Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE MARZO DE 2006

Expediente N° 9655-04

195 Y 147

I

DEMANDANTE: W.V.M., J.D.C.R.L., D.C.A., D.N.D. y C.A.S.D.H., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V- 5.666.572, 5.678.207, 8.105.178, 1.580.678, 9.097.030 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: A.P. CHACON Y A.D.L.C.Q.E., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.058 y 58.895 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Márquez. 4to piso, apartamento N° 11, carrera 6 con calle 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: PANADERIA LA P.C.A. (PANLAPAZ), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 30, Tomo 21-A de fecha 30 de diciembre de 1982, M.D.S.D.S., venezolano, con cédula de identidad N° V- 9.230.684, y ESMERALDINO PINHEIRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 6.014.359.

APODERADOS DE LA DEMANADADA: M.S.D., C.H.P.R., L.D.J.E. y E.Y.T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.847, 25.760, 73.568 Y 79.285 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los ciudadanos W.V.M., J.D.C.R.L., D.C.A., D.N.D. y C.A.S.D.H., asistidos de Abogados, mediante el cual demandan a la Empresa PANADERIA LA P.C.A. (PANLAPAZ), al ciudadano M.D.S.D.S. y al ciudadano ESMERALDINO PINHEIRO MARTINEZ por Cobro de Prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2001, y se ordenó la citación de los demandados.

Corren a los 117 al 120, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, relativas a las citaciones de la parte demandada., quien en la oportunidad legal correspondiente, y a través de Apoderado judicial, procede a contestar la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en Acta de fecha 15 de Diciembre de 2005, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedí al avocamiento de la misma en fecha 16 de enero de 2006; el jueves 02 de marzo de 2006, tuvo lugar la Audiencia de Informes en la presente causa, con la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que todos los demandantes, a excepción de C.A.S., trabajaron para la PANADERIA LA P.C.A. con un horario de lunes a sábado de 7:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, hasta el 17 de febrero de 2001, por cuanto se hicieron presentes el 18 de febrero de 2001 en la sede de la panadería, encontrándola completamente vacía y cerrada, hecho con el cual quedó terminada la relación laboral por desaparición intempestiva del patrono de manera injustificada. Que C.A.S. cumplía un horario diferente por ser la encargada, y su retiro fue voluntario en fecha 26 de enero de 2001, pero también se le adeuda lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Que los administradores de la demandada Panadería La Paz, son solidariamente responsables del pago de los conceptos exigidos por los demandantes, por cuanto es un fraude la desaparición de la demandada con sus bienes, sin llenar el procedimiento de liquidación y extinción que establece la Ley Mercantil para las compañías. Que por lo anteriormente expuesto proceden a demandar a la empresa y sus administradores a fin de que cancelen la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 78.028.660,97) discriminados para cada trabajador así:

 W.V.M.: inició su relación el 14 de diciembre de 1982

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987, con sus intereses e indexación: Bs. 2.633.433,81

o Decreto N° 1.588: Bs. 167.455,04.

o 18 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 222.185,56.

o 54 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 669.958,76

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T., con sus intereses e indexación: Bs. 6.604.548,25.

o compensación de transferencia con sus intereses e indexación: Bs. 3.846.494,02

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva y art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 561.933,01.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 314.680,89.

o Preaviso, art. 104 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 479.999,70.

o Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 780.000,00.

o Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 479.999,70.

TOTAL: Bs. 17.978.336,02

 J.D.C.R.: inició su relación el 27 de diciembre de 1985

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987, con sus intereses e indexación: Bs. 2.783.433,81

o Decreto N° 1.588 del 09 de mayo de 1991: Bs. 167.455,04.

o Decreto N° 617 del 22 de julio de 1994, con sus intereses e indexación: Bs. 107.605,04.

o 15 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 170.981,70.

o 45 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 539.759,28

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T., con sus intereses e indexación: Bs. 7.140.538,40.

o compensación de transferencia con sus intereses e indexación: Bs. 3.693.678,97

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva y art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 523.932,10.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 287.015,00.

o Preaviso, art. 104 Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses e indexación: Bs. 948.262,50.

o Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.075.000,00.

o Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 450.000,00.

TOTAL: Bs. 16.821.740,24.

