Decisión nº 5C-664-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002865

ASUNTO : VP11-P-2007-002865

RESOLUCIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA

Este Tribunal después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto, seguido a los ciudadanos W.J.B.F., Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 16.470.447, hijo de los Taxista, hijo de los ciudadanos W.J.B.U. (Dif.) y R.A.F.P., domiciliado en el Sector El Pedregal, a 300 mts de la línea de taxis “Rotariacal”, entrando por la venta de pastelitos Maiko, en La Rotaria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6512426, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva que lo comprometen presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Y.P.F. y de la empresa mercantil Supermercado y Tienda Happy, J.E.U.M., Venezolano, natural Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la Cédula de identidad N° V-17.331.630, hijo de los ciudadanos R.d.J.U. y D.C.M.M., domiciliado en la calle 1, Barrio Bolívar, casa N° 98 D-163, frente a lácteos “Cheo”, cerca de Circunvalación 2, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Y.P.F. y de la empresa mercantil Supermercado y Tienda Happy y E.G.M.M., Venezolano, natural Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, acaba de culminar el servicio militar, titular de la Cédula de identidad N° V-19.844.967, hijo de los ciudadanos E.M. y M.M., domiciliado en el Barrio Bicentenario de LUZ, calle 98 C, casa 60-1-43, cerca del abasto de la Sra. Teresa, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6191928 (Padre); por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva que lo comprometen presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Y.P.F. y de la empresa mercantil Supermercado y Tienda Happy, se realizó audiencia oral preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndose en esa oportunidad la medida preventiva privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal específicamente en los numerales 3, 6 y 8, es decir, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, la prohibición expresa de acercase a la víctima y la presentación de dos personas idóneas que sirvan de fiadores solidarios para garantizar de esta manera la persecución penal y las resultas del proceso. Sin embargo, este Tribunal Quinto de Control, le otorga la libertad bajo presentación en la misma audiencia preliminar con la posibilidad de constituir posteriormente la fianza, ordenando la verificación de los requisitos presentados por los fiadores en fecha 14-12-2007, ratificando dicho oficio en fecha 25-03-2008, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa contiene un auto de apertura a juicio de fecha 07-12-2007, sin que hasta la fecha el presente asunto se haya realizado la respectiva distribución al Tribunal de juicio que le correspondiera conocer, por lo que la verificación de los fiadores ha obstaculizado la prosecución del presente asunto, observándose además que, aun cuando ha existido una imposibilidad para constituir la fianza, los hoy acusados han venido cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, según la información arrojada por el Sistema automatizado Juris2000, por lo que lo procedente en derecho es la sustitución de la figura de la fianza por la de caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar inmediatamente la distribución del presente asunto al Tribunal de Juicio que le correspondiere conocer.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Eximir a los imputados W.J.B.F., Venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 16.470.447, hijo de los Taxista, hijo de los ciudadanos W.J.B.U. (Dif.) y R.A.F.P., domiciliado en el Sector El Pedregal, a 300 mts de la línea de taxis “Rotariacal”, entrando por la venta de pastelitos Maiko, en La Rotaria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6512426, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva que lo comprometen presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Y.P.F. y de la empresa mercantil Supermercado y Tienda Happy, J.E.U.M., Venezolano, natural Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, titular de la Cédula de identidad N° V-17.331.630, hijo de los ciudadanos R.d.J.U. y D.C.M.M., domiciliado en la calle 1, Barrio Bolívar, casa N° 98 D-163, frente a lácteos “Cheo”, cerca de Circunvalación 2, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Y.P.F. y de la empresa mercantil Supermercado y Tienda Happy y E.G.M.M., Venezolano, natural Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, sin profesión u oficio, acaba de culminar el servicio militar, titular de la Cédula de identidad N° V-19.844.967, hijo de los ciudadanos E.M. y M.M., domiciliado en el Barrio Bicentenario de LUZ, calle 98 C, casa 60-1-43, cerca del abasto de la Sra. Teresa, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-6191928 (Padre), de la presentación de dos personas idóneas que le sirvan de fiadores y otorgarle a los Ciudadanos antes mencionados una Caución Juratoria e imponerlos de las obligaciones de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. A tales fines se acuerda notificar a los acusados, para notificarlos de la presente decisión e imponerlos de las obligaciones contenidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena después de la imposición de la presente decisión, la inmediata remisión del presente asunto al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que realicen la distribución al Tribunal de Juicio que le correspondiere conocer.- Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la presente resolución.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABOGADO. MERCEDES FERMÍN

En la misma fecha se registró bajo el Resolución No. 5C-664-08.

LA SECRETARIA

ABOGADO. MERCEDES FERMÍN

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