Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, martes seis (6) de julio de 2010

ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000319

PARTE ACTORA : W.A.P.B., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 6.087.627 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASISTE: O.J. AYALA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.790 .

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : OLY R.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.545

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

°

MEDIACION POSITIVA- ACTA TRANSACCIONAL.

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACION

En horas de despacho del día de hoy martes seis (6) de julio de 2010, comparecen ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui, extensión El Tigre, la abogada en ejercicio OLY RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.511.216 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.545, quien actúa en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro de comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Octubre de 1989, anotado bajo el Nº 31, tomo A-38, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Febrero de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 3-A, y modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 14 de Julio de 2001 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Agosto de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-3, de los libros respectivos, representación que se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado, por ante la Notaria del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja en fecha 20 de noviembre de 2007 quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 197 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria el cual consigno en este acto en copia, , quien en lo sucesivo y a los fines de esta acta tan solo se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, el ciudadano W.A.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-6.087.627, debidamente asistido en este acto por el abogado O.J. AYALA RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.055.319 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará EL DEMANDANTE; quienes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, bajo las siguientes bases:

PRIMERA

ASEVERACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE: En fecha 25 de Septiembre de 2006, comencé a prestar servicios para la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., iniciando mi contrato de trabajo en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de obrero, cuando después de haber prestado servicios para la empresa por 35 días, un infortunado accidente de trabajo cambió mi vida y la de mi familia por las consecuencias irreversibles de una lesión funcional-corporal, consistente en HERNIA DISCAL L5-6; L4-5; L5-S1; INESTABILIDAD CERVICAL Y LUMBO-SACRA, conforme a lo cual me encuentro en una incapacidad para el trabajo, todo ello, a partir de la fecha del accidente ocurrido el día 30 de Octubre de 2006, mientras ejecutaba mis labores diarias para las cuales fui contratado como OBRERO, por mi patrono TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., y todo ello por encontrarme prestando servicio bajo condiciones inseguras de trabajo. Dejo expresa constancia, que es ahora en la presente fecha, cuando me veo en la imperiosa e impostergable necesidad de interponer la presente demanda laboral, en virtud de que mi patrono de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no me ha pagado las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las cuales tengo derecho por la incapacidad para el trabajo, que padezco como consecuencia del referido accidente de trabajo. DESCRIPCION DEL ACCIDENTE DE TRABAJO (VERSIÓN DEL TRABAJADOR): El día 30 de Octubre de 2006, a las cuatro de la mañana (04:00. a.m), aproximadamente, me desplazaba en un camión propiedad de mi patrono desde la base Anaco con destino a la zona de Bare, a los fines de ejercer las actividades propias relativas a mi cargo consistentes en: realizar operaciones de tolva de cemento y demás actividades de operaciones de cementación en el taladro propiedad de PDVSA. El chofer de la unidad era el ciudadano J.L., persona autorizada a conducir por los representantes de la empresa, quien al tomar una curva, ubicada en la vía a Bare, Municipio S.R. delE.A., una falla mecánica y por tener los cauchos en mal estado, volcó el vehículo que conducía, resultando ambos lesionados. El supervisor de la empresa que se trasladaba detrás de la unidad, en otro vehículo, me prestó los primeros auxilios y me trasladó hasta la clínica S.R., ubicada en la ciudad de El Tigre, allí fui atendido y estabilizado, y luego fui trasladado a la Clínica IDEMCA, ubicada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde me ordenaron una realizarme una resonancia magnética, debido a que presentaba fuertes dolores en la región Lumbo-Sacra, y me fue diagnosticado HERNIA DISCAL L5-6; L4-5; L5-S1; INESTABILIDAD CERVICAL Y LUMBO-SACRA. Estas lesiones han producido una disminución en en mis movimientos e incluso en mi desempeño sexual y social. Me ordenaron tratamiento medico consistente en terapias fisiátricas y tomar Ibuprofeno y Cataflan, para el dolor y la inflamación, sin tener mejoría alguna. Es de hacer notar que este accidente de trabajo no fue notificado a la Inspectoría del Trabajo, ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; ni mucho menos a las autoridades de T.T., por lo cual no existe ningún expediente. DE LA OMISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL QUE ORIGINÓ EL ACCIDENTE DE TRABAJO: Ciudadano Juez, La condición insegura que más influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo; fue la falta de mantenimiento de la unidad en la que me desplazaba, ( que constituye un equipo de trabajo), fue específicamente en cauchos lisos y dado que es un vehículo de vieja data cuyos componentes se encuentran deteriorados y reducidos en su operatividad por efectos del desgastes por uso; nunca se le hizo ningún mantenimiento preventivo debido a que la empresa no tiene establecida una política de mantenimiento preventivo, ni predictivo, solamente correctivo, es decir, que la norma imperante es la reparación y/o sustitución ante el daño de la maquinaria o equipo; esto, solo se aplica cuando un equipo se daña y produce consecuencias, las cuales pueden ser perdidas materiales, daños al medio ambiente o lo que es peor, perdida de la integridad física-mental de los trabajadores (como es mi caso), e incluso en cualquier momento pudiese causar la muerte de un trabajador cualquiera. La norma de seguridad puede violarse bajo dos circunstancias; la primera, por acción, ocurre cuando el empleador o el trabajador cumplen con sus obligaciones pero de manera insegura; y la segunda, por omisión ( dejar de hacer algo que debía haber hecho el empleador, como es, el mantenimiento del equipo o maquinaria), ocurre cuando el trabajador o el empleador dejan de hacer o cumplir con sus respectivas obligaciones; en mi caso, la falta de mantenimiento de la unidad vehicular, constituyen una omisión por parte del patrono-empleador, y por lo tanto una violación a la norma prevista de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 792 (obligación de hacer mantenimiento preventivo adecuado), del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo venezolano vigente. La omisión de la que fue objeto el equipo por parte del empleador, realizaba mis labores, no paró allí; sino, que la violación al derecho y garantía a la salud, seguridad y bienestar en mi medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de mis facultades físicas y mentales, además que en ningún momento me fueron dados a conocer los riesgos laborales a los cuales me expondrían en el desempeño de sus tareas o actividades, en estos casos; los daños que esos riesgos pudieran causarle a mi salud ( física y mental); y mucho menos se me dio a conocer los principios de la prevención de sus riesgos, violando con ello el patrono-empleador flagrantemente lo dispuesto en los Artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la ley especial de la materia, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, para el momento de la salida de la base, no se encontraba ningún técnico en higiene y seguridad industrial que avalara la ejecución segura de la labor por parte del trabajador accidentado, y además al vehículo y a la tolva no se le había hecho la revisión que realiza el departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente, de