Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de septiembre de 2012.-

202° Y 153°

PARTE ACTORA: W.A.M.T., G.A.M.T. y MARYS M.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891 y V-4.165.832, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.M. y W.A.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.072 y 155.687, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, la primera de los referidos actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA L.D.C.M.H. y J.E.M.H.: H.D.A.B., MERLYS P.R. y JO-A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.526, 48.878 y 67.759, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. (Sentencia definitiva).

EXPEDIENTE: 41337 (Nomenclatura de este Tribunal).

I

Cuaderno principal:

Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2011, por demanda interpuesta por los abogados H.R.M. y W.A.M.P., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos W.A.M.T., G.A.M.T. y MARYS M.M.T., también identificados, por PARTICIÓN DE HERENCIA, contra los ciudadanos M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H., por ante este Juzgado. (Folios del 1 al 30).

Se admitió la presente demanda en fecha 24 de febrero de 2011, y se ordenó la citación de los demandados. (Folios 31 y 32).

Este Juzgado libró la citación de los demandados en fecha 15 de marzo de 2011. (Folio 34).

La Alguacil de este Juzgado en fechas 22 de marzo y 15 de abril de 2011, dejó constancia de que efectuó la práctica de las citaciones de los demandados. (Folios 36 al 41).

La ciudadana M.E.M.T., en fecha 10 de mayo de 2011, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos L.D.C.M.H. y J.E.M.H., dio contestación a la demanda, en la cual dejó expresado que se atribuyó la representación que le asiste por lo siguiente: “…Representación que invoco de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de la oportunidad legal, para dar Contestación a la Demanda…”. (Folios 42 y 43).

Los ciudadanos L.D.C.M.H. y J.E.M.H., debidamente asistidos de abogados, en fecha 24 de mayo de 2011, procedieron a impugnar las actuaciones realizadas por la abogada M.E.M.T., en los siguientes términos:

…En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana M.E.M.T. (…) presentó un supuesto escrito de contestación de demanda, ejerciendo inconsultadamente y de manera arbitraria nuestra representación en la presente causa, pretendiendo ejercer en su nombre y en el nuestro el sagrado derecho a la Defensa, fundamentando su actuación en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ciudadano juez dicho proceder constituye una violación flagrante a nuestros derechos, y se pretende con ello fraguar un fraude procesal, por cuanto la identificada ciudadana nos ha manifestado en diversas ocasiones su enemistad, al extremo de pretender hacer uso de las vías de hecho para desalojarnos del anexo del inmueble objeto de este litigio, habitado por el ciudadano J.E.M.H., ya identificado, y su grupo familiar por ubn lapso superior a 10 años, esgrimiendo en nuestra contra expresiones ofensivas y temerarias, haciendo alarde de su profesión, incluso amenazando con despojarnos de los que por derecho nos corresponde en la sucesión.

Por todo lo expuesto, IMPUGNAMOS Y DESCONOCEMOS en este estado la actuación realizada por la ciudadana M.E.M.T. (…) en nuestro nombre, en todas y cada una de sus partes, quien pretende ejercer una supuesta representación de nuestros derechos en la presente causa…

. (Folio 44vto).

Asimismo, en la misma fecha en cuestión, los ciudadanos antes referidos le otorgaron poder apud acta a los abogados H.D.A.B., MERLYS P.R. y JO-A.P.R., antes identificados, y a su vez, procedieron a dar contestación a la demanda. (Folio 45 al 47).

En fecha 13 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual expuso la relevante argumentación siguiente:

…En esta acción de Demanda tenemos dos contestaciones, ya que uno de los herederos codemandados, que por cierto es abogada, dentro del lapso legal contesta la Demanda en su propio nombre y lo hace también en representación de los otros dos herederos codemandados y lo hace tomando como fundamento lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil (…).

Nuestro criterio, y por ende, respetamos el suyo, de que esa primera CONTESTACIÓN, no por que la Codemandada conviene en la partición del único bien, que hasta la presente fecha no se ha partido, pues la contestación esta legalmente fundamentada.

(…omissis…)

La demanda esta fundamentada en la verdad y solamente en la verdad, esta coheredera demandada abogada que contesta la demanda lo hace en defensa de sus hermanos coherederos codemandados, por que como es lógico conviene en la partición y no impugna tampoco la estimación que hicimos del bien inmueble en partición.

En esa misma fecha la apoderada de los dos codemandados que impugna la primera contestación de la demanda en fecha 24/05/2011, en su contestación alegan en punto previo, tomando como fundamento el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, bien extraño esto ciudadana Juez, es el único caso que hemos visto que unos herederos no están de acuerdo con el precio que pueda tener un bien de la masa hereditaria por ser muy elevado, cuando en realidad esto los beneficia a ellos.

En el Capítulo II, de su contestación tomando como fundamento el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hacen oposición a la partición, alegando que hay otros bienes, ciudadana juez, habían otros bienes como constan en planilla de declaración sucesoral agregada a los autos, donde se declaran el 100% de los bienes, aparece un vehículo modelo 1978, que hoy es una chatarra de 33 años, que no tiene valor, completamente abandonada en un solar. Y unas cuentas de ahorro con pequeñas sumas, en el Banco de Venezuela y en el Banco Provincial, cuentas estas plenamente identificadas en la planilla de liquidación sucesoral, las cuales fueron repartidas extrajudicialmente por los bancos a los seis (6) herederos, correspondiéndole a cada uno, una sexta (1/6) parte de las suma ahorradas por el causante. Bien ciudadana Juez, el único bien a partir es precisamente la casa que hoy se demanda su partición.