 D.C.A.: inició su relación el 05 de mayo de 1992

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987, con sus intereses e indexación: Bs. 1.671.974,60.

o Decreto N° 1.588 del 09 de mayo de 1991 con sus intereses e indexación: Bs. 167.455,04

o Decreto N° 617 del 22 de julio de 1994, con sus intereses e indexación: Bs. 107.605,04.

o 08 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 83.930,16.

o 24 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 249.539,20.

o 168 horas extra más recargo del 50%, con sus intereses e indexación: Bs. 327.801,60.

o 135 salarios por reposo pre y post natal, con sus intereses e indexación: Bs. 1.097.100,00.

o Prima por nacimiento, cláusula 23 del Contrato Colectivo, con sus intereses e indexación: Bs. 7.597,00.

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T., con sus intereses e indexación: Bs. 2.826.875,27.

o compensación de transferencia con sus intereses e indexación: Bs. 1.770.494,27.

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva y art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 505.740.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 283.214,40.

o Preaviso, art. 104 Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses e indexación: Bs. 910.324,80.

o Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.517.220,00.

o Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 432.000,00.

TOTAL: Bs. 11.958.871,38.

Adelanto: Bs. 1.227.050,00

TOTAL: Bs. 10.731.821,38

 D.N.D.: inició su relación el 14 de marzo de 1994

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987, con sus intereses e indexación: Bs. 1.258.740,52.

o Decreto N° 1.588 del 09 de mayo de 1991 con sus intereses e indexación: Bs. 167.455,04

o Decreto N° 617 del 22 de julio de 1994, con sus intereses e indexación: Bs. 107.605,04.

o 07 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 73.399,2.

o 21 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 216.100,97.

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T., con sus intereses e indexación y descuento del adelanto: Bs. 2.510.223,13.

o compensación de transferencia con sus intereses e indexación: Bs. 1.108.122,75.

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva y art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 505.740.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 283.214,40.

o Preaviso, art. 104 Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses e indexación: Bs. 910.324,80.

o Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.517.220.

o Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 432.000,00.

TOTAL: Bs. 8.874.045,88

 C.A.S.D.H.: inició su relación el 16 de agosto de 1995 y se retiró voluntariamente el 26 de enero de 2001

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987, con sus intereses e indexación: Bs. 852.737,94.

o Decreto N° 1.588 del 09 de mayo de 1991 con sus intereses e indexación: Bs. 167.455,04

o Decreto N° 617 del 22 de julio de 1994, con sus intereses e indexación: Bs. 72.902,81.

o 05 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 57.625,26.

o 15 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva, con sus intereses e indexación: Bs. 170.469,75.

o 143 domingos laborados con sus intereses e indexación: Bs. 4.339.686,72

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T., con sus intereses e indexación y descuento del adelanto: Bs. 1.807.569,44.

o compensación de transferencia con sus intereses e indexación: Bs. 710.896,48.

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva y art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 663.862,79.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo, con sus intereses e indexación: Bs. 134.863,87.

TOTAL: Bs. 8.977.300,14.

Adelanto: Bs. 555.100,00

TOTAL: Bs. 8.422.200,14

Que los Administradores de la PANADERÍA LA PAZ son solidariamente responsables del pago de los conceptos aquí demandados en base a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio, por ser un fraude la desaparición de la empresa demandada con sus bienes, sin llenar el procedimiento de liquidación y extinción que establece la ley. Que habiendo sido despedidos sin causa ni motivo, por la cesación de actividades del patrono, y siendo privilegiados los créditos laborales, es lógico concluir que los demandados deben solidariamente cancelar los conceptos demandados.

Que por la motivación expuesta, es por lo que proceden a demandar a la empresa PANADERIA LA PAZ y a los ciudadanos M.D.S.D.S. y ESMERALDINO PINHEIRO MARTINEZ, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar los montos adeudados a los demandantes así:

o W.V.M.: Bs. 17.978.336,02

o J.D.C.R.: Bs. 16.821.740,24.

D.C.A.: Bs. 10.731.821,38

o D.N.D.: Bs. 8.874.045,88

o C.A.S.: Bs. 8.422.200,14

Que solicitan igualmente el pago de los intereses causados y la indexación de los montos demandados.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, alegó que la persona jurídica demandada persigue un fin común distinto al que persiguen las personas naturales demandadas, para cuya consecución se destinan bienes de manera exclusiva y permanente; que las sociedades tienen su propia identidad y la conservan independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el substrato personal; que en el caso particular nada tiene que ver la personalidad jurídica de la empresa demandada con la persona de sus miembros.

Niega, rechaza y contradice que la parte demandada deba a los actores los montos indicados por concepto de los decretos mencionados, por cuanto los mismos quedaron derogados con la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997; asimismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos demandados por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos laborales, que supuestamente se le adeudan a cada uno de los actores.

Niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad solidaria entre la empresa PANADERIA LA P.C.A. como persona jurídica, y los ciudadanos M.D.S.D.S. y ESMERALDINO PINHEIRO MARTÍNEZ, como personas naturales. Que niega, rechaza y contradice la demanda propuesta por los demandantes, por cuanto la misma es temeraria y causa perjuicios a los demandados, al mismo tiempo que los cálculos matemáticos efectuados para determinar las prestaciones sociales, no se corresponden con lo establecido en la Ley orgánica del Trabajo.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Junto con el libelo de demanda presentó:

 Certificación del Registrador Mercantil Tercero sobre actualización del patrono y cargos administrativos. El Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Partida de nacimiento de J.R.C. en copia certificada. El Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

 Forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre reposo pre y post natal de fecha 09-04-99. El Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

 3 Certificados de incapacidad por razones de parto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 06-04-99. El Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

 Contrato Colectivo celebrado entre la Cámara de Panaderos Pastelerías y Similares del Estado Táchira con el Sindicato del Ramo. El Tribunal no le otorga valor probatorio por ser fuente de derecho.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

 El mérito favorable del contenido de los autos. No se valora como prueba ya que es de obligatorio acatamiento para este juzgador

 Confesión de la parte demandada al no haber negado la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cierre de la empresa y el salario de cada uno de los trabajadores.

 Testimoniales:

o J.E.R.. El Tribunal considera que su declaración no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos.

o G.A.S.. El Tribunal considera que su declaración no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos.

o J.R.. El Tribunal considera que su declaración no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos.

o J.G.C.C. (Desierto)

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

 Mérito Favorable de los Autos. no se valora como prueba ya que es de obligatorio acatamiento para este juzgador

 Documentales: Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, recibos de pago por conceptos de sueldos y salarios: Bono comedor, días domingos, prima por nacimiento de hijos, descanso semanal, bono compensatorio, bonos de transporte, bono comedor, días feriados, ayuda escolar, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, pago de prestaciones sociales de los años 83 al 99 cancelados a cada uno de los demandantes. El Tribunal valora las documentales presentadas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de los Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales corrientes a los folios 646, 1208, por cuanto se observa que los mismos presentan adulteraciones en su monto, creando incertidumbre a este Juzgador, por lo que aplicando el principio indubio pro operario, tiene por no pagados los montos indicados en los recibos. Asimismo, se observa a los folios 1213, 1220, 2003, 2006, 2007, 2009, 2011 y 2012, Recibos de Liquidación de prestaciones sociales que no están firmados por los demandantes, por lo cual no se les otorga valor probatorio. Es de observar que en la presentación de las documentales de la parte demandada, se observan ciertas irregularidades, como por ejemplo que aparecen recibos de liquidación de personas que no son parte en el proceso, o que consignaron en original, copia al carbón y fotocopia el mismo recibo de liquidación de prestaciones sociales, por lo cual hace un llamado este Juzgador a las representaciones judiciales, a los fines de consignar, en juicios futuros, única y exclusivamente las pruebas que sean pertinentes al caso, pues pueden llegar a confundir a quien en su momento imparta la justicia.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose, sin embargo la obligación de cancelar los conceptos reclamados. Por lo tanto, la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones, y así queda establecido.

Como fue expuesto anteriormente, corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar, entre otros, el salario y si cumplió con el pago de los conceptos demandados en forma correcta. En el caso subjudice, la accionada, con las documentales aportadas, logró demostrar ciertos pagos efectuados a los demandantes, que deben ser deducidos de los montos demandados, por cuanto no negó, y muy por el contrario quedó confeso en la existencia de la relación laboral que mantuvieron los demandantes con PANADERIA LA P.C.A.

En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a establecer la cuantía de los conceptos que le corresponden a los demandantes en base a la duración de la relación laboral:

 W.V.M.:

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987: Bs. 316.334,24

o Decreto N° 1.588: Bs. 36.500,00.

o Decreto N° 617: Bs. 17.500,00.

o 18 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva: Bs. 95.999,94.

o 54 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva: Bs. 287.999,72

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T.: Bs. 1.146.665,95.

o compensación de transferencia: Bs. 923.334,00

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva: Bs. 186.666,55.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 149.333,24.

o Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 780.000,00.

o Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 479.999,70.

