Decisión nº 277-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Febrero de 2014

203º y 154º

CAUSA: 7C-29068-13 DECISIÓN: 277-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Miércoles veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Catorce, siendo las doce y Treinta (12:30 pm) horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 05-12-2013, por parte de los representantes de la Fiscalia 6° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano W.L.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del DR. R.J.G.R., acompañado de la Abg. L.N.R., Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo del ciudadano imputado W.L.N., quien indicó: “Ciudadano Juez, revoco en este acto a mi defensa privada y solicito en este acto me sea designado un defensor público, es todo”. En tal sentido, este tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de Defensas Públicas del Estado Zulia, a objeto de que designe a o la defensor o defensora público (a) de turno, correspondiéndole el mismo a la Dra. A.U., Defensora Pública No. 11 Penal Ordinaria, quien estando presente en la sala de este tribunal expuso: “Me doy por notificada de la designación que por turno me ha correspondido para ejercer la defensa del ciudadano W.L. y en este acto asumo su defensa, es todo”. Asimismo, se encuentra presente la Abg. E.R., Fiscal 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este estado verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al Imputado ciudadano W.L.N., del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales en virtud de la gravedad del delito imputado, son inviables en el presente caso; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, esta juzgadora dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la ciudadana Abg. E.R., Fiscal 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Diciembre de 2013, en contra del imputado W.L.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Agosto de 2013. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya identificado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado W.L.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo se solicita el sobreseimiento del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de igual forma esta representación fiscal no se opone a la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SECAN, PLACAS VDG060. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien durante el presente proceso ha quedado identificado como: W.L.N., Colombiano, Natural de Buena Vista Municipio Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/59, de Profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.399.405, hijo de SEGUNDA NAVARRO Y O.L., residenciado en S.F. vía principal, vía las Playas, Sector el Cordobe, a 100 metros de la gallera El Cordobes, Municipio M.d.E.Z., teléfono: 0416-225.2692, el cual expuso: “no deseo declarar. Es todo”.

Por último se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado ABG. A.U., quien expuso: “Hago del Conocimiento del tribunal de la disposición de mi defendido de admitir los hechos, en cuyo caso solicito al ciudadano Juez emitir su sentencia con la rebaja correspondiente, asimismo, solicito copias de la presente acta, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De seguidas se procede a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “DE LOS HECHOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 02-08-2013, atribuidos al imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “DE LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera este juzgador en la cual no concuerdan indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, por lo que considera este juzgador que se hace necesario la adecuación de los tipos penales invocados por el ministerio publico como sustento de su acusación y los hechos por los cuales acuso, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, con lo que se sustenta los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal, por lo cual se hace necesario una adecuación en cuanto al grado de participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta los medios de prueba adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado W.L.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por último, si bien el artículo 308, no lo establece como un requisito de la acusación, el Ministerio Público ha solicitado a este tribunal el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se encuentra dentro de las competencias legales que al efecto le otorgan los artículos 111, numeral 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público. Al efecto observa este juzgador, que el imputado antes mencionado, se encuentra en libertad en virtud de que para el momento de su individualización el tribunal consideró colmados los requisitos de procedibilidad de la medida de privación, establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del imputado W.L.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad decretada al imputado ates referido por este Tribunal. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado W.L.N., y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al imputado, quien ha sido acusado por la comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y expone el mismo: “admito los hechos que se me atribuyen, es todo”. Acto seguido observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: al acusado W.L.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, este juzgador procede a imponer se seguidas la pena correspondiente con las rebajas de ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, quedando la PENA EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, indicándoles a los presentes que la sentencia íntegra será dictada dentro de media hora a más tardar en esta misma fecha, quedando la dispositiva en este acto fijada en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado W.L.N., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad decretada al imputado de actas W.L.N., por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena al acusado W.L.N., Colombiano, Natural de Buena Vista Municipio Sucre, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/59, de Profesión u oficio chofer, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.399.405, hijo de SEGUNDA NAVARRO Y O.L., residenciado en S.F. vía principal, vía las Playas, Sector el Cordobe, a 100 metros de la gallera El Cordobes, Municipio M.d.E.Z., teléfono: 0416-225.2692 por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda entregar el vehiculo MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS VDG060, al ciudadano W.L.N., asimismo se el referido ciudadano queda comprometido a desmontar el tanque adaptado de capacidad de 100 litros, motivo por el cual se libra oficio a la Oficina Nacional Contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma en el presente acto se realiza entrega de los documentos originales, quedando así en la presente causa copias certificadas de los documentos entregados. SEXTO: Se acuerda decretar el sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto de las actuaciones se desprende que el delito no se realizó, declarando con lugar la solicitud que respecto a este particular planteara el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo la una de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.R.

EL ACUSADO

W.L.N.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. A.U.

LA SECRETARIA

Abg. L.N.R.

En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 7C-277-14.-

LA SECRETARIA

Abg. L.N.R.

RJGR/betha

MP-324970-13

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