P.D.V.S.A, que la certificara acta para trabajar; ni tampoco se me habían dado los cursos de seguridad necesarios para este tipo de trabajo; por lo tanto para el momento del infortunado suceso no se había emitido ningún permiso de trabajo que garantizara que la tarea se ejecutaría de una manera segura por parte del trabajador y su equipo. La omisión en que incurrió flagrantemente el patrono-empleador, esto es, la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., constituyen la violación de normas legales y reglamentarias (anteriormente mencionadas) expresas y establecidas en términos de obligatorio e impretermitible cumplimiento, por lo que su violación en el presente caso constituyen un hecho ilícito de naturaleza penal, previsto y sancionado en el Articulo 131, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ciudadano Juez, en relación a lo anteriormente expuesto y dada la importancia del referido punto dentro del contexto de la presente demanda, con todo respeto me permito transcribir algunos conceptos jurídicos y técnicos utilizados en el mismo, a los fines de su ilustración y particularmente de la parte demandada. El Doctor G.C., en su obra “Diccionario enciclopédico de derecho, en su tomo B, pagina 672 define lo siguiente respecto a la omisión: “Omisión: Abstención de hacer; inactividad; quietud//dejación de decir o declarar; silencio, reserva; ocultación de lo que se sabe; negativa a declarar// olvido de deberes mandatos u ordenes.//descuido.// falta de la obligaciones.//lenidad, negligencia, flojedad. Omisión de las obligaciones: La abstención de obrar configura en algunos supuestos la misma esencia para el obligado o deudor, que se considera en las voces Obligación de no dar y de no hacer (v.)//por lo contrario la pasividad tipifica el incumplimiento en aquellas obligaciones que imponen en hacer algo o dar una cosa.” De acuerdo a la NORMA COVENIN N° 2270. .1995”, Se define con respecto a la condición insegura y el accidente de trabajo lo siguiente: “CONDICION INSEGURA: Es cualquier situación o característica física o ambiental previsible que se desvía de aquella que es aceptable, normal o correcta, capas de producir un accidente de trabajo, enfermedad ocupacional o fatiga al trabajador. ACCIDENTE DE TRABAJO: Es todo suceso no deseado que produce una lección funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo al suceso no deseado que produce una lección interna determinada por un esfuerzo violento sobrevenida en las misma circunstancias” De acuerdo al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo: “Articulo 792: Toda parte de equipo, maquina o herramientas que esté expuesto al desgaste o ruptura por la acción del tiempo o del uso y que en razón de la función que cumple pueda ser origen de un accidente, deberá ser sometida a un mantenimiento preventivo adecuado.” BASE CONSTITUCIONAL, LEGAL, DOCTRINARIA Y JURISPRUDENCIAL QUE SE INVOCA PARA FUNDAMENTAR EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION LABORAL: Fundamento el ejercicio de la presente acción laboral en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo vigente; La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; El Código Civil Venezolano y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo; Así como, también los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera celebrada entre P.D.V.S.A. y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINTRAIP vigente. Ciudadano juez, la presente acción laboral la fundamento en los Artículos que aquí expongo, los cuales proporcionan fundamento a la presente demanda, en virtud que se han violado e ignorado los derecho laborales de EL TRABAJADOR, los cuales deben ser garantizados y preservados por el Estado según el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma las consecuencias del accidente de trabajo descrito, que desmejoran y merman considerablemente el desenvolvimiento de su personalidad humana, derecho este que se encuentra consagrado en el articulo 20 de la constitución; así mismo se le ha menoscabado el derecho al trabajo, y el patrono no le proporcionó las condiciones de higiene y seguridad industrial necesarias e idóneas para realizar sus labores, configurando tales hechos u omisiones, violaciones graves del articulo 87 de la referida constitución. Por otra parte la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la obligación que tiene el patrono de proporcionarle las condiciones de higiene y seguridad industrial adecuadas, para llevar a cabo sus labores (Articulo 236); la advertencia que debía realizar EL PATRONO a EL TRABAJADOR sobre los riesgos laborales o peligros a los que se encontraba expuesto, motivado a los agentes físicos, químicos, biológicos y a las condiciones ergonómicas, del medio ambiente y del trabajo ( Articulo 237). En el titulo VIII de los infortunios en el trabajo, se establece la responsabilidad objetiva que tiene el patrono de pagarle, las indemnizaciones que deriven del accidente de trabajo con ocasión de llevar a cabo sus labores ( Artículo 560); el derecho que tiene el trabajador a ser indemnizado cuando con motivo de la ocurrencia de un accidente de trabajo se haya causado una incapacidad laboral (Artículo 566,), según sea el caso. el derecho que tiene a ser indemnizado el trabajador por la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., se hace exigible cuando la incapacidad laboral se produce, y es la consecuencia de haber prestado servicio bajo condiciones inseguras que causan el accidente de trabajo (Artículos 571, 572,573,574,), según sea el caso; el derecho que tiene el trabajador que sufre un accidente de trabajo, a que se le proporcione asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica inmediata (Artículo 577). En cuanto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la misma se desprende que EL PATRONO estará obligado a brindarle a EL TRABAJADOR, las condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado; el trabajo debe desarrollarse sin poner en riesgo su capacidad física y mental, y el patrono deberá garantizarle la atención y auxilio inmediato en caso de accidente; EL TRABAJADOR puede hallar vulnerada su facultad humana más allá de la incapacidad física laboral, psíquica y motriz y la falta de capacidad de ganancias, causadas por un accidente; EL TRABAJADOR debe ser indemnizado por la incapacidad laboral que sufra con ocasión del accidente y deberá también ser indemnizado cuando se le haya vulnerado su facultad humana más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias. En cuanto al Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, del mismo se desprende que EL PATRONO violó flagrantemente varias de sus disposiciones como por ejemplo: Articulo792, relativo a la obligación de hacer mantenimiento preventivo adecuado; lo cual no se hizo en el presente caso, y dio lugar a que ocurriera el accidente de trabajo. Ya se dijo que el Código Civil Venezolano establece la obligación que tiene toda persona de reparar todos los daños morales y materiales causados a otra por la ocurrencia de un hecho ilícito (Artículos 1185, 1196 y 1273), como en el presente caso, en el cual la violación de la normativa legal/reglamentaria (laboral y social) vigente por parte de la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., le ha causado a EL TRABAJADOR un accidente de trabajo produciéndole una lesión consistente en una incapacidad laboral; todo lo cual constituye una lesión o daño funcional y corporal al trabajador. DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO GENERADOS POR LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO: RELACION CAUSA-EFECTO: Las graves violaciones e irregularidades cometidas por EL PATRONO la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., como patrono directo; referente al incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene industrial; asimismo, la falta de mantenimiento a los equipos de trabajo, en el cual se llevaba a cabo sus labores EL TRABAJADOR, se constituyeron en factores administrativos, técnicos y causa-consecuenciales determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual le dejó con una total e irreversible consecuencia: HERNIA DISCAL L5-6; L4-5; L5-S1; INESTABILIDAD CERVICAL Y LUMBO-SACRA; según lo establece informe medico de el Dr. R.G., Neurocirujano General, de fecha 26 de Marzo de 2007; esto es un daño funcional corporal psíquico y emocional, así como también la vulneración de mi facultad humana y la perdida de mi capacidad de ganancias. Asimismo, luego de las afecciones causadas por este accidente