Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001776

ASUNTO : NP01-S-2012-001776

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 26 de septiembre 2012, para oír al ciudadano O.R.G.C.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.665, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-08-1963, natural de San F.E.B., de estado civil soltero, de profesión u oficio locutor, residenciado Calle Caracas Nº 21 Sector Brisas del Morichal I Población de Temblador del Estado Monagas. Teléfono; 0414-868-85-17., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada: ABOGADOS WILIANS GOLINDANO VILLASANA E Y.A.R.S.. Y en virtud de ello se observa

LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano O.R.G.C.”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.665 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana K.C.M.D., titular de la cédula de identidad nº.- 11.290.788, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 25 de septiembre del año 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, dejan constancia que Funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio 228 de fecha 25-09-2012, mediante el cual remiten actuaciones y al aprehendido ciudadano: O.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.665.

.- Acta de Denuncia de fecha 25 de septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, realizada por la ciudadana K.C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.290.788, de 39 años de edad, quien expuso: “…me encontraba en la parada de transporte frente a la clínica Keller buscando al personal administrativo y sisdem de la empresa Cuferca, para irnos al sitio de trabajo, en eso el señor O.G., se acercó a mi nos dimos los buenos días, el me dijo que iba a donde el señor J.G.d.P., y le dije bien aquí le tengo sus partidas de nacimiento, en ese momento me entró una llamada del chofer para informarme que el señor Golindano no iba dejar salir el autobús…es más se puso delante del transporte y yo me vine acá al Dibise, me atendieron salió una unidad con dos (2) funcionarios, pasaron por el sitio luego vinieron por mi y yo me trasladé con ellos donde estaba el transporte …él dijo que la unidad no iba a salir y le dije que si iba a salir con tono de voz y con mando, les dije a mis empleados que se subieran, paré el tráfico y al dirigirme a la puerta del autobús para decirle algo al chofer él se vino de tras de mi al darme vuelta le dije usted no se monta y no me deja terminar de decir las cosas cuando me empujó yo caí al piso los funcionarios lo agarraron…”.

.- Hospital de Clónicas San J.E.I. clínico de fecha 25-09-2012, que riela al folio seis (6) de la presente causa, suscrito por el Médico E.F. y hace constar la atención médica brindada a la ciudadana K.C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.290.788, la cual arrojó Traumatismo de Codo Derecho. Traumatismo S.d.R. y Antepié derecho…

.- Acta Policial de fecha 25 de septiembre del año 2012, que riela al folio siete (7) y ocho (8) de la presente causa, donde funcionarios policiales adscritos al DIBISE, TEMBLADOR DEL MUNICPIO LIBEERTADOR del Estado Monagas, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana K.C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.290.788 , verifican los hechos , y actuando al amparo de lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. procede aprehender al ciudadano en flagrancia quien quedó identificado: . O.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.665.

.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 25 de Septiembre 2012, que riela al folio trece (13) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.M..

.- Acta de Inspección Ocular Nº.- 429 de fecha 25 de septiembre del año 2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas Procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador del Estado Monagas, donde identifican el sitio donde ocurrieron los hechos AVENIDA F.M. 8VIA PUBLICA) SECTOR EL CENTRO, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, tipo ABIERTO.

.- Informe Médico Legal de fecha 25 de septiembre del año 2012, que riela al folio veinte (20) del presente Asunto Penal, suscrito por el Experto Médico Forense DR. E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas el cual hace constar que la ciudadana evaluada: K.C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.290.788, refiere del Interrogatorio que fue empujada y cayó al pavimento. Del Examen Físico arrojó PACIENTE PORTA UNA FERULA DE YESO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. HEMATOMA EN CARA POSTERIOR TERCIO PROXIMAL ANTEBRAZO DERECHO. EXCORIACIONES EN RODILLA DERECHA. EXCORIACION LINEAL EN DEDO PULGAR DE LA MANI IZQUIERDA. HEMATOMA EN DORSO PIE DERECHO. EDEMA EN PRIMER DEDO DEL PIE DERECHO. Y LE SOLICITÓ REDIODIAGNOSTICO DE TOBILLO DERECHO Y PIE DERECHO, DE CUYOS RESULTADO NO SE APRECIAN LESIONES OSEAS.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana K.C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.290.788.

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que fue empujada y cayó al suelo y consta en el folio , en el folio diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa, el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín, deja constancia que la Ciudadana K.V.C.d. 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-19.092.814 víctima en el presente Asunto penal, refiere en el Interrogatorio: que está embarazada de 8 semanas, indica que su marido la golpeo en el cuerpo, del Examen Físico: TRAUMATISMO Y EXCORIACION EN LA REGION FRONTAL, BRAZO IZQUIERDO, TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN BRAZO IZQUIERDO, TRAUMATISMO Y HERIDA DEL CUELLO CABELLUDO OCASIONADO POR BOTELLA. REFIERE QUE TIENEN DOLOR EN EL VIENTRE. Fue remitida a sala de parto. Lesiones de Mediana gravedad.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio veinte (20), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia se declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano O.R.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.665, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana K.C.M.D. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana VIERNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012, con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor, de conformidad con el numeral 13º, del citado artículo 87 de Ley rectora, por ante el Equipo Interdisciplinario a tal efecto líbrese el correspondiente oficio. Por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad plena. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. I.J.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG.J.C.G.

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