Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

CAUSA 1JM-1431-08.-

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado J.H.O.G., en sustitución de la abogada F.Y.B.C., por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta N° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 17 de julio del año 2009; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos W.V. Y J.E.B.P., suficientemente identificados en autos, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de J.J.G.O. y de los funcionarios policiales y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del adolescente D.E.L.H (identidad omitida)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.H.O.

JUECES ESCABINOS PRINCIPALES: M.M.S.D.L. Y M.S.D.M..-

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.E.Z..-.

ACUSADOS: W.V., Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el día 12-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.792.286, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle principal, dos casas, antes de la licorería Madrid, San Cristóbal, Estado Táchira y J.E.B.P., Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el día 14-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.346, de profesión u oficio latonero y pintor de carros, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, frente a la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira

DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de J.J.G.O. y de los funcionarios policiales y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del adolescente D.E.L.H (identidad omitida)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.N.A..-

SECRETARIA DE SALA: ABG. D.E.R.H.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 22 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09:15 de la noche el ciudadano J.J.G.O., iba por las inmediaciones del mercado DIMO, La concordia, para su casa, por la vereda de la “Tasca” cuando se le fueron encima cuatro jóvenes y uno de ellos saco un revolver y lo amenazo de que lo iba a matar, mientras otro de ellos le dio un cachazo por la cabeza y le dijeron que les diera todo lo que tenia, por lo que les entrego el dinero, mientras que estos sujetos lo ofendían, diciéndole que corriera del lugar, el se fue por la vereda y dio la vuelta para llegar a la casilla policial del viaducto, donde informo lo sucedido y el funcionario llamo a una brigada Roja, al llegar la comisión policial a la casilla policial, el se fue con los funcionarios hasta el lugar de los hechos donde les señalo a los sujetos que lo habían robado, dándoles los funcionarios la voz de alto y de inmediato se escucharon dos disparos y los chamos, corrieron y fue cuando a uno de ellos se le cayo el revolver, logrando detener a los tres sujetos que lo atacaron.

Refieren los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje motorizado preventivo y de profilaxis social, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche a la altura de la plaza Miranda, cuando recibieron reporte vía Radio Pro-patria, informando que en dicha casilla se encontraba un joven que había sido objeto de robo, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la referida casilla donde al llegar se encontraba el ciudadano J.J.O., quien les manifesté que había sido objeto de un robo por varios ciudadanos que portaban armas de fuego, siendo despojado de sus pertenencias en la vereda 13 del Barrio Monseñor Ramírez, trasladándose al lugar con la victima sitio donde visualizaron a un grupo de 4 ciudadanos aproximadamente, quienes al percatarse la presencia policial corrieron hacia las escaleras, dándoles la voz de alto e indicándoles que eran funcionarios policiales, siendo objeto de detonaciones con armas de fuego por parte de estos ciudadanos, hecho ante el que uno de los acciono su arma de reglamentos, mientras iban en persecución de estos sujetos, logrando interceptarlos a pocos metros del lugar, específicamente en las escaleras de la vereda 13, informándoles acerca de la sospecha de que tuvieron objetos de tenencia prohibida para su exhibición, a la que se negaron, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, conforme a los dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose en ese momento que uno de los sujetos estaba herido en el brazo izquierdo a la altura del codo, efectuando el reporte al 171, para solicitar una ambulancia, siendo identificada esta persona como W.V., quien se encontraba al lado de J.P. y entre ellos se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPPL, contentivo de seis (06) cartuchos calibre 38, dos marcas induvil, especial, uno percutido marca Cavin, portando en la pretina del pantalón en su parte delantera un facsímil (revolver de juguete) color marrón, siendo impuesto de la causa de su detención y de sus derechos.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 1JU-1431-08, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en este acto por la abogada R.E.Z.P., en contra W.V., Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el día 12-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.792.286, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle principal, dos casas, antes de la licorería Madrid, San Cristóbal, Estado Táchira y J.E.B.P., Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el día 14-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.346, de profesión u oficio latonero y pintor de carros, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, frente a la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de J.J.G.O. y de los funcionarios policiales y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del adolescente D.E.L.H (identidad omitida)

La Juez hizo acto de presencia en la sala junto con las Jueces escabinas principales: M.M.S.D.L., titular de la cedula de identidad V-6.521.899, y M.S.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-19.134.965, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez Profesional, Abogada F.Y.B.C..

