Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 26 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003561

ASUNTO : LP11-P-2006-003561

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la abogada T.D.J.R.V., de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la n.P.P. vigente. Quien decide previamente observa: En fecha del mes de enero del año 2003, fecha imprecisa la adolescente MILEIDIS C.M.C., venezolana, nacida en S.C.d.Z., Estado Zulia, nacida el 19-11-1987, de 15 años, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°: 20.531.015, y residenciada en el Barrio E.L.R., calle Trinidad, Casa N°: A.23, Tucani, Municipio Caraciolo Parra y O.d.E.M.; con su consentimiento se fue con su novio el ciudadano W.S.G., colombiano, natural de Saravena, Departamento de Arauca, de 21 años de edad, nacido el 03-08-1981, soltero, agricultor, indocumentado, identificándose con una cédula de Ciudadanía Colombiana N°: 88.310.571, hijo de C.C.G. y de M.A.S. y residenciado en El Barrio Unión, calle 4, casa sin número, de la misma población de Tucáni, Estado Mérida; para la casa de la madre d este ubicada en El Barrio Unión, calle 4, casa sin número, misma población de Tucani, Estado Mérida, donde mantuvieron relaciones sexuales, y en reiterada oportunidades la adolescente regresa a su casa y se vuelve a ir con el ciudadano antes menciona porque lo quiere y desea vivir con él, pero como este no tiene un trabajo fijo. Ante tal circunstancia se dio inicia a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones: 1). Cursa denuncia de fecha 02/06/03, interpuesta por la ciudadana C.Y., nacionalidad venezolana, natural del Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°: 3.370.020, de 50 años de edad, nacida el 11-05-53, soltera, de profesión y oficios ama de casa, y residenciada en el Sector Tucani, Barrio E.L.R., calle La Trinidad, casa número A-23, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, quien entre otras cosas, expuso" resulta que su hija MILEIDIS C.M.G., tiene su marido de nombre W.S.G., pero ella reside en su casa porque el se la había llevado por primera vez, ya que el la dejo botada después que le hizo la maldad y ella llego de nuevo de nuevo a su casa, resulta que ahora el día viernes el se la volvió a llevar y la tiene en la casa de una muchacha que es de mala vida, donde se le mantiene un poco de borrachos en esa residencia, el la fui a buscar pero no quiso irse él para su casa, porque ella quiere estar con ese hombre. A preguntas, Contesto: eso sucedió el día viernes 30 de mayo de este año como a las diez de la noche, en su casa, en el Sector E.L.R....Si lo conozco y se llama como lo había nombrado anteriormente, es colombiano, y reside en el Sector Unión, calle 4, mejor conocida como calle Las Piedras, entrando por la Iglesia E.P., de la Población de Tucán/, Estado Mérida. Ella se llama MILEIDIS C.M., nació en el Hospital de S.B.d.Z., nacida el 19-11-87, de 15 años de edad, hija de R.A.M. y mi persona. 2).-Cursa acta de nacimiento N°: 34, Año: (1987) emanada de la Prefectura del Municipio S.C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, a MILEIDIS C.M.C. a nombre de la adolescente victima MILEIDIS C.M.C. y con ello se corrobora la edad de la misma. 3).- Cursa acta de investigación penal de fecha 02-06-2003, comparece por ese despacho el funcionario FUENTES J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:" en el día de hoy, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la presente causa se traslado en compañía de J.A., hacía la población de Tucani, Barrio E.L.R., calle Trinidad, Casa N°: A.23, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., lugar donde reside la ciudadana YOSSMINA CARRILLO, plenamente identificada en auto anterior como denunciante, en una vez en citado lugar fuimos recibido por la mencionada ciudadana, a quien le expusieron el motivo de su visita, y después de una breve conversación la misma los guió hasta la residencia del ciudadano señalado como imputado en el presente caso, siendo el mismo en El Barrio Unión, calle 4, casa sin número, de la misma población de Tucani, Estado Mérida, una vez allí tocamos la puerta del inmueble señalado, siendo recibidos por el mismo ciudadano a quien le expusieron el motivo de su presencia, quedando identificado de la siguiente manera: W.S.G.,, colombiano, natural de Saravena, Departamento de Arauca, de 21 años de edad, nacido el 03-08-1981, soltero, agricultor, indocumentado, identificándose con una cédula de Ciudadanía Colombiana N°: 88.310.571, hijo de C.C.G. y de M.A.S., se le solicito la ubicación de la adolescente MILEIDIS C.M.C., de 15 años manifestando el mismo, que para ese momento desconocía su paradero y que en su defecto, esta debería ubicarse en la casa de su progenitura, antes mencionada. Asimismo se realizo un recorrido por todas las adyacencias, del lugar en mención, a fin de localizar a la victima antes identificada, siendo infructuosas las pesquisas realizadas". 4).-Cursa Inspección Ocular Nro. 142 de fecha 02/06/03, suscrita por funcionarios Agente JORG ARAUJO AGOSTA y J.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, siendo el sitio a inspeccionar en población de Tucani, Barrio E.L.R., calle Trinidad, Casa N°: A.23, Municipio Caraciolo Parra y O.d.E.M., quienes dejan constancia de lo siguiente: "el lugar objeto de la presente inspección, trátese de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial dará y temperatura fresca, todos estos elementos correspondientes para la respectiva inspección, constituida la misma por una vivienda del tipo familiar, la misma se encuentra elaborada en paredes del bloques revestidas de cemento, color azul, pisos de cemento pulimentados de color gris, techo de laminas de zinc, puerta principal de material de metal de color gris, con su cilindro en buen estado, ventanas de material de metal en la parte delantera de la referida vivienda, apreciándose en la parte interior del lado derecho dos habitaciones que fungen como dormitorio, se deja constancia que se efectuó un riguroso rastreo por el mencionado lugar con el fin de lograr evidencias de interés Criminalístico, siendo imposible lograr dicho objetivo. 