parte actora es la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra, por incumplimiento por parte de la demandada, en el pago de Condominio y de los servicios públicos de Luz y Aseo del inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende del contenido del libelo de la demanda, y siendo que la parte demandada tuvo razones suficientes para formular su oposición, por los motivos alegados en su escrito, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora en la etapa probatoria de la incidencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la Medida de Secuestro decretada en fecha 17 de Octubre de 2005. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de Secuestro, decretada en fecha 17 de Octubre de 2005, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA es seguido por los ciudadanos W.R.R.R. y A.C.G.D.R., contra la ciudadana E.M.D.Z., antes identificados.

Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA, M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA,

ABG- O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.-

MJFT/lcfa.

Exp. No. 15422 LA SECRETARIA,

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