Alega la parte demandante y hace oposición a la demanda, porque no se señala en la demanda el monto de las cuotas; ciudadana Juez, es un solo bien una casa que estimamos nosotros su precio y que seguramente un perito evaluador estimara otro precio, de ese precio o valor del único bien a partir le corresponde a cada uno una sexta parte ya que son seis.

Alega también la parte demandada en su Capítulo III, que el bien inmueble formo parte de una comunidad conyugal. Es cierto que formó parte de comunidad de gananciales, porque el causante se había divorciado de la ciudadana C.S.H.R., quien es titular de la cédula de identidad No. V-1.972.593, progenitora de los dos coherederos que hacen oposición a la demanda, según sentencia confirmada por el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de mayo de 1984. Y en fecha 7 de julio de 1989, mediante documento debidamente autenticado bajo el No. 17, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El causante E.R.M., le cancela el 50% de la comunidad de gananciales que le correspondía. Por ello se declara el 100% al SENIAT, de los bienes dejado por el causante. Y hoy ciudadana Juez, solo hay que partir la casa, porque el carro es una chatarra como se dijo sin valor y el poco dinero dejado en las cuentas de ahorro fue repartido entre los herederos…

.

Y, a su vez promovió pruebas. (Folios 48 al 53).

La parte co-demandada en fecha 15 de junio de 2011, consignó escrito de pruebas en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 16 de junio de 2011. (Folios 54 al 58).

Este Juzgado por medio de auto de fecha 20 de junio de 2011, ordenó la apertura de un cuaderno separado de fraude procesal. (Folios 59 y 60).

En fecha 27 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la parte actora como de unos de los demandados, se designó como experto avaluador a la Ing. K.M.M.R. a quien se le notificó de tal designación mediante boleta, y se ofició a las entidades Bancarias Banco de Venezuela y Banco Provincial. (Folios 62 al 67).

La Ingeniero K.M.M.R., en fecha 4 de agosto de 2011, consignó informe resultante del avaluó realizado y escrito de sus honorarios profesionales. (Folios 79 al 106).

La Secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 11 de agosto de 2011, que se aperturó el cuaderno de fraude procesal, al cual se ordenaron agregar las copias certificadas requeridas. (Folio 107).

La abogada M.M.T., en su carácter de codemandada en autos consignó escrito contentivo de contestación al fraude invocado. (Folio 108 y 109).

En fecha 28 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M.H. y L.D.C.M.H., consignó escrito de informes. (Folios 112 al 115).

Por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora consignó informes. (Folios 122 al 133).

Este Juzgado el día 21 de octubre de 2011, fijó para dentro de los sesenta días siguientes a ese auto, oportunidad para dictar sentencia. (Folio 134).

Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, se reanudó la causa al estado de notificar a la representación del Ministerio Público. (Folios 135 al 155).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de enero de 2012, dejó constancia de que efectuó la práctica de la notificación de algunos codemandados y de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 156 al 163).

El día 26 de junio de 2012, previó cómputo, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folios 180 y 181).

Cuaderno de fraude:

Este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, profirió decisión, por medio de la cual, declaró sin lugar el fraude procesal invocado en autos. (Folios 22 al 48).

Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al thema decidendum, previa transcripción de lo alegado en autos y la debida valoración de los instrumentos probatorios traídos por las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, manifestó textualmente lo siguiente:

…En fecha 15 de junio de 2001, el causante de nuestro representados E.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-820.797, quien falleció ab- instestato en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, dejando seis (6) hijos, lo cuales responden a los nombres de W.A.M.T., G.A.M.T., MARYS M.M.T., M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891, V-4.165.832, V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, como consta en acta de defunción registrada en los libros de Registro Civil de Defunciones, que reposan en las sede de las antigua Prefectura de J.C., Tomo 4º, bajo el No. 1301, de fecha 15 de junio de 2001. Dejo como único bien de fortuna un inmueble casa de habitación tipo familiar, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS Y VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADO (476,24Mts2), ubicada en la Calle Infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, tiene asignado el número catastral 04-01-01-17-29-13. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: familia R.P., en quince metros y ochenta (Mts 15,80); SUR: Calle Infante su frente en Dieciséis Metros y Ochenta Centímetro (Mts 16,80); ESTE: J.M., en treinta metros (Mts 30,00), y por el OESTE: J.M., en veintinueve metros y noventa centímetros (Mts 29,90). Inmueble éste que adquiere el causante de nuestros poderdantes, según documentos debidamente registrados el primero (por la vivienda- casa) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario, bajo el No. 18, folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo 7º de fecha 23 de agosto de 1985, y el segundo documento (por lote de terreno) también registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Inmobiliario, bajo el No. 37, folios del 96 al 98, Protocolo 1º, Tomo 9, de fecha 19 de junio de 1989. El inmueble tiene un valor de la construcción de la casa con su terreno, para el momento de la apertura de la sucesión en fecha 7 de diciembre de 2001, de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), es decir, OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000), según planilla de liquidación de sucesiones, expedida por el SENIAT No. 0025883; teniendo el identificado inmueble un valor actual de UN MILLÓN CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400.000,00).

