Decisión nº 9U-014-12 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 014-12 CAUSA No. 9M-494-1111 11

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.R.H.H.

ACUSADO: W.A.V.H., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.096.386, fecha de nacimiento 24-11-84, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gladixa Huerta y H.V., con residencia en el Sector La Musical, avenida Universidad, diagonal al depósito de licores Gran Lumar, Maracaibo, Estado Zulia,

DELITOS: Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 ejusdem, respectivamente.

VICTIMAS: M.S.U.S. y ALECSANDRE RENIEL S.B..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.V.. Defensor Público 19°.

FISCALÍA: Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. LEDISAY PERNALETTE

SECRETARIA: ABG. M.M.P..

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano W.A.V.H., a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-494-11, impuesta en la audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de haberse acogido el mencionado acusado, al procedimiento por admisión de los hechos, y previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, del procedimiento por admisión de los hechos, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos M.S.U.S. y ALECSANDRE RENIEL S.B..

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ABG. LEDISAY PERNALETTE, el Defensor Público 19° ABG. A.V., el ciudadano M.U.S. y el acusado de autos, ciudadano W.A.V.H.; antes de dar inicio al debate, se le preguntó a las partes si tienen algún punto previo que plantear, de seguida la representante del Ministerio Publico solicito la palabra y una vez concedida manifestó: “Esta representación fiscal del análisis realizado a las actas procesales que conforman la investigación fiscal en relación al delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se pronuncia sobre el intercriminis en que el mismo fue realizado en grado de frustración previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal venezolano, habiendo el imputado de autos realizado a los fines de apoderarse de los objetos denunciados, todo lo necesario para consumarlo no es menos cierto que los mismos no lo logro consumar, por circunstancias independientes a su voluntad ya que consta en las actas que el mismo fue detenido bajo la circunstancia de flagrancia de conformidad con el articulo 248 a poco de haberse cometido el hecho con los objetos denunciados como despojados los cuales fueron recuperados inmediatamente por el organismo policial, asimismo ratifico en todo lo demás el escrito acusatorio, es todo”. Seguidamente la Jueza Profesional impuso al acusado de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello, el procesado procedió a manifestar su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los hechos imputados por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, al acusado W.A.V.H., tal como se explanó en el escrito de acusación fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:

…En fecha 28 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, las victimas ALECSANDRE SÁNCHEZ quien se encontraba en compañía de su sobrino M.U., en la Avenida principal del Sector La Victoria …a bordo de un camión cisterna trabajando como vendedores de agua, surtiendo a un cliente residenciado en dicho lugar, al momento que los mismos se disponen a retirarse del sitio, el imputado W.V.H. aborda al ciudadano ALECSANDRE SÁNCHEZ, quien se encontraba como chofer y lo somete con el Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Snüth & Wesson, pavón negro, cacha de madera de color marrón, serial del tambor 5248, Serial de Cacha 3D61390, Modelo 10-7, Calibre .38, exigiéndole que se bajara del camión porque si no lo mataba, procediendo la víctima a acceder logrando despojarlo de su teléfono Celular Marca Samsung, modelo SGH-M1400L, color negro; luego se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano M.S.U.S., a quien amenaza apuntándolo con el arma de fuego e indicándole que no lo mirara porque si no lo mataba, exigiéndole a su vez que le entregara su teléfono celular, la víctima M.U., en su confusión lo mira y discute con el imputado para no entregarle su celular, y es en ese momento cuando el imputado ciudadano W.V. se abalanza en contra de la víctima y le propina con la cacha del revólver ana lesión de tipo escoriación (sic) superficial y edema traumático en el cuero cabelludo de la región occipital logrando así despojarlo de su teléfono celular Marca: KYOCERA, modelo K323, color vinoo tinto y gris; una vez que el imputado logra su cometido, despojando a las víctimas de sus sale huyendo del lugar. En ese momento los ciudadanos ALECSANDRE SÁNCHEZ Y M.U., comienzan a viva voz a gritar que los había robado y varias personas de la comunidad que se encontraban presentes por los alrededores del lugar, procedieron a restringir al imputado logrando ser alcanzado y sometido en el pavimento.

