Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001733

ASUNTO : IP01-P-2006-001733

CAPITULO I

Identificación de las partes

Juez Tercero de Juicio: Abg. J.A.G.C.

Representación del Ministerio Público: Abg. N.G.. Fiscal 1°.

Víctima: S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga

Representación de la Defensa: Abg. F.H.

Acusados: W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C.

Secretario de Sala: Abg. C.O.R.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos y HADDER ACURERO, titular de la cedula de identidad 12.588.752, fecha de nacimiento 5-5-1976, V.E.C., hijo de G.M. y Egilda Acurero, Domiciliado en Urbanización las Velitas, vereda 43 Nº 48, casa de color verde, frente a la zona industrial, teléfono de su mama 0416-6642524, Coro estado Falcón, J.J.C., titular de la cedula de identidad 13.530.392, 3-10-1977, Maracay Estado Aragua, hijo de Belquio Colmenares y M.J.G., Domiciliado en Turmero, Maracay, calle 01 casa Nº 01, S.E. el Macaro, de color morada, cerca de centro recreacional Yestherday, teléfono 0244-9957090 y WILLIS A.U.E., titular de la cedula de identidad Nº 12.184841, 18-08-1972, coro estado Falcón, hijo de M.U. y C.E., Domiciliado en la Sierra de Coro Curimagua, Uria al lado del liceo P.P.R., casa de color Azul, teléfono 0426-6663821, a quienes en la audiencia oral iniciada el día 24 de Abril de 2009 y culminada el día 29 de julio de 2009, en el cual este Juzgado Unipersonal ABSOLVIO a los acusados HADDER ACURERO y J.J.C., por los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 y 183 del Código Penal y al acusado W.A.U.E. por los delitos de lesiones graves, privación ilegitima de libertad, violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415,174, 184 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Raider Acosta y S.Z.; a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez y dado que el delito por el cual se acusa sobrepasa la pena de cuatro años en su limite máximo, se acordó conforme a lo contemplado en el artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar Acto de Sorteo Ordinario, para la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible su constitución sino hasta el día martes 17 de febrero de 2009, fecha en la cual se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal, por solicitud del Acusado debido a varios diferimientos por causa de la inasistencia de los escabinos, fijándose apertura de juicio oral y publico para el día 19 de marzo de 2009, el cual no se celebró sino hasta el día jueves 24 de Abridle 2009, debido a varios diferimientos por diversas causas.-

En tal fecha una vez verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a dar inicio al mismo, y prosiguiendo en definitiva durante las sesiones de fechas 24-4-2009, 5-5-2009, 18-5-2009, 1-6-2009, 9-6-2009, 26-6-2009, 7-7-2009, 21-7-2009 y 29-7-2009.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de Abril de 2009, siendo las 9:40 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por el Juez Unipersonal Abogado J.A.G.C., y la secretaria Abogada C.O., se constituye en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2006-001733, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de los ciudadanos W.A.U.E., HADDER ACURERO Y J.J.C..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, advirtiendo que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 eiusdem, y 91, 92, 93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. N.G., quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en la acusación, manifestando: “que en la oportunidad de presentar la acusación Fiscal, en esa oportunidad se acuso a los Ciudadanos W.H., HADDER ACURERO, J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN A DOMICILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de S.A.Z. Y RAIDER ACOSTA ZÁRRAGA, pero. En la celebración de la audiencia preliminar se admitió la acusación de la siguiente manera: a los imputados HADER ACURERO y J.C., por los presuntos delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, y 183 todos del Código Penal respectivamente, y al ciudadano W.A.H., por los Delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, 184 y 277, todos del Código Penal en perjuicio de S.A.Z. Y RAIDER ACOSTA ZÁRRAGA y Solicita al Tribunal se escuche a la Defensa, a las victimas, a los acusados y a todas las personas llamadas como testigos y expertos, luego procedió a dar lectura a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas con los que contaba para probar su acusación y para que tenga el Tribunal los elementos necesarios para una sentencia condenatoria en contra de los acusados.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa, señalando el Abg. F.H., quien señalo lo siguiente: Siendo la oportunidad de iniciar el Juicio Oral, en relación a la acusación interpuesta en contra de mis representados por el delito de Lesiones Personales graves, Privación Ilegitima de Libertad, Violación a Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga, la defensa quiso interrumpir porque debe privar en un juicio la buena fe, para hacer justicia, estamos en presencia de unos hechos que usted en el debatir de los hechos encontrara las contradicciones, esta defensa tratara de resumir los hechos, según el señor Saúl, Raider y M.d.C.C., manifiesta que se encontraba tomando con un amigo y llegaron 5 sujetos entre ellos un guarda nacional quien es el señor Willis Umbría, los golpean y al que llaman “el teco” luego los sujetan los someten y se los llevan en una camioneta hacia la cañada y paso un taxista y los llevo al laboratorio c.v. como lo dijo el ciudadano fiscal, pero el funcionario del cicpc dice que fue uno de las velitas, ese fue el dicho de Saúl; ahora bien de los dichos del ciudadano Raider se desprende el dice que esta acostado y que uno de guardia nacional hace dos disparos y arremete a Francys Daal que esta acostado en una hamaca existiendo contradicción entre los hechos que narra Saúl y los que narra Raider, en las actas del presente asunto consta las contradicciones al dicho de Saúl son 5 y al dicho de Raider hay contradicción, dice se llevaron a Saúl y al teco; la ciudadana Mairene dice que escucho un tiro en la calle pero que ella esta acostada ve que entra el teco y ve que entran 3 tipos y hacen 3 disparos en el interior de la casa, le preguntan que si el guardia portaba arma y dice que no, y ella dijo que no sabe quien hizo los disparos, entonces como podemos entender que en una casa no saben quien disparo ni cuantos disparos fueron ya que existen contradicciones, el ciudadano Saúl le entrega 2 conchas de arma de fuego y según su dicho son de 9 Mm. y logran colectar 2 de lo que vulgarmente conocemos como plomo deformes, se evidencia que esta contaminado eso allí, puede ser un elemento de comisión pero no se puede decir que fueron mis defendidos porque pudo ser Saúl o el teco que según ellos mismos estaba armado, cuando le hacen la experticia al arma de mi defendido no coincide, no se pudo determinar de que calibre era el plomo entregado por Saúl, no hay ni un solo elemento de convicción que involucre a mis defendidos en los delitos que imputa la fiscalia, a Willis le incautan un arma en un sitio completamente distinto, en su camioneta, haciendo un análisis objetivo de la norma no podemos adminicular ese hecho de encontrar el arma en la camioneta y vincularlo con los hechos objetos de la acusación, no se puede hablar de porte ilícito de arma, esta defensa pretende demostrar la no culpabilidad de mis protegidos, y Solicitando que a los acusados se les dicte sentencia Absolutoria.

De seguidas el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidos por el ciudadano Juez que tal derecho lo podían ejercer en el momento que lo deseen, siempre y cuando se relacione directa o indirectamente con los hechos objetos del debate, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarles; ¿Desean Ustedes Declarar?, manifestando en ese acto los acusados cada uno por separado su deseo de acogerse al precepto Constitucional de no declarar en este acto

De seguidas el ciudadano Juez advirtió sobre la naturaleza del acto, su importancia, y de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal, se procede, en observancia a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar formalmente aperturada la recepción de pruebas promovidas por las partes y se inició la recepción de las mismas.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se hizo pasar al estrado al ciudadano, H.L.F.F., portador de a cédula de identidad Nº V-10.706.164, nacido en fecha 23-8-1971, en calidad de testigo, Inspector adscrito a la policía de Falcón, con 12 años de servicio a la institución, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