Es el caso ciudadano Juez, que los hermanos de nuestros conferentes, M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, hace aproximadamente tres años, se apoderaron de la casa antes identificada, la cual nos corresponde a todos por herencia, como se evidencia de toda la documentación agregada a este libelo, impidiéndonos el acceso a la misma y además se niegan a realizar la partición del identificado inmueble extra-judicialmente.

FUNDAMENTOS LEGALES

Ciudadano juez, de acuerdo a los hechos narrados, la negativa de los hermanos de nuestros poderdantes, son perfectamente encuadrables en los artículos 1.066 al 1.080 del Código Civil Vigente, siendo así y tomando como fundamento la conducta de los herederos que se niegan a realizar la partición extra-judicial, el único camino que le quedaba a nuestro representados es ponerlos a derecho, para que el Tribunal ordene la partición de la herencia dejada por su causante E.R.M..

CONCLUSIONES

Ciudadano juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Vigente, “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición”

En el caso que nos ocupa, los hermanos de nuestro conferentes, por su negativa los obligan a intentar la acción de partición, para que convengan en la división del identificado inmueble o por el contrario el Tribunal lo ordene, pues bien ciudadano Juez, los hechos son perfectamente encuadrables en las normas fundamento de esta demanda y las consecuencias jurídicas no pueden ser otras que su sentencia acuerde la partición, para entregarle a cada quien mediante documento la alícuota para que le corresponde.

PETITORIOS

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que, han sido expuestas ut-supra, tomando como fundamentos los artículos del Código Civil, referidos en el CAPITULO II, (fundamentos legales), es razón por la cual acudimos, ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, en nuestro carácter de apoderados de los ciudadanos W.A.M.T., G.A.M.T. y MARYS M.M.T., plenamente identificados; a los ciudadanos M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, con residencia en la Calle Infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, para que convengan en la PARTICIÓN DE LA HERENCIA, o de lo contrario su d.T. lo ordene mediante sentencia.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estimamos la presente demanda en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400.000), equivalente a VEINTIÚN MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO, con cuarenta y seis (21.538,46 U.T)…

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte co-demandada ciudadana M.E.M.T., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, expresó textualmente lo siguiente:

…Alegan las partes demandantes, que hace tres (3) años, que nosotros nos apoderamos de la casa de habitación dejada como herencia por nuestro causante E.R.M., quien era titular de la cédula de identidad No. V-820.797, y que le prohibimos el acceso a la casa, y que también nos negamos a realizar la partición extra-judicial. Esto es complemente incierto ciudadano Juez, todos hemos tenido siempre el acceso al único bien inmueble- casa, dejado por nuestro extinto padre, POR LO QUE EN MI PROPIO NOMBRE Y EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS RECHAZO Y CONTRADIGO LAS AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES, QUE ESGRIMEN COMO FUNDAMENTO PARA INTENTAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN.

Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participe demandar la partición”.

Por esta razón, pido al Tribunal acordar la partición y por ende nombre un partidor de conformidad en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para que realice la partición correspondiente, nombrando un perito- evaluador, que estime el precio que actualmente tiene el inmueble casa, único bien que forma parte de la masa hereditaria, ubicada en la Calle Infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, Maracay, Estado Aragua, asignado con el número catastral No. 04-01-01-17-29-13. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: familia R.P., en quince metros y ochenta (Mts 15,80); SUR: Calle Infante su frente en Dieciséis Metros y Ochenta Centímetro (Mts 16,80); ESTE: J.M., en treinta metros (Mts 30,00), y por el OESTE: J.M., en veintinueve metros y noventa centímetros (Mts 29,90)…

.

Asimismo, la abogada MERLYS P.R., antes identificada, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos J.E.M.H. y L.D.C.M.H., antes identificados, hicieron debida oposición a la partición, bajo los términos siguientes:

…CAPITULO I

PUNTO PREVIO

1-Impugnación de la estimación de la cuantía

Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mis representados a rechazar la estimación de la demanda por exagerada, el motivo de dicha impugnación radica en el hecho cierto, de que nos encontramos en presencia de un juicio relativo a la partición de herencia, la cual está conformada por un conjunto de bienes susceptibles de valoración económica. Así mismo no se presentaron con el libelo de la demanda los documentos que evidencien la existencia de los otros bienes que formen parte realmente de la comunidad, así como tampoco ningún instrumento que permita estimar el valor de dichos bienes, y lo que es peor se hacen estimación de valores de forma especulativa. De la misma manera cabe destacar, que no estamos en presencia de una demanda relativa al estado y capacidad de las personas, que permita a los abogados de la accionante estimar la cuantía del juicio, y mucho menos en un tan exagerado como el indicado en el escrito libelar, si que el mismo no esté debidamente fundamentado.

Por las razones expuestas impugno formalmente la cuantía de la demanda.

CAPITULO II

DE LA OPOSICIÓN FUNDADA EN EL ARTÍCULO 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

1-Oposición por carácter de documentos fehacientes sobre los bienes:

En nombre de mis representados hago OPOSICIÓN al presente juicio de partición fundamentado en la inexistencia en las actas procesales de los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de otros bienes que conforman la comunidad que se pretende partir, de donde se pueda evidenciar que los mismos, son propiedad de las partes que intervienen en la presente causa. Los demandantes señalan en su escrito libelar que el de cujus ciudadano E.M. dejó como único bien de fortuna un bien inmueble, hecho que es falso por cuanto en la planilla contentiva de la declaración sucesoral se evidencia la existencia de un conjunto de bienes.

