Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 09 de Enero de 2012

201° y 152°

Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el escrito libelar y a tal fin este tribunal observa:

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:

…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados incluyendo el documento objeto de la presente acción –sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- se estima que existen fundados indicios que comprueba la existencia del gravamen hipotecario a favor de los ciudadanos WILHELMINA E.F. y ANDRIES JACOBUS VAN WESTREENEN, así como en torno al monto o suma de dinero que fue garantizado con la misma, aunado al hecho que se evidencia de la certificación de gravamen emitida en fecha 02-05-2011 por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta que pesa sobre el bien hipotecado medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado en fecha 06-05-2009 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano W.T.F.S., y en consecuencia al encontrarse llenos los extremos de Ley en aplicación del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del mismo Código, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, la cual esta distinguida con el N° 14 de la Urbanización Costa Esmeralda en el Sector Nuevo Mundo, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de urbanismo o parcelamiento de la mencionada urbanización, la citada parcela esta ubicada al Sur de la urbanización Costa Esmeralda, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (490 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE: En veinte metros ( 20 Mts) con la parcela N° 25; SUR: que es su frente, en veinte metros (20 Mts) con calle interna de la Urbanización Costa Esmeralda; ESTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24,50 Mts) con la parcela N° 13 y OESTE: en veinticuatro metros con cincuenta centímetros ( 24,50 Mts) con la parcela N° 15. Sobre dicha parcela se encuentra construida una casa modelo C distinguida como C-14, la cual tiene un área de construcción aproximada de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245 mts2) y consta de dos planta. Al citado inmueble le corresponde una alícuota sobre los derechos y obligaciones del parcelamiento del 2.1125%. Dicho inmueble le pertenece a la demandada, ciudadana L.C.A.P., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.309.741, según consta de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, en fecha 12-01-2001, bajo el N° 45, folios 229 al 234, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 2001. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliaria antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.

LA JUEZA TEMPORAL

Dra. I.M.V..

LA SECRETARIA ACC.

N.V.

IMV/NV/pbb.-

EXP. Nº 11.321-11

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