Posteriormente los funcionarios Oficial 2DO. (CPEZ) D.R., Placa 1727 y Oficial CPEZ) YOHANDRY G.P. 2396, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "R.L. - Carracciolo Parra Pérez" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, encontrándose de rarrullaje por el Sector visualizan una multitud de personas, quienes les hacían señas con las manos, a los fines de que se acercaran al lugar donde se encontraba restringido en el pavimento el imputado W.V.H., procediendo los funcionarios al llamado de la comunidad donde se le acerca la víctima M.S.U.S., amen les indica que a él y a su tío de nombre ALECSANDRE RENIEL SÁNCHEZ, minutos mes fueron interceptados por el sujeto que se encontraba tendido en el pavimento, y que él mismo >xtando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los había despojado de sus teléfonos celulares * lo había lesionado con el arma de fuego, haciéndole entrega a la comisión del arma de fuego: 7IDO Revolver Pavón negro, cacha de madera de color marrón) Marca Smith & Wesson, serial de Tambor VISIBLE: 5248, serial de cacha: 3061390, contentivo en su interior tres (03) proyectiles calibre 38 marca cavin con punta de bronce, procediendo a verificar el estado de salud del imputado quien fue identificado como W.A.V.H.. Seguidamente los funcionarios actuantes practicaron una revisión corporal de conformidad con las previsiones de leylogrando incautarle a la altura del bolsillo derecho del pantalón dos (02) teléfonos celulares: Un :i) Marca KYOCERA modelo K323 serial D: 03413339740, de color vino tinto y plateado, contentivo en su interior una pila (batería) de color blanco signado con el numero 0506253061738 .i (01) Marca SAMSUNG modelo SGH-MI40L serial RV2Q993403J, contentivo en su interior una pila (batería) de color negro signado con el numero BDIQ714NS/1-G y una tarjeta sim card signado con el numero 895804420001813666, así como el arma de fuego entregada por la victima. En consecuencia y vistos los hallazgos, los efectivos procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano W.A.V.H., no sin antes imponerlo de los derechos y garantías que lo asisten como imputado, siendo trasladado el imputado de autos y el ciudadano M.S.U.S. al Centro Médico Asistencial acode fueron atendidos en virtud de las lesiones sufridas. Posteriormente el imputado fue traslado al I entro de Arrestos y Detenciones Preventivas y puesto a la orden de la Superioridad.

El Ministerio Público, enmarcó los hechos antes narrados, en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 ejusdem, respectivamente; los cuales fueron admitidos totalmente por el acusado de marras, W.A.V.H., quien manifestó textualmente lo siguiente: “Entendí todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por el delito que me acusa en este acto la representante de la Fiscalía 49° Ministerio Público, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditada la comisión de los delitos Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 80 ejusdem; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 ejusdem, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.S.U.S. y ALECSANDRE RENIEL S.B., una vez escuchada la declaración del acusado, quien manifestó al Ministerio Público y al Tribunal, ser responsable penalmente de los hechos imputados, lo que concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por la vindicta Pública, los cuales al ser analizados minuciosamente por esta Juzgadora, permitieron determinar la culpabilidad del acusado, y en consecuencia condenarlo.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio, a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322, de fecha 03-08-2011, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estipula lo siguiente:

“…En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

… El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…

.

Igualmente, en sentencia N° 147 de fecha 14-04-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se indica:

…la Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente

.

En el caso sub examine se evidencia que, este Tribunal impuso al acusado W.A.V.H. del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece:

…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...

; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando el referido acusado: “Entendí lo todo lo explicado y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”. Es todo”

Así las cosas, se observa que el acusado W.A.V.H., una vez instruido en lo que respecta al procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal Octavo en funciones de Control, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a dicha figura, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la misma; ya que, se está haciendo ante este Juzgado constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

CALCULO DE LA PENA

En atención a lo ut supra transcrito, esta Juzgadora procede a la imposición inmediata de la pena, y en tal sentido, observa quien aquí decide que, el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a los que al aplicarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 80 ejusdem, por considerar que el delito se cometió en grado de frustración, resulta una pena de nueve (09) años. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, a los que al aplicarle la dosimetría del artículo 37 ibidem, quedaría una pena de cuatro (04) años, sin embargo considerando lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena correspondiente, quedando en dos (02) años. Con respecto al delito de Lesiones, el artículo 413 del Código in comento prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses, a los que al aplicarle la dosimetría del artículo 37 ejusdem, siete (07) meses y quince (15) días, sin embargo considerando lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena correspondiente, quedando en tres (03) meses y veintidós (22) días, y al sumar todas las penas, da como resultado once (11) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, esto es, un tercio (1/3) de la misma, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra la persona, resulta en definitiva una pena a aplicar de SIETE (07) AÑOS, y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano W.A.V.H.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado W.A.V.H., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.096.386, fecha de nacimiento 24-11-84, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Gladixa Huerta Y H.V., con residencia en el Sector La Musical, avenida Universidad, diagonal al depósito de licores Gran Lumar. Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 458, 277 y 416 en concordancia con el articulo 413 respectivamente todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos M.S.U.S. y ALECSANDRE RENIEL S.B., en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; pena que deberá cumplir según determine el Tribunal de ejecución correspondiente; manteniendo este Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos al pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 014-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. M.M.P.

Causa 9M-494-11

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