“ no me acuerdo la fecha me encontraba de guardia como a las 5 o 6 de la mañana llamaron de la central reportando por el parcelamiento de la c.v. unos ciudadanos se introdujeron en una casa haciendo disparos, estaba en la unidad 239 y me reporto como a la media hora llaman de la alcabala de mataruca informando que tienen detenido un vehiculo, me llama control que vaya al sitio de la alcabala donde están los ciudadanos con la misma descripción, me fui como refuerzo a la alcabala, y me dijeron quienes eran, les pregunte si habían hecho la inspección, para terminar realice la inspección del vehiculo y conseguí detrás del cojín delantero del chofer una pistola y dos cargadores los dos cargadores vacíos y pregunte de quien era la pistola al que estaba vestido de militar, y le pregunte quien era, le pregunte si el arma era de reglamento y me dijo que no era que esa era de el, y le dije que me diera su porte, y lo lleve a la comandancia.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, ¿manifestó que le comunicaron de radio que unos sujetos cometieron un hecho en c.v.? Si; ¿de quien recibió llamada? De la central; ¿usted iba solo? Iba con el distinguido, cuando llegan a la alcabala cuantas personas estaban en el vehiculo? Cuando llegue le pregunte a los funcionarios porque yo no sabia quienes eran ni quienes estaban en el vehiculo la versión es de los funcionarios porque cuando yo llegue ellos los tenían en la alcabala y no habían revisado el vehiculo que fue cuando yo lo fui a revisar y conseguí el arma y los cargadores, pregunte quien era el chofer el dueño del vehiculo y me dijeron que era el que estaba vestido de guardia; ¿le solicito si tenia porte o si era su arma de reglamento? Si yo le pregunte si era el arma de reglamento o si era su uso y no me respondió, entonces yo le dije que si era de su uso me diera el porte; ¿Cuándo hizo la inspección lo hizo en presencia de quien? En presencia de el chofer y en presencia de unos funcionarios, recuerda las características del vehiculo? No me acuerdo muy bien, era una camioneta; ¿Qué tiempo se tomo desde donde estaba hasta la alcabala? Cuando paso la novedad que era en una vivienda, en ese momento no actué porque yo llame las otras unidades que me informaran, como a las 6 de la mañana, me informo control que ya tenían los ciudadanos; ¿se traslado al lugar de los hechos donde se realizaron los disparos? No; ¿recuerda que tipo de arma era? Una pistola 9 milímetros; ¿recuerda que colecto cargadores de que tipo de pistola? De pistola 9 milímetros; ¿recuerda si de las personas que están aquí presentes son las mismas que estaban en la alcabala? Si son las mismas; recuerda cuantos funcionarios habían en la alcabala? 4 funcionarios; ¿una vez colectada el arma de fuego como los cartuchos cual fue el procedimiento? Colecto todo posteriormente le digo al guardia lo trasladamos a la comandancia con las actuaciones, levantamos el acta y se lo presentamos al fiscal; ¿Cuándo hace la inspección alguien se identifico como victima? No ahí no había nadie yo fui a la alcabala y ahí no había nadie.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada a los fines de que interrogue al testigo ¿manifestó que vía radial le manifestaron de unos hechos en el parcelamiento c.v., donde esta ubicado? Al sur, yo no soy de aquí, soy del Estado Zulia, esta el barrio y el parcelamiento, pasando el puente de chavez, una licorería, la próxima calle donde supuestamente fue donde supuestamente escuche por radio; ¿puede decir la fecha exacta de los hechos? No me acuerdo bien la fecha; ¿la alcabala mataruca caujarao? Si; ¿Cuánto tiempo tiene en la policía de polifalcon? 12 años, trabajando en coro tengo 2 años; tiene 2 años en coro? Si; ¿conoce coro? Si; sabe que existe en coro un sector denominado Urbanización C.V.? Si; ¿en el momento que llega en la alcabala habían 4 funcionario diga los nombres? Cabo Chirinos, el resto no se el nombre porque se encontraban en la parte superior; y los llamaba cabo primero o cabo segundo; diga con precisión lo que escuchaba por radio? Estaba escuchando que en el parcelamiento habían herido a un ciudadano y que fueran al sitio pero no recuerdo que unidad llego al sitio, informa control al rato que al ciudadano lo trasladaron al hospital, cuando salgo de san José a eso de 45 min, reporta control la novedad que me traslade al sitio y me fui a la alcabala; cuando usted dice un traslado a control? Llevar una patrulla a la comandancia general; ¿significa llevar una persona detenida? No detenida sino detenida preventivamente; ¿aclare al tribunal si era para realizar un procedimiento o si era para realizar un traslado? Para trasladar a los ciudadanos a la comandancia y verificar todo lo demás porque tiene un arma; ¿escucho que había sido trasladado el herido al hospital? Si escuche por la radio; ¿fue usted el que hizo la requisa del vehiculo como y donde encontró un arma y las características así como los cargadores si eran de la misma arma o de otra? R. llego pregunto al funcionario y pregunto si al vehiculo le hicieron inspección y me dicen que no, en la camioneta dentro de la alcabala en el patio de la misma la puerta delantera estaba abierta la del lado del chofer, no se quien la abrió, vi al funcionario de la guardia porque era su vehiculo, revise el mismo, y revisando el vehiculo el señor y yo y en ese momento se le saca el armamento y los cartuchos, por su experiencia, las cacerinas que encontró eran de las mismas de la pistola? Eran 9 milímetros; no se si eran de los mismos, ¿que tipo de arma era? Pistola 9 milímetros, ¿que armamento encontró usted? Una pistola 9 milímetro; alguno de mis protegidos el que vestía de guardia tenia una pistola en su humanidad? No en su humanidad no.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los f.d.I. al testigo ¿manifiesta que en la alcabala que se traslado? Caujarao la que esta vía la sierra es que estoy confundido con tanta alcabala, ¿manifiesta que los tenían retenidos o detenidos? Retenidos preventivamente; el único que yo consigo es al guardia nacional y el funcionario Chirinos, el me esta dando las novedades, ¿cuantos ciudadanos traslado hasta la comandancia? Como 9 u ocho personas, no recuerdo bien, ¿todas se trasladaban en el carro? No se. Es todo.

Seguidamente se procede a hacer pasar al ciudadano L.C. titular de la cedula de identidad Nº 12.181.641, nacido en fecha 26-9-1973, cabo primero adscrito a la Policía de Falcón, con 15 años y diez meses en la institución, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

“eso fue en septiembre el 17 como a las siete de la mañana recibimos un llamado de alerta con un vehiculo bronco color negro conducido por un guardia que supuestamente se había introducido en una casa en c.v. haciendo disparos y se dieron a la fuga, luego como una hora pasa un vehiculo con las características, acompañado con otros ciudadanos entre ellos una mujer, no se le encuentra en su cuerpo nada y pido la unidad en la comandancia para trasladar a los ciudadanos, y luego cuando le realizan la requisa al vehiculo en presencia del dueño del mismo se encontró una pistola de 9 milímetros y cartuchos de 9 milímetros.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, con quien se encontraba? con J.c. y D.O., manifiesta que recibieron llamado vía radio? Si; y le aportaron las características del vehiculo? Si; cuando fue el funcionario que le dijo que se apartara hacia la derecha? Si recuerda quien conducía el vehiculo? El uniformado de guardia; cuantas personas iban en el vehiculo como 7 u 8 personas entre ellos una mujer; cuando manifiesta que se bajara del vehiculo se bajo? Si acato la orden; le hicieron la requisa corporal? Si; realizó usted la requisa del vehiculo? No; estaba presente en la requisa del vehiculo? Si, recuerda si la persona dueña del vehiculo estaba uniformado? Estaba uniformado con el pantalón pero sin la camisa, realizaron inspección corporal a todos los que iban en el vehiculo, no a todas, cuando llega H.f. es cuando llegan a realizar la inspección del vehiculo? Si, en que alcabala se encontraba? En la de caujarao, cuando desbordaron del vehiculo manifestaron ser victimas de un hecho? En ningún momento; recuerda el arma de fuego? No recuerdo; cuando pide apoyo a los fines de que trasladen a la comandancia lo hace vía radio? Si vía radio; cuando procedieron a trasladarlo? Luego de requisado el vehiculo; recuerda en que vehiculo trasladaron a las personas? En la camioneta.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogue al testigo que tiempo transcurrió desde que recibe la llamada de radio hasta que llego la camioneta a la alcabala? Como 1 hora, a que hora sucedieron los hechos por los cuales se les advierte? No se a que hora, pero nos avisaron a las 7 de la mañana; cuando avista la camioneta negra y le dice que se detenga donde estaciono la camioneta el chofer? Cerca de la garita donde estamos nosotros; en la parte externa o interna de la misma? Entro o no a la alcabala? Fuera de la alcabala; ¿usted presencio el momento en que fue incautada un arma de fuego en el interior de la camioneta? Si estaba presente; cuando llega el Inspector Franco en la Unidad llego acompañado de cuantas personas? Acompañado de 4 personas, en esa comunicación radial que manifestaron que habían sucedido el lugar? En el sector de la c.v. exactamente no recuerdo, cuanto tiempo tiene trabajando en la ciudad de coro? Como 8 años, conoce la urbanización c.v.? No; conoce el parcelamiento c.v.; si la ubicación, recuerda con preedición donde ocurrieron los hechos? En la Urbanización C.v. pero no recuerdo con exactitud el sector y la calle, cuando presenta la incautación del arma además también encontraron en que parte especifico dos cargadores de arma? Se encontraron en la parte delantera 2 cacerinas de 9 milímetros, me imagino que si son de la misma pistola yo no soy experto, según sus dichos encontraron una pistola nueve milímetros las cacerinas son de las misma? Si; cual fue la actitud de la persona uniformada cuando le dice que se aparte a la derecha? Normal, ¿quienes presenciaron la incautación además de Franco y usted? El dueño de la camioneta? Cuantas personas mas o menos se bajan? Como 8 o 9 entre ellos una mujer, no recuerdo bien, alguno manifestó que estaba contra su voluntad en esa camioneta? No ninguno.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez a los f.d.I. al testigo en la alcabala de caujarao levantaron un acta? El acta fue en la comandancia; en la alcabala no había los instrumentos, usted suscribe el acta? Si la firme luego de realizada.

Seguidamente se procede a hacer pasar al ciudadano Y.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.734.829, nacido en fecha 14-1-1980, distinguido, adscrito a la Policía de Falcón, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

“ese día estaba en compañía de mis compañeros de trabajo el 17 de septiembre en el punto de control en la alcabala de caujarao a eso de las 7 de la mañana y recibimos llamada de la central de radio donde nos informaron de las características de un vehiculo bronco de color negro, que se trasladaba un guardia nacional que posiblemente había efectuado disparos eso es lo que informa la central de radio, visualizamos un carro y cuando llega el vehiculo al punto de control le decimos que se pare a la derecha y apaga el vehiculo y se baja, iba en compañía de otros ciudadanos que se bajan del vehiculo para hacer requisa a los ciudadanos, no encontramos nada de interés criminalistico en su cuerpo, luego se hace un llamado a la central de radio para trasladarlos a la comandancia se presenta el inspector H.f., efectuaron la requisa al vehiculo y en el asiento delantero encontró en presencia del funcionario de la guardia un arma de fuego pistola 9 milímetros, la saca y la muestra, y luego la guarda, sigue revisando y consigue dos cargadores vacíos del mismo calibre la misma pistola, luego se traslada a la comandancia.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo. En compañía de quien se encontraba? Con el cabo 1º L.C.; que les manifestaron vía radio? Que estuviéramos alerta con un carro bronco negro, conducido por un guardia; recuerda quien conducía el vehiculo? El funcionario de la guardia; ¿cuando le dicen que se pare a la derecha quienes desbordaron del vehiculo? Como 9 personas; ¿fueron los funcionarios que realizaron la requisa corporal? Si; quien practico la inspección al vehiculo? El inspector H.F.; que actitud tenia la persona dueña del vehiculo? Normal; pudieron percatarse que las personas que estaban en el vehiculo habían algunas victimas? No había; el inspector franco colecto algún tipo de arma? Si una pistola en el asiento delantero en la parte posterior; luego a donde trasladaron el procedimiento, a la comandancia; cuando visualizaron la camioneta se percataron que era la misma que deportaba el centralista de guardia? Si; recuerda si se le colecto a los que se le hizo la inspección corporal si tenia arma? Si; recuerda si el conductor del vehiculo estaba uniformado? No completamente; recuerda la actitud de el cuando desborda del vehiculo, no era una actitud normal.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de que interrogue al testigo a que hora reciben la llamada y que le manifiestan? Como a la 7 de la mañana, nos informa que estuviéramos alerta con un vehiculo que se trasladaba un ciudadano uniformado de guardia que había efectuado unos disparos a un ciudadano, que tiempo paso desde que la central informo? Como 1 hora; que había herido? que posiblemente había herido una persona y lesionado 2, alguna de esas personas que venían en el vehiculo manifestó que estaba privado de la libertad? No; la camioneta la estacionaron en la parte externa o interna de la alcabala? Afuera; donde esta la camioneta en el momento que le practica el inspector franco en la parte de adentro del estacionamiento; usted en su exposición manifestó que en la parte interna de la camioneta el inspector franco encontró un arma? Usted fue testigo presencial? Si el saco y la mostró estaba en la parte detrás de la camioneta; quienes estaban revisando la camioneta L.C. el inspector y yo; quienes mas? El efectivo de la guardia; cuando se percata que encuentran además del arma 2 cargadores? En la consola la encontró; usted la vio? Si la vi; que tiempo transcurrió entre el aparcado de la camioneta la revisión corporal y la llegada de franco a la alcabala? No me recuerdo, cuando ustedes reciben la llamada, debieron señalar algún especifico donde se realizaron los hechos en la calle 17 creo que fue en el sector 8, cuanto tiempo tiene trabajando en la ciudad de coro? Sabe donde que la urbanización c.v.? Si sabe donde queda el parcelamiento c.v.? Si, son el mismo sitio? No son el mismo sitio; a que hora sucedieron los hechos? No se la información la pasaron a las 7; según su experiencia levantaron un acta en la alcabala? No, fuimos al dipe; cuanto tiempo es de la alcabala al dipe? Como 10 min.; ¿con cuantas personas llega franco? Cuatro con el chofer.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien manifiesta que no tiene preguntas.