TOTAL: Bs. 3.641.113,34

ADELANTO: Bs. 1.972.165,71

TOTAL A PAGAR: Bs. 1.668.947,63

 J.D.C.R.:

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987: Bs. 316.334,24

o Decreto N° 1.588 del 09 de mayo de 1991: Bs. 36.500,00.

o Decreto N° 617 del 22 de julio de 1994: Bs. 17.500,00.

o 15 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva: Bs. 75.000,00.

o 45 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva: Bs. 239.999,85

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T.: Bs. 1.075.000,00.

o compensación de transferencia : Bs. 886.668,00

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva: Bs. 175.000,00.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 140.000,00.

o Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.075.000,00.

o Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 450.000,00.

TOTAL: Bs. 4.803.336,33.

ADELANTO: Bs. 1.424.931,80

TOTAL A PAGAR: Bs. 3.378.404,53

 D.C.A.:

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987: Bs. 271.896,00.

o Decreto N° 1.588 del 09 de mayo de 1991: Bs. 36.500,00

o Decreto N° 617 del 22 de julio de 1994: Bs. 17.500,00.

o 08 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva: Bs. 38.400,00.

o 24 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva: Bs. 115.200,00.

o 168 horas extra más recargo del 50%: Bs. 151.200,00.

o 135 salarios por reposo pre y post natal: Bs. 450.000,00.

o Prima por nacimiento, cláusula 23 del Contrato Colectivo: Bs. 3.000,00.

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T.: Bs. 1.032.000,00.

o compensación de transferencia: Bs. 424.999,50.

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva: Bs. 168.000,00.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 134.400,00.

o Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 720.000,00.

o Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 432.000,00.

TOTAL: Bs. 3.995.095,50.

ADELANTO: Bs. 472.146,43

TOTAL A PAGAR: Bs. 3.522.949,07

 D.N.D.:

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987: Bs. 204.696,00.

o Decreto N° 1.588 del 09 de mayo de 1991: Bs. 36.500,00

o Decreto N° 617 del 22 de julio de 1994: Bs. 17.500,00.

o 07 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva: Bs.33.600,00.

o 21 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva: Bs. 100.800,00.

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T.: Bs. 1.032.000,00.

o compensación de transferencia: Bs. 266.000,00.

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva: Bs. 168.000,00.

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 134.400,00.

o Indemnización de Antigüedad art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 720.000,00.

o Preaviso sustitutivo art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 432.000,00.

TOTAL: Bs. 3.145.496,00

ADELANTO: Bs. 425.439,77

TOTAL A PAGAR: Bs. 2.720.056,23

 C.A.S.D.H.:

o Decreto N° 1.538 del 29 de abril de 1987: Bs. 204.696,00.

o Decreto N° 1.588 del 09 de mayo de 1991: Bs. 36.500,00

o Decreto N° 617 del 22 de julio de 1994: Bs. 17.500,00.

o 05 salarios por día del trabajador de la harina, cláusula 30 de la Convención Colectiva: Bs. 26.668,65.

o 15 salarios por día del trabajador, cláusula 10 y 14 de la Convención Colectiva: Bs. 79.999,95.

o 143 domingos laborados: Bs. 1.525.332,38

o Antigüedad: art. 108 de la L. O. T.: Bs. 1.119.999,30.

o compensación de transferencia: Bs. 172.697,73.

o Vacaciones cláusula 11 de la contratación colectiva: Bs. 186.666,55.

o Vacaciones Fraccionadas: Bs. 93.333,27

o Bono Vacacional, art. 223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 63.999,96.

TOTAL: Bs. 3.527.393,79.

ADELANTO: Bs. 352.289,14

TOTAL A PAGAR: Bs. 3.175.104,65

Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo, deduciendo de la misma la cantidad recibida por tal concepto, según los recibos agregados a los autos.

III

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaran los ciudadanos W.V.M., J.D.C.R.L., D.C.A., D.N.D. y C.A.S.D.H., contra la Empresa PANADERIA LA P.C.A. (PANLAPAZ), y los ciudadanos M.D.S.D.S. y ESMERALDINO PINHEIRO MARTINEZ

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada Empresa PANADERIA LA P.C.A. (PANLAPAZ), y a los ciudadanos M.D.S.D.S. y ESMERALDINO PINHEIRO MARTINEZ, al pago de las prestaciones sociales a los demandantes así:

 W.V.M.: Bs. 1.668.947,63

 J.D.C.R.: Bs. 3.378.404,53

 D.C.A.: Bs. 3.522.949,07

 D.N.D.: Bs. 2.720.056,23

 C.A.S.D.H.: Bs. 3.175.104,65

CUARTO

SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN, tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito, nombrado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp.

PACR/mg.

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