Decisión nº PJ0132006000024 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

196° y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.:

NP11-2005-000849

Demandante:

W.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.394.836 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogada M.T.H. Y E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-8.984.230 y 8.952.925, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 88.095 y 47.548

Demandada:

PARENCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1998, anotado bajo el N°.02 Tomo 232-A Qto.

Apoderado Judicial: S.N. y otros, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.169.407 e inscrita bajo el número de Inpreabogado 48.465.

Co-Demandada:

PDVSA PETROLEO S. A., inscritas debidamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1997, anotado bajo el N. 21, Tomo 583-A, con posteriores modificaciones.

Apoderado Judicial: A.B. Y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº xxxx e inscrito bajo el número de Inpreabogado Nº 90.070 y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 14 de julio de 2005, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano W.S., en contra de la Empresa Perenco de Venezuela S. A. y P.D.V.S.A Petróleo S. A, como empresa solidaria, siendo admitida en fecha 20 de julio de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, agotada como fue la tramitación para la notificación, es en fecha 07 de febrero de 2006, donde se realizaron todos los trámites pertinentes para las notificaciones, así como el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrándose la última prolongación en fecha 07 de junio de 2006, oportunidad en la cual se declaró terminada la fase de mediación y se ordenó conforme al articulo 74 de la Ley Adjetiva incorporar las respectivas pruebas al presente asunto; y remitió a los Tribunales de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, para el conocimiento del referido expediente. En fecha 16 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Juicio lo da por recibido, librando lo conducente para la admisión de las pruebas y lo relativo a la audiencia de juicio, en fecha 04 de julio del presente año, la causa es redistribuida al Juzgado Tercero de Juicio, pero es en fecha 21 de septiembre de 2006, cuando quien suscribe la presente sentencia se avoca al conocimiento de la misma.

Alegaciones de la parte accionante

En relación a los hechos narrados por el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 1ero de junio de 2000, bajo el cargo de supervisor de proyectos especiales, la cual fue celebrada originalmente a través de un contrato escrito por tiempo indeterminado, mediante el cual se le contrato para ocupar en si el cargo de operador de grúas celosía sobre gabarra.- Que devengaba un salario básico diario de sesenta mil seiscientos noventa y seis bolívares noventa y seis céntimos (Bs.60.696,96) .- Que su despido procedió de manera injustificada obligándosele a renunciar en fecha 14 de enero de 2005, por el reclamo que hiciera sobre sus horas extras generadas .- Indica en su pretensión que no le han cancelado las Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, la Constitución de la República Bolivariana, resultando infructuosos los esfuerzos para lograr sus derechos laborales. Derechos estos que fueron calculados por la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con dos Céntimos. (Bs. 674.736.594,02).

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de octubre de 2006, se da inicio a la Audiencia de Juicio, la cual se repite en virtud al principio de inmediación que rige este proceso laboral, acatando así lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el Juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate probatorio. En dicha oportunidad el apoderado judicial de la empresa demandada principal solicito se valoraran los testigos que se habían evacuado en la audiencia de juicio celebrada por el Juez a cargo de éste Juzgado para la fecha 03 de agosto de 2006, oportunidad en al cual fue fijada pro primera vez la celebración de la audiencia de juicio; indicando que en caso de no considerar válida la evacuación de dichos testigos en esa oportunidad, se desaplique de conformidad con el artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder así valorar los testigos que se presentaron, ya que los mismos no podían comparecer a la celebración de éste audiencia. El Tribunal le informó que se pronunciaría al respecto en la oportunidad de la publicación de la sentencia. Por otra parte, se procedió a evacuar las pruebas promovidas, y a seguir el trámite procesal establecido para la celebración de la audiencia de juicio, concluida la misma se procedió a dictar el dispositivo del fallo: Se determino la falta de conexidad e inherencia de la empresa P.D.V.S.A con las actividades realizadas por la demandada principal, por lo que se declaro CON LUGAR la falta de cualidad alegada; por otra partes, se consideró que el trabajador se encuadra dentro de la categoría denominada trabajadores de confianza, por lo que no le aplica el contenido de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda incoada y se condena en costas al actor.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, quien decide lo hace atendiendo los siguientes términos, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ALEGACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE

En relación a los hechos narrados por el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda, señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de junio de 2000, bajo el cargo de supervisor de proyectos especiales, pero que en la realidad se desempeñaba como operador de grúas por lo que solicita la aplicación de la convención colectiva petrolera, demandando en base a la misma la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, ya que éste le fueron calculadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de confianza, y no por la convención colectiva petrolera, que a su decir era lo correcto. Indica que devengaba un salario básico diario de sesenta mil seiscientos noventa y seis bolívares noventa y seis céntimos (Bs.60.696,96); demanda las indemnizaciones por despido injustificado ya que fue obligado a renunciar en fecha 14 de enero de 2005, por el reclamo que hiciera sobre sus horas extras generadas. Demanda se le pague la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Dos céntimos (BS. 674.736.594,02).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Demandada Principal:

La empresa demandada principal en su escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, de igual forma reconoce que la relación laboral finalizó por renuncia del trabajador, reconocen el último salario devengado y señalado por el actor, así como el cargo desempeñado por el actor, es decir, supervisor de proyectos especiales; negaron de manera pormenorizada cada uno de los puntos expuestos por el actor en su libelo, ya que no reconocen que al actor deba aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, esto por cuanto en primer lugar alegan que la empresa Perenco de Venezuela S.A., no es una contratista de P.D.V.S.A, sino que por el contrario suscribió con la República un Convenio Operativo, por lo que no caen bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, los trabajadores de dicha operadora; y en todo caso, alega que para el supuesto que deba la empresa aplicar dicha convención colectiva, el actor estaba excluido de la aplicación de la misma por tratarse de un trabajador de confianza. En consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda.

