Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.A.D.S., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.324.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G.S. y E.I.S., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.093 y 17.827.

PARTE DEMANDADA: 1) MIXTO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de marzo de 1.980, bajo el No. 38, tomo 4-B; 2) PEDRERA MACUTO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de septiembre de 1975, bajo el No. 391, folios 183 al 189 del Libro de Registro de Comercio adicional No. 05., 3) MIXTO BLOCK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de abril de 1993, bajo el No. 15, tomo 1-A; 4) AGREGADO LARENSE inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el

21 de noviembre de 1996, bajo el No. 60, tomo 29-A y 5) EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el No. 255.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: L.M. y ZALG S.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 65.028 y 20.585 por MIXTO LARA C.A; MIXTO BLOCK, C.A.; PEDRERA MACUTO y AGREGADOS LARENSES; J.G.C.P. y W.R. por EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nº 66.111 y 80.590.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que el 14 de agosto de 1980 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil MIXTO LARA C.A., como chofer de trompo (camión mezclador), cargo en el que según sus dichos, fue elegido delegado sindical en el año 1984, y que como tal se desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1986, fecha en la que el patrono le comunicó por intermedio del ciudadano R.J.L., que la empresa atravesaba una situación financiera crítica y requerían reducir la nómina, por lo que le propusieron que pasara al cargo de vendedor-cobrador, siendo así, con la aprobación de sus compañeros de trabajo renunció a la función de delegado sindical.

Señaló que el 30 de noviembre de 1986 comenzó como vendedor-cobrador de lo que produce la empresa (concreto) y que a partir de entonces devengaría comisiones sobre las cobranzas brutas equivalentes al 1% respecto a PEDRERA MACUTO que en agosto de 1987 se incrementó a 2% y de 1,5 % respecto de MIXTO LARA y HORMIGONES PORTUGUESA, esta última vendida hace tiempo, obteniendo un salario mensual variable (comisiones). Señaló que a partir de su traslado como cobrador dejó de percibir todo beneficio pues devengaba sólo las comisiones que generara por lo que el 30 de agosto de 1999 decidió renunciar justificadamente a MIXTO LARA y PEDRERA MACUTO pues el patrono decidió descontarle según sus dichos un impuesto del 10% de las cobranzas realizadas, señaló que cobró Bs. 1.847.747,35 cuando lo que en realidad debió cobrar era la suma de Bs. 2.134.146,90.

En este sentido el actor señaló que las sociedades PEDRERA MACUTO C.A. y MIXTO LARA C.A., forman parte de una unidad económica formada con las sociedades MIXTO BLOCK C.A, AGREGADO LARENSE C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., entre las cuales señaló son comunes la mayoría de los accionistas con poder decisorio; los órganos de dirección están conformados por las mismas personas y además desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

Finalmente el demandante señaló que ante el incumplimiento en el pago de sus prestaciones sociales demanda solidariamente a las sociedades mercantiles MIXTO LARA C.A.; PEDRERA MACUTO; MIXTO BLOCK C.A.; AGREGADO LARENSE C.A. y EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. por los siguientes conceptos:

Corte de cuenta (art. 666, literal a LOT……………………Bs. 14.492.238,08

Intereses sobre prestaciones……………………………….Bs. 108.002,00

Compensación de Transferencia (Art. 666 literal b LOT)..Bs. 3.000.000,00

Intereses de mora a la tasa activa (Art. 668 pgfo. 1ero)…Bs. 4.320.758,20

Intereses de mora a la tasa promedio (Art. 668 parágrafo 2do)..Bs. 7.907.472,64

Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………Bs. 8.484.367,10

Intereses sobre prestaciones (Art. 108 LOT)……………………..Bs. 2.883.681,32

Prestación de antigüedad anual…………………………………...Bs. 124.942,76

Indemnización del Art. 125 LOT y Sustitutiva del preaviso……..Bs. 12.309.790,00

Indemnización de diferencia (Art. 673 LOT)………………………Bs. 441.951,00

Utilidades pendientes………………………………………………..Bs. 9.096.772,86

Vacaciones pendientes……………………………………………..Bs. 9.095.772,86

Retención indebida…………………………………………………..Bs. 7.915.302,44

Costas Procesales…………………………………………………..Bs. 24.000.000,00

Las codemandadas AGREGADOS LARENSES C.A., MIXTO BLOCK C.A. MIXTO LARA y PEDRERA MACUTO C.A., en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor opusieron la prescripción de la acción, con fundamento en que si tal y como señaló el actor, la relación de trabajo finalizó el 31 de agosto de 1999 transcurrió con creces el lapso de la prescripción tomando en cuenta que la citación se produjo el 15 de noviembre de 2005.

Posteriormente, negaron y rechazaron la relación laboral pretendida y la condición de trabajador invocada por el demandante pues señalan que no prestó servicios para ellas; en este sentido, rechazaron pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas y la pretendida existencia de la unidad económica alegada.