de trabajo incapacitante laboral, mis relaciones interpersonales se han visto seriamente afectadas, ya que mi estabilidad a nivel familiar, emocional, psíquico, social, laboral y económico se han visto dañadas y mermadas, como consecuencia de lo anteriormente expuesto. Es por lo anteriormente expuesto, por lo que pedimos a este tribunal que me indemnice tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también le sea resarcido el daño moral-psicológico y el daño material, tal como lo ordena el Código Civil de Venezuela y la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; todo ello constituye una RELACION DE CAUSALIDAD (CAUSA-EFECTO), en donde es evidente la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes en el país; todo lo cual hizo posible la lesión funcional-corporal irreversible que padezco, como consecuencia efecto inmediato y directo del accidente de trabajo, esto es, la incapacidad física laboral, y la afectación física-emocional que de manera definitiva y de por vida padeceré y mi familia también; y todo ello constituye el hecho ilícito del patrono por la omisión en que incurrió por la negligencia e inobservancia en el incumplimiento de las normas de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial en el trabajo, las cuales constituyeron la causa origen del accidente de trabajo, y consecuencialmente, los efectos dañosos laborales y civiles del mismo, sufridos por mi representado y su mi familiar constituido por mi esposa, cuatro (04) hijos y mi madre. DAÑO MORAL: El daño moral en doctrina se conoce como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. “Si el dinero es lo bastante poderoso para poder “a veces” reparar, e incluso en la esfera moral, ha de reconocerse que hay muchos casos en los que no podrá bastar reponer las cosas en el estado en el que estaban, pero, ¿es esa razón par negarle a la victima el abono de daños y perjuicios?; de ninguna manera porque se trata precisamente de ponerse de acuerdo acerca del exacto sentido de la palabra reparar. En la esfera del perjuicio material, suele resultar imposible reponer las cosas en el estado en que estaban y la reparación consistirá entonces en conceder aquello que, por una evaluación con frecuencia grosera, se considera como equivalente”. Autores venezolanos. Indemnización de daños y perjuicios. Edición FABRETON, Caracas, 1998. DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO: Ciudadano juez, las consecuencias y efectos que se me han ocasionado con motivo de la afectación que le dejó el accidente de trabajo, donde de forma traumática quedé lesionado, han opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de mi personalidad en el ámbito personal, laboral, conyugal, familiar y social; en el entendido de que mi equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por un estado anímico negativo y depresivo, sobre todo cuando para realizar algunas tareas de mi vida diaria dependo de mi familia, sintiendo que dependo de mi familia, y es lo que más me entristece, me llena de ira desasosiego e impotencia. En este sentido, la situación que confronto ha conllevado a que yo y mi familia hemos dejado de percibir las ganancias que habitualmente ingresaban, deteriorando aún más la condición económica y social del grupo familiar (el cual está constituido por mi esposa, cuatro (04) hijos y mi madre, los cuales dependen económicamente de mi) y con ello mi estabilidad psíquica-emocional y de mi familia integrada por mi esposa, cuatro (04) hijos y mi madre. Actualmente cuento con 48 años de edad y no soy capaz de producir un ingreso a través de un trabajo honesto y honrado, ya que las condiciones físicas, psíquicas y emocionales en las que me encuentro no me lo permiten, sintiéndome de esta forma como una carga más, a la cual hay que sobrellevar y mantener por parte de mi familia constituida por mi esposa, cuatro (04) hijos y mi madre. La incapacidad física laboral, que tengo, me aísla del aparato productivo de este país, al cual con mi trabajo ya no puede contribuir, ni fortalecer, de igual forma en lo personal-laboral, ya que no puede obtener más y mayores ingresos, y ante esta lamentable circunstancia solo pienso en lo que le queda, es decir, un futuro incierto y desalentador; asimismo, siento que carezco de la entereza y estabilidad emocional necesaria y suficiente para enfrentar junto a mi familia el inexorable futuro; todo ello, debido a el estado deprimido y de incapacidad funcional-corporal laboral, en la cual ha quedado. Es por ello, que estimo el daño moral y psicológico causado a mi persona y mi familia en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00); que debe pagarme el patrono a titulo de indemnización por daño moral y psicológico; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 1196 del Código Civil Venezolano vigente y según sentencia N° 116 contenida en el expediente N° 99-591 de fecha 17/05/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Para determinar el daño moral tomo los siguientes elementos: A.) La edad: actualmente cuento con 48 años de edad y no soy capaz de producir un ingreso a través de un trabajo honesto y honrado, ya que las condiciones físicas, psíquicas y emocionales en las que se encuentra no me lo permiten, sintiéndose de esta forma como una carga más, a la cual hay que sobrellevar y mantener por parte de su familia constituida por mi esposa, cuatro (04) hijos y mi madre. B.)La incapacidad física laboral, que tengo, que me aísla del aparato productivo de este país, al cual con mi trabajo ya no puedo contribuir, ni fortalecer, de igual forma en lo personal-laboral, ya que no puedo obtener más y mayores ingresos, y ante esta lamentable circunstancia solo pienso en lo que le queda, es decir, un futuro incierto y desalentador; asimismo, siente que carezco de la entereza y estabilidad emocional necesaria y suficiente para enfrentar junto a mi familia el inexorable futuro; todo ello, debido a el estado deprimido y de incapacidad funcional-corporal laboral, en la cual he quedado. C.) La importancia del daño causado por el accidente de trabajo que me incapacita para ejercer las labores que habitualmente desempeñaba. D.) El grado de culpabilidad de el empleador, la cual es máxima al no tomar las previsiones necesarias de hacerle mantenimiento preventivo al equipo de trabajo y así evitar el daño causado. E.) La escala de sufrimiento que he tenido someterse a tratamientos y terapias dolorosas, más aun cuando se trata de Hernias Discales e inestabilidad Lumbo-Sacraque por su naturaleza causan un dolor físico y psíquico, lo cual eleva su sufrimiento moral. F.) El hecho de que el patrono sea una empresa contratista y que se encuentra actualmente ejecutando contratos con la industria petrolera, lo que le da la capacidad para responder económicamente al trabajador por el daño moral causado. DAÑO MATERIAL ( LUCRO CESANTE): Lucro cesante: “Es la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses”. Esto se constituye en la primera acepción del referido concepto y se encuentra contemplada en el Diccionario de Derecho Usual del Dr. G.C., 23 Edición, Editorial Heliasta, tomo V, pág. 233. En cuanto al Lucro Cesante, además de la perdida de oportunidad para trabajar, significa el hecho que para la fecha del accidente de trabajo, contaba con 44 años de edad, , es evidente que estoy dejando de percibir 28 años de remuneración y/o salario, considerando que el promedio de vida útil del venezolano es la edad de 72 años según , sentencia N° 116 contenida en el expediente N° 99-591 de fecha 17/05/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., donde se establece la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidente de trabajo y se debe reparar tanto el daño material (lucro cesante) como el daño moral y psicológico; esta teoría es conocida como la teoría de riesgo profesional. Tomando en cuenta las circunstancias que determinan la imposibilidad real y fáctica de no poder obtener un nuevo empleo, y tal realidad no me permite el acceso al mercado de trabajo, aunado a la dolorosa y penosa circunstancia de mi condición psíquico-física; todo se le traduce en un conjunto de daños y perjuicios que deben ser resarcidos e indemnizados por la vía del referido lucro cesante, lo que también constituye un daño material o patrimonial para mi persona y mi familia. Por todo ello estimo el monto por concepto de Lucro Cesante Laboral que deberá pagarme EL PATRONO en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 888.629,00) que resulta ser el monto total correspondiente a veintidós (28) años de vida no productiva