Seguidamente la Juez ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentra presentes en la Sala: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abogada R.E.Z.P., el defensora Privada abogado J.N.A., los Acusados W.V., y J.E.B.P., los funcionarios, testigos y expertos se encuentran en la sala respectiva.

Acto seguido, la Juez presidente declaro abierto el juicio oral, Publico y Mixto e informo a los acusados sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del juicio.-

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.Z.P. quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada admitida en su oportunidad en contra de los ciudadanos W.V., y J.E.B.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de J.J.G.O. y de los funcionarios policiales y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del adolescente D.E.L.H (identidad omitida), delitos que demostrara que fueron cometidos por los acusados. Así mismo, solicito que sea valorado por el acervo probatorio, que ofreció y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Haciendo la aclaratoria al Tribunal que estas son las calificaciones por las cuales formulo acusación el Ministerio Publico y que fueron debidamente admitidas aun y cuando en el auto de apertura a juicio el Tribunal octavo de control por error material incluyo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito por el cual el Ministerio Publico no formulo acusación. Por ultimo pido una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora privada Abogada JUDTIH NIETO ALBORNOZ; quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas que se opone a la acusación del Ministerio Publico, sus defendidos son inocentes, que no hay indicios en su contra, que demostrara su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria a los mismos.

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa procede a imponer a los acusados W.V., y J.E.B.P.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del articulo 131 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. En este estado manifestó, cada uno en su oportunidad, “deseo declarar”

En consecuencia procede a escuchar en primer lugar la declaración del acusado W.V., por lo que ordena que sea retirado de la sala el acusado J.E.B.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedido como le fue el derecho de palabra al acusado W.V., expuso: “Ese día estábamos sentados en la esquina de la Guacamaya en un banquito Jonathan, el Colombiano, el menor y yo, el p.d.J. y el Colombiano, en eso iban bajando Jackson y el primo de el dijo que Jackson le había robado una camisa, iba bajando Jackson , le dice que donde esta mi camisa, el le dijo que no le había agarrado nada, el p.d.J. le dio unos cachazos a Jackson llego oscar en la moto, estábamos los tres hablando, la policía llego corriendo no dijo nada, echo un tiro y me pego un tiro, es todo”

Al interrogatorio respondió: “ me encontraba ese día con Jackson, estábamos primero nosotros tres y llego el p.d.J. el colombiano es el menos al promo de Jackson, no se como se llama, estábamos hablando y el dijo que Jackson le había robado una camisa, seguimos hablando, paso Jackson el primor se fue para allá, le pregunto por la camisa t Jackson decía yo no le he robado ninguna camisa, decía que no, el p.d.J. le pego unos cachazos creo que era una pistola, Jackson se va y bajo por las escaleras, le dio por la cabeza, (señala por el lado de atrás de la oreja derecho), el primo se va con nosotros para allá, antes de la policía llego F.S., en ese momento llego la policía cuando volteamos hago para pararme y escuche un tiro de una vez, yo vi que fue uno catirito gordito, esos funcionarios no nos dieron la vos de alto, creo que el se tropezó me pare y vi fue la sangre, llego la policía contra la pared y llego la ambulancia habíamos cinco nos llevaron a todos, a ellos cuatro para la policía y a mi para el Hospital cuatro menores de edad S.J.o. y yo, antes de edad, no se donde vive el, lo distingo porque he hablado con el, pero no se no me consiguieron nada con que delinquir, observe tres funcionarios cuando llegaron, el que se le fue un tiro un gordito catire mas alto que yo, venia corriendo y se tiro a agacharse, yo estaba sentado me tiro en la pierna cuando percatan que estoy herido me dice que eso fue un roce, le digo que la bala estaba en la pierna se llevaron a cinco presos entre esos estaba el menor de edad, estábamos sentados en la Guacamaya, Jonathan el Colombiano, y yo y llego el primo de de Jackson nos contó que Jonathan le había robado una camisa de la casa para venderla, estábamos ahí y bajo Jackson , el primo se fue hacia el y le dijo que donde estaba la camisa, el le dijo que no sabia nada de la camisa y le pego unos cachazos y se fue, Jackson bajo a hablar con nosotros, llegaron Oscar y Samir, primero andábamos Jonathan, oscar se fue a buscar a si Samir en la moto, llego el primero de Jackson, Jackson iba bajando por Corpointa, estuvimos hablando un ratito y llego Jackson y le pregunto que donde estaba la camisa, el le dijo que no le había robado ninguna camisa,, mas atrás llegaron Oscar y Samir y nos metimos por la vereda 13, en eso llego la policía, yo volteé ciando el tiro, pensé que no me había golpeado, estábamos durmiendo cuando vinieron a buscarme eran como las 9:20 o 9:30 llegaron a buscarme, si distingo a Jackson pero no me la paso con el, cosas chalequeando bromas que uno llega, a veces, llego el promo de el, digo que al funcionario se el fue el tiro, no dijo nada, hay un murito creo que la bala primero golpeo en una pared porque cuando me la sacaron estaba dañada, ayudo a Jonathan el Latonería y Pintura.