Ciudadana juez, la representación de la parte actora, en su demanda menciona un solo bien inmueble, sobre los cual versa la partición, no obstante, debo mencionar que existe otro bien propiedad de los litigantes interviniente en la presente causa (partes), como sería el vehículo que se menciona en la planilla sucesoral. Tampoco es cierto, y en consecuencia me opongo al monto que le fue asignado al bien que se pretende partir por la actora. En consecuencia me opongo por cuanto dichas cuotas resultarían desproporcionadas.

2-De la oposición de las cuotas de los interesados

En este orden de ideas, hago igualmente oposición a la pretensión de partir la comunidad, por cuanto no se señala en la demanda el monto de las cuotas sobre los bienes a ser asignadas a cada condómino, entiendas, la parte actora en su escrito libelar no señala ni indica las cuotas en las cuales ha de efectuarse la supuesta partición de los bienes habido en sucesión, ciudadana sentenciadora, el procedimiento de partición reviste características (requisitos indispensables) que son propios, tal como se señalan en el artículo 778 del precitado Código, como son: ii) la cuotas de los interesados, ahora bien, en la demanda no se hace mención en que proporción ha de adjudicársele a cada condómino la cuota a partir de los bienes señalados en la demanda, lo que constituye un requisito de la demanda para este tipo de procedimiento. De una lectura del escrito libelar, en ninguna de sus partes los actoras hace mención a las cuotas que deben ser asignada a cada unos de condóminos, hizo caso omiso, lo que constituye un error inexcusable, por cuanto se está en presencia de un procedimiento especialísimo, cuyos requisitos son de impretermitible cumplimiento.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mis representados me opongo a la presente demanda de partición, en toda y cada una de sus pretensiones de partir los bienes mencionados en la demanda, por ser exagerado el monto (cuantía) que se le adjudica y por no señalarse que alícuota le corresponde a cada comunero.

CAPITULO III

DE LA NEGATIVA ESPECÍFICA

Por todas las razones expuestas, y procedo a negar, rechazar y a contradecir todos y cada uno de los siguientes hechos:

1-) Niego, rechazo y contradigo la afirmación que realiza la actora con respecto que el bien inmueble que se señala en el libelo sea el único bien que conforma la comunidad. Igualmente niego, rechazo y contradigo el valor que se asigna a dicho inmueble.

2-) Niego, rechazo y contradigo, que el bien inmueble señalado en la demanda lo haya adquirido el causante según los documentos que se detallan en el vuelto del primer folio del libelo de demanda, por cuanto el referido inmueble formó parte de una comunidad conyugal, hecho que modificó su tradición legal.

11) Niego, rechazo y contradigo, que mis representados se hayan apoderado del bien inmueble que se pretende partir, en virtud que un anexo del mismo es ocupado por el ciudadano J.E.M.H., plenamente identificado en autos y su grupo familiar hace más de 12 años, anexo que el mismo ha desarrollado y mantenido por ese tiempo, por voluntad del de cujus y el resto de los miembros de la sucesión.

12) Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana M.E.M.T., parte demandada, junto a mis representados se hayan apoderado del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y no mantiene comunicación con mis representados ciudadanos J.E.M.H. y L.D.C. MOGOLLON HEILBOCK…

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Una vez realizada la transcripción de lo alegado por las partes intervinientes en la presente litis, este Juzgado pasa a pronunciarse previa valoración del material probatorio aportado, y en efecto, es la siguiente:

III

VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Poder especial otorgado por los ciudadanos W.A.M.T., G.A.M.T. y MARYS M.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891 y V-4.165.832, respectivamente, a los abogados H.R.M. y W.A.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.072 y 155.687, respectivamente, por ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.A. con funciones Notariales, en fecha 19 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el No. 15, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