Seguidamente el ciudadano Juez expone que por cuanto no hay más testimoniales que evacuar en esta fecha, acuerda suspender el presente Juicio oral y público, el cual continuará el día Lunes 18-5-2009 a las 9:00 de la mañana, Quedando todos los presentes notificados de la fecha y hora fijada. Se libro mandato de conducción de conformidad con el artículo 357 del Código orgánico Procesal penal a las victimas y al experto E.M..

El día Lunes 18 de Mayo del año 2009, siendo las 9:20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. C.O.R.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto, solicitando el ciudadano juez a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., el Abg. F.H. en su carácter de defensor Privado y los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C. acusados en el presente asunto. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga a quienes se les libro mandato de conducción. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta no se encuentran presentes testigos ni expertos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar continuidad a la recepción de pruebas, se altera el Orden y se procede a incorporar por su lectura la prueba documental concerniente a la experticia de Reconocimiento Legal Nº 505-06, de fecha 16 de septiembre de 2006 suscrita por el ciudadano R.L. adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, dando lectura la fiscal del Ministerio Publico a la misma. De seguidas se acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día Lunes 1 de Junio de 2009 a las 1:30 de la tarde. Se Ordena librar boleta de citación a los ciudadanos E.M., J.A. y E.S.. Se ordena librar segundo mandato de conducción a las victimas y al experto E.M. y el primer mandato de conducción a los expertos R.L., J.V., E.M., Willans Thielen y J.N.. Quedan todos los presentes notificados de la fecha y hora fijada.

El día El día Lunes 1 de Junio, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. C.O.R.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto, solicitando el ciudadano juez a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., el Abg. F.H. en su carácter de defensor Privado y los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C. acusados en el presente asunto. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga a quienes se les libro mandato de conducción. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los ciudadanos E.M. y J.V. en calidad de expertos y los ciudadanos J.N., O.L., J.A., E.S., y Á.P..

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano, E.M., portador de la cédula de identidad Nº V- 7.478.633, en calidad de Experto, con rango de Experto Profesional IV adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, colocándole a la vista la experticia realizada a los fines de que manifieste al Tribunal si reconoce el contenido y firma, señalando los siguiente:

“Reconozco contenido y firma: con respecto a Raider Acosta Zarraga presenta una herida por arma de fuego, con orificio de entrada proyectil de diámetro 1.5x 1cm, bordes invertidos a nivel de cara posteroexterna, del Muslo izquierdo, tiene un trayecto de delante a atrás descendente de izquierda a derecha, existe una diferencia entre el orificio de entrada y salida, es una herida penetrante pero no complicada, tenia otro saliendo del miembro superior izquierdo, con ferula de yeso la cual al retirarle se aprecia herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, el dedo medio de mano izquierda con un orificio de salida de proyectil de 1.1 cm, borde de evertidos a nivel de cara ventral en su parte lateral externo de dicha mano, clínicamente no había evidencia de fractura, en todo caso se habla de fractura desplazada, una fisura, tiempo habitual de curación 21 días, no deja secuelas, con respecto a Hadder Acurero, edema traumático en el cuero cabelludo de región fronto temporal izquierdo, edema traumático herida contusa en forma de c invertida de 2cm de longitud, el tiempo que se estima de curación de 8 días, no deja secuelas, con respecto a S.A.Z., excoriaciones superficiales irregulares en hemicara derecha, traumatismo toraco-lumbar derecho, se le hizo una examen de orina simple para descartar hematurias, lesiones producidas por instrumento contundente.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto; ¿Raider Acosta, manifestó cuando se le practica la experticia donde lo hace? En la sede del CICPC, ¿Qué son bordes invertidos? Es la parte semiológica, orienta si hay entrada o salida, debe estar mirando hacia adentro, tatuaje si el disparo no es a distancia, se describe los diámetros se dice que están invertidos, no se describe tatuaje, se describe la trayectoria y que ángulo lesiono, ¿se puede decir que hubo la lesión pero no era factible de causar la muerte? No, ¿Cuándo habla de la trayectoria de delante hacia atrás que quiere decir? que esa debería ser la posición en que ingreso el proyectil, el arma estaba delante, ¿de abajo hacia arriba que quiere decir? Que el disparo estaba a nivel tercio superior y sale, ¿con esa trayectoria pudiera ser que la persona estaba sentada? La victima estaba superior al cañón, el trayecto es ascendente, la victima tenia que estar en un plano superior, ¿esa herida pudo ser producto de que la victima al momento de disparar un arma fue a manera defensiva? Puede ser es probable, ¿no hubo evidencia clínica de fractura? no, pero eso no descarta la fisura, ¿ese tipo de herida pudo causar la muerte? No, ¿cuando refiere a los 24 días se refiere al tiempo de recuperación? Si aplicando el promedio, ¿Cuándo hablamos de que el proyectil ingresa y egresa no queda proyectil en el cuerpo? No queda, entro y salio, ¿S.Z. me puede decir cual es cara derecha que parte del cuerpo es? Trazamos línea imaginaria en el medio de la cara y presentaba deformación en la cara derecha, por roce con objeto fijo o arrastre, ¿cuando habla de traumatismo que es? Contusión ¿Qué puede ser producto de un objeto contundente? Si, ¿rotuliana a que se refiere? A la rodilla.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue al experto ¿estamos en presencia de lesiones que pudo arriesgar la vida de quien las sufrió? Se concluye las lesiones de Carácter moderado, ¿en este caso las lesiones del señor Acosta que lesiones sufrió? para mi es de carácter leve porque no hay riesgo de perder la vida, ¿usted explico donde entraba y salía la bala, el orificio de entrada esta mas abajo de orificio de salida, es posible que una persona que haya estado en un chinchorro acostada le haya entrado y salido de esa forma? Yo no soy experto en área criminalìstica perimétrica, pudiera existir esa posibilidad pero yo no soy experto en esa área, ¿una persona acostada y yo parado y yo acciono un arma es posible que la bala entre y salga de forma ascendente? Si, eso depende, ¿el disparador debió estar mas abajo que la victima? El cañón si debió estar mas abajo, ¿debió el cañón estar mas abajo del glúteo? Si esta boca arriba si, si esta boca abajo no, el plano anatómico cambia de acuerdo a la posición, ¿la herida del señor S.z. en el dedo medio, esa herida pudo poner en riesgo su vida? La herida la presento raider Acosta zarraga, en el dedo, ¿S.z. el de las lesiones en la cara, esas herida son de que carácter? Yo le solicito un segundo reconocimiento, para descartar fracturas pero estas heridas son de carácter leve.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los f.d.i. al experto. ¿Por lo general la práctica jurídica cuando dicen heridas que sanan en 30 días son heridas graves? A pesar del tiempo de curación las heridas son leves, Desde el punto de vista clínico son heridas leves, porque en este caso no hay lesiones de órganos nobles o de relevancia, son leves porque no hay comprometimiento de la v.d.p. nos basamos en parámetros netamente clínicos no jurídicos.

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano, J.V., portador de la cédula de identidad Nº V- 13.616.534, Experto en balística con 5 años de servicio en la institución en calidad de Experto, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