Igualmente la codemandada EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. en la contestación negó y rechazó en todas sus partes la demanda incoada en su contra; sin embargo, es importante destacar que a los efectos de esta decisión esta codemandada se encuentra excluida pues la parte actora desistió del procedimiento y de la acción con respecto a ésta y tal actuación fue debidamente homologada. Así se establece.-

Ahora bien, en este estado es oportuno dejar constancia que las codemandadas AGREGADOS LARENSES C.A., MIXTO BLOCK C.A. MIXTO LARA C.A. y PEDRERA MACUTO C.A., no asistieron a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo en el presente caso, tal audiencia no se desarrolló pues, no comparecieron las codemandadas AGREGADOS LARENSES C.A., MIXTO BLOCK C.A. MIXTO LARA y PEDRERA MACUTO C.A., entonces se levantó el acta correspondiente (folios 1630 al 1632) donde la parte actora ratificó el libelo.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

A continuación se resolverá la causa tomando en consideración la incomparecencia de las codemandadas y los elementos probatorios de autos:

  1. - De la responsabilidad solidaria por la unidad económica entre las codemandadas AGREGADOS LARENSES C.A., MIXTO BLOCK C.A. MIXTO LARA y PEDRERA MACUTO C.A.:

    Como se dijo, la parte actora manifestó que entre las codemandadas existe unidad económica pues entre ellas son comunes la mayoría de los accionistas con poder decisorio; los órganos de dirección están conformados por las mismas personas y además desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración.

    En la contestación, las codemandadas se limitaron a negar y rechazar tal petición sin argumentar ni exponer los motivos de su negación con lo cual violan lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.

    A los fines de decidir, sobre la existencia de la unidad económica invocada por el actor el Juzgador observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena. El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece en detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

    Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

    El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

    Cursan a los folios 137 al 155 copias simples de actas de asamblea extraordinaria. Tales documentales le merecen pleno valor probatorio a quien Juzga a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser impugnadas. De estos Instrumentos se evidencia que los ciudadanos C.M.M., CARLOS CARPINTIERI MILITO, BIAGIO CARPENTIERI MILITO, C.M.L. y D.C. son accionistas y ocupan cargos en la junta directiva de las codemandadas MIXTO LARA C.A., MIXTO BLOCK C.A.; PEDRERA MACUTO C.A. y AGREGADOS LARENSES C.A, con lo cual se activa la presunción de existencia de la unidad económica prevista en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 aplicable en razón del tiempo.

    Todo lo anteriormente expuesto conduce a quien decide a considerar que entre las sociedades mercantiles MIXTO LARA C.A., MIXTO BLOCK C.A.; PEDRERA MACUTO C.A. y AGREGADOS LARENSES C.A existía para el momento de la existencia de la relación de trabajo una unidad económica. Así se establece.-

    Consecuencia de lo anterior, se declarara la responsabilidad solidaria de las señaladas sociedades mercantiles respecto a los derechos laborales del actor. Así se decide.-

  2. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Sobre la prescripción alegada por la demandada, ya el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial se pronunció al respecto en sentencia que adquirió efecto de cosa juzgada. Así se establece.-

    Del folio 73 al 85, 213 al 226, 1212 al 1244, 1246 al 1265 cursan copias de de recibos de pagos a nombre del actor emanados de la codemandada MIXTO LARA C.A. con tales documentales se afirman los dichos de la parte actora y confirman la existencia de la relación laboral y al estar suscritos por ambas partes y no ser impugnados le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

    Que el actor mantuvo una relación de trabajo para la sociedad MIXTO LARA C.A., desde el 14 de agosto de 1980 primero como chofer de trompo (camión mezclador), y a partir del 30 de noviembre de 1986 como vendedor-cobrador, que percibió un salario mensual variable (comisiones) y el último fue de aproximadamente Bs. 2.134.146,90, hasta el 30 de agosto de 1999 cuando el actor decidió renunciar justificadamente. Así se establece.-

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por Corte de cuenta (Bs. 14.492.238,08); intereses sobre prestaciones (Bs. 108.002,00); compensación de Transferencia (Bs. 3.000.000,00); intereses de mora a la tasa activa sobre la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad; prestación de antigüedad (Bs. 8.484.367,10) y sus intereses; prestación de antigüedad anual (Bs. 124.942,76); indemnización del Art. 125 LOT (Bs. 12.309.790,00); indemnización Art. 673 LOT (Bs. 441.951,00); utilidades pendientes (Bs. 9.096.772,86); vacaciones pendientes (Bs. 9.095.772,86); retención indebida (Bs. 7.915.302,44). Así se decide.-

    Con relación a los intereses demandados se declaran procedentes en todas las formas demandadas, asimismo la indización, que se cuantificarán por medio de experticia complementaria del fallo que a tal fin se ordena practicar.

  3. - Experticia Complementaria:

    A los efectos de la cuantificación de los intereses y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Los intereses generados por la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad se cuantificarán con base en el promedio de la tasa activa y pasiva prevista en el literal c del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de reforma legal hasta la terminación de la relación de trabajo, cuando se comenzarán a computar los intereses moratorios con las restantes prestaciones e indemnizaciones.

    Los intereses sobre la prestación social de antigüedad mensual y anual se cuantificarán sobre la base del promedio de la tasa activa prevista en el Artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el empleador siempre le negó tal derecho al trabajador.

    Los intereses moratorios sobre las prestaciones e indemnizaciones laborales contarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, sobre el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente se ordena la indización de la cantidad de dinero que resulte a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 02 de noviembre de 1999 y durante la tramitación de la causa se observaron practicas del patrono para evadir su responsabilidad. La indización se calculará desde de la primera notificación de las codemandadas, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Con lugar la demanda, en consecuencia deberá la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades ordenadas en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas por el vencimiento total.

En Barquisimeto, jueves 11 de octubre de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. J.M. ARRÁIZ C.

El Juez Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:30 p.m.

Abog. ROSALUX GALÍNDEZ

La Secretaria

JMAC/njav

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