Finalizada la declaración de W.V., este es retirado de la dala e ingresa el acusado J.E.B.P., quien expuso: “ cuando llegue al lugar venia de mi trabajo Salí a las 6:00 lo sucedido fue como a las 7:00 casi como a las 07:00 de la noche, voy bajando de mi trabajo y me encuentro con mis amigos va bajando Jackson y el primo dicho que el le robo una camisa, y le llego por detrás y le dio un conazo un golpe, le dijo vulgaridades y groserías, en ningún momento le quitamos el celular ni la plata, le pedimos para un cigarro, se fue a llamar a los policías, nosotros estábamos agachados, los policías dijeron quieto, en ningún momento salimos corriendo ni nada por el estilo, es todo”

Al interrogatorio respondió: eso fue el 22 de mayo de 2008, como a las 7:00 de la noche, yo trabajaba en la alcaldía, salí como a las 05:00 o 06:00 de la tarde, recogía basura, eso fue mas abajito de donde Jackson, en la carrera 11 del barrio Monseñor Ramírez, iba abajando caminando por ahí porque me encontré con mis amistades, Vallen Oscar y Samir, los tres estaban ahí me llamar al frente, en toda la escalera, ellos estaban luego llegue yo, iba bajando Jackson y salio el primo y le dice el me robo mi camisa, nos pusimos a hablar con Jackson y le dijimos vulgaridades, pero después le pedimos hasta un cigarro y todo, el p.d.J. se llama Gerson, antes de llegar Jackson cuando éramos cuatro conmigo y el p.d.J. estaba arriba, había un menos de edad, también L.E., éramos cinco con el menor de edad Jackson iba bajando y llego el primo y le salio por detrás y le dijo que le robo una camisa, el primo se fue detrás de Jackson, se agarraron a pelear, nos dice a nosotros mire que el me robo mi camisa y le pego por la cabeza, no vi con que estábamos hablando ahí, cuando llegaron los policías yo estaba en ese momento agachado dice que de fue con una pistola, el que le había pegado a Jackson ya se había ido, ellos después que le pegan a Jackson bajaron, nosotros nos quedamos ahí, llegaron los policías, yo estaba e ese momento agachado, dice que se fue con una pistola, el que le había pegado a Jackson ya se había ido, ellos después que le pega a Jackson bajaron, nosotros nos quedamos ahí, llegaron los policías, dispararon de un vez, se les salio un tiro creo yo, cuando le mete el tiro mi causa me decía me pego el tiro, se asustaron y lo sacaron para el hospital corriendo, duramos ahí como una hora y media después que llego la policía, cuando llego la policía dice quieto ahí, nosotros estábamos agachados, miraros para atrás a er quien era y le metieron el tiro de una vez al causa mío, quedamos detenidos cinco personas Samir , Oscar, Le menos de edad, Wilfredo y yo, a Samir y a Oscar a ellos los dejaron ir, les pagaron a los policías a nosotros nos dejaron detenidos, no nos requisaron ni nada de eso, llegaron como cinco o seis funcionarios de la brigada roja, llegaron en moto, el funcionario que s ele fue le tiro, si lo recuerdo era blanco, tiene una mancha aquí (señala la mejilla izquierda) medio gordito, al observar la sangre se asustaron, ellos llegaron y se le salio el tiro pensaron que no le había pegado a nadie, alcanzaron al causa mío, el decía me dieron un tiro, me dieron un tiro , lo policías no decían no fue nada, el les dijo tengo la bala en la pierna, cuando eso se asustaron y lo sacaron para la vereda en todo el frente de Dimo, en cuando a Jackson lo conozco no la pasamos en el barrio Jugando juntos hemos sido amistad el sitio, el sitio de los hechos es el Barrio Monseñor Ramírez, veredas 11 12 y 13, fue en medio de todas esas veredas, son callejones, cando el p.d.J. lo golpea se va corriendo también, salen corriendo los dos, el p.d.J. agarra para la 13 y Jackson baja por la 11 que es la vereda por donde el vive por la otra vereda por la 9 y le dio a los policías, si conozco al p.d.J. se llama Gerson, no hace nada, ni estudia ni nada, lo conozco desde hace como 6 años, cuando lo golpeo no dijo nada, el se fue, eso fue el 22 de mayo de 2008.