“se le coloca a la vista la experticia realizada a los fines de que manifieste al tribunal si reconoce el contenido y firma; quien manifiesta que si reconoce contenido y firma y expresa: es una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada a un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 75L, su secuencia de disparo es semiautomático, sistema de carga a traves de un cargador, presenta una laeta de seguro en el lado izquierdo parte posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloquea la corredera y el disparador, presenta un serial de orden contentivo, ubicado en el lado izquierdo de la caja, 3 cargadores para arma de fuego, también se peritan 3 conchas de las marcas NNY S&B y LAPUA, estas conchas se examinan en comparación balística presentan huellas de impresión y varias de compresión, se observa que el arma de fuego presenta una desconexión interna en su sistema de percusión por lo que se imposibilita se realice el peritaje impidiendo la comparación entre las conchas percutidas y el arma de fuego, se perita 2 fragmentos de blindaje, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de proyectiles blindados o semi blindados, de forma irregular presentando en su cuerpo deformaciones, 2 tenues huellas de campos y 2 tenues huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro, una vez que se observan las conchas las mismas fueron percutidas por la misma arma de fuego quedan en calidad de deposito en el departamento, pero se hace imposible realizar la comparación balística debido a que el rama presenta problemas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto; ¿Cuándo practico la experticia de reconocimiento al describir el arma recuerda el estado de uso y conservación del arma? Esta en mal funcionamiento, las armas son creadas para disparar proyectiles, el arma no permite realizar los disparos, ¿pudo haber sido disparado antes? Para el momento de realizar la comparación balísticas estaba en mal estado, pero las conchas cuando tienen un numero considerable se comparan entre si para determinar si son percutidas por la misma arma, son 3 conchas percutidas por la misma arma pero como no se realizo la comparación balística al arma no se puede determinar si fueron percutidas por esa arma, ¿recuerda si cuando se hizo la experticia esa arma fue percutida? Es reconocimiento técnico y comparación balística, ¿Cuándo habla de mal funcionamiento usted como experto puede determinar cuanto tiempo tenia? No se puede determinar, nosotros dejamos constancia de lo que recibimos, ¿Cuándo habla de los cargadores son 3 diferentes? Si, ¿cargador de 7 balas? Si, ¿al hablar de capacidad quiere decir que solo entran esa cantidad de balas? Si, ¿los 3 cargadores eran 9 milímetros? Si los cargadores 9 milímetros, ¿Cuándo habla de 2 fragmentos blindados al presentar deformación tampoco se puede establecer el calibre? Cuando hablamos del blindaje hablamos del componente que cubre el proyectil, cuando es impactado con una pared se fragmenta, ¿manifiesta que se registro por el sistema y no presenta registros? En este caso no presentaba registro policial para el momento de realizar la experticia.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue al experto ¿diga el calibre de la pistola? 9 milímetros parabellum, que es el modelo para la guerra, ¿además de la pistola a que más practico experticia? Cargadores, 3 balas, ¿desprendimiento del martillo explique que significa? Un arma de fuego hay unas piezas que son fundamentales para lograr la percusión, esta conformado por el disparador y el martillo, en este caso el martillo usa unos dispositivos de conexión y presento desprendimiento por lo que no se pudo disparar, se puede disparar pero debe ser realizado con cuidado, el martillo es el que le da al arma y deja marcado? Si, cada arma tiene una huella particular, ¿consta allí si el ministerio público solicito al cicpc la reparación del arma a los efectos de que se realizara la comparación? El conocimiento que tengo es la solicitud de la experticia, ¿puede decir si el arma que perito fue la que disparo las balas percutidas? Puedo decir que se perito y que las conchas pertenecen a una misma arma, ¿en que estado se encontraban las balas? En mal estado de uso y conservación, ¿esas balas fueron percutidas? No, ¿pudo peritar balas percutidas? Nosotros según la naturaleza hacemos la comparación balística, en este caso no se puede determinar que las conchas fueron percutidas por el arma.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los f.d.i. al experto. ¿Cuándo esta haciendo la experticia manifiesta que acciono la pistola y no funciono? Antes de realizar la experticia nosotros inspeccionamos el arma, en este caso no se pudo accionar la misma por el desperfecto que presentaba, Es todo.

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano, J.N., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.795.562, con 4 años de servicio en la institución en calidad de Testigo, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

de lo que recuerdo tome 2 entrevistas, pero de las personas entrevistadas no me recuerdo, el contenido de las entrevistas no lo recuerdo eso lo dirá la persona entrevistada

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Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo; ¿recuerda las personas a las que le tomo la entrevista? Una señora y un muchacho, simplemente una entrevista, ¿recuerda que le manifestó esa persona? No recuerdo, solo mi jefe me dijo que realizara las entrevistas y las hice, ¿su jefe le ordena realizar la entrevista por estar usted en el procedimiento? No, era porque estaba ahí y me dijo que la hiciera.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo quien manifiesta que no tiene preguntas. En este estado toma la palabra el Tribunal quien manifiesta que no tiene preguntas.

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano, E.S., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.689.003, agente investigador adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas calidad de Testigo, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

me encontraba de guardia con el funcionario Á.P., nos trasladamos a c.v., con la finalidad de hacer inspección, una vez presentes en la vivienda, se encontraba una comisión de la policía que nos indico cual era la vivienda, se observo manchas de sustancia hemàtica, nos hicieron entrega de 2 conchas, nos fuimos al despacho y una vez allá tuvimos conocimiento de que se encontraba en la policía unos detenidos con un vehiculo, fuimos hasta allá y le hicimos inspección a un vehiculo tipo camioneta bronco color negro, en el asiento trasero se observo mancha de sangre

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Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo; usted fue el técnico experto? Técnico, ¿Qué le manifestaron al llegar al sitio? Un señor entrego las 2 conchas, ¿recuerda las características del sitio? Vivienda pequeña tipo unifamiliar, ¿recuerda las características de la casa? Recuerdo que el piso era de cemento pulido y de platabanda, ¿recuerda cuando llego al sitio si estaba desordenado? Estaba bastante desordenado, en la sala había cantidad de sangre y afuera había sangre de forma caída libre, ¿manifestó que realizo inspección técnica al vehiculo? Si cuando llegamos al despacho nos informaron que en la comandancia estaba un vehiculo, nos trasladamos y le hicimos inspección a la camioneta, lo único que encontramos fue una mancha de sangre en la parte trasera, ¿las conchas donde las remitieron? Las remitimos a balísticas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo ¿Cuándo acuden a un sitio la colección de evidencias se hace por colecta o se las entregan? Cuando llegamos al sitio ya estaba modificado y un señor nos entrego las 2 conchas, ¿usted puede decir que había impactado de balas en el sitio? No había, yo no deje constancia, ¿recuerda si dejo plasmado algún impacto? No, ¿con que objeto practican la colección de la sangre? Si la sangre esta seca se le coloca agua destilada y se colecta con hisopo, y si esta liquida con una inyectadota, ¿a que hora se trasladaron al sitio? En la mañana como a las 7 de la mañana, ¿si un hecho se ha suscitado temprano en cuanto tiempo se puede secar la sangre? Depende del tiempo del tiempo que tenga la sangre y depende de la temperatura, ¿recuerda las características del asiento del vehiculo? No, ¿como colecto la sangre en el vehiculo? Con un hisopo, ¿puede decir si los resultados de ese examen realizado a la sangre salieron? Debieron salir, la defensa solicita se verifique si constan en actas los resultados, ¿Qué recibió su compañero pirela? 2 conchas creo, presumo, ¿además de las conchas entregaron los plomos? No se.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los f.d.i. al testigo.; ¿verifico que alguien les entregara 3 plomos percutidos en el sitio a su compañero? Nosotros al llegar al sitio nos separamos, por lo que no puedo decir si o no, yo su acta no la leo, ¿el sitio del suceso fue modificado? Si, ¿en la sala había una hamaca? Si, ¿en la hamaca había sangre? No, es todo.

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano, J.A., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.703.239, agente de investigaciones, en este estado la representación fiscal solicita la palabra la cual se le concede y expone: que por cuanto se constato que el funcionario ofrecido como testigo no realizo actuaciones en el presente asunto existiendo una confusión, solicito muy respetuosamente se prescinda del testimonio del mismo, seguidamente se le concede la palabra al representante de la defensa, quien manifiesta que no presenta objeción en cuanto a que el tribunal prescinda del testimonio del mismo, por lo que el tribunal toma la palabra y manifiesta que en este momento se prescinde del testimonio del ciudadano J.A..

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano, Á.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 12.211.981, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en calidad de Testigo, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

“recibimos una llamada de la policía donde nos informaron que en c.v. hubo disparos un enfrentamiento, fuimos al sitio, evidenciamos que es cierto, luego nos enteramos que una persona acudió al ambulatorio, nos trasladamos hasta allá pero no lo vimos, luego fuimos a la policía a inspeccionar un vehiculo y se realizaron las diligencias pertinentes para remitirlas a la fiscalia.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo; ¿Actuó como investigador o como técnico? Como investigador ¿con quien? E.S., ¿Qué le indicaron al entrevistarse con las personas en el sitio? Se presentaron 2 personas, uno de ellos uniformado y había hecho disparos, ¿recuerda con cuantas personas se entrevisto? No, ¿recuerda si los detenidos presentaban antecedentes? No recuerdo, ¿recuerda la inspección del vehiculo? No recuerdo muy bien, se inspecciono el vehiculo pero eso lo hace el técnico, ¿recuerda si cuando llegaron le entregaron evidencias? Una de las personas me entrego unas conchas y dijo que las recogió en el sitio, ¿recuerda si entrevisto las victimas? No recuerdo, ¿Qué le manifestaron las personas que entrevisto? Que se presentaron 2 personas realizando disparos, ¿con uniforme? No recuerdo bien pero creo que si, ¿recuerda que le manifestaron las victimas? No se si fueron victimas las que entreviste, se que entreviste personas pero no se si fueron testigos nada mas o victimas.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo ¿recuerda el sitio? Fue en C.V., ¿fue solo? Con el técnico E.S., ¿Qué le manifestaron? Que hubo intercambio de disparos en la urbanización c.v., ¿tuvo conocimiento si se llevaron a alguien contra su voluntad? No recuerdo, ¿Cuándo llega al sitio recibe unas evidencias? Si unas conchas, ¿Cuántas? No recuerdo, ¿entro a la casa? Si, ¿Cuándo entro a la casa vio sangre? No recuerdo, se de la parte externa porque lo estaban limpiando, ¿ese intercambio de disparos donde se suscito, en el interior o en el exterior? Cuando llegamos a la casa nos dan una versión referencial pero la versión de los hechos los da la victima, ¿la evidencia esta en la calle? Si, ¿además de las conchas que otra cosa le entregaron? Lo mas significativo fueron las conchas, ¿usted recibió 3 plomos? No recuerdo, recibí 2 conchas pero plomos no recuerdo, ¿recuerda si dentro de la casa había mancha de sangre? No recuerdo eso lo detalla el técnico, ¿Cuándo entra a la casa observo mucha sangre? No recuerdo, ¿Puede decir si tiene conocimiento si dentro de la residencia hubo disparos? No podría explicar porque el que deja constancia es el técnico, ¿Cómo le entregaron las conchas? No recuerdo.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los f.d.i. al testigo.; ¿Cómo es la entrada de la vivienda? Si mal no recuerdo la vivienda no tiene cerca perimetral, la entrada da a un pequeño porche pero no esta cercado, ¿alguna otra persona recolecto evidencia? En el caso de las evidencias las colecta el técnico, ¿usted hace la inspección del sitio? No, las hace el técnico. Es todo.

Acto seguido se hace pasar al estrado al ciudadano, O.L., portador de la cédula de identidad Nº V- 14.793.161, agente adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas con 5 años de servicio en la institución en calidad de Testigo, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

recuerdo que tome entrevistas relacionadas con el caso

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Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo; ¿recuerda quien recibió el procedimiento? Yo, ¿recuerda las evidencias? No recuerdo, ¿recuerda en este caso de que evidencia recibió? Un arma si mal no recuerdo, ¿usted tomo entrevistas? Si, ¿recuerda si entrevistaron las victimas? no recuerdo los nombres, ¿Qué le manifestaron las personas que entrevisto recuerda? No, ¿recuerda lo que manifestaron las victimas? No recuerdo, ¿Qué recuerda usted de lo que le manifestaron en esas entrevistas? No recuerdo, son tantas que no recuerdo para ser especifico.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo la defensa manifiesta que no tiene preguntas.