remunerada que dejo de percibir en mi condición de incapacitado laboral, multiplicados por los 365 días-año / salario, lo cual equivale a 10.220 días salarios, multiplicados por Bs.F. 86,95, como ultimo salario diario devengado. DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: En fecha 07 de Junio de 2010, estando en la ciudad de Anaco, la Gerencia de Recursos Humanos, me manifestó que estaba despedido, por cuanto que era una carga para la empresa, debido a que era un hombre inútil y además le salía muy costoso por las secuelas del accidente de trabajo; siendo este un despido por naturaleza injustificado, para un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 12 días. DEL SALARIO DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO: El Doctor G.M.M., en su obra Temas Laborales “Doctrina y Jurisprudencia Laboral –Funcionarios Públicos-“, en su tomo XVI, paginas 47-64, define lo siguiente con respecto al salario: “CONCEPTO GENERAL Y DEFINICIÓN LEGAL”. Salario es, en términos generales, la contraprestación o retribución económica integral o si se prefiere, la compensación o remuneración que comprende un conjunto de beneficios y ventajas materiales que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales, y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo de le empleador. Cabe así adelantar que en Derecho del Trabajo no se alude al salario como si se tratase de una expresión o concepto singular, sino como una figura compleja y compuesta, integrada por un conjunto de ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SALARIO que han sido objeto de la más variada interpretación por parte de la doctrina especializada y de una interesante evolución jurisprudencial en nuestro país. Estos elementos que reciben diferentes denominaciones según el aspecto enfocado que puede ser: a) El nombre natural que le corresponde (EJ: alimentación, vivienda, asignación de vehículos, primas, comisiones, etc); b) La diferencia conceptual asignada ala labor en si misma (Ej. Remuneración de las horas extraordinarias que son distintas a las ordinarias); c) la oportunidad de prestación de la misma (trabajo en día de descanso legal o convencional o en días feriados o trabajo nocturno; y finalmente d) Las proyecciones y derivaciones económicas de la labor (Ej. Bono vacacional, participaciones en las utilidades, aspecto conocido comúnmente como utilidades).” A los efectos del calculo e indemnización de los concepto laborales y civiles que se demandan en el presente libelo, se tomará como salario base para el calculo de los mismos el salario previsto en la Convención Colectiva Petrolera, para la categoría de Obrero, es decir, Ochenta y seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 86,95), que resulta de la siguiente operación: Los conceptos que integran el salario y la base del calculo del mismo es el siguiente: Salario Mensual: Bs.F. 2.125,5, Salario Básico Diario: Bs.F. 70,85, que resulta de la división del salario básico mensual entre 30 días. Salario Normal: 86,95, que resulta de la siguiente operación: 5 días de salario ordinario por Bs.F. 70,85, mas 2 horas diarias de tiempo de viaje por 5 días, es igual a 5 horas por Bs.F. 8,86 que es el valor de la hora de tiempo de viaje, mas 2 días de descanso a razón de Bs.F. 86,95 cada uno, arrojando un total por este concepto de Bs.F. 173.94. Si sumamos todos estos conceptos nos arroja la cantidad de Bs. 608,79, semanal, que multiplicados por cuatro semanas es igual a Bs.F. 2.435,16, mensuales, que divididos entre 28 días es igual a Bs.F. 86,95, que son los gananciales regulares y permanentes. Los conceptos adeudados por prestaciones sociales de acuerdo a la contratación colectiva que me ampara son los siguientes: 1.- Preaviso: 60 días X Bs.f. 86,56 = Bs.F. 5.193,60; 2.- Antigüedad Legal: 120 días X Bs.f. 94,43 = Bs.F. 11.331,60; 3.- Antigüedad Adicional: 90 días X Bs.f. 86,56 = Bs.F. 7.790,40; 4.- Vacaciones Fraccionada: 22,6 días X Bs.f. 70,85 = Bs.F. 1.601,21; 5.- Bono Vacacional Fraccionado: 36 días X Bs.f. 70,85 = Bs.F. 2.550,60; 6.- Utilidades: Bs.F. 16.870,70 X 33,33% = Bs.F. 5.623,00, más el pago de las tarjetas de alimentación o TEA. Todos estos conceptos arrojan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 34.090,41) a los cuales se adicionan los otros conceptos reclamados que deberán estimarse con posterioridad. DEL PETITUM: De las indemnizaciones laborales y civiles: Por todos los argumentos expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO al empresa TUCKER ENERGY SERVICES, S.A, antes identificada, a los fines de que convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal, al pago de las cantidades de dinero correspondientes, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓNES POR ACCIDENTE DE TRABAJO e incapacidad laboral, daño moral y psicológico, daño material (lucro cesante), prestaciones sociales, TEA y otros conceptos laborales y civiles que son los siguiente: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 888.629,00), por concepto de Lucre Cesante o daño material. TERCERO: El monto que resulte de la discapacidad laboral, la cual solicito sea determinada por un medico ocupacional dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, y se indemnice de conformidad con los artículos 571, 572, 573, 574, de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso. CUARTO: Solicito el pago de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previa determinación de la discapacidad laboral. QUINTO: La indemnización prevista en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, por concepto de discapacidad laboral, la cual solicito sea determinada por un medico ocupacional dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral; ya que la empresa no cumplió con su obligación de determinarla por un medico dependiente de ésta. SEXTO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 34.090,41), por concepto de Prestaciones Sociales. SEPTIMO: Los costos y costas que generen la presente demanda, las cuales solicito sean determinados prudencialmente por este tribunal. En definitiva la suma total reclamada en esta demanda laboral, (incluye conceptos laborales y civiles), es por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.122.719,40), más las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las TEA que en caso de ausencia de convenimiento por parte de la demandada, pido sea condenada al pago por este tribunal. Igualmente solicito sea estimada la cantidad que por concepto de capacitación previsto en la convención colectiva que me ampara me correspondía pues fui despedido sin justificación alguna y sin poder contar con ningún otro trabajo o desempeñar otra labor. Estimo el monto de la cuantía de la presente acción y demanda laboral por COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO e incapacidad laboral, daño moral y psicológico, daño material (lucro cesante), y otros conceptos laborales y civiles, en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 1.122.719,40), más las costas y costos del proceso; todo ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, más la indexación judicial. DE LA INDEXACION JUDICIAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la aplicación de la Indexación Judicial, motivado al hecho público y notorio de la inflación experimentada en nuestro país, la cual ha traído como consecuencia la pérdida del valor o poder adquisitivo real de nuestro signo monetario, es decir el Bolívar; pedimos que al monto adeudado por la empresa TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., como patrono directo; por conceptos de COBRO de indemnizaciones por Prestaciones Sociales y Accidente de trabajo e incapacidad laboral, Daño Moral y Psicológico, Daño Material (Lucro Cesante) y otros conceptos laborales y civiles; sean reajustados (actualizado por constituir deudas de valor ) atendiendo a las tasas de inflación que mediante Resolución haya dictado en Banco Central de Venezuela, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos laborales demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto por el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente; procedimiento jurisdiccional este, conocido como Indexación de las Deudas de Valor (corrección monetaria), tal como la Casación Venezolana en memorable fallo de fecha 17 de Marzo de 1993 (Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G.), conceptuó las obligaciones surgidas para el Patrono con motivo de la terminación de la relación laboral, como obligaciones o deudas de valor…………………………………………………………………………………………………………………