Seguidamente la Juez Presidente declaro abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración del ciudadano F.P.J.Y., titular de la cedula de identidad N° V-16.541.437, funcionario policial actuante con el rango de agente, con tres años de servicio, no conoce personalmente a los acusados, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 22-05-2008, inserta al folio tres (03) de las actuaciones. Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.

  2. Declaración del ciudadano MALAVER R.A.I., titular de la cedula de identidad N° V-18.566.082, funcionario policial actuante con el rango de agente, con tres años de servicio, no conoce personalmente a los acusados, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 22-05-2008, inserta al folio tres (03) de las actuaciones. Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.

  3. Declaración del ciudadano VALERO C.J.A., titular de la cedula de identidad N° v-4.702.500, medico pediatra e Higienista mental quien previamente identificado y juramentado hizo una breve exposición al Tribunal acerca de lo que se considera médicamente como retardo mental o déficit cognoscitivo. Se dejo constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al experto.

    En este estado se deja constancia que la defensa solicito a Tribunal, se le colocara de manifiesto al experto unas circunstancias por el suscritas y que fueron presentadas por la anterior a la defensa, al momento de la Flagrancia a la que la Juez presidenta ordeno a la secretaria verificar si dichas documentales habían sido admitidas por el tribunal de control, informando esta que tales circunstancias no fueron admitidas, que de las pruebas promovidas por la defensa el Tribunal solo admitió las pruebas testimoniales entre las que se encuentra la declaración del ciudadano Valero C.J.A., y como prueba documental la copia certificada de la Historia clínica N° 981810, la cual fue solicitada al Hospital Central y es la que se encuentra agregada en la pieza II del expediente, todo lo cual fue verificado por la ciudadana Juez presidente, quien en consecuencia, indico a la defensora que no fueron admitidas dichas constancias por el Tribunal de Control y que por cuanto fue admitido el testimonio del experto medico Valero c.J.A., como experto que es el área de higiene mental podría indagarle con relación a aspectos que considere tengan relación con este juicio. Se deja constancia que no se ejerció recurso de revocación establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal

  4. Declaración del ciudadano GAECIA J.J.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.123.067, funcionario policial, actuante con el rango de agente, con tres años de servicio, no conoce personalmente a los acusados, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 22-05-2008, inserta al folio tres (03) de las actuaciones. Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.

  5. Declaración del ciudadano D.J.C.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.960.411, funcionario policial, con el rango de agente, con un año y seis meses de servicio, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.

  6. Declaración del ciudadano T.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° v-19.236.027, con 20 años de edad, domiciliado en la carrera 5 con calle 4 y cinco, casa sin numero, la Concordia, trabaja en un lonchería, testigo promovido por la defensa, conoce a los acusados de la Concordia y a J.J.O. no lo conoce, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes interrogaron al testigo.

  7. Declaración del ciudadano PEDRAZA G.Z.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.665.476, con 19 años de edad, domiciliado en el 23 de enero, pasaje Colombia, casa N° 5-30, estudiante, de para sistema en el Instituto Bolivariana, vecino de los acusados y conoce a la victima, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes interrogaron al testigo.

  8. Declaración del ciudadano J.J.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.960.411, victima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de 21 años de edad, residenciado en S.A., colonas Calle 10, vigilante, con primer grado de instrucción primaria, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que el Ministerio Publico y el Tribunal interrogaron al testigo.

