Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001525

DEMANDANTE: Y.D.C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.469 y de este domicilio.

DEMANDADO: W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.772.579 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: Alimentos (Intimación).

En fecha 03 de mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Séptima Encargada del Ministerio Público, abogada M.J.F.G., a instancia de la ciudadana Y.D.C.F.M. y solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria del ciudadano W.A.R. en beneficio de sus hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 17, 15 y 13 años de edad, la cual fue fijada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.006 estableciendo dicha obligación en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Semanales (25.000 Bs.) además de compartir los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado y útiles escolares. Señala que el demandado no ha cumplido con dicha obligación y que solo ha recibido la retención del 30% que hace la empresa de la bonificación del mes de diciembre. Expresa que en las oportunidades que le ha exigido al padre de sus hijos el cumplimiento de dicha obligación le manifiesta que no tiene dinero. La demandante indica que actualmente se encuentra desempleada y que todos sus hijos se encuentran estudiando por lo que solicita se aumente y se de cumplimiento a lo acordado, reteniéndosele todo por nomina y siendo depositado en una cuenta aperturada para tal fin. Por último indico que el ciudadano W.A.R. labora en la Empresa Tropigas S.A.C.A. ubicada en la zona Industrial III de esta ciudad. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Y.D.C.F.M. demanda el cumplimiento y pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000 Bs.) por concepto de obligación alimentaría no cumplida desde el mes de marzo de 2006 por el ciudadano W.A.R..

En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal le da entrada y admite por lo que ordenó la intimación del obligado alimentista y la notificación del Ministerio Público, así mismo acordó la apertura de una nueva causa alimentaria separada del presente expediente por cuanto la demandante en su escrito libelar solicito la revisión de la ultima sentencia con el objeto de que sea aumentada la obligación alimentaria.

Obra a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

Consta a los folios 26 y 27 consignación de boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano W.A.R..

En fecha 06 de agosto de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de comparecencia del ciudadano W.A.R. a los fines de que pagara la cantidad adeuda o demostrara haber pagado los montos atrasados por concepto de obligación alimentaria, se dejo constancia que el mismo no asistió a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Con vista lo anteriormente expuesto corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”

En el presente caso, esta Sentenciadora observa que el demandado, W.A.R., se encuentra efectivamente intimado, según se desprende de la Boleta de Intimación consignada por el alguacil en fecha 18 de julio de 2007, iniciándose en ese momento el lapso para hacer oposición siendo este de diez (10) de despacho, culminando el día 06 de agosto de 2007, sin que comparecieran personalmente, ni por medio de apoderado para convenir o hacer oposición al decreto intimatorio.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara, en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.

En ese orden de ideas, el M.T. se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: M.I.H.G.I..c/ Corporación 4.020, S.R.L., sobre la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio el supone el examen de los siguientes aspectos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2.- Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.

Así las cosas, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento que la parte accionada, quedo debidamente intimada en fecha 18 de julio de 2007, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del Decreto. En cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la intimación de la parte demandada, vale decir, el día 19 de julio de 2007, cuyos días vencieron el día 06 de agosto del corriente año, verificándose en autos la parte intimada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, lo que trae como consecuencia para el intimado ciudadano W.A.R., la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el mismo, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal.

Conforme a lo anterior, se debe deducir que no habiendo pagado o formulado su oposición el demandado, se procederá a la ejecución Forzosa, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, quien aquí decide, en atención a la naturaleza del interés tutelado, que no es más que el cumplimiento de la obligación de alimentos, lo cual representan un derecho humano indeclinable e irrenunciable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios, quienes deben brindarle la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social y siendo este un derecho de orden público el cual se protege incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, ya que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo, es por lo que esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe asegurar el cumplimiento de la ejecución de sus decisiones, tal y como lo preceptúa el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran.”

En virtud de lo antes expuesto, y firme como quedo el decreto intimatorio de fecha 06 de agosto de 2007, vista la no oposición del obligado alimentista, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA FIRME, el Decreto Intimatorio de fecha 06 de agosto de 2007, por lo que, en atención a lo definido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución forzosa del mismo y se Dicta Medida de Embargo, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,oo), si recae en dinero efectivo, y al doble es decir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo) si recae sobre bienes muebles, derechos, acciones y bienes inmuebles propiedad del demandado ciudadano W.A.R., por concepto de obligaciones alimentarias adeudadas, en tal virtud, se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución, ordenando para ello la apertura de un cuaderno de Medidas el cual deberá ser remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren.

La Juez de Juicio N° 2

Dra. L.L.A.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

LLA/AA/Rene

Exp.- KP02-V-2007-001525

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