Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoNegativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

PUNTO FIJO: DIEZ DE NOVIEMBRE DE 2011.

AÑOS 201° Y 152°

EXPEDIENTE: 9694

En virtud del escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en el cual requieren de este tribunal, basándose en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que se continúe con el curso legal de la presente demanda.

Las referidas apoderadas alegan que:

Que el tribunal debió efectuar un estudio minucioso de la causa de forma particular.

Que dicha Ley no le es aplicable si se subsume la jurisprudencia parcialmente transcrita las circunstancias de hecho narradas en esta demanda.

Que el inmueble se encuentra totalmente desocupado.

Que el inmueble no es objeto de medidas ni judiciales ni administrativas.

Que a la presente causa no se le puede exigir el procedimiento administrativo previo que señala el aludido decreto.

Que tampoco le es aplicable el artículo 16 de la señalada Ley.

Ahora bien, exigido como ha sido pronunciamiento sobre el requerimiento hecho por las apoderadas judiciales del actor, este Tribunal lo hace bajo las siguientes observaciones:

PRIMERO

Para que un Órgano jurisdiccional se sirva decretar la Reposición de una causa y como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la Justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las Reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte nos señala que el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles.

SEGUNDO

Por otra parte se observa del escrito, la propuesta de que esta reposición se fundamenta en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez es el director del proceso, por lo que se entiende que la solicitud de seguir en curso legal la presente causa, debe llevarse a cabo a través de la Potestad de Revocatoria por Contrario Imperio, por lo cual este Tribunal debe hacer la siguiente salvedad:

Ha indicado la Jurisprudencia entre ellas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:

“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…).

De allí, que con suficiente amplitud la parcialmente transcrita sentencia haya dejado claro que corresponde a una potestad discrecional del JUEZ la indicada vía del Contrario Imperio por las quejosas. Es mas, es acto de tanta discrecionalidad que el mismo legislador señaló en la norma adjetiva ya aludida, que la negativa o improcedencia de la revocatoria solicitada constituye un acto procesal el cual no es objeto de apelación.

Más, aun debe indicársele a las peticionantes que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Atendiendo a la disposición y al fallo antes transcrito, observa este Tribunal, que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “DE MERO TRÁMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN”.

De allí que la Sentencia consultada y aplicada, Up Supra, haya señalado dentro de su texto:

(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)

.

Ahora bien, en el caso de marras, se solicita la revocatoria por contrario imperio de una sentencia interlocutoria, para así darle continuidad al juicio, donde se suspendió la presente causa por ordenarlo así un cuerpo normativo como fue el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; decisión ésta que debe ser considerada no como un acto de mero trámite o de simple sustanciación, sino de una verdadera Sentencia. De allí, que sea la propia Jurisprudencia Patria y la norma adjetiva, que lo afirmen cuando el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma bajo estudio señala, que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 310 eiusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Por otra parte, debe informar este tribunal a las solicitantes que la decisión de fecha 13 de Mayo de 2011, no constituyó un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, es una Sentencia, la cual por estar inmersa o ser capaz de producir gravamen irreparable y con carácter o fuerza de cosa juzgada, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación, el cual no fue ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, considera este Jurisdicente, afrontar el alegato de que el decreto no es aplicable al caso de marras, por cuanto el inmueble está desocupado, posición que comparte este Sentenciador, ya que el decreto Ley está destinado a proteger a quienes habiten un inmueble como vivienda principal; pero resulta que esta situación se corrobora cuando las apoderadas actoras traen al proceso una Inspección Judicial extra litem en la cual, como se dijo, se corrobora el hecho expuesto, pero esta probanza fue incorporada al juicio DESPUES de que el tribunal decretara la suspensión del proceso; por ello la denuncia de “que el tribunal debió efectuar un estudio minucioso de la causa de forma particular”, se cae por su propio peso, ya que del escrito libelar y las documentales anexas, no aparece expresado el hecho de que el inmueble estaba desocupado, es más en el folio 24, líneas 8, 9 y 10 se lee textualmente:

ASÍ MISMO SE SEÑALA AL TRIBUNAL QUE QUIEN SE ENCUENTRA POSEYENDO, USANDO Y DISFRUTANDO ILEGALMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA ES CIERTAMENTE EL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE JOSE DE JESUS LINDADO LARA…

(Mayúscula y subrayado del Tribunal)

Por lo que mal podría pronunciarse el Tribunal sobre un hecho que no fue alegado por el demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último no quiere este Operador de Justicia dejar de hacer ciertas consideraciones sobre la aplicación del criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre de 2011, al establecer el procedimiento de suspensión de las causa aplicando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ahora bien, queda claro que este atemperamento del criterio de suspensión de las causa por motivo del referido decreto ley, debe hacerse desde su pronunciamiento, es decir, para causa futuras o que no hayan sido suspendidas aun, ya que, en criterio de quien suscribe, las causas que fueron suspendidas antes de la publicación, de la ya tantas veces mencionada decisión de la Sala Civil, crearon un estatus de cosa juzgada el cual, como se decidió precedentemente, no puede revocarse por contrario imperio ya que la interlocutoria que suspendió el proceso sólo es atacable por el recurso de apelación y, de ser el caso, por vía de amparo.

Además de ello, en criterio de quien decide, aplicar retroactivamente la sentencia de la Sala Civil a los casos que fueron suspendidos antes de la publicación del referido fallo, sería un atentado contra el principio de confianza legítima y expectativa plausible cuya finalidad es garantizar el resguardo de la seguridad jurídica y mantener la uniformidad de los criterios de los Tribunales de la República y por ende la integridad de la jurisprudencia, el cual es un mandato Constitucional; para sostener este argumento se trae a colación sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004 N° 3180, de la Sala Constitucional que estableció:

…En consecuencia, no es que los jueces no puedan variar el criterio, sino que en aras a la seguridad jurídica los nuevos criterios producirían efectos a futuro y no en contra de quienes apegados al criterio vigente para la fecha de la actuación, procedieron conforme a él.

Para finalizar, aún y cuando el Código Civil establece la prohibición expresa de los efectos retroactivos de la Ley, por lo que pudiese concebirse que las decisiones de los Tribunales no son fuentes formales en Derecho, pero no es menos cierto que las mismas sientan principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 4 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL de la presente demanda realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandante.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario

Abog. Víctor Hugo Peña

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