    Retirado de la sala, La juez presidente señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, , este Tribunal de oficio considera importante la recepción de una nueva prueba a fin del esclarecimiento de los hechos, por cuanto ha surgido un hecho nuevo que es la existencia de una familiar de la victima al Ministerio Publico por lo que considera pertinente el testimonio de la ciudadana INGREID OCHOA, tía de la victima para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que constituye un hecho nuevo la circunstancia esbozada por la victima de la presencia de su tía al momento de su declaración ante el Ministerio Publico y la circunstancia relacionada con la denuncia presuntamente tergiversada, ordénese lo conducente a fin de que se localice la mencionada ciudadana, así se decide. Se deja constancia que las partes no ejercieron el recurso de revocación establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal

  9. Declaración de la ciudadana I.D.M.O.C., titular de la cedula de identidad N° v-10.170.324, tía de la victima, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron al testigo.

  10. HISTORIA CLÍNICA N° 891810, correspondiente al p.J.J.O.G..

  11. EXPERTICIA DE BALISTICA, inserta a los folios 64 y 65 de las actuaciones.

  12. Declaración de la ciudadana CONTRERAS LABRADOR NEGLIS YUSMEY, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.006, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma la EXPERTICIA BALÍSTICA inserta a los folios 64 y 65 de las actuaciones y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron a la experta.

  13. Declaración de la ciudadana HERRERA DIAZ P.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.890.005, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma ACTA DE INSPECCION por ella suscrita de las actuaciones y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron a la experta.

    Retirada la funcionaria la Juez presidente señala que de conformidad con el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede prescindir del testimonio de testigos y expertos que no han comparecido, por lo que cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien solicito al Tribunal informe con relación al testigo Á.H., quien no ha sido citado, la juez expone que según lo que reza el escrito de acusación que a su vez se corresponde con el auto de apertura, se admite el detective D.H., para que informe, no obstante que sirve para esclarecer el hecho, La fiscal insiste en la declaración de dicho funcionario, cedida la palabra de la defensora, esta insistió en las copias certificadas que se solicitaron al Tribunal de juicio de la sección penad de adolescentes y señala además que se suma la solicitud de la fiscal en cuanto al testimonio del funcionario investigador y que se trato de un error material al trascribir el nombre, escuchando lo expuesto por las partes, la juez expuso, mi intención era concluir el Juicio en la audiencia de hoy, tomando en consideración que no se puede sacrificar la justicia, y que esas personas omitieron la orden de comparecencia, se ordena la conducción a las tres personas que no comparecieron, en cuanto al ciudadano A.H., líbrese la boleta de citación correspondiente y se insta a la Fiscal del ministerio Publico para que colabore con el Tribunal a fin de lograr la comparecencia de dicho ciudadano en la próxima audiencia, en cuanto a las actuaciones en copia certificada que han de requerirse se acuerda lo solicitado en procura de impartir Justicia, y cumplir con el debido proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

  14. Declaración de la ciudadana L.Y.R.C., titular de la cedula de identidad N° v-16.232.208, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma Prueba documental por ella suscrita, inserta al folio 46 de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron a la experta.

  15. Declaración de la ciudadana ANERKIS M.N.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.814.215, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma Prueba documental, inserta al folio 58 de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron a la experta.

    Retirada la funcionaria la Juez presidente señala que de conformidad con el único aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede prescindir del testimonio de testigos y expertos que no han comparecido, por lo que cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien insiste en el testimonio del ciudadano A.H., quien no compareció a colaborar con el Tribunal para lograr su comparecencia y que si no comparecía en la próxima audiencia el ministerio Publico presidiría de dicho testimonio.

    El fiscal del Ministerio Publico informo al Tribunal que se había comunicado vía telefónica con el testigo Á.H. y el mismo se comprometió a asistir al Tribunal, pero por la hora se deduce que el mismo no comparecerá, por lo que el Ministerio Publico prescinde del testimonio de dicho funcionario, a lo cual la defensa no se opone, por lo que el Tribunal acuerda lo expresado por las partes y en consecuencia se prescinde de la declaración del Testigo Á.H..

    DE LAS CONCLUSIONES

    Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.Z., quien expuso sus conclusiones, y hace breve valoración de las pruebas sometidas al debate señalando que lo único que tenemos es la declaración de la victima, que dijo que ellos no habían sido, que el Ministerio publico como parte de buena fe, puede pedir o bien el sobreseimiento o la culpabilidad , por lo tanto al haber sido contradictoria la declaración de la victima con la de los funcionarios se expresa duda razonable por lo que solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria.

