Decisión nº PJ0102013000187 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002836

ASUNTO : IP01-P-2007-002836

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, a favor del ciudadano WILHENRY A.V.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.762.087, sentenciado a cumplir la pena la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.R.M.G., actualmente sometido a la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 07/01/2010 hasta el 30/12/2011, con la actividad de Artesano; de la cual el penado asistió a un total de tres mil ciento sesenta (3160) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, correspondiente al ciudadano WILHENRY A.V.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.762.087, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de tres mil ciento sesenta (3160) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: tres mil ciento sesenta (3160) horas efectivamente laboradas equivalen a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DIECISIETE (17) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES OCHO (08) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el mismo fue detenido policialmente en fecha 14 de Junio de 2007, en fecha 16 de Junio de 2007 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta hasta la fecha 15 de Mayo de 2013 cuando fue sometido a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto la cual disfruta actualmente, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES SIETE (07) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por este Despacho Judicial en fecha 02 de Mayo de 2012, por un tiempo de OCHO (08) MESES DIECIOCHO (18) DIAS DOCE (12) HORAS, lo cual sumado da un tiempo de SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTICINCO (25) DIAS DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de NUEVE (09) MESES OCHO (08) DIAS DOCE (12) HORAS lo que sumado da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Diciembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.

Luego de realizada la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha, el cual fue negado por Auto motivado. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PENA de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), la cual disfruta actualmente. L.C.: Al cumplir SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PENA de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES PENA de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 18 de Diciembre de 2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano WILHENRY A.V.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.762.087, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, en NUEVE (09) MESES OCHO (08) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano WILHENRY A.V.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.762.087. Remítase copia certificada del presente Auto al Centro de Residencia Supervisada S.A.d.C. estado Falcón donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes mediante boleta. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 23 días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000187

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