SEGUNDA

DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: En este estado, la representación empresarial antes identificada expuso: Es cierto que el hoy demandante fue contratado por la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, para prestar servicios personales bajo condición de subordinación y dependencia, ejerciendo el cargo de “OBRERO”. Resulta igualmente cierto que el mismo ingresó a prestar servicios para mi representada en fecha 25 de Septiembre de 2006. No obstante, resulta completamente falso y por ende niego, rechazo y contradigo que EL DEMANDANTE haya devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 70,85 por concepto de salario básico diario y la cantidad Bs. 86,95 por concepto de salario normal, toda vez que tal y como se puede verificar de los recibos de pago emitidos en su favor, así como del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero aplicable al caso, el mismo devengaba la cantidad de Bs. 69,22 por concepto de salario diario básico y la cantidad de Bs. 101,90 por concepto de salario integral. No es cierto que mi representada haya procedido en fecha 07 de Junio de 2010 a despedir injustificadamente a EL DEMANDANTE, porque representaba una carga para la empresa, debido a que era un hombre inútil y además le salía muy costoso por las secuelas del accidente de trabajo, toda vez que en la realidad de los hechos como se puede verificar de la planilla de cálculo de liquidación final, la relación laboral culminó en fecha 06 de Junio de 2010 con motivo a la finalización del contrato al cual se encontraba adscrito el trabajador. Niego, rechazo y contradigo que el accidente sufrido por EL DEMANDANTE, se haya producido por una falla mecánica y por tener los cauchos en mal estado, toda vez que esta falaz afirmación se encuentra completamente desvirtuada por la propia declaración de EL DEMANDANTE realizada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende que el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo salió del carril de circulación al esquivar a un tercero, al tratar de reincorporarse el vehículo perdió su centro de gravedad producto del desnivel de la capa asfáltica (de 15 centímetros aproximadamente) lo que produjo el volcamiento, es decir, el accidente. Con lo que resulta completamente falso que el mismo se haya producido por el estado de mantenimiento. Es cierto que al hoy actor se le diagnosticó una Hernia Discal L5-L6; L4-L5 y L5-S1, así como inestabilidad cervical y lumbo-sacra, no obstante, niego, rechazo y contradigo que EL DEMANDANTE haya sido sometido a un examen de resonancia magnética por presentar fuertes dolores en la región lumbo-sacra, ya que en la realidad de los hechos, el examen consistente de resonancia magnética se realizó de manera rutinaria y preventiva en virtud del accidente que había sufrido. Niego, rechazo y contradigo que mi representada dejado de notificar a la Inspectoría del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a las autoridades de T.T. sobre el accidente ocurrido, ya que tal declaración se hizo de conformidad con los extremos legales y en los lapsos específicamente establecidos en los cuerpos normativos que rigen la materia. Niego, rechazo y contradigo, que la causa originaria del accidente ocurrido a EL DEMANDANTE haya sido la falta de mantenimiento de la unidad vehicular en la cual se desplazaba, por tener los cauchos lisos, así como el deterioro y reducción de la operatividad del mismo y de sus partes, toda vez que tal y como se refleja de la propia declaración realizada por el trabajador el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo salió del carril de circulación, al tratar de reincorporarse el vehículo perdió su centro de gravedad producto del desnivel de la capa asfáltica (de 15 centímetros aproximadamente) lo que produjo el volcamiento, es decir, el accidente. Con lo que resulta completamente falso que el mismo se haya producido por el estado de mantenimiento. Niego, rechazo y contradigo que la empresa careciera de una política de mantenimiento preventivo o predictivo de sus unidades vehiculares de transporte de personal, toda vez que en la realidad de los hechos, todas las unidades se encuentran sometidas a una constante evaluación mecánica con el objeto de verificar el estado de sus partes y componentes, realizando las reparaciones que hubieren a lugar de considerarse necesario. Resulta completamente falso y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que mi representada haya omitido informar al hoy actor sobre los riesgos laborales inherentes al cargo desempeñado, así como los principios de la prevención de estos riesgos, ya que el mismo desde el inicio de la relación laboral fue debidamente instruido en la materia, siendo informado sobre los diversos riesgos presentes en el centro de trabajo y capacitado a través de cursos específicos para su puesto de trabajo, con el objeto de la realizar las actividades inherentes al mismo en condiciones seguras. Niego, rechazo y contradigo que al momento de la salida de la base, no se haya encontrado algún técnico en higiene y seguridad industrial que avalara la ejecución de la labor ejercida por el actor, ya que en la realidad de los hechos, en todo momento en la base de la empresa, centros de explotación o trabajo de la empresa, se encuentra personal que forma parte de los servicios de seguridad y salud adscrito a la empresa, así como personal mecánico especializado para realizar el mantenimiento rutinario de los vehículos de transporte y tolva a las cuales falsamente alega el actor en su escrito libelar que carecían de mantenimiento, hecho que a todas luces resulta completamente falso. Niego, rechazo y contradigo que la empresa haya dejado de proporcionar en momento alguno de las más óptimas condiciones de higiene y seguridad industrial para la ejecución de las labores por parte del hoy actor, igualmente niega enfáticamente esta representación que la empresa haya en modo alguno omitido el cumplimiento de las normas que rigen en materia de seguridad y salud laborales. En lo que respecta al Daño Moral reclamado por EL DEMANDANTE, resulta completamente falso que la empresa haya incurrido en una falta de mantenimiento de los equipos de trabajo, mucho menos que esta negada