• Constancia de residencia del difunto E.M., titular de la cedula de identidad No. V-820.797, de fecha 29 de agosto de 2001, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se desprende que los ciudadanos I.M. y Y.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.522.389 y V-12.810.603, respectivamente, manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace años al referido difunto y que estuvo residenciado en la Urbanización M.B.I. C/ Infante No. 05. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de defunción del de cujus E.M., titular de la cedula de identidad No. V-820.797, y divorciado, expedida en fecha 21 de junio del 2001 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserta bajo el No. 130, 4to tomo, de la cual se desprende que el referido difunto falleció en fecha 14 de junio del 2001 en la Urbanización M.B.I. C/ Infante No. 05, y dejó seis hijos que llevan por nombres G.A., M.M., M.E., W.A., L.D.C. y J.E.. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de nacimiento del ciudadano J.E.M.H., de fecha 9 de marzo de 1965, la cual quedó inserta bajo el No. 164 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M., desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano nació el 29 de abril del año próximo pasado a su registro y que sus padres son el de cujus E.M. y la ciudadana C.H.. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de nacimiento de la ciudadana L.D.C.M.H., de fecha 14 de Junio de 1962, la cual quedó inserta bajo el No. 389 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.M., desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana nació el 3 de junio de 1962 y que sus padres son el de cujus E.M. y la ciudadana C.H.. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de nacimiento del ciudadano W.A.M.T., de fecha 14 de septiembre de 1955, la cual quedó inserta bajo el No. 566 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano nació el 18 de junio de 1955 y que sus padres son el de cujus E.M. y la ciudadana M.T.D.M.. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de nacimiento del ciudadano G.A.M.T., de fecha 9 de abril de 1949, la cual quedó inserta bajo el No. 237 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que el referido ciudadano nació el 11 de septiembre del año pasado a su registro y que sus padres son el de cujus E.M. y la ciudadana M.T.D.M.. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de nacimiento de la ciudadana MARYS M.M.T., de fecha 9 de mayo de 1950, la cual quedó inserta bajo el No. 290 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana nació el 16 de marzo de 1950 y que sus padres son el de cujus E.M. y la ciudadana M.T.D.M.. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Acta de nacimiento de la ciudadana M.E.M.T., de fecha 9 de mayo de 1953, la cual quedó inserta bajo el No. 391 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, desprendiéndose de la misma que la referida ciudadana nació el 9 de febrero de 1953 y que sus padres son el de cujus E.M. y la ciudadana M.T.D.M.. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Liberación de hipoteca otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor del ciudadano E.R.M., titular de la cedula de identidad No. 820.797, de una hipoteca de primer grado que pesaba sobre un inmueble que levantó el referido ciudadano con el crédito otorgado, sobre terreno cedido por la municipalidad del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo arrendamiento con opción a compra, el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1985, quedando Protocolizado bajo el No. 18, folios 54 al 55, protocolo 1ª, tomo 7ª. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento de adjudicación otorgado por La Municipalidad al ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad No. 820.797, de una parcela de origen ejidal, terreno que lo hubo en virtud de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, bajo el No. 5, folios 10 al 16, Protocolo Primero, Tomo 4to del año 1953, y el cual se encuentra ubicado en la Calle Infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo de esta Jurisdicción, y tiene asignado el No. Catastral: 04-01-01-17-29-13, de fecha 19 de junio de 1989, quedando inserto bajo el No. 37, folios 96 al 98, protocolo primero, tomo 9. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no fue objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los articulo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signado con el expediente No. 1227, expedido en fecha 7 de diciembre de 2001, por ante la División de Recaudación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante E.M., titular de la cedula de identidad No. 820.797, por la ciudadana MARYS M.M.T., en el cual quedó evidenciado que los herederos y beneficiarios son los ciudadanos W.A.M.T., G.A.M.T., MARYS M.M.T., M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891, V-4.165.832, V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, asimismo, que dejó como activos los siguientes bienes: inmueble 1) 100% de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según documento Registrado bajo el No. 37, folios 96 al 98, libro 9, protocolo primero de fecha 19 de junio de 1989, segundo trimestre; muebles 1) vehiculo Chevrolet, modelo chevy nova, año 1978, color gris, placas Nos. DBW850, serial de carrocería 1x69d8t159634, serial motor 18t159634, sedan de uso particular; y saldo en diversas cuentas bancarias. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

• Documento mediante el cual el ciudadano E.R.M., titular de la cedula de identidad No. 820.797, le canceló el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones perteneciente a la ciudadana C.S.H.R.d. una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual quedó Notariado en fecha 7 de julio de 1989, bajo el No. 17, tomo 78 de los libros respectivos, llevados por la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal observa que el presente instrumento ha sido objeto de desconocimiento puro y simple, el cual para que pudiera ser desvirtuado, ha debido probarse la negativa por el cual no se le debe otorgar valor probatorio a la presente instrumental, en virtud de que tal y como lo dispone el principio de prueba por escrito, la misma admite prueba en contrario, tal y como lo preceptúa de manera análoga el artículo 1.392 del Código Civil, sumado a ello, vale acotar que si el presente documento se quería desvirtuar, ha podido atacarse mediante otras vías, como lo sería por medio de un procedimiento autónomo de nulidad o recisión de dicho contrato. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de Sentencia de divorcio de los ciudadanos C.S.H.D.M. y el difunto E.M., antes identificados, de la cual se desprende que estuvieron casados desde el día 11 de diciembre de 1961 hasta el día 6 de junio de 1984, fecha ésta en que quedó definitivamente firme decisión proferida por el Juzgado Superior de esta Instancia, por medio de la cual declara con lugar el divorcio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

• Informe de avaluó presentado por la ciudadana K.M.M.R., titular de la cedula de identidad No. 16.331.954, Ingeniero inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 199.905, y en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el No. 1190, el cual recayó sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, de la cual se desprende que dicho bien tiene un valor total de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 868.942,44). Este Tribunal observa que existe impugnación en cuanto a lo que se desprende del informe en cuestión, sin embargo, no se observa debida impugnación contra el mismo, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Prueba de informe contentiva de Comunicado No. SG-201104308 de fecha 9 de agosto de 2011, enviado por el Banco Provincial a este Juzgado, por medio del cual, remitieron los movimientos Bancarios de la cuenta de ahorro No. 01080081110200517530 (antes No. 26496997E), donde figura como titular el de cujus E.M., titular de la cédula de identidad No. V-820.797, correspondiente al período del 30 de marzo de 2001 (fecha de apertura) hasta el 6 de septiembre de 2002 (fecha de cancelación), del cual se desprende que para la fecha del 6 de septiembre de 2002, en dicha cuenta reposaba la cantidad de (Bs. 5.20). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Sentencia de divorcio proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo de 1984, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo también de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales, declararon la disolución del vinculo conyugal que unía a los ciudadanos C.S.H.D.M. y E.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.972.593 y V-820.797, respectivamente, la cual fue ejecutada en fecha 2 de agosto de 1984, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

PRIMER PUNTO PREVIO

Primeramente, antes de entrar a conocer el fondo del asunto, se encuentra necesario aclarar, que si las partes co-demandadas J.E.M.H. y L.D.C.M.H., antes identificados, lo que perseguían era traer a colación, para que fueran objeto de partición, los demás bienes que aparecen reflejados en la planilla de liquidación sucesoral que no señaló la parte actora, como lo son un vehículo y las cuentas bancarias, alegaciones que han debido plantearse por medio de la figura de reconvención, la cual, cabe destacar, es una nueva demanda que debe esbozarse como si se tratara de una demanda autónoma que debe cumplir con todos los requisitos del libelo que señala el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, pues la naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, pero ésta debe proponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por razones de economía procesal y de evitar sentencias contradictorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del mismo Código, el cual expresamente prevé: “…Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”

En ese mismo orden de ideas, vale destacar que según la legislación aplicable al presente asunto y la doctrina sobre la materia, que es acogida por esta Juzgadora, no es posible oponerse a la partición de un bien, por no haberse incluido otros bienes pertenecientes a la comunidad, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código adjetivo, la misma debe versar sólo sobre “…el carácter o cuota de los interesados…”. Entonces, al no haberse planteado una reconvención o mutua petición, el objeto de la litis en el caso de marras, es única y exclusivamente la partición del bien inmueble señalado en la demanda, entendiéndose, que si la parte demandada quería incluir en la partición otros bienes, además del expresado en el libelo, debió hacerlo mediante la reconvención, es decir, hacerlo por medio de una contrademanda, ello en razón, de que se están trayendo hechos nuevos que no son objeto de la demanda inicial. Sumado a lo anterior, se debe señalar que los juicios de partición van dirigidos a partir la masa habida en comunidad que éste en controversia entre los condóminos, que ha sido sometida a la tutela jurisdiccional, a los fines de determinar el carácter o cuota que les corresponde a los comuneros sobre el patrimonio objeto de la litis.

El anterior pronunciamiento se efectúa a los fines de salvaguardar el derecho de petición, por cuanto la parte actora puede proponer su demanda sustentada en la circunstancias en que considere se vea afectada en sus derechos, los cuales estima requieren sean restituidos, ya que, mal podría considerarse un defecto de la demanda, como lo es el caso que nos ocupa, la partición que a juicio de la parte contraria no contemple otros bienes que crea que pertenecen a la comunidad hereditaria, pues se estaría violando el derecho de petición, y se dejaría de tomar en consideración el objeto del tema principal.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar las mencionadas aseveraciones con respecto a los demás bienes que conforman la masa hereditaria, que no fueron señalados por el actor, por no haber sido incorporado tales hechos al proceso, de la manera idónea, es decir, a través de la reconvención. Así se decide.

V

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Una vez realizado el recuento de los actos del proceso, así como el resumen de los actos de alegaciones de ambas partes, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los pedimentos y pretensiones de los contrincantes, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Respecto al alegato invocado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos L.D.C.M.H. y J.E.M.H., antes identificados, en su debida oportunidad, en lo que respecta a la estimación de la demanda, según alegaron por ser exagerada. Encuentra necesario este Tribunal hacer las consideraciones siguientes:

Estima este Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado, conforme al criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular ha dejado expresado lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y subrayado de este fallo)

En el caso de autos la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda sin especificar si la misma le parecía insuficiente o exagerada, limitándose a señalar para ello que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado razón por la cual la cuantía debía determinarse acumulando las pensiones de un año, sin demostrar el porqué de tal situación, es decir, sin explicar los motivos que lo indujeron a realizar dicha afirmación, todo lo cual condujo al juez de alzada a desechar la impugnación de la cuantía formulada en el escrito de contestación.

Adicionalmente, el sentenciador de reenvío sustentó su decisión en la evidente contradicción en que incurrió la parte accionada entre sus defensas de fondo y los alegatos que sustentan su impugnación al valor de la demanda, ya que las primeras califican al contrato como un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado y los segundos afirman que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado; contradicción esta que a decir del juzgador resulta inaceptable porque el sólo planteamiento de la impugnación obliga al juez a considerar que, en este caso, la cuantía es atacada mediante una defensa.

Conforme el criterio precedentemente transcrito que este Tribunal acoge, y en vista al material probatorio aportado a los autos, específicamente al Informe de avaluó presentado por la ciudadana K.M.M.R., titular de la cedula de identidad No. 16.331.954, Ingeniero inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 199.905, y en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) bajo el No. 1190, el cual recayó sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, del cual se desprendió que dicho bien tiene un valor actual de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 868.942,44), y no como manifestó la parte actora, que tiene un valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), cantidad ésta que utilizó el actor para estimar su demanda.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el avalúo practicado por la auxiliar de justicia mencionada, demostró el valor exagerado de la estimación de la demanda, prueba esta que, precisamente fue promovida por los apoderados judiciales de la parte actora.

Ahora bien, visto que debe considerarse, conforme a la prueba de experticia practicada y que fue promovida por la parte accionante, que efectivamente hubo una estimación exagerada de la demanda, es por lo que dicho hecho controvertido, ya no amerita pronunciamiento, a razón de que no fue impugnada ni enervada la eficacia probatoria de dicha experticia. No obstante a ello, la circunstancia antes expresada, no origina impedimento alguno para que, en la parte dispositiva del presente fallo sea declarada con lugar la presente demanda, por cuanto la prueba que demostró el valor exagerado de la demanda, vale decir, que no fue desvirtuada en su oportunidad, fue promovida por la propia parte actora, quedando de esa manera establecida la estimación de la litis en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 868.942,44). Así se decide.

VI

TERCER PUNTO PREVIO

FRAUDE PROCESAL

Con respecto al fraude procesal invocado en autos, según alegaron los codemandados ciudadanos J.M. Y L.M.; por haber la abogada M.M., atribuido el mandato de sus personas sin haber manifestación expresa de ello por su parte. Se encuentra ineludible expresar que no es suficiente que el apoderado que se atribuye la representación sin poder cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto tal figura, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Claro está, que por tratarse el poder de un contrato debe haber una manifestación de voluntad, que en el caso del 168 del Código Adjetivo, la misma es tácita, pero ello no significa que no exista. Lo que no puede suceder, es que en modo alguno ello contraríe la voluntad de la parte respecto de la cual se hace valer la representación sin poder.

Tal y como se expresó en la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre de 2011, reitera este Tribunal que en el presente caso como ya quedó sentado no existe el fraude procesal que ha sido planteado, pues la mala fe o la conducta contraria a la administración de justicia, no quedó demostrada; por otra parte, la representación que se atribuyó la ciudadana M.M., de los ciudadanos J.M. Y L.M., no puede considerarse un fraude procesal, pues tampoco quedó demostrado que dicha representación hizo uso de esta institución de la representación sin poder para obtener resultados contrarios a la administración de justicia, por lo que debe estimar quien juzga que lo hizo únicamente bajo la facultad dispuesta en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con fundamento en lo antes expuesto, quedó evidenciado que los codemandados J.M. Y L.M. no pueden tenerse como representados por la ciudadana M.M., vistos sus alegatos y dada su intervención en el proceso conforme a la autonomía de la voluntad.

Entonces, siendo ello así, al haber los ciudadanos J.M. y L.M., comparecido personalmente debidamente asistidos de abogado en la presente causa, y expresado su contradicción con respecto a lo manifestado por la abogada M.M., es por lo que, se tomará en consideración en el presente fallo, es su manifestación expresa de no considerarse representados por la ciudadana M.M., a los fines de no violentarle sus derechos e intereses.

No obstante, en vista que las partes no aportaron nuevos hechos con respecto al fraude decidido en fecha 30 de septiembre de 2011, es por lo que se acuerda ratificar la sentencia en cuestión en cada uno de sus términos y se ratifica la desestimación del alegato de fraude procesal. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa y habiendo valorado las pruebas cursantes en autos, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentan los ciudadanos W.A.M.T., G.A.M.T. y MARYS M.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.365.674, V-3.432.891 y V-4.165.832, respectivamente, contra los ciudadanos M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente; de la herencia dejada por el causante E.R.M., quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-820.797, quien falleció ab-instestato en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, dejando seis (6) hijos, tal y como consta en acta de defunción registrada en los libros de Registro Civil de Defunciones, que reposan en las sede de las antigua Prefectura de J.C., Tomo 4º, bajo el No. 1301, de fecha 15 de junio de 2001.

En ese sentido, la parte actora alegó que el de cujus antes mencionado, dejo como único bien de fortuna un inmueble casa de habitación tipo familiar, construido sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS Y VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADO (476,24Mts2), ubicada en la Calle Infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, Maracay Estado Aragua, tiene asignado el número catastral 04-01-01-17-29-13 y comprende los siguientes linderos: NORTE: familia R.P., en quince metros y ochenta (Mts 15,80); SUR: Calle Infante su frente en Dieciséis Metros y Ochenta Centímetro (Mts 16,80); ESTE: J.M., en treinta metros (Mts 30,00), y por el OESTE: J.M., en veintinueve metros y noventa centímetros (Mts 29,90), el cual es ocupado por los ciudadanos M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.479.542, V-8.726.997 y V-8.738.668, respectivamente, y por corresponderle a todos los intervinientes en la presente litis por herencia, según se demuestra del material probatorio promovido, es por lo que intentaron la presente acción.

Por su parte, la ciudadana M.E.M.T., ya identificada, en su escrito de contestación, manifestó que sus hermanos y su persona, en ningún momento le han impedido la entrada a los demandantes, y a su vez, solicitó al Tribunal acordar la partición y por ende nombre un partidor de conformidad en lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para que realice la partición correspondiente, nombrando un perito- evaluador, que estime el precio que actualmente tiene el inmueble casa, único bien que forma parte de la masa hereditaria, ubicada en la Calle Infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo, Maracay, Estado Aragua, asignado con el número catastral No. 04-01-01-17-29-13 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: familia R.P., en quince metros y ochenta (Mts 15,80); SUR: Calle Infante su frente en Dieciséis Metros y Ochenta Centímetro (Mts 16,80); ESTE: J.M., en treinta metros (Mts 30,00), y por el OESTE: J.M., en veintinueve metros y noventa centímetros (Mts 29,90).

Asimismo, los codemandados L.D.C.M.H. y J.E.M.H., antes identificados, en su debida oportunidad, se opusieron a la presente partición, por cuanto, según alegaron, la estimación de la demanda es exagerada. De igual manera expresaron, que no se presentaron con el libelo de la demanda los documentos que evidencien la existencia de los otros bienes que formen parte realmente de la comunidad, así como tampoco ningún instrumento que permita estimar el valor de dichos bienes, por cuanto en la planilla contentiva de la declaración sucesoral se evidencia la existencia de un conjunto de bienes, y lo que es peor se hacen estimación de valores de forma especulativa. Y, procedieron a impugnar la cuantía de la demanda.

