Decisión nº 333 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 8292

  1. Consta en las actas que:

El ciudadano W.A.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.257.536, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana O.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.647, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: GOL 1.8, AÑO: 1993, COLOR: NEGRO y PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ30ZNT166799, SERIAL DEL MOTOR: UD286553, PLACAS: XVM-669; alega que fue víctima del desastre ocasionado por el fenómeno natural que ocurrió el día 15 de Diciembre de 1999, en la ciudad de La Guaira del Estado Vargas, que inmediatamente después de la tragedia se dedicó con otros sobrevivientes a buscar y a recoger alimentos para cubrir las necesidades primarias de él y su grupo familiar. Expresó que fue censado por las autoridades gubernamentales para su posterior reubicación en la ciudad de Maracaibo, siendo beneficiado con una vivienda ubicada en la Urbanización El Samán, avenida 49G-2, Nº 202-14; que por dedicarse al oficio de latonería, y trabajo de rescate y reparación parcialmente de los vehículos que una vez despejadas las vías del desastre ocasionado por el aludido desastre, fueron buscados por sus propietarios, ayudándolos a desenterrar y reparar y cuya propiedad se verificó con la afirmación certera de sus datos o presentando cualquier documento o foto que poseyeran para el momento, pues casi nadie poseía documentos de propiedad ya que la tragedia los había destruido; asimismo, muchos otros vehículos fueron abandonados dadas las grandes condiciones de deterioro que presentaban que hacía económicamente inviable su recuperación; estando dentro de esos vehículos el descrito ut supra, el cual fue recuperado por él y reparado parcialmente, siendo el caso que nunca se presentó ningún ciudadano a reclamar su propiedad y han sido infructuosas las diligencias hechas por él para ubicar al propietario del vehículo para el momento de la tragedia, por lo que lo ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, continua, inequívoca a la vista de todos y con ánimos de dueño, por más de ocho (08) años sin ser molestado por ninguna persona natural o jurídica y por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, pide se declare las presentes diligencias título suficiente de propiedad sobre el descrito vehículo de conformidad con el mencionado artículo, todo ello en virtud de poder tramitar su inscripción ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Acompañó a la solicitud Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, y fotocopia de la cédula de identidad.

En fecha 23 de Enero de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, a fin de que informaran a este Tribunal las condiciones de matriculación y registro del vehículo motivo de la presente acción, para lo cual se les suministró a ambos Organismos, las características del mismo.

Consta de las actas, la contestación mediante oficios, de los Organismos anteriores, consignado uno, en fecha 18 de Febrero de 2008, proveniente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, (INTTT) y el otro, en fecha 03 de Marzo de 2008, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo.

Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante, en tal sentido se observa que corre inserto a las actas procesales Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde aparecen las declaraciones de los ciudadanos N.T.C. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.723.984 y 12.445.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano W.A.S.A., desde hace más de quince (15) años, que es cierto que al igual que ellos vivía en el Estado Vargas para el año 1999, momento en el que ocurrió el desastre natural que los dejó damnificados, que el mencionado ciudadano de entre los escombros y el barro, desenterró el vehículo identificado en el cuerpo del presente fallo, que lo limpió y le fue cambiando las partes dañadas y lo puso a funcionar, que luego fueron reubicados en calidad de damnificados en la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Urbanización Altos del S.A., vía al Aeropuerto La Chinita, donde han permanecido hasta el presente; y que el postulante ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño el vehículo objeto de la presente acción; por lo cual la prueba aquí analizada se aprecian a favor del solicitante por existir congruencia entre ésta y los hechos alegados.

Igualmente, consta de las actas procesales que la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrita al Ministerio de Infraestructura, en contestación al oficio emitido por este Tribunal de fecha 23 de Enero de 2008, signado con el Nº 8292-097, informó a este Despacho que el vehículo distinguido con la PLACA: XVM-669, MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: GOL 1.8, AÑO: 1993, COLOR: NEGRO y PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ30ZNT166799, SERIAL DEL MOTOR: UD286553, no está registrado en su sistema computarizado, por lo cual se valora a favor de solicitante.

Asimismo, se valora a favor del postulante la contestación al oficio N° 8292-98, de fecha 23 de Enero de 2008, dirigida a este Despacho, por el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en la que se hace constar que el vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: XVM-669, MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: GOL 1.8, AÑO: 1993, COLOR: NEGRO y PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ30ZNT166799, SERIAL DEL MOTOR: UD286553, al ser consultado por su Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta ninguna solicitud o historial policial y que al ser verificado por su enlace (CICPC – INTTT) no se encuentra registrado; constatándose que el vehículo automotor objeto de la presente acción, no presenta ningún problema de índole policial y/o judicial; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales, infiere que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión a favor del postulante, ciudadano W.A.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.257.536, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: XVM-669, MARCA: WOLKSWAGEN, MODELO: GOL 1.8, AÑO: 1993, COLOR: NEGRO y PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWZZZ30ZNT166799, SERIAL DEL MOTOR: UD286553 dejándose a salvo los derechos de terceros. Asimismo, se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento la presente resolución y una vez que conste en autos el acuse de los referidos oficios, se expedirá por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, para su protocolización a fin de que la misma le sirva de j.T.D.P. al postulante y para su registro. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones previa su certificación en actas.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)

ymm Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 8292. Lo Certifico, en Maracaibo a los 25 días del mes de Abril de 2008.

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