argumentación se haya constituido en modo alguno como en factores que tuvieron como consecuencia la aparición de la patología padecida por el actor, toda vez que en la realidad de los hechos, las unidades vehiculares de transporte utilizadas por la empresa se encuentra en óptimo estado, siendo la real causa del lamentable accidente sufrido por el actor un hecho fortuito como lo fue el volcamiento del vehículo, en los términos expresados por el mismo demandante en su declaración ante el INPSASEL. Asimismo, es importante aclarar que la condición patológica padecida por EL DEMANDANTE a saber, Hernia Discal L5-L6, L4-L5 y L5-S1 aunada a la inestabilidad cervical y lumbo-sacra, son condiciones inherentes a la naturaleza del ser humano, no susceptible de generarse por un hecho inmediato, muy por el contrario, como bien ha sido estudiado por los médicos especialistas en las áreas de ortopedia, traumatología y neurocirugía, no son más que el resultado de un proceso de deshidratación de los discos intervertebrales, causados por el envejecimiento normal de todo individuo, el cual tiene su origen en la propia esencia del ser humano, las cuales en vista de su propia naturaleza no pueden vincularse con ningún tipo de labor específica, ya que todos los individuos independientemente de las actividades laborales que realicen se degeneran por el sólo hecho de envejecer. Niego, rechazo y contradigo que EL DEMANDANTE se encuentre en modo alguno afectado física o emocionalmente de por vida, mucho menos que esto se deba a la comisión de un hecho ilícito patronal el cual en la realidad de los hechos no se verifica, por cuanto no existió ni se demostró en el proceso de investigación, incumplimiento alguno de las normas de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, por lo que el supuesto efecto dañoso laboral y civil sufrido por el hoy actor y su grupo familiar, en ningún momento existió. Tampoco es cierto que el trabajador se encuentre discapacitado, pues no existe dictamen alguno que así lo corrobore. Niega igualmente esta representación que el hoy actor se encuentre afectado en cuanto a su equilibrio psicológico y emocional, que padezca de un estado anímico negativo y depresivo, al carecer de la entereza y estabilidad emocional necesaria para enfrentar su condición incapacitante, mucho menos que esta condición psicológica sea atribuible en modo alguno a mi representada, en consecuencia, niega esta representación que EL DEMANDANTE se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño moral y psicológico sufrido, en virtud de que no está demostrado el daño psicológica al cual hace referencia el actor en su escrito libelar, y además porque el accidente que sufrió el hoy actor fue determinado por la conducta de un tercero y no de la empresa, así como por factores que en nada resultan imputables a la patronal, tal y como el deterioro de la vía por la cual se desplazaban los afectados. Niego, rechazo y contradigo que el accionante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 888.629,00 por concepto de Daño Material (Lucro Cesante), ya que para ello, es imperativo que el actor demuestre de manera fehaciente la comisión de un Hecho Ilícito patronal, de tal forma que fue el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laborales, los hechos desencadenantes en relación causa-efecto de la patología que hoy padece. Ciudadano juez, si el accidente acaecido no puede ser imputable a mi representada por haber ocurrido por motivos traídos por un tercero, menos aún algún hecho ilícito que pueda desprenderse del mismo. En virtud de ello, no es suficiente con que el actor demuestre la ocurrencia de una enfermedad sino que además debe evidenciar que el patrono incurrió en un hecho ilícito para hacer procedente las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva a la que hace referencia las precitadas jurisprudencias, según las disposiciones del derecho común. En lo que respecta al salario del accionante niego, rechazo y contradigo que haya devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 70,85 por concepto de salario básico diario y la cantidad Bs. 86,95 por concepto de salario normal, toda vez que tal y como se puede verificar de los recibos de pago emitidos en su favor, así como del tabulador del Contrato Colectivo Petrolero aplicable al caso, el mismo devengaba la cantidad de Bs. 69,22 por concepto de salario diario básico y la cantidad de Bs. 101,90 por concepto de salario integral. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta falso y por ende niega, rechaza y contradice esta representación los montos erróneamente calculados por la parte actora en el presente procedimiento por concepto de prestaciones sociales, en vista de que utilizó como base salarios que en ningún momento fueron devengados por la misma, en este sentido, niega, rechaza y contradice esta representación que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales las cantidades de: 1.- Preaviso: 60 días X Bs. 86,56 = Bs. 5.193,60; 2.- Antigüedad Legal: 120 días X Bs. 94,43 = Bs. 11.331,60; 3.- Antigüedad Adicional: 90 días X Bs. 86,56 = Bs. 7.790,40; 4.- Vacaciones Fraccionada: 22,6 días X Bs. 70,85 = Bs. 1.601,21; 5.- Bono Vacacional Fraccionado: 36 días X Bs. 70,85 = Bs. 2.550,60; 6.- Utilidades: Bs. 16.870,70 X 33,33% = Bs. 5.623,00. En virtud de ello, no es cierto que se le adeude el accionante la cantidad de Bs. 34.090,41 por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la prestación de sus servicios como Obrero para la empresa. No es cierto que la patología del actor haya sido en modo alguno generada por el accidente sufrido, sino todo lo contrario, el estado patológico que padece es una enfermedad común no susceptible de haber sido agravado en su puesto de trabajo, menos aún siendo mi representada, tal y como lo es, fiel cumplidora de todos los lineamientos y normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo. No es cierto que mi representada se haya negado a cubrir obligación alguna, o cierto es que tal obligación nunca nació pues la dolencia del trabajador no fue originada por razones imputables a la empresa ni por el trabajo realizado por el hoy actor para la misma. Es por todo lo anterior que no es cierto que la empresa deba pagar lo siguiente:

