Decisión nº PJ0102013000163 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000883

ASUNTO : IP01-P-2006-000883

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San J.d.l.M. estado Guarico, a favor del ciudadano WILKOX O.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420489, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San J.d.L.M. estado Guárico, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 18/09/2012 hasta el 05/04/2013, desempeñándose como Artesano, de la cual el penado asistió a un total de un mil dieciséis (1016) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San J.d.l.M. estado Guarico, correspondiente al ciudadano WILKOX O.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420489, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil dieciséis (1016) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que un mil dieciséis (1016) horas efectivamente laboradas equivalen a CUATRO (04) MESES SIETE (07) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano WILKOX O.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420489, fue detenido policialmente en fecha 07 de Julio de 2006, en fecha 09 de Julio de 2006, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2007 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra, la cual sigue vigente hasta la presente fecha y verificado desde la mas reciente actualización de computo de cumplimiento de pena hasta el presente se desprende que el mismo tiene un tiempo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de DOS (02) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida a la presente fecha de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTICINCO (25) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Septiembre de 2014. Y ASI SE DECIDE.

Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. L.C.: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PENA, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 30 de Septiembre de 2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano WILKOX O.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420489, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San J.d.l.M. estado Guarico, en DOS (02) MESES TRES (03) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano WILKOX O.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.420489. Líbrese oficio a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San J.d.l.M. estado Guarico, a objeto de que proceda a emitir constancia de buena conducta a favor del penado de marras si fuera el caso, con el objeto de valorar este Tribunal la posibilidad de someterlo al beneficio de Confinamiento. Líbrese notificación al penado de marras para proceda a consignar constancia de residencia la cual debe estar ubicada territorialmente a mas de cien kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales purga condena, a fin de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo al beneficio de Confinamiento. Notifíquese a las partes mediante boleta. Remítase copias certificadas del presente auto al Tribunal de Control y Vigilancia de la Circunscripción Judicial de San J.d.l.M. estado Guarico para que proceda a fijar audiencia al penado de marras con el fin de imponerlo de la presente decisión, Líbrese igualmente copia certificada del auto que precede a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San J.d.l.M. estado Guarico donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San J.d.l.M. estado Guarico, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.

Abg. MgSc. J.R.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. F.C.

LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102013000163

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