    Cedida la palabra a la defensa de los acusados, expuso en virtud de la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio Publico, estaría de mas señalar los elementos a fines de solicitar la exculpación de mis defendidos, siempre estuve clara, la sentencia absolutoria, mis defendidos no estaban en el jugar adecuado, en muchas ocasiones los funcionarios policiales obran por negligencia o por omisión de reglas, es lamentable que durante un año estuvieron privados de libertad, siendo inocentes, si bien es cierto la victima es manejable o manipulable , también tiene conocimiento de lo que es bueno y lo que no lo es, solicito al Tribunal de la causa de la sentencia sea absolutoria para mis representados.

    Finalizada la intervención de las partes, la juez presidente la cede la palabra a los acusados W.V. Y J.E.B.P., para que expusieran cada uno en su oportunidad “no tengo nada que decir, es todo”

    Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  16. Declaración del ciudadano F.P.J.Y., titular de la cedula de identidad N° V-16.541.437, funcionario policial actuante con el rango de agente, con tres años de servicio, no conoce personalmente a los acusados, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 22-05-2008, inserta al folio tres (03) de las actuaciones. Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.

  17. Declaración del ciudadano MALAVER R.A.I., titular de la cedula de identidad N° V-18.566.082, funcionario policial actuante con el rango de agente, con tres años de servicio, no conoce personalmente a los acusados, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 22-05-2008, inserta al folio tres (03) de las actuaciones. Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.

  18. Declaración del ciudadano VALERO C.J.A., titular de la cedula de identidad N° v-4.702.500, medico pediatra e Higienista mental quien previamente identificado y juramentado hizo una breve exposición al Tribunal acerca de lo que se considera médicamente como retardo mental o déficit cognoscitivo. Se dejo constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al experto.

  19. Declaración del ciudadano GAECIA J.J.A., titular de la cedula de identidad N° V-16.123.067, funcionario policial, actuante con el rango de agente, con tres años de servicio, no conoce personalmente a los acusados, quien previamente identificado y juramentado ratifico en contenido y firma el acta policial de fecha 22-05-2008, inserta al folio tres (03) de las actuaciones. Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.

  20. Declaración del ciudadano D.J.C.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.960.411, funcionario policial, con el rango de agente, con un año y seis meses de servicio, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes interrogaron al funcionario.

  21. Declaración del ciudadano T.A.O.A., titular de la cedula de identidad N° v-19.236.027, con 20 años de edad, domiciliado en la carrera 5 con calle 4 y cinco, casa sin numero, la Concordia, trabaja en un lonchería, testigo promovido por la defensa, conoce a los acusados de la Concordia y a J.J.O. no lo conoce, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes interrogaron al testigo.

  22. Declaración del ciudadano PEDRAZA G.Z.J., titular de la cedula de identidad N° V-19.665.476, con 19 años de edad, domiciliado en el 23 de enero, pasaje Colombia, casa N° 5-30, estudiante, de para sistema en el Instituto Bolivariana, vecino de los acusados y conoce a la victima, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que las partes interrogaron al testigo.

  23. Declaración del ciudadano J.J.O.G., titular de la cedula de identidad N° V-16.960.411, victima y testigo promovido por el Ministerio Publico, de 21 años de edad, residenciado en S.A., colonas Calle 10, vigilante, con primer grado de instrucción primaria, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que el Ministerio Publico y el Tribunal interrogaron al testigo.

  24. Declaración de la ciudadana I.D.M.O.C., titular de la cedula de identidad N° v-10.170.324, tía de la victima, quien previamente identificado y juramentado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron al testigo.

  25. HISTORIA CLÍNICA N° 891810, correspondiente al p.J.J.O.G..

  26. EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-134-LCT-2810, inserta a los folios 64 y 65 de las actuaciones, suscrito por L.Y.R.C., adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluye: “ el presente reconocimiento legal lo constituye: un facsímil, de arma de fuego a manera de revolver, descrito en la parte expositiva del presente informe, el cual es expedido como articulo de juguete, pudiendo ser usado con la finalidad de amedrentar y/o intimidar a personas incautadas de igual manera puede ser utilizado como arma contundente, pudiendo causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y de la intensidad utilizada por el ejecutante.”

  27. Declaración de la ciudadana CONTRERAS LABRADOR NEGLIS YUSMEY, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.006, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma la EXPERTICIA BALÍSTICA inserta a los folios 64 y 65 de las actuaciones y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron a la experta.

  28. Declaración de la ciudadana HERRERA DIAZ P.A., titular de la cedula de identidad N° V-15.890.005, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma ACTA DE INSPECCION por ella suscrita de las actuaciones y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron a la experta.