Demandada Solidaria:

Alego en su contestación en primer lugar la falta de cualidad e interés de P.D.V.S.A por cuanto “…tal y como se desprende de lo afirmado por el demandante en el escrito libelar, éste venía prestando servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa PERENCO DE VENEZUELA S.A, y no directa ni indirectamente para nuestra representada P.D.V.S.A “ (sic). Señalo que las actividades realizadas por la referida empresa no tienen conexidad e inherencia con las actividades de la empresa P.D.V.S.A por lo que no debe prosperar la supuesta solidaridad alegada; y por ultimo rechazo todo el petitorio de la demanda.-

THEMA DECIDENDUM

Visto la demanda incoada, los escritos de contestación, así como el desarrollo de la audiencia de juicio, considera éste tribunal que se debate en la presente causa en primer lugar la solidaridad pasiva de la empresa P.D.V.S.A; y en segundo lugar, si actor era un trabajador de confianza a los fines de determinar si le seria o no aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Dados los puntos controvertidos y la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, tenemos que en el presente caso dado el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, le corresponderá a las accionadas la demostración de las defensas opuestas.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora en Juicio promueve a su favor el merito favorable que se desprende los autos, acompañando las siguientes documentales:

.- Marcada “B” C.d.T. emitida por la empresa: la cual no fue objeto de desconocimiento, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.

.- Marcada “C”: Comunicación emanada de la empresa Perenco de Venezuela, donde se le informa al actor nueva política salarial de la empresa, esta no fue objeto de desconocimiento, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.

.- Marcada “D”: Copia simple de la renuncia del actor a la empresa Perenco de Venezuela, dicha documental fue presentada igualmente por la demandada en original, y a la misma se le otorga de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio.

.- Marcada “E”: Copia simple de carnet de Certificación Ocupacional. El cual no trae nada a los autos a los fines de la resolución de la presente controversia.

.- Marcados “F”: Tres recibos de pago, los cuales fueron igualmente incorporados por la empresa demandada principal, por de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio.

.- Marcado “G”: Manual de Contratación del Colegio de Ingenieros de Venezuela (Costos de los Servicios Profesionales), sólo tiene carácter referencial no vinculante, ya que no se trata de un acuerdo emanado de una Reunión Normativa Laboral celebrada por rama de actividad. Y en el caso concreto que nos ocupa, no resuelve los puntos controvertidos.

.- Marcada “H”: Planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue presentada tanto por la parte actora como por la demandada principal, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio.

.- Marcados “J”: Calendario donde se indica los días en que el actor laboró tanto horas extraordinarias como horas nocturnas. El mismo no esta suscrito por la empresa, por lo que carece de valor probatorio en virtud del principio según el cual las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas mismas. Así se declara.

Con el escrito de promoción de pruebas presento:

Documentales.

.- Marcada “1”, legajo contentivo de cuatro (04) recibos de pagos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2001. Los mismos están plenamente reconocidos por lo que surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga plano valor probatorio.

.- Marcada “2”, tres (03) reportes de tiempos correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, donde se encuentran comprendidas las Guardias realizadas y la actividad desempeñada por el actor. Los mismos están plenamente reconocidos por lo que surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcada “3”, presenta certificado de reposo médico y original de Informe Médico y Terapéutico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL). En lo que respecta al certificado de reposo médico, Sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inadmisible; y en lo atinente a la original del informe médico emanado del organismo descrito supra, el documento no fue impugnado. Sobre el particular dicho documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio; mas del mimo no emerge ningún elemento de convicción a los fines de resolver los puntos controvertidos en la presente causa. Así se declara.

.- Marcada “4”, promueve carnet de certificación ocupacional emitido por el C.I.E.D de PDVSA de fecha 02 de julio de 2002, a nombre del accionante en juicio; el mismo no fue impugnado, y merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera consigna tres (03) recibos de pago a favor del actor; los mismos son reconocidos por la demandada, y tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la pruebas de informe solicitadas.

Solicita se oficie al Colegio de Ingeniero de este Estado Monagas, informe a este Tribunal el salario básico para los ingenieros identificados como P4 conforme al M.d.C.d.C.d.I.d.V.. Se recibió por el tribunal el informe respectivo; ahora bien dicho informe sólo tiene carácter referencial no vinculante, ya que no se trata de un acuerdo emanado de una Reunión Normativa Laboral celebrada por rama de actividad. Y en el caso concreto que nos ocupa no resuelve los puntos controvertidos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

.- Invocan el Merito Favorable que se desprende de Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales.

.- En sesenