Decisión nº 775 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoRendición De Cuentas

Expediente No. 37.333

Motivo: Rendición de Cuentas.

Sentencia No.775.-

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: (ADMISION O INADMISION DE DEMANDA)

-I-

ANTECEDENTES

Fue presentada por ante esta Primera Instancia, juicio propuesto por los ciudadanos WILGHEN E.R.V. y LOWRY DE J.R.V., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 10.207.473 y 10.206.389, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando con el carácter de EXSOCIO y SOCIO MINORITARIO de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A. (SERVICORT) C.A.), que dice se desprende de Actas de Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el No. 19, Tomo 1-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa, anotada bajo el No. 32, tomo 24-A, asistidos en ese acto por el profesional del derecho A.R.D.D., abogado en ejercicio, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, con Inpreabogado No. 21.326.-

Dicen los demandantes:

…que demandan a los ciudadanos A.G.C. y OTTAVIO G.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, con Cédulas de Identidad Nos. 10.205.209 y 12.844.238, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente en la Calle Guasdualito; el primero en el Edificio Giorgio, local 5, donde funciona la Agencia de Viajes Giorgio, y el segundo en el Galpón diagonal al Edificio Giorgio.; por las cuentas que deben prestar, como Administradores únicos y por tener el carácter de Administradores Gerentes de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A. (SERVICORT C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2004, bajo el No. 17, Tomo 2-A, de la cual son socios conjuntamente con WILGHEN ROAS en el período comprendido entre el 13 de julio del 2010, hasta el 6 de junio del 2013 y de LOWRY ROJAS desde esa fecha hasta el presente, todo de conformidad con el procedimiento contemplado 674 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic). Que apoya el requisito establecido en la Ley, con la prueba escrita Acta Constitutiva de la Sociedad, del acta extraordinaria de socios de fecha 07 de octubre de 2008, bajo el No. 19 tomo 1-A, donde se le vende a A.G. y pasa a ser co-Administrador; de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa, de fecha 13 de julio de 2010, donde se incluye OTTAVIO GIORGIO y queda co-Administrador de la sociedad conjuntamente con su hermano y finalmente el acta de asamblea extraordinaria de socios, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 32, tomo 24-A, la que dice le otorga cualidad en el presente juicio.

Como HECHOS RELEVANTES, dice: “Consta en acta de asamblea constitutiva de la sociedad demanda (sic) la conformación primigenia y quienes fundaron la misma, en que año, y como verá, Ciudadana Juez, en la misma no estaban los hermanos G.C., el cargo de Gerente de operaciones ejercido por mi persona, también se evidencia claramente, conforme a actas posteriores, la inclusión Ciudadano A.G.C., suficientemente identificado, quien es también Presidente de una empresa que demandó a SERVICORT C.A., llamada AGENCIA DE VIAES GIORGIO C.A. teniendo el cargo de Director Gerente de la empresa tal cual reza en acta de asamblea Registrada el 07 de Octubre de 2008, bajo el No. 19 tomo 1-A, bajo la premisa de que su inversión, su prestigio como comerciante y su grado de amistad para con mi persona lo hice digno socio y co-administrador conjuntamente con el ciudadano WILGHEN ROJAS VARGAS, mi hermano.

Mas adelante habla de un contrato signado con el No. 4600034516 y 4600034518, relativo a la utilización de las llaves hidráulicas se inventó A.G. la EXTREMA necesidad de soportar un supuesto préstamo con interés que hacia su representada a la co-demandada SERVICIOS DE CORTE C.A., insistió en que su hermano OTTAVIO GIORGIO debía también entrar en la sociedad y convine, por razones personales y por las garantía que había que dar a la Empresa que prestó la fianza, para la consecución del contrato con la Filial de Petróleo de Venezuela S.A. PDVSA SERVICIOS C.A. (sic)… se convenció WILGHEN ROJAS para que vendiera una parte de las acciones, lo mismo hizo A.G. y su hermano OTTAVIO GIORGIO se quedó con un tercio del paquete accionario, se precedió a la firma del documento y controlaron la administración de la sociedad desde ese momento, dice que las actas de asamblea hacen plena prueba de lo que narra, base fundamental de esa demanda. Luego de una profusa narrativa, dice que presenta al Tribunal a titulo de lo que pormenorizadamente deben ser las cuentas que deberán presentar los Administradores de los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y lo que va de 2013, en el entendido que no se hizo cierre de los ejercicios fiscales de dichos años sin informe de la Comisaria y por supuesto sin asamblea que la aprobara o improbara.

En el segmento de Exposición de los cuadros, dice que en cuanto a los ingresos tomando como fuente de información algunos estados de cuenta obtenidos de la cuenta del Banco Provincial cuenta signada con el No. 01080324130100024316, de la que también informan algunos egresos de los cuales deben dar clara y especifica cuenta los demandados sobre todo y muy específicamente el destino contable de los egresos en cheques: el de 28 de febrero de 2011, por Bs. 100.000,oo cheque No. 1704; el de fecha 13 de Abril de 2011, Bs. 177.000,oo cheque 1772; el de fecha 23 de Junio de 2011, Bs.106.11,14 cheque No. 1924; 19 de Agosto del 2011, Bs.45.516,91, Cheque 2083; lero de septiembre de 2011 Bs. 55.479,29 Cheque No. 2151, lero de septiembre de 2011, Bs. 62.443 cheque N. 2153; 12 de septiembre de 2011, Bs. 200.000,oo cheque No. 2201; 19 de octubre de 2011, Bs.48.524 cheque No. 2377; 29 de noviembre de 2011 Bs. 150.000,oo cheque 2510; para sumar un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.945.074,04) en el año 2011, del traspaso de fondos ingresados y egresados mediante Transferencias: la de fecha 04 de octubre de 2012, No de transacción 5042 por un monto de Bs. 152.006,oo; de la transferencia de fecha 11 de diciembre de 2012, movimiento No 5180 por un monto de Bs. 560.000,oo; la transferencia de fecha 13 de diciembre de 2012, transacción No 5203 por Bs. 200.000,oo que fue a parar a algunas de las cuentas que llevan o lleva alguno de los administradores en el Banco Occidental de Descuento; para no dar cuenta de Novecientos Doce Mil Seis Bolívares (Bs. 912.006,oo) en el año 2012. Que den cuenta clara y determinantes de las siguientes transferencias 16 de enero de 2013, referencia 5247 por Bs. 200.0000,oo; Transferencia de fecha 16 de Enero de 2013, referencia 5249 por Bs. 100.000,oo; Transferencia de fecha 30 de enero de 2013 referencia No 5267 por Bs. 100.000,oo; Transferencia de fecha 13 de febrero de 2013, referencia 5294 por Bs. 100.0000,oo; Transferencia de fecha 14 de marzo de 2013, referencia 5345 por Bs. 80.0000,oo, para un total de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.580.000,oo) en el año 2013.

Que acompaña unos cuadros de ingresos por año y por mes, como PDVSA depositó, y como se hicieron transferencias desviando los ingresos. Que para mejor entendimiento para el caso que no se presenten claras las cuentas como ordena la Ley y, sobre todo, para que se tengan dichos cuadro como parte integrante de la demanda.

Que deben dar cuenta de la administración de TODOS los bienes y contratos de la sociedad, sus deudas, los financiamientos obtenidos, los ingresos, desde el periodo 2010, 2011, 2012 y lo que va de 2013, los egresos normales y los denunciados como irregulares o no soportados o claros de TODOS los gastos pormenorizados.

Que deben dar cuenta de las nominas infladas, los gastos no autorizados, de la destrucción de los libros de contabilidad, hechos denunciados a la Comisaria.

Que no es posible que pese haberle presentado informe a la Comisario YURAINE BRACHO, no haya dado respuesta de la formal denuncia la que consigna con acuse de recibo en original.

Que deberán aclarar como violentaron la cláusula de lealtad a la que se sometieron en acta registrada en 6 de junio del presente año, signada con el No. 32, tomo 24-A, creando la Empresa GIO SERVICE DE VENEZUELA C.A., posterior a la entrada del socio OTTAVIO G.C. como socio y co-Administrador.

Que deberá dar cuenta el Socio OTTAVIO G.C., suficientemente identificado de su labor como apoderado general con facultades como administrador y disponedor de los bienes sociales de las transferencias que ejecutó de la utilización de la clave en el manejo de la cuenta corriente No. 01080324130100024316 del Banco Provincial desde la fecha de su apoderamiento hasta la fecha, dado que pretende, utilizando el poder, dar en pago unos bienes para satisfacer una deuda espuria, ilegal con el ánimo de causar un daño a la sociedad, a mi persona (sic).

Que debe dar cuenta el Co-Adminsitrador A.G.C. de cómo es que renuncia unilateralmente al obro de veintisiete mil seiscientos noventa y un mil(sic) bolívares (Bs. 27.691, oo).

Que acompaña copias simples de las actas de asambleas de la EMPRESA SERVICORT C.A., la carta de denuncia a la Comisaria YURAINE BRACHO, inscrita en el C.N.C.P con el No. 30.936, dice que promueve el expediente No. 37195 que cursa por este Tribunal con todos los documentos acompañados en dicho expediente. Estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial donde se resaltan las transferencias de fondo. Carta dirigida a PDVSA. Señala domicilios de los demandados. Domicilio procesal. Estima la demanda en Bs, 11.500.000,oo que serian 107.476 Unidades Tributarias

.

-II-

CONSIDERACIONES

La demanda de rendición de cuentas, es considerada como un proceso ejecutivo, entendiéndose por el, como la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos.

El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción de Rendición de Cuentas, cuya admisión y sustanciación, solicitan sea conforme a las normas previstas en los artículos 674 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se continúe hasta su definitiva resolución, y en donde solicitan deben dar cuenta los demandados de la Administración de: “… todos los bienes y contratos de la sociedad, sus deudas, los financiamientos obtenidos, los ingresos desde el periodo 2010, 2011, 2012 y lo que va de 2013, los egresos normales y los denunciados como irregulares o no soportados o claros de todos los gastos pormenorizados, de las nominas infladas, de los gastos no autorizados, de la destrucción de los libros de contabilidad, hechos denunciados a la Comisaria…; por lo que; se hace necesario examinar para este fin (admisión o inadmisión) los instrumentos acompañados, con la sana intención de la correcta aplicación del principio de conducción judicial del proceso, que no se limita a la formal conducción del proceso en el que ha de sucederse las diferentes etapas del mismo, sino que debe tomarse en cuenta la aplicación provechosa de la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de partes, de los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala, para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

En comunión con lo anterior, se permite esta Juzgadora traer a las actas, extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., de fecha 20 de Junio de 2011, Exp.2010-000400, caso CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, en donde esa Sala establece:

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así pues con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

Mas adelante dice: “…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa de evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

…Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

La legitimación de la causa alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley…

De allí, que la falta de cualidad o legitimación ad causam …es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia …por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces …

….este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último interprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas …y demás Tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por aplicación de los anteriores razonamientos de carácter jurisprudenciales, y en obsequio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión o inadmisión de la Rendición de Cuentas de marras, se permite esa Juzgadora examinar en principio, los instrumentos que constituyen las Actas de Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el No. 19, Tomo 1-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa, anotada bajo el No. 32, tomo 24-A, de la que dicen los actores les otorgan cualidad en el presente juicio; siendo este presupuesto procesal “cualidad” de impretermitible cumplimiento para la instauración del proceso, y aún cuando en el libelo de demanda, no precisan la fecha de la segunda Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios en comento, de la fotostática que de ella se acompaña, se precisa que corresponde al expediente No. 17757 de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A., llevado por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, y que dicha acta fue celebrada en fecha 22 de Mayo de 2013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Junio de 2013.-

Sin entrar a valorar el contenido del último de los instrumentos referidos, fácilmente se advierte que la cualidad del actor deviene en principio de la fecha 22 de Mayo de 2013, y tiene efectos de instrumento público, en la fecha 06 de Junio de 2013, que corresponde a su Registro.-

Asimismo, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el No. 19, Tomo 1-A; no se constata que el ciudadano WILGHEN ROJAS, haya participado en la misma; sin embargo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el No. 26, Tomo 3-A, y consignada en copia simple, se advierte la participación del mismo como accionista; no obstante, a partir de la celebración del acta de asamblea de fecha 22 de Mayo de 2013, ya no formaba parte en la sociedad de la empresa SERVICIOS DE CORTE C.A., por motivo de venta de la totalidad de las acciones.-

