Decisión nº 867-2.014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001120

SOLICITANTES: WILKINSON YACK FEBRES GUDIÑO Y A.I.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.293.386 y V- 15.599.729.

HIJO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

En fecha 25 de febrero de 2014, los ciudadanos WILKINSON YACK FEBRES GUDIÑO Y A.I.G.G. ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.)

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 10 de marzo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la hija habida en la unión conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 02 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILKINSON YACK FEBRES GUDIÑO Y A.I.G.G., se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos WILKINSON YACK FEBRES GUDIÑO Y A.I.G.G. contraído ante la Parroquia J.d.V.M.P.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de marzo del 1996 bajo el N° 50 folio 51 frente del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1996. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

a la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 900,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. En relación a los gastos de educación, vestuario, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres por partes iguales (50% cada uno).

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto, El padre visitará a su hija en cualquier momento previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de la hija. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 02 días del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 867-2.014 y se publicó siendo las 11:46 a.m.

LA SECRETARIA

OMOG/Rene

KP02-J-2014-001120

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