  1. - La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, por cuanto esta indemnización no le corresponde al actor en modo alguno por no detentar su enfermedad el carácter de ocupacional, y por haber sido solicitada sobre la base del incumplimiento patronal de las normas contempladas en la LOPCYMAT y su reglamento parcial, lo cual no tiene ningún asidero en este caso, al haber cumplido mi representada con toda la normativa y no existir ningún elemento de culpa, dolo o negligencia que hayan causado la enfermedad.

  2. - La cantidad de Bs. 888.629,00 por concepto de lucro cesante o daño material, ya que como se expresó anteriormente, es menester no sólo demostrar la existencia de la patología que padece el actor a los fines de que resulte procedente esta reclamación, sino que igualmente debe demostrar el hecho ilícito patronal materializado en la violación o trasgresión de una norma de seguridad y salud laboral que sirvió como desencadenante en relación causa-efecto al padecimiento que hoy le afecta, extremos que vale decir no han sido llenados en el caso de marras.

  3. - El monto que equivalga de la discapacidad laboral que padece el actor, este concepto no resulta procedente en primer lugar, al no existir documental alguna que certifique el grado de discapacidad laboral que padece el actor, igualmente al no haber sido demostrado el carácter ocupacional que pretende atribuirle a mi representada a su condición patológica a todas luces progresiva y natural. Asimismo resultan improcedentes las indemnizaciones invocadas con ocasión a los artículos 571, 572, 573 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor se encontraba debidamente inscrito en el IVSS, en un área de cobertura total, por lo cual es el Instituto Venezolano de los seguros sociales quien debe acreditar tal cantidad dineraria en los casos en los que verdaderamente procede, lo cual no sucede en el caso de autos.

  4. - La indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, previa determinación de la discapacidad laboral, tal reclamación no resulta procedente en primer lugar, debido a que en el supuesto negado que se determine el carácter ocupacional de la patología que padece y aunado a ello, la configuración del hecho ilícito patronal desencadenante, el cual es inexistente, tal indemnización no resulta procedente por cuanto el actor falló en demostrar el grado de discapacidad que le aflige.

  5. - La indemnización prevista en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva Petrolera vigente por discapacidad laboral, lo cual no resulta procedente, al no existir documental alguna que certifique el grado de discapacidad laboral que padece el actor.

  6. - La cantidad de Bs. 34.090,41 por concepto de prestaciones sociales, cantidades a todas luces improcedentes por cuanto se calcularon bajo la base de salarios nunca devengados por el actor.

  7. - Los costos y costas que genere la presente demanda, por cuanto esta temeraria acción carece de total fundamento y asidero jurídico y fáctico.

  8. - Los gastos médicos del actor, pues el mismo se encontró siempre amparado por el servicio de seguridad interno de la empresa, una póliza que cubría sus necesidades de salud en centros privados, y más aún, el sistema venezolano de los seguros sociales, que es el responsable por la prestación del servicio de salud para los trabajadores.

  9. - Tarjetas de alimentación electrónicas, ya que las mismas han sido debidamente canceladas al momento de generarse.

En definitiva, niega, rechaza y contradice esta representación que EL DEMANDANTE se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.122.719,40, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y de cada una de sus solicitudes.