5).- Cursa auto de apertura de investigación de fecha 06-06-2003, con oficio N°: 14F11-815-03, emanado de la Fiscalía Once de esta Circunscripción judicial. 6).- Cursa acta de entrevista de fecha 04-06-2003, se presentó por ante esta Subdelegación previa boleta de citación el ciudadano: J.A.G.S., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Boy acá, Colombia, nacido el 11-03-1963, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio P.E., portador de la cédula de identidad : E- 81.424.454, con residencia en El Sector Alguacil, Carretera Panamerica, Iglesia Pentecostal Unida, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, quien entre otras cosas, manifestó: "el es el pastor de la Iglesia Pentecostal Unida. Resulta que uno de los miembros de la iglesia el joven JIMMY, le llego contando que él había entrado en la casa de SIRLEY, otra joven miembro de la iglesia, y ella en ese momento se encontraba, ellos entonces y que tuvieron un dialogo y terminaron teniendo relaciones sexuales, eso fue lo que el me comento, entonces yo lo lleve para que halara con la mamá de esa, ellos hablaron, discutieron y cada quien se fue para la casa. 7).- Cursa acta de entrevista de fecha 05-06-2003, se presento por ante la Subdelegación previa boleta de citación la adolescente MILEIDIS M.C., venezolana, nacida en S.C.d.Z., Estado Zulia, nacida el 19-11-1987, de 15 años, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°: 20.531.015, y residenciada en el Barrio E.L.R., calle Trinidad, Casa N°: A.23, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien entre otras cosas expuso" se fue con W.S.G., la llevo para donde la mamá, ahí estuvieron, luego su mamá la fue a buscar y la llevó para la casa, porque él trabaja por ahí y gana muy poquito, y el viernes tuvo una discusión con su hermana y se volvió a ir con él y lo quiere, y quiere que le busque casa que le corresponda como es. A preguntas, contesto: la primera vez que me fui con él fue en el mes de enero de este mismo año, la llevó para la casa de su mamá y no duraron mucho. Otra vez se fue por su cuenta para donde la mamá de él, y no duraron nada, sino unos días. Porque el problema es que a él no lo quieren en su casa y en su casa no la quieren a ella. Él a ella no me obligo a nada, todo fue espontáneo y se quieren, él le dice que se quiere casar ella y vivir ella en una casa, pero el problema es que él no gana dinero, no tiene un trabajo bueno y tiene que mantener a su mamá. 8).- Cursa memorando N°: 9700-186-ST-SCS-39, de fecha 09-06-2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, el cual se lee: Romo: jefe de sección técnica policial. Para: jefe de sección de técnica de substanciación. Asunto: lo indicado: En atención a su comunicación signada con el número: 9700-186-39, de fecha 05 de Junio de 2003, cumple con informarle que el ciudadano SIERRA G.W., indocumentado, NO APARECE REGISTRADO, en sus archivos Dactiloscópicos, tanto de esta Sección Técnica Policial, así como por el sistema de Información Policial Computarizado de este cuerpo. 9).-Cursa experticia de reconocimiento medico legal N°: 9700-136-232, experticia N°: 232, de fecha 05-06-2003, practicado a la victima MILEIDIS C.M.C., de 15 años, ya identificada, por el medico forense M.L. R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, el cual señala textualmente: "EXAMEN GINECOLÓGICO: Se aprecia labios de genitales sin lesiones con desarrollo propio de la edad, himen con rotura cicatrizada a las cuatro y siete, de las esferas del reloj. EXAMEN ANO-RECTAL: no se observan lesiones externas. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. Ahora bien, previo estudio del conjunto de acontecimientos que lo rodearon, se evidencia que el mismo encuadra en la descripción típica del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; así mismo según lo manifestado por la victima esta en reiteradas ocasiones a mantenido lesiones sexuales con el imputado de mutuo acuerdo sin que medien violencia ni amenazas, desde aproximadamente del mes de Enero del año 2003, asimismo se fueron a convivir juntos a la casa de la madre del imputado, luego regreso para su casa y pasado un determinado período de tiempo volvió a convivir con él, y también esto se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana C.Y., madre de la misma así como con el informe medico forense realizado a la victima, por tanto los hechos investigados no encuadran dentro de ningún tipo penal; lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, en tal virtud, dichos hechos no transcienden al campo del derecho penal. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho imputado no es típico, seguida al imputado W.S.G., por la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la adolescente MILEIDIS C.M.C.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Notificar a la fiscalía del Ministerio Público. Víctima y sobreseído. En cuanto a los últimos en mención en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las respectivas boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.

DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

LA SECRETARIA

ABG. BANCA PERNIA

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