En ese sentido, hicieron igualmente oposición a la pretensión de partir la comunidad, por cuanto no se señaló en la demanda el monto de las cuotas sobre los bienes a ser asignadas a cada condómino, entiéndase, la parte actora en su escrito libelar no indicó las cuotas en las cuales ha de efectuarse la supuesta partición de los bienes habidos en sucesión, lo que constituye un requisito de la demanda para este tipo de procedimiento.

Igualmente, negaron que el bien inmueble señalado en la demanda lo haya adquirido el causante según los documentos que se detallan en el vuelto del primer folio del libelo de demanda, por cuanto el referido inmueble formó parte de una comunidad conyugal, hecho que modificó su tradición legal y que los demandados de manera conjunta se habían apoderado del bien inmueble que se pretende partir, en virtud que un anexo del mismo es ocupado por el ciudadano J.E.M.H., plenamente identificado, en autos y su grupo familiar hace más de 12 años, anexo que el mismo ha desarrollado y mantenido por ese tiempo, por voluntad del de cujus y el resto de los miembros de la sucesión.

Y, en último lugar, negaron que la ciudadana M.E.M.T., parte demandada, se haya apoderado del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto la misma tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y no mantiene comunicación con los ciudadanos J.E.M.H. y L.D.C.M.H..

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que se opusieron a la presente demanda de partición, en todas y cada una de sus pretensiones de partir los bienes mencionados en la demanda, según alegaron, por ser exagerado el monto (cuantía) que se le adjudica y por no señalarse que alícuota le corresponde a cada comunero.

Ahora bien, este Juzgado una vez decidido lo concerniente a la impugnación de la estimación de la demanda y en lo que respecta a los hechos nuevos alegados por los demandados, pasa a pronunciarse sobre el thema decidendum, previas consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación

.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por A.C., en la cual estableció:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado los siguiente:...

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Aunado a ello, tenemos que en el contenido del artículo 780 del Código Civil, se expresa:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

.

De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, es tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, antes citado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

(…)

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)”

(Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).

Así mismo tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos W.A.M.T., G.A.M.T., MARYS M.M.T., M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H., ello en virtud de ser todos hijos del de cujus E.R.M. (+), según consta del material probatorio aportado a los autos y que no fue objeto de impugnación y desconocimiento, quien adquirió el bien inmueble ubicado en la Calle Infante No. 5, Urbanización M.B.I., Municipio Crespo de esta Jurisdicción, mediante una liberación de hipoteca otorgada por el Instituto Nacional de la Vivienda, de una hipoteca de primer grado que levantó el referido ciudadano con el crédito otorgado, sobre terreno cedido por la municipalidad del Distrito Girardot del Estado Aragua bajo arrendamiento con opción a compra, el cual fue Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1985, quedando Protocolizado bajo el No. 18, folios 54 al 55, protocolo 1ª, tomo 7ª.

Es de vital importancia, señalar, que posteriormente, mediante documento de cesión de derechos que tiene plena validez probatoria por no haber sido anulado mediante procedimiento judicial alguno o desvirtuado a través las formas previstas por nuestra legislación para enervar la eficacia probatoria de los medios de prueba promovidos en juicios, el ciudadano E.R.M., le pagó a la ciudadana C.S.H.R., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones perteneciente a dicha ciudadana quien fue su cónyuge hasta la disolución del vinculo en el año 1984, del inmueble supra mencionado, documento este que quedó notariado en fecha 7 de julio de 1989, bajo el No. 17, tomo 78 de los libros respectivos, llevados por la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo cual, según planilla de liquidación sucesoral, todas los ciudadanos arriba mencionadas, son propietarios del bien heredado de su causahabiente, ya que se encuentra fehacientemente probado en autos la relación filial. Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Por todas las razones antes expuestas, a juicio de esta Sentenciadora, quedó demostrada la cualidad de los intervinientes en la presente litis sobre el bien objeto de partición, quienes son condóminos del prenombrado bien en cuotas iguales, y por las razones alegadas en autos, el mismo debe ser partido, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Así se decide.

Finalmente, según los hechos esgrimidos en autos por la parte demandada, se encuentra necesario aclarar, que los procesos de partición van dirigidos a determinar el carácter o cuota de los intervinientes en la litis, mas no el monto que le corresponde por su cuota parte a los condóminos, ya que, esto es obligación del partidor que para los efectos del juicio debe designarse, quien determinará la cuota parte respectiva y posterior distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del Estado.

Siendo ello así, las oposiciones realizadas en cuanto al no señalamiento del monto que le corresponde a cada condómino, resulta irrelevante, por cuanto, precisamente esta es la función del auxiliar de justicia denominado partidor, quien como antes se dijo, es el que determinará la cuota parte respectiva y posterior distribución de los bienes que han sido puestos bajo la tutela jurisdiccional del Estado. Así se decide.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados H.R.M. y W.A.M.P., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos W.A.M.T., G.A.M.T. y MARYS M.M.T., también identificados, por PARTICIÓN DE HERENCIA, contra los ciudadanos M.E.M.T., L.D.C.M.H. y J.E.M.H..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 19 días del mes de septiembre de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

DELIA LEÓN COVA DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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