TERCERA

LA TRANSACCIÓN. De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Parágrafo Único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en razón de que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone término al litigio pendiente o proceso judicial que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por discapacidad producidas por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuso EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA, quedando signada la causa bajo el Nº BP12-L-2010-000319, por este Circuito Judicial Laboral, es por lo que ambas partes hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERA: Las partes quienes suscriben el presente documento declaran y aceptan que el trabajador al haber sido inscrito en el Instituto venezolano de los seguros sociales goza de la prestación del servicio de salud gratuito por parte del estado y en ese sentido, es esta institución la encargada del servicio y gastos médicos del demandante. SEGUNDA: EL DEMANDANTE reconoce que las causas que rodearon la finalización de la relación laboral que le unió con LA EMPRESA fueron con motivo a la finalización del contrato de trabajo. TERCERA: No obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA EMPRESA, y atendiendo esta última al pedimento formulado EL DEMANDANTE, de convenir una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL DEMANDANTE no sólo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de Transacción, sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral establecida entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA; sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional por diferencias de prestaciones o indemnizaciones por discapacidad o producto del accidente de trabajo, u otro procedimiento en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como montos definitivos por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador en su demanda y a de acuerdo a la contratación colectiva petrolera que lo ampara, y lo correspondiente a su reclamación por las patologías padecida por EL DEMANDANTE, que según alega se produjeron por el accidente narrado, e indemnizaciones solicitadas en la demanda y las que puedan reclamarse por discapacidad previstas en la LOT, indemnizaciones la LOPCYMAT, cláusula 29 y 31 de la Convención Colectiva Petrolera lucro cesante, daño moral, daños emergentes y tratamientos médicos, así como las tarjetas de alimentación electrónica (TEA), que según los alegatos del actor rechazados por la empresa se generaron por un accidente de trabajo, aún y cuando la representación patronal niega, rechaza y contradice la procedencia de estas indemnizaciones al no estar presente los elementos necesarios para su cumplimiento, pues en primer lugar no existe dictamen que indique que las lesiones del actor son producto del accidente, ni que el mismo se encuentre discapacitado, ni existe hecho ilícito y nexo causal en la ocurrencia del accidente, la Discapacidad invocada como resultado de ello (ya que no existe dictamen administrativo que declare el grado de Discapacidad) y cualquier responsabilidad subjetiva en la aparición de la misma, toda vez que tal y como fue ampliamente explanado en las cláusulas precedentes, así como de la confesión de EL DEMANDANTE realizada en su escrito libelar, tal hecho ocurrió por la intervención de un tercero o imprudencia de este, el cual no guarda relación alguna con LA EMPRESA, por lo que no recae sobre ella responsabilidad subjetiva alguna sobre este hecho, al no haberse configurado el hecho ilícito como nexo causal para la ocurrencia del accidente sufrido; es por lo que únicamente a los fines de evitar cualquier ulterior reclamación o inconveniente entre las partes se acuerda realizar el mencionado pago. Quedando de esta manera un monto favorable a EL DEMANDANTE a ser cancelado de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), suma que se acredita por medio de cheque de gerencia emitido por la institución bancaria Banco MERCANTIL en fecha 04 Junio de 2010, identificado con el número 3409984 en este sentido EL DEMANDANTE, declara que dicha cantidad la recibe a su más cabal y entera satisfacción en nombre, por cuenta y en descargo propio, y en nombre y en descargo de su casa matriz, compañías filiales, subsidiarias y/o cualquier sociedad en las cuales LA EMPRESA y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento tuvieren algún derecho, participación, acciones y/o interés, la cantidad anteriormente mencionada, con la cual se cancelan todos los conceptos y montos demandados y los señalados en la presente acta. Es así como las cantidades señaladas alcanzan la totalidad del monto acordado como Acuerdo Transaccional y que LA EMPRESA acredita en este acto, mediante cheque a favor del ciudadano W.P., que EL DEMANDANTE declara recibir como único pago y a su total conformidad de LA EMPRESA, a su más entera y cabal satisfacción, y a su vez manifiesta que la cantidad neta antes señalada incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la presente Transacción, y aquellos que pudieron haberse generado en ocasión de su prestación de servicios y el accidente narrado, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguiente. La cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han sido transigidas por EL DEMANDANTE y LA EMPRESA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo identificada en esta transacción, que confiere la facultad para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por EL DEMANDANTE en esta transacción, y cualesquiera otros derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la misma, o que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, así como contra sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: En este estado, EL DEMANDANTE manifiesta estar de acuerdo que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y LA EMPRESA haber pagado todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones que solicita por la presunta discapacidad padecida con ocasión al accidente. Así mismo, EL DEMANDANTE convienen que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más les corresponde reclamar contra LA EMPRESA razón por la cual EL DEMANDANTE confieren un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción tanto por Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación como por las Indemnizaciones derivadas del alegado Despido, así como por todos los otros derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudieran tener contra LA EMPRESA ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra LA EMPRESA por cualquiera de los conceptos reclamados así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción que guarden relación con la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan a , y/o por los siguientes conceptos:

- Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL DEMANDANTE; indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, pagos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA. EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen más nada que reclamar a LA EMPRESA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos……………………………………………………………………………………….

QUINTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo…....

SEXTA

COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de El Tigre, declare la homologación del presente Contrato de Transacción, terminado el procedimiento interpuesto por EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA el cual cursa ante este Juzgado, así como el cierre y archivo definitivo del expediente signado bajo la nomenclatura interna No. BP12-L-2010-000319, en el cual se encuentra sustanciada la presente causa. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte. Solicitamos se acuerde copia certificada del presente documento. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano: W.A.P.B., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 6.087.627, recibe de la abogada en ejercicio OLY R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.545, un cheque de Gerencia girado a su orden, signado a su orden con el Nº 34099584, por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo, girado por TUCKER ENERGY SERVICES,S,A, en la cuenta corriente Nº 01050090722090099584 del Banco Mercantil, de fecha cuatro (4) de junio del 2010. Seguidamente, el Juez presencio la entrega del cheque al referido ciudadano W.A.P.B., quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento y coacción alguna, renunciando a la acción y al procedimiento interpuesto, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, que se reseña en el finiquito que se anexa a la presente acta.

En este estado, el tribunal observa que en aras de suscribir la transacción, el solicitante, ex trabajador W.A.P.B., está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibe en este acto, la cantidad de Bs. F. 200.000,oo mediante el cheque ya identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni esta prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que esta circunstanciada, motivada y se observan reciprocas concesiones en el escrito transaccional, anexo a la presente acta, por lo que cumple con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada esta suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el anexar el escrito transaccional a la presente Acta y el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En El Tigre, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abog. D.N.B.

La Secretaria,

El Ex - Trabajador y su Abogado

Por la Empresa

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.

La Secretaria,

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