  29. Declaración de la ciudadana L.Y.R.C., titular de la cedula de identidad N° v-16.232.208, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma Prueba documental por ella suscrita, inserta al folio 46 de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron a la experta.

  30. Declaración de la ciudadana ANERKIS M.N.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.814.215, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previamente identificada y juramentada ratifico en su contenido y firma Prueba documental, inserta al folio 58 de las actuaciones, y expuso al Tribunal un breve resumen de su actuación. Se deja constancia que el Tribunal y las partes interrogaron a la experta

    No puede realizarse la valoración de estas pruebas por parte del juzgador, por cuanto no hay exposición transcrita en el acta de la audiencia, sobre la declaración de los testigos, ni de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales; no existió el principio de inmediación en la recepción de las pruebas, por cuanto este juez no presencio el debate probatorio.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, este Tribunal, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho que refieren los funcionarios policiales, de que se encontraban en labores de patrullaje motorizado preventivo y de profilaxis social, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche a la altura de la plaza Miranda, cuando recibieron reporte vía Radio Pro-patria, informando que en dicha casilla se encontraba un joven que había sido objeto de robo, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la referida casilla donde al llegar se encontraba el ciudadano J.J.O., quien les manifesté que había sido objeto de un robo por varios ciudadanos que portaban armas de fuego, siendo despojado de sus pertenencias en la vereda 13 del Barrio Monseñor Ramírez, trasladándose al lugar con la victima sitio donde visualizaron a un grupo de 4 ciudadanos aproximadamente, quienes al percatarse la presencia policial corrieron hacia las escaleras, dándoles la voz de alto e indicándoles que eran funcionarios policiales, siendo objeto de detonaciones con armas de fuego por parte de estos ciudadanos, hecho ante el que uno de los acciono su arma de reglamentos, mientras iban en persecución de estos sujetos, logrando interceptarlos a pocos metros del lugar, específicamente en las escaleras de la vereda 13, informándoles acerca de la sospecha de que tuvieron objetos de tenencia prohibida para su exhibición, a la que se negaron, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, conforme a los dispuesto en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose en ese momento que uno de los sujetos estaba herido en el brazo izquierdo a la altura del codo, efectuando el reporte al 171, para solicitar una ambulancia, siendo identificada esta persona como W.V., quien se encontraba al lado de J.P. y entre ellos se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPPL, contentivo de seis (06) cartuchos calibre 38, dos marcas induvil, especial, uno percutido marca Cavin, portando en la pretina del pantalón en su parte delantera un facsímil (revolver de juguete) color marrón, siendo impuesto de la causa de su detención y de sus derechos. La inexistencia de los hechos quedó corroborada, con la declaración de los testigos recepcionados, las cuales son apreciadas y valoradas por el tribunal, por cuanto aportan, elementos de convicción para esclarecer los hechos. En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados W.V., y J.E.B.P., las pruebas valoradas por este Tribunal ( en su oportunidad la Juez que discto el Dispositivo de la Sentencia), no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de J.J.G.O. y de los funcionarios policiales y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del adolescente D.E.L.H (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que la simple deposición rendida por los funcionarios actuante, además de resultar contradictoria y poco clara, constituye un simple indicio, lo que de modo alguno de ser admitido, conllevaría a una verdadera materialización de la justicia.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos W.V. Y J.E.B.P., suficientemente identificados en autos, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de J.J.G.O. y de los funcionarios policiales y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del adolescente D.E.L.H (identidad omitida), debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE a los acusados W.V., Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el día 12-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.792.286, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle principal, dos casas, antes de la licorería Madrid, San Cristóbal, Estado Táchira y J.E.B.P., Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido el día 14-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.502.346, de profesión u oficio latonero y pintor de carros, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 9, frente a la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de J.J.G.O. y de los funcionarios policiales y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del adolescente D.E.L.H (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LAS COSTAS DEL PROCESO al Estado Venezolano de en razón de la gratuidad de la Justicia Venezolana, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DECRETA LA L.P., de los acusados W.V. Y J.E.B.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificados las partes y el acusado.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

M.M.S.D.L.

JUEZ ESCABINO

M.S.D.M.

JUEZ ESCABINO

ABG. ANYELITH ZAMBRANO

SECRETARIA

CAUSA 1JM-1431-08

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