Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 13.674

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.797.426, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.Q.G., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.848.715, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.884, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.505.755, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio V.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.691, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2012.

MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Interlocutoria.

  1. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.

    Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano W.J.V.V., asistido por la abogada en ejercicio M.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.884, en contra de la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, ordenándose el emplazamiento de la demandada.

    Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado actor consignó ante el Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la demandada. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado. Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2013, se agregó a las actas la exposición del Alguacil dejando constancia sobre la infructuosidad en la práctica de la citación de la demandada.

    En fecha 18 de marzo de 2013 la parte demandante solicita se proceda a la citación por carteles de la demandada, ordenándose el libramiento por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2013, dejándose constancia de practicadas las actuaciones en fecha 10 de abril de 2013. De la misma manera, en fecha 24 de abril de 2013, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel.

    Por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 la parte demandada se dio por citada, en consecuencia, presentó escrito de contestación en fecha 10 de junio de 2013. Asimismo, La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de julio de 2013.

    Por auto de fecha 6 de mayo de 2014 este Tribunal hizo la fijación del término conforme a la ley para la presentación de informes, ordenándose la correspondiente notificación de las partes. En consecuencia, cumplidos como fueron los lapsos procesales este Juzgado procedió a dictar sentencia en fecha 13 de agosto de 2014.

    Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 la parte demandante por medio de su apoderado judicial, solicito se declare la causa en estado de ejecución de la sentencia, proveyendo conforme a la solicitud este Tribunal por auto de la misma fecha.

    En fecha 16 de septiembre de 2016, estando en fase de ejecución el presente juicio, la Ciudadana D.L.V.L., asistida por la Abogada J.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.765, presunta hija del ciudadano W.J.V.V. y la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia por la materia de este Tribunal. En consecuencia, en fecha 22 de septiembre de 2016, la parte actora consigno escrito de oposición de la declinatoria de competencia.

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO

    Señaló el demandante ciudadano W.J.V.V., identificado en las actas, que en fecha 16 de septiembre de 1999 contrajo matrimonio con la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, de cuya unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

    De igual manera, indicó que el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, quedó disuelto según consta en sentencia de divorcio proferida en fecha 3 de agosto de 2.011, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2.

    Que en virtud de los argumentos de hecho expuestos, y con base a lo previsto en los artículos 163, 164, y 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a la ciudadana RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ, para que convenga en partir y liquidar, los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal mediante sentencia definitiva.

    En fecha 16 de septiembre de 2016, se presenta ante este juzgado escrito de la ciudadana D.L.V.L., quien dice poseer la condición de hija de los ciudadanos W.J.V.V. y Raima Chiquinquirá León González, parte demandante y demandada respectivamente, debidamente asistida por su abogada J.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.765, acompañado de las actas de nacimiento de los ciudadanos D.C.V.L., D.A.L.G. y D.L.L.G., N° 580, 768 y 666, respectivamente, en el cual esgrime que para el momento de la admisión del la demanda por este Juzgado en el presente procedimiento por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, existía una adolescente y una niña, de los cuales no dieron cuenta las partes, asimismo, se alega que en la actualidad, uno de los descendientes es aún menor de edad, cuya identificación se omite a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, dicho alegato no puede pasar inadvertido ante esta Juzgadora, quien como todo Juez de la República debe ser un garante de la constitucionalidad, cuya base se sustenta en el debido proceso, entre otros principios constitucionales, siendo una de sus manifestaciones principales la garantía de ser juzgado por el Juez Natural en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

    Bajo esta perspectiva, quien hoy juzga se permite citar el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

    Art. 60. C.P.C. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    Sobre esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada Jurisprudencia, lo que de seguidas se señala:

    …Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255de la C.R.B.V…

    Sent. Sala Constitucional 24/03/2000, ponente magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 00-0056, S. N° 0144. Reiterada: S. Constitucional 19/02/2004 ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 01-0998, S. N°0180; S. SCC. 27/07/2009, ponente Magistrada Dra. Isbelia P.V., Exp. 08-0641 S. N° RC 0413.”

    Asimismo, esta Juzgadora estima pertinente citar el contenido del artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre esas, la competencia para conocer de la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los solicitantes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l), el cual dispone:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    a) Filiación.

    b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

    c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

    d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

    f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

    g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

    h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

    i) Adopción y nulidad de adopción.

    j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

    k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

    L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

    m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

    (subrayado y resaltado de este Juzgado).

    Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por el ciudadano W.J.V.G., fue presentada ante este Tribunal en fecha 26 de octubre 2012, es decir, en fecha posterior a la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en segundo lugar, como quedó constatado de los alegatos expuestos en concordancia con el elemento documental cursante en autos, existe en la actualidad una hija en estado de minoridad procreada por los ciudadanos W.V. y Raima León, parte demandante y demandada, respectivamente, circunstancia ésta, que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (L) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.

    Consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA a los fines de que siga conociendo del presente juicio por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentado por el ciudadano W.J.V.V. en contra de la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

    IV DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano W.J.V.V. en contra de la ciudadana Raima Chiquinquirá León González, suficientemente identificados en las actas.

    Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Dra. I.V.R.

    LA SECRETARIA,

    Mg. M.R.A.F.

    En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 20.

    LA SECRETARIA,

    Mg. M.R.A.F.

    IVR/MRA/FF

    Exp. N° 13.674

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