Tales consideraciones, permite a esta Juzgadora, considerar que los actores carecen de cualidad para demandar las cuentas que exige les sean rendidas, correspondientes a los periodos 2010, 2011, 2012, y con respecto al 2013, a partir del día 06 de Junio de 2013, en virtud de que el ciudadano WILGHEN ROJAS, ya no forma parte de la empresa SERVICIOS DE CORTE C.A., y respecto al ciudadano LOWRY ROJAS, para los años 2010, 2011, 2012, y parte del año 2013, no era socio de dicha empresa; situación esta que hace Inadmisible la presente acción de Rendición de Cuentas, para la fecha de su interposición, de manera que debe precisarse que carecen de legitimidad e interés los actores para denunciar el quebrantamiento del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a las cuentas de los periodos señalados, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de esta Interlocutoria. Así se decide.-

Con relación a la condición de ex socio alegada, considera necesario esta Juzgadora establecer que constituye condición sine qua non que las Cuentas deban ser rendidas por los administradores, socios, tutores o encargados de negocios ajenos como lo señala la norma del 673 del Código de Procedimiento Civil, pero que las mismas sean rendidas a quienes efectiva y realmente se encuentren ejerciendo sus funciones, atributos o derechos, no a ex socios o ex administradores que rindan cuentas, es decir, el cumplimiento de los deberes y la exigencia de los derechos debe ser vigente, actual no eventos que hayan ocurrido en el pasado. Así se considera.-

Lo anterior es así, porque la pretensión jurídica, implica la necesidad de que quien acuda a un proceso, sea efectivamente su titular activo o pasivo y ello también comporta vigencia y actualidad.-

Igualmente, cabe destacar, que esta Jurisdicente tiene conocimiento por notoriedad judicial de la existencia del juicio de Rendición de Cuentas intentado por el ciudadano LOWRY DE J.R., con el carácter de socio minoritario de la empresa SERVICIOS DE CORTE C.A., contra los ciudadanos A.G.C. y OTTAVIO G.C., signada con el No. 37.330, e interpuesto en fecha 13 del corriente mes y año, observándose del libelo de demanda, que el mismo está fundamentado en los mismos términos que la presente demanda, con la asistencia en ambas pretensiones por el profesional del derecho A.D.D., y con la única diferencia que en esta causa participa ahora según sus palabras, el ex socio de la empresa SERVICIOS DE CORTE C.A., ciudadano WILGHEN ROJAS con el socio minoritario LOWRY DE J.R.. Asimismo, en la causa No. 37.330, este Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013, en la que declaró Inadmisible la demanda, sin que hasta la fecha se haya ejercido ningún recurso contra la decisión en referencia.-

En tal sentido, se constata de lo anterior, la temeridad con la que actúan los ciudadanos WILGHEN E.R.V. y LOWRY DE J.R.V., y su abogado asistente A.R.D.D., razón por la cual, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, expone lo siguiente:

Dispone el artículo 170 eiusdem, que

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren

. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Órgano Subjetivo insta a los ciudadanos WILGHEN E.R.V. y LOWRY DE J.R.V., y su abogado asistente A.R.D.D. actúen con probidad y lealtad en el proceso, así como cumplir cabalmente con lo establecido en los ordinales 2º y 3º y Parágrafo Único del artículo 170 antes transcrito, ya que lo antes planteado, constituye un incumplimiento de los deberes establecidos en la referida norma. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Rendición de cuentas, incoaran los ciudadanos WILGHEN E.R.V. y LOWRY DE J.R.V., en su condición de EXSOCIO y SOCIO MINORITARIO de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORTE C.A. (SERVICORT C.A.), contra los ciudadanos A.G.C. y OTTAVIO G.C., identificados en actas, por carecer los actores de legitimidad para solicitar la rendición de cuentas de los periodos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, y parte del año 2013. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este decisión interlocutoria, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Organice del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo bajo el No.775. Hora: 3:25 p.m.

La Secretaria.

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