En este estado toma la palabra el Tribunal quien manifiesta que no tiene preguntas.

A continuación no habiendo mas testigos ni expertos y por cuanto han sido librados mandatos de conducción en varias oportunidades a los ciudadanos S.Z., Raider Acosta Zarraga y W.T. y los mismos no han comparecido ni por si ni por la fuerza publica, este Tribunal prescinde de los testimonios de los mismos. Se acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día 9 de Junio de 2009 a las 2:00 de la tarde. Seguidamente el ciudadano Juez ordena citar los testigos y expertos que no han sido debidamente notificados. Líbrese Mandato de Conducción al experto E.M..

El día El día Lunes 9 de Junio del año 2009, siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. C.O.R.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto, solicitando el ciudadano juez a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., el Abg. F.H. en su carácter de defensor Privado y los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C. acusados en el presente asunto. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentra presente el ciudadano E.M. en calidad de testigo promovido por la representación fiscal.

Seguidamente se hace pasar al estrado al ciudadano, E.J.M.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 15.916.697, agente de investigaciones en la brigada de robo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en calidad de Testigo, a quien se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y a tomarle el debido Juramento de ley, señalando los siguiente:

no recuerdo mucho ya que no se como se llevo el caso, ese día estaba en el despacho y me traslade al sitio en compañía del funcionario E.S. para revisar una moto

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Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo; ¿recuerda por que se trasladaron a ese sitio con el funcionario erick? A examinar la moto, ¿recuerda el sitio donde llegaron? No recuerdo bien, se que fue en la cañada, ¿Cuándo se apoderan de la moto se entrevistaron con alguien? Que recuerde no, ¿hubo entrevista con otras personas en el sitio? No.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo. ¿Qué le manifestó el agente sangronis por que iban a buscar la moto? no recuerdo.

En este estado toma la palabra el Tribunal a los f.d.i. al testigo. ¿Recuerda que relación guarda la moto en el caso? No recuerdo porque no tuve mucha actuación con el mismo, solo estaba ese día en el despacho y me dijeron que buscara la moto.

Seguidamente solicita la palabra la representación fiscal la cual se le concede, quien manifiesta QUE PRESCINDE DEL EXPERTO R.L. en virtud de que se encuentra en la ciudad de Caracas y del testimonio del ciudadano E.S. ya que se encuentra en Ocumare del Tuy, seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone que no tiene objeción en cuanto a que se prescinda del testigo y experto señalados por la representación fiscal dadas las circunstancias expuestas por la misma, seguidamente el Tribunal por solicitud de la representación fiscal PRESCINDE del Testimonio del Experto R.L., Igualmente se PRESCINDE DEL Testimonio del Experto E.S.. Acto seguido en virtud de que no comparecen otros testigos se acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día 22 de Junio de 2009 a las 11:00 de la mañana. Se libran boletas de citación a los ciudadanos Kervis Umbria, Andermar Acosta, D.U.A.C.. E les libro el primer mandato de Conducción a los ciudadanos J.G.V.C., M.C., S.C.U., J.U.. Quedan todos los presentes notificados y convocados de la fecha.-

El día El día Lunes 22 de Junio del año 2009, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. C.O.R.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto, solicitando el ciudadano juez a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., el Abg. F.H. en su carácter de defensor Privado y los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero, en calidad de acusados en el presente asunto. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga y del acusado y J.J.C., motivo por el cual se hace imposible realizar el acto por lo que se acuerda diferirlo para el día viernes 26 DE JUNIO DE 2009 A LAS 11:00 de la mañana. Se libra boleta de citación al ciudadano J.C., acusado de autos y a los ciudadanos Kervis Umbria, Andermar Acosta, D.U.A.C.. Se libra mandato de Conducción a los ciudadanos J.G.V.C., M.C., S.C.U., J.U.. Quedan todos los presentes notificados y convocados de la fecha y hora fijada.

El día Lunes 26 de Junio del año 2009, siendo las 11.20 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. C.O.R.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto, solicitando el ciudadano juez a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., el Abg. F.H. en su carácter de defensor Privado y los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C. acusados en el presente asunto. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta no se encuentran presentes testigos ni expertos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar continuidad a la recepción de pruebas, se altera el Orden y se procede a incorporar por su lectura la prueba documental concerniente al Dictamen Pericial Nº 000506-06, de fecha 17 de septiembre de 2006 realizada por el ciudadano R.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, la cual riela al folio treinta y siete (37) del asunto principal. Acto seguido, el ciudadano juez manifiesta que ha concluido la lectura de la prueba documental y que por cuanto le ha sido librado en varias oportunidades mandato de conducción el Tribunal PRESCINDE de los testigos J.G.V., M.C., S.C. y J.U.. Seguidamente se acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día 7 de Julio de 2009 a las 9:00 de la mañana. Se libra boleta de citación de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Andermar Acosta. Se libra segundo Mandato de Conducción a los ciudadanos Kervis Humbria, D.H. y A.C.. Quedan todos los presentes notificados y convocados de la fecha y hora fijada.

El día Lunes 7 de Julio del año 2009, siendo las 9:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. A.B.H.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto, solicitando el ciudadano juez a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., el Abg. F.H. en su carácter de defensor Privado y los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C. acusados en el presente asunto. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta no se encuentran presentes testigos ni expertos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar continuidad a la recepción de pruebas, se altera el Orden y se procede a incorporar por su lectura la prueba documental concerniente al experticia de reconocimiento de experticia del arma de fuego numero 396 de fecha 19 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario J.V., las cuales rielan en los folios 50,51,52 de la causa, procediendo la Fiscal del Ministerio Publico, a dar lectura a la misma. Seguidamente el ciudadano Juez expone que por cuanto no hay testigos ni expertos que evacuar en esta fecha, acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día 21 de Julio de 2009 a las 9 de la mañana. Se libra segundo Mandato de Conducción a los ciudadanos Kevis Humbría, J.H. y A.c., y el primero para Ardermar Acosta. Quedan todos los presentes notificados y convocados de la fecha y hora fijada.

El día Lunes 21 de Julio del año 2009, siendo las 9:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. A.B.H.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto, solicitando el ciudadano juez a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., el Abg. F.H. en su carácter de defensor Privado y los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C. acusados en el presente asunto. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta no se encuentran presentes testigos ni expertos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de dar continuidad a la recepción de pruebas, se altera el Orden y se procede a incorporar por su lectura la prueba documental concerniente a la Rueda de Reconocimiento de fecha 23 de Octubre del 2006, las cuales rielan en los folios 123,124,125, de la primera pieza, la cual fue promovida por la defensa, procediendo el defensor a dar lectura a la misma. Seguidamente el Tribunal PRESCINDE de la testimonial de los ciudadanos J.U., K.H., y A.C., ya que los mismos no hicieron acto de presencia en este Tribunal, ni por si ni por medio de la fuerza Publica y se acuerda suspender el presente Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico procesal penal el cual continuará el día 29 de Julio de 2009 a las 10:00 de la mañana. Seguidamente el ciudadano Juez ordena librar el segundo mandato de conducción para Ardermar Acosta, qquedando todos los presentes notificados y convocados de la fecha y hora fijada.

El día Lunes 29 de Julio del año 2009, siendo las 10:23 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C. y la ciudadana secretaria de Sala Abg. A.B.H.; a los fines de continuar el debate oral y público en el presente asunto, solicitando el ciudadano juez a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. N.G., el Abg. F.H. en su carácter de defensor Privado y los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C. acusados en el presente asunto. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas ciudadanos S.A.Z. y Raider J Acosta Zarraga. Así mismo se deja constancia que en una sala contigua a esta no se encuentran presentes testigos ni expertos. Seguidamente el Tribunal Verifica que el ciudadano Ardemar Acosta, se le libraron dos mandatos de conducción, sin que hiciera acto de presencia ni por si ni por medio de la fuerza Publica, el Tribunal Prescinde del Testimonio del mencionado ciudadano.

Seguidamente el Tribunal acuerda el cierre de la Recepción de las Pruebas y de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han sido incorporadas a lo largo del presente debate, las documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa e insta a las partes a presentar sus conclusiones.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y la misma expone:

una vez escuchado los testimonios evacuados y tener conocimientos de las documentales, de acuerdo lo que considera el ministerio publico actuando de buena fe, solo logro probar a través de los testimonios de los funcionarios H.L.F., L.c. y L.c., el ocultamiento de arma de fuego, hechos ocurridos el 17 de septiembre, los funcionarios aportaron las características de la camioneta, y que necesitaban esos funcionarios el apoyo para la aprehensión de los sujetos, H.L., se va a la alcabala de caujarao para corroborar la información , al llegar al sitio estaba aparcada la camioneta, bronco, marca ford, de color negro, una vez en apoyo les preguntaron si se realizo la inspección manifestando que no, luego realizaron la inspección, y estando en presencia de el ciudadano willi quien manifestó ser el propietario de la camioneta, y al hacer la inspección localizo en el asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola y en la guantera se encontraron unas cacerinas, igualmente manifestó que no era su arma de reglamento, depuso en esta sala L.c. quien dijo ser uno de los funcionarios que estaba en caujarao, y recibieron una llamada de alerta de la camioneta, a los fines de visualizar la camioneta, al observar dicho vehiculo le dijeron que se colocara en la parte derecha de la alcabala donde estaban como 9 personas, lograron la inspección no tenían ningún objeto de interés criminalistico, el funcionario policial J.c. dijo en esta sala que recibieron llamado, en donde solicitaban que estuvieran pendiente de la camioneta porque unas personas entraron a una casa hicieron unos disparos, pidieron apoyo al inspector franco quien fue el que recolecto un arma de fuego en la parte de atrás del asiento, hacen la aprehensión de los ciudadanos W.A.U.E., Hadder Acurero y J.J.C. quienes fueron trasladados a la comandancia, y colocando a la orden del ministerio publico, el ministerio publico llega que en virtud de los funcionarios fueron contestes en su deposiciones, el arma de fuego se encontraba detrás del asiento del vehiculo quien era conducido por w.A. ,j.v. hizo la inspección del arma, efectivamente el arma existió, al practicarle la inspección, solo solicita la condena por el delito de ocultamiento de arma de fuego, por cuanto no se pudo probar los otros delitos, solo se logro probar el ocultamiento de arma de fuego a w.A.H.E., igualmente se ofreció como documental la inspección realizada al vehiculo, igualmente la experticia realizada al arma de fuego, esta representación fiscal una vez analizada se desprende que w.A. es culpable del delito de ocultamiento de arma de fuego establecido en el articuló 277 del copp concatenado con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, solicito con respecto la condenatoria para el ciudadano W.A.U. ya que los otros delitos no se logro probarlos en esta sala los delitos que en principio se presento la acusación ya que fueron desestimados muchos de los testigos por no asistir a esta sala

Seguidamente se le concede la palabra al defensor para que exponga sus conclusiones y lo hace de la siguiente manera:

es importante señalar, el ocultamiento de arma de fuego, los testigos franco, L.c. y J.A., podemos encontrar que franco nos dijo que se traslado para cometer un apoyo por cuanto se traslado a mataruca y luego dijo que era caujarao, escuchamos que H.f. dijo que cuando hizo la inspección encontró un arma de fuego y dos cacerinas en el mismo sitio, se le pregunto quienes estaban presentes dijo el y mi defendido, otro testigo dijo que estaba presente cuando el inspector franco hizo la inspección y las cacerinas estaban en la parte de la consola, dice que estaba el mi defendido y el inspector franco, L.c. dijo que estaba el, mi defendido y franco, vemos las contradicciones, cuando los testigos estaban en el mismo sitio en la misma hora, chirinos dice que estaba el y mi defendido, el articulo 13 del copp, no puede haber dicho contrario, hay una evidente contradicción, el acta de experticia, es un arma de fuego no funciona, y que no esta en condiciones optimas, es ilógico que un funcionario tenga un arma que no funciona, aquí hay una duda en cuanto donde se encontró el arma de fuego, quienes estaban, dicen que estaban en el estacionamiento, y L.c. dice que la camioneta estaba en la parte de afuera de la alcabala, orillada a la derecha, no se sabe donde estaba la camioneta, el arma y las cacerinas, como franco no vio que nadie solo a mi defendido, cuando le pregunte a la defensa L.c. dijo que no vio, nos lleva a nosotros que no hay ningún hecho criminoso, en la alcabala debió levantarse un acta, de lo sucedido, siendo así las cosas se pone en evidencia que no se tenga como cierto que en la camioneta se le encontró un arma de fuego y unas cacerinas, no hay elementos de convicción que efectivamente se encontró el arma, se demostró con lo dicho de los funcionarios, solicito se desestime y se decrete la no culpabilidad de mi defendido por cuanto no se logro probar el delito, solicito que no se demostró el ocultamiento de arma de fuego , y que en su sentencia así lo haga, y se decrete la no culpabilidad.

Seguidamente Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a replica ylo hace de la siguiente manera:

ratifico que si se logro probar la culpabilidad del delito de arma de fuego, la defensa dijo que hay una contradicción, en el funcionario franco, en relación a la contradicción en donde no se donde dice la defensa que franco localizo en el asiento en la parte de atrás del asiento y las cacerinas dentro de la consola, el que iba conduciendo era Willi umbría, ratifico y solicito que no hay contradicción por cuanto se logro probar el delito de ocultamiento y solicito la condenatoria

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa para que realice su Contrarréplica y lo hace de la siguiente manera:

la defensa manifiesta que las preguntas realizadas a franco el acta dice que realice , el dijo que encontré una pistola y dos cargadores, no lo dice la defensa es el dicho del inspector franco, dice que esta solo con el funcionario, a L.c. le preguntamos quienes e.f., L.c., y w.H., insisto en que no se puede condenar a una persona por cuanto los funcionarios actuantes dijeron que los encontraron mas no dijeron en que parte de la camioneta, hay un procedimiento viciado, donde presuntamente encontraron un arma de fuego, estamos violando el principio en cuanto hay una duda razonable le favorezca al reo, estaríamos en un acto de injusticia si se condena, solicito en su sentencia la absolutoria por cuanto no se demostró tal hecho

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En este estado el ciudadano juez les concede el derecho de palabra a los acusados de autos a los fines que expongan lo que a bien tengan con respecto al Juicio Oral y Publico, señalando a viva voz los acusados Hadder acurero, y j.J.c. no desean declarar y will A.U., manifestó “esa arma no es mía”.

Seguidamente se declaro cerrado el debate de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado el debate oral y publico en la presente causa.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y Publica realizada por ante este Tribunal Unipersonal, la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 y 183 del Código Penal para los acusados HADDER ACURERO y J.J.C. y de los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 y 183 del Código Penal y de lesiones graves, privación ilegitima de libertad, violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415,174, 184 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Raider Acosta y S.Z.; para el acusado W.A.U.E. por los delitos de lesiones graves, privación ilegitima de libertad, violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415,174, 184 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Raider Acosta y S.Z..

Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y publico que en fecha 17 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente entre las 7:00 Horas de la Mañana, encontrándose el Funcionario L.R.C.d.S. en compañía de los Agentes J.C. y D.R. en el punto de control Caujarao, recibieron una llamada de la centralista de Guardia, donde les informa que estuvieran alertas, con un vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco, color Negro, placas 36T-FAG, en el cual se trasladaba un sujeto uniformado de la Guardia Nacional, quien presuntamente se había introducido en una residencia ubicada en la calle 17, sector 8, de la Urbanización C.V., donde habían efectuado varios disparos a un sujeto, logrando herirlo, y habían emprendió la huida, llevándose secuestrados a dos sujetos. A eso de las 8:00 de la mañana logran visualizar ,el vehiculo con las características aportadas por la centralista de guardia, indicándole al conductor que se aparcara a la derecha, lo cual acato y desbordo la unidad, por lo que procedió de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal, sin conseguirle nada en su cuerpo ni en sus ropas, procediendo posteriormente a solicitar apoyo a la centralista de guardia e hizo acto de presencia en el sitio la unidad 239 al mando del Sub Inspector H.F. y conducida por el distinguido W.T., como auxiliar, por lo que procedió el Sub Inspector H.F., a realizarle una revisión al vehiculo en presencia de los Funcionarios L.C. y J.C. y del conductor de la camioneta, que vestía para el momento uniforme militar, logrando colectar del bolsillo de atrás del cojín del Chofer, una Pistola Calibre 9 Mm., Pavón Negro, marca astra, serial 80570-96-A con su proveedor contentivo de seis cartuchos sin percutir y en la Consola delantera se colectaron dos cargadores de pistola 9 mm vacíos. Igualmente se acredito que en la mencionada camioneta viajaban entre 8 y 9 nueve personas mas entre ellas una mujer.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el debate Oral y Publico no se pudo demostrar la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 y 183 del Código Penal por parte del los acusados HADDER ACURERO y J.J.C. y de los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 y 183 del Código Penal y de lesiones graves, privación ilegitima de libertad, violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415,174, 184 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Raider Acosta y S.Z.; por parte del acusado W.A.U.E. por los delitos de lesiones graves, privación ilegitima de libertad, violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415,174, 184 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Raider Acosta y S.Z., sino tampoco la culpabilidad y responsabilidad de los acusados de autos, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del funcionario H.L.F.F., quien expuso lo siguiente:

“ no me acuerdo la fecha me encontraba de guardia como a las 5 o 6 de la mañana llamaron de la central reportando por el parcelamiento de la c.v. unos ciudadanos se introdujeron en una casa haciendo disparos, estaba en la unidad 239 y me reporto como a la media hora llaman de la alcabala de mataruca informando que tienen detenido un vehiculo, me llama control que vaya al sitio de la alcabala donde están los ciudadanos con la misma descripción, me fui como refuerzo a la alcabala, y me dijeron quienes eran, les pregunte si habían hecho la inspección, para terminar realice la inspección del vehiculo y conseguí detrás del cojín delantero del chofer una pistola y dos cargadores los dos cargadores vacíos y pregunte de quien era la pistola al que estaba vestido de militar, y le pregunte quien era, le pregunte si el arma era de reglamento y me dijo que no era que esa era de el, y le dije que me diera su porte, y lo lleve a la comandancia.

2) Con la declaración del funcionario L.C., quien expuso lo siguiente:

“eso fue en septiembre el 17 como a las siete de la mañana recibimos un llamado de alerta con un vehiculo bronco color negro conducido por un guardia que supuestamente se había introducido en una casa en c.v. haciendo disparos y se dieron a la fuga, luego como una hora pasa un vehiculo con las características, acompañado con otros ciudadanos entre ellos una mujer, no se le encuentra en su cuerpo nada y pido la unidad en la comandancia para trasladar a los ciudadanos, y luego cuando le realizan la requisa al vehiculo en presencia del dueño del mismo se encontró una pistola de 9 milímetros y cartuchos de 9 milímetros.

3) Con la declaración del funcionario Y.C., quien expuso lo siguiente:

“ese día estaba en compañía de mis compañeros de trabajo el 17 de septiembre en el punto de control en la alcabala de caujarao a eso de las 7 de la mañana y recibimos llamada de la central de radio donde nos informaron de las características de un vehiculo bronco de color negro, que se trasladaba un guardia nacional que posiblemente había efectuado disparos eso es lo que informa la central de radio, visualizamos un carro y cuando llega el vehiculo al punto de control le decimos que se pare a la derecha y apaga el vehiculo y se baja, iba en compañía de otros ciudadanos que se bajan del vehiculo para hacer requisa a los ciudadanos, no encontramos nada de interés criminalistico en su cuerpo, luego se hace un llamado a la central de radio para trasladarlos a la comandancia se presenta el inspector H.f., efectuaron la requisa al vehiculo y en el asiento delantero encontró en presencia del funcionario de la guardia un arma de fuego pistola 9 milímetros, la saca y la muestra, y luego la guarda, sigue revisando y consigue dos cargadores vacíos del mismo calibre la misma pistola, luego se traslada a la comandancia.

4) Con la declaración del Experto E.M., quien expuso lo siguiente:

“Reconozco contenido y firma: con respecto a Raider Acosta Zarraga presenta una herida por arma de fuego, con orificio de entrada proyectil de diámetro 1.5x 1cm, bordes invertidos a nivel de cara posteroexterna, del Muslo izquierdo, tiene un trayecto de delante a atrás descendente de izquierda a derecha, existe una diferencia entre el orificio de entrada y salida, es una herida penetrante pero no complicada, tenia otro saliendo del miembro superior izquierdo, con ferula de yeso la cual al retirarle se aprecia herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil, el dedo medio de mano izquierda con un orificio de salida de proyectil de 1.1 cm, borde de evertidos a nivel de cara ventral en su parte lateral externo de dicha mano, clínicamente no había evidencia de fractura, en todo caso se habla de fractura desplazada, una fisura, tiempo habitual de curación 21 días, no deja secuelas, con respecto a Hadder Acurero, edema traumático en el cuero cabelludo de región fronto temporal izquierdo, edema traumático herida contusa en forma de c invertida de 2cm de longitud, el tiempo que se estima de curación de 8 días, no deja secuelas, con respecto a S.A.Z., excoriaciones superficiales irregulares en hemicara derecha, traumatismo toraco-lumbar derecho, se le hizo una examen de orina simple para descartar hematurias, lesiones producidas por instrumento contundente.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee el experto, pero que por si sola ni adminiculada con los otros Órganos de prueba debatidos en el proceso, se puede determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los delitos por los cuales presento acusación el Fiscal del Ministerio publico, por cuanto las victimas directas de los presuntos delitos y de las lesiones determinadas por el experto, no acudieron a esta sala de Juicio a rendir su testimonio de los hechos.

5) Con la declaración del Experto J.V., quien expuso lo siguiente:

“se le coloca a la vista la experticia realizada a los fines de que manifieste al tribunal si reconoce el contenido y firma; quien manifiesta que si reconoce contenido y firma y expresa: es una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada a un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 75L, su secuencia de disparo es semiautomático, sistema de carga a traves de un cargador, presenta una laeta de seguro en el lado izquierdo parte posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloquea la corredera y el disparador, presenta un serial de orden contentivo, ubicado en el lado izquierdo de la caja, 3 cargadores para arma de fuego, también se peritan 3 conchas de las marcas NNY S&B y LAPUA, estas conchas se examinan en comparación balística presentan huellas de impresión y varias de compresión, se observa que el arma de fuego presenta una desconexión interna en su sistema de percusión por lo que se imposibilita se realice el peritaje impidiendo la comparación entre las conchas percutidas y el arma de fuego, se perita 2 fragmentos de blindaje, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de proyectiles blindados o semi blindados, de forma irregular presentando en su cuerpo deformaciones, 2 tenues huellas de campos y 2 tenues huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro, una vez que se observan las conchas las mismas fueron percutidas por la misma arma de fuego quedan en calidad de deposito en el departamento, pero se hace imposible realizar la comparación balística debido a que el rama presenta problemas.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee el experto, pero que por si sola ni adminiculada con los otros Órganos de prueba debatidos en el proceso, se puede determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los delitos por los cuales presento acusación el Fiscal del Ministerio publico, por cuanto en el debate oral y publico se demostró efectivamente la existencia de un arma de fuego, y la misma coincide con la Prueba Documental ofrecida por las fiscalia, pero no se pudo demostrar a quien pertenecía dicha arma, por cuanto en el vehiculo en cuestión, viajaban entre 10 y 11 personas, según se acredito en las actas del debate.

6) Con la declaración del funcionario J.N., quien expuso lo siguiente:

de lo que recuerdo tome 2 entrevistas, pero de las personas entrevistadas no me recuerdo, el contenido de las entrevistas no lo recuerdo eso lo dirá la persona entrevistada

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Al presente testimonio, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los delitos por los cuales fueron acusados por el ministerio Publico, ya que el Testigo solo se limito a tomar entrevistas a las personas indicadas en el procedimiento, no teniendo ningún conocimiento de los hechos.

7) Con la declaración del Funcionario E.S., quien expuso lo siguiente:

me encontraba de guardia con el funcionario Á.P., nos trasladamos a c.v., con la finalidad de hacer inspección, una vez presentes en la vivienda, se encontraba una comisión de la policía que nos indico cual era la vivienda, se observo manchas de sustancia hemàtica, nos hicieron entrega de 2 conchas, nos fuimos al despacho y una vez allá tuvimos conocimiento de que se encontraba en la policía unos detenidos con un vehiculo, fuimos hasta allá y le hicimos inspección a un vehiculo tipo camioneta bronco color negro, en el asiento trasero se observo mancha de sangre

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El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee el experto, pero que por si sola ni adminiculada con los otros Órganos de prueba debatidos en el proceso, se puede determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los delitos por los cuales presento acusación el Fiscal del Ministerio publico, por cuanto en el debate oral y publico, no se pudo demostrar en que lugar ocurrieron los hechos, por cuanto las victimas directas y testigos presénciales de los hechos, no acudieron a esta sala de audiencia a rendir sus testimonios, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.

8) Con la declaración del funcionario Á.P., quien expuso lo siguiente:

“recibimos una llamada de la policía donde nos informaron que en c.v. hubo disparos un enfrentamiento, fuimos al sitio, evidenciamos que es cierto, luego nos enteramos que una persona acudió al ambulatorio, nos trasladamos hasta allá pero no lo vimos, luego fuimos a la policía a inspeccionar un vehiculo y se realizaron las diligencias pertinentes para remitirlas a la fiscalia.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente en base a los conocimientos técnicos que posee el experto, pero que por si sola ni adminiculada con los otros Órganos de prueba debatidos en el proceso, se puede determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, por los delitos por los cuales presento acusación el Fiscal del Ministerio publico, por cuanto en el debate oral y publico, no se pudo demostrar en que lugar ocurrieron los hechos, por cuanto las victimas directas y testigos presénciales de los hechos, no acudieron a esta sala de audiencia a rendir sus testimonios, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.

9) Con la declaración del funcionario, O.L., quien expuso lo siguiente:

recuerdo que tome entrevistas relacionadas con el caso

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Al presente testimonio, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los delitos por los cuales fueron acusados por el ministerio Publico, ya que el Testigo solo se limito a tomar entrevistas a las personas indicadas en el procedimiento, no teniendo ningún conocimiento de los hechos.

10) Con la declaración del Funcionario E.J.M.R., quien expuso lo siguiente:

no recuerdo mucho ya que no se como se llevo el caso, ese día estaba en el despacho y me traslade al sitio en compañía del funcionario E.S. para revisar una moto

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Al presente testimonio, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, en los delitos por los cuales fueron acusados por el ministerio Publico, ya que el Testigo manifiesta que solo recuerda que se traslado al sitio en compañía de E.S. para revisar una moto.

11) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 505-06, de fecha 16 de septiembre de 2006 suscrita por el ciudadano R.L. adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

A la presente Documental, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de autos, por cuanto el Experto, R.L., no rindió testimonio en la presente causa, a pesar de que se le libraron dos mandatos de conducción.

12) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente al Dictamen Pericial Nº 000506-06, de fecha 17 de septiembre de 2006 realizada por el ciudadano R.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, la cual riela al folio treinta y siete (37) del asunto principal.

A la presente Documental, este Tribunal no le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de autos, por cuanto el Experto, R.L., no rindió testimonio en la presente causa, a pesar de que se le libraron dos mandatos de conducción.

13) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a la experticia de reconocimiento de del arma de fuego numero 396 de fecha 19 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario J.V., las cuales rielan en los folios 50,51,52 de la causa.

La presente documental se valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la misma fue ofrecida de manera licita y evacuada con las formalidades de ley, aunado a que el experto que las practico, rindió declaración el la presente causa, pero de la misma solo se acredita la existencia del Arma, mas no quien era la persona que la portaba para el momento de la detención de los acusados de autos.

14) De la prueba documental que fuera incorporada al debate por su lectura referente a la Rueda de Reconocimiento de fecha 23 de Octubre del 2006, las cuales rielan en los folios 123,124,125, de la primera pieza, la cual fue promovida por la defensa experticia.

A la presente Rueda de Reconocimiento, el Tribunal no le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra de los acusados de autos, por cuanto el testigo que la realizo, no acudió a esta sala de audiencia a rendir su testimonio, a pesar de ser la victima y que se le libraron mas de dos mandatos de conducción e infinidad de notificaciones para su asistencia al juicio.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe la posibilidad de poder establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados W.A.U.E., HADDER ACURERO Y J.J.C., en los delitos por los cuales fueron acusados en la presente causa, ni tampoco conducta dolosa alguna por parte de los acusados como resultado de su acción, sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no se puede establecer la comisión de un hecho delictivo, ni mucho menos la responsabilidad de los agentes, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda que solo se logró demostrar plenamente en el juicio oral y público que en fecha 17 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente entre las 7:00 Horas de la Mañana, encontrándose el Funcionario L.R.C.d.S. en compañía de los Agentes J.C. y D.R. en el punto de control Caujarao, recibieron una llamada de la centralista de Guardia, donde les informa que estuvieran alertas, con un vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco, color Negro, placas 36T-FAG, en el cual se trasladaba un sujeto uniformado de la Guardia Nacional, quien presuntamente se había introducido en una residencia ubicada en la calle 17, sector 8, de la Urbanización C.V., donde habían efectuado varios disparos a un sujeto, logrando herirlo, y habían emprendió la huida, llevándose secuestrados a dos sujetos. A eso de las 8:00 de la mañana logran visualizar ,el vehiculo con las características aportadas por la centralista de guardia, indicándole al conductor que se aparcara a la derecha, lo cual acato y desbordo la unidad, por lo que procedió de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal, sin conseguirle nada en su cuerpo ni en sus ropas, procediendo posteriormente a solicitar apoyo a la centralista de guardia e hizo acto de presencia en el sitio la unidad 239 al mando del Sub Inspector H.F. y conducida por el distinguido W.T., como auxiliar, por lo que procedió el Sub Inspector H.F., a realizarle una revisión al vehiculo en presencia de los Funcionarios L.C. y J.C. y del conductor de la camioneta, que vestía para el momento uniforme militar, logrando colectar del bolsillo de atrás del cojín del Chofer, una Pistola Calibre 9 Mm., Pavón Negro, marca astra, serial 80570-96-A con su proveedor contentivo de seis cartuchos sin percutir y en la Consola delantera se colectaron dos cargadores de pistola 9 mm vacíos, lo que coincide con la declaración de los funcionarios de los Funcionarios L.C. y J.C. y con la prueba documental referida a la experticia de reconocimiento numero 396 de fecha 19 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario J.V., las cuales rielan en los folios 50,51,52 de la causa y el cual declaro en sala lo siguiente: es una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada a un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 75L, su secuencia de disparo es semiautomático, sistema de carga a traves de un cargador, presenta una laeta de seguro en el lado izquierdo parte posterior de la caja de los mecanismos, la cual al ser accionada bloquea la corredera y el disparador, presenta un serial de orden contentivo, ubicado en el lado izquierdo de la caja, 3 cargadores para arma de fuego, también se peritan 3 conchas de las marcas NNY S&B y LAPUA, estas conchas se examinan en comparación balística presentan huellas de impresión y varias de compresión, se observa que el arma de fuego presenta una desconexión interna en su sistema de percusión por lo que se imposibilita se realice el peritaje impidiendo la comparación entre las conchas percutidas y el arma de fuego, se perita 2 fragmentos de blindaje, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de proyectiles blindados o semi blindados, de forma irregular presentando en su cuerpo deformaciones, 2 tenues huellas de campos y 2 tenues huellas de estrías de giro helicoidal dextrógiro, una vez que se observan las conchas las mismas fueron percutidas por la misma arma de fuego quedan en calidad de deposito en el departamento, pero se hace imposible realizar la comparación balística debido a que el rama presenta problemas.

Igualmente se acredito que en la mencionada camioneta viajaban entre 8 y 9 nueve personas más entre ellas una mujer.

Ahora bien El Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preeliminar, admitió parcialmente la acusación para los imputados HADER ACURERO y J.C., por los presuntos delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, y 183 todos del Código Penal respectivamente, y para el ciudadano W.A.H., por los Delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, 184 y 277, todos del Código Penal en perjuicio de S.A.Z. Y RAIDER ACOSTA ZÁRRAGA.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, solicita se dicte sentencia absolutoria, por los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 y 183 del Código Penal, por los cuales fueron acusados los ciudadanos HADDER ACURERO y J.J.C., y se dicte sentencia absolutoria, por los delitos de lesiones graves, privación ilegitima de libertad y violación de Domicilio, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, 184 y 277, todos del Código Penal al acusado W.A.U.E., solicitando Sentencia CONDENATORIA, en contra de este por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

Analicemos cuales son los elementos constitutivos del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego y al respecto tenemos que el Articulo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

Articulo 277 Código Penal: El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

De la redacción del articulo tenemos que el mismo contiene tres verbos rectores a saber; Porte, Detentacion y Ocultamiento, es decir que en con el mismo articulo se sancionan tres conductas delictivas. Analicemos cada una de ellas.

Porte Ilícito: Incurre en el delito de porte de arma, la persona que sin el permiso reglamentario, porte adherido a su cuerpo o entre sus ropas un arma de fuego. Este tipo de delito es personal, es decir no admite complicidad, cooperación o Autoría.

Detentacion: Es la acción de retener o de atribuirse una persona un cosa indebida o ilegitima, es decir retener de manera ilícita un arma de fuego. Igual que el anterior este delito es personal, es decir no admite complicidad, cooperación o Autoría.

Ocultamiento: Es la acción de utilizar subterfugios para esconder u ocultar un arma de fuego y se consuma con el solo hecho de de utilizar subterfugios para su ocultamiento. Rediferencia con los dos anteriores, por cuanto este puede ser atribuido a una o mas personas.

Al efecto tenemos que el Fiscal del Ministerio Publico, presento acusación en la presente causa para los ciudadanos W.A.U. y HADER ACURERO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Privación Ilegitima de Libertad, Violación de Domicilio y Uso Indebido de arma de fuego para el primero de los nombrados, y para el ciudadano J.J.C., por la comisión de los delitos de Homicidio calificado en grado de Frustración en grado de cooperador inmediato, Privación Ilegitimo de Libertad y Violación de Domicilio.

En la celebración de la Audiencia Preeliminar, el Juez de Control, cambio la Calificación Jurídica a los delitos y elevo la causa a Juicio con la siguiente calificación: para los acusados HADDER ACURERO Y J.J.C., por los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y violación de domicilio y para el Acusado W.A.U. por los delitos de lesiones graves, privación ilegitima de libertad, violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415,174, 184 y 277 del Código Penal.

La ciudadana Fiscal solicita al Tribunal se desestimen los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y Violación de Domicilio, para todos los acusados y se dicte una absolutoria con respecto a estos delitos, pero solicita se dicte Sentencia Condenatoria, en contra del Acusado W.A.U., por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo que por este ilícito Penal, delito dicho ciudadano nunca fue imputado, ni se presento, ni se admitió la acusación en su contra por el mencionado delito.

El Tribunal se percato de esta situación, mas sin embargo no procedía anunciar en el transcurso del debate, un cambio de calificación jurídica, por cuanto como se dijo antes, el delito de ocultamiento de arma de fuego puede ser cometido por una o varias personas y se pueden Imputar y acusar a varias personas por el ocultamiento de una sola arma de fuego, pero en la presente causa, quedo acreditado en actas del debate que en la camioneta en la cual viajaba el ciudadano W.A.U., vehiculo donde fue incautada un arma de fuego, detrás del asiento del chofer, viajaban entre once y doce personas y en todo caso todas esas personas estaban incurriendo en el mencionado delito y debió imputárseles a todas por igual, cosa que no ocurrió en el caso de marras.

Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los acusados de marras en los delitos por los cuales se admitió la acusación, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Testigos y Expertos y la incorporación de las Pruebas Documentales, no se pudo demostrar que tales hechos sucedieran, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia de los delitos de Lesiones Graves, Violación de Domicilio, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Armas de Fuego, por los cuales se admitió la presente acusación en contra de los ciudadanos por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra de los acusados W.A.U.E., HADDER ACURERO Y J.J.C..

En virtud del análisis antes efectuado, considera entonces este Juzgador que lo único que quedó efectivamente demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Público fue que en fecha fecha 17 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente entre las 7:00 Horas de la Mañana, encontrándose el Funcionario L.R.C.d.S. en compañía de los Agentes J.C. y D.R. en el punto de control Caujarao, recibieron una llamada de la centralista de Guardia, donde les informa que estuvieran alertas, con un vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco, color Negro, placas 36T-FAG, en el cual se trasladaba un sujeto uniformado de la Guardia Nacional, quien presuntamente se había introducido en una residencia ubicada en la calle 17, sector 8, de la Urbanización C.V., donde habían efectuado varios disparos a un sujeto, logrando herirlo, y habían emprendió la huida, llevándose secuestrados a dos sujetos. A eso de las 8:00 de la mañana logran visualizar ,el vehiculo con las características aportadas por la centralista de guardia, indicándole al conductor que se aparcara a la derecha, lo cual acato y desbordo la unidad, por lo que procedió de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal, sin conseguirle nada en su cuerpo ni en sus ropas, procediendo posteriormente a solicitar apoyo a la centralista de guardia e hizo acto de presencia en el sitio la unidad 239 al mando del Sub Inspector H.F. y conducida por el distinguido W.T., como auxiliar, por lo que procedió el Sub Inspector H.F., a realizarle una revisión al vehiculo en presencia de los Funcionarios L.C. y J.C. y del conductor de la camioneta, que vestía para el momento uniforme militar, logrando colectar del bolsillo de atrás del cojín del Chofer, una Pistola Calibre 9 Mm., Pavón Negro, marca astra, serial 80570-96-A con su proveedor contentivo de seis cartuchos sin percutir y en la Consola delantera se colectaron dos cargadores de pistola 9 mm vacíos. Igualmente se acredito que en la mencionada camioneta viajaban entre 8 y 9 nueve personas mas entre ellas una mujer.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusados en los hechos dados por probados por este Tribunal, y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos W.A.U.E., HADDER ACURERO Y J.J.C., sean responsable penalmente de los delitos por el cual se les acusó, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria a los acusados de marras.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los ciudadanos W.A.U.E., HADDER ACURERO Y J.J.C., en la comisión de delito alguno, menos aún aquellos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio presentó acusación en su contra; y con respecto a los hechos dados por probados, las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte de los acusados, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la duda mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso. En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria los ciudadanos W.A.U.E., HADDER ACURERO Y J.J.C., por los delitos por los cuales fueron acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado este tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CULPABLES a los acusados HADDER ACURERO, titular de la cedula de identidad 12.588.752, fecha de nacimiento 5-5-1976, V.E.C., hijo de G.M. y Egilda Acurero, Domiciliado en Urbanización las Velitas, vereda 43 Nº 48, casa de color verde, frente a la zona industrial, teléfono de su mama 0416-6642524, Coro estado Falcón, J.J.C., titular de la cedula de identidad 13.530.392, 3-10-1977, Maracay Estado Aragua, hijo de Belquio Colmenares y M.J.G., Domiciliado en Turmero, Maracay, calle 01 casa Nº 01, S.E. el Macaro, de color morada, cerca de centro recreacional Yestherday, teléfono 0244-9957090, por los delitos de Lesiones Graves, Privación Ilegitima de Libertad y violación de domicilio, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 y 183 del Código Penal. SEGUNDO: se declara NO CULPABLE al Acusado WILLIS A.U.E., titular de la cedula de identidad Nº 12.184841, 18-08-1972, coro estado Falcón, hijo de M.U. y C.E., Domiciliado en la Sierra de Coro Curimagua, Uria al lado del liceo P.P.R., casa de color Azul, teléfono 0426-6663821, por los delitos de lesiones graves, privación ilegitima de libertad, violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415,174, 184 y 277 del Código Penal. TERCERO: Consecuencialmente debido a la declaratoria de no culpabilidad la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. CUARTO: Se exime al estado venezolano al pago de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba en el deber de ejercer la acción penal. QUINTO: cesan todas las medidas de coerción personal que pudieran pesar sobre los acusados de autos. SEXTO: se decreta el comiso del arma de fuego incautada en el procedimiento. SÉPTIMO: el tribunal se acoge al lapso del artículo 365 a los fines de publicar el texto integro de la sentencia.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Cinco (5) días del mes de Agosto de 2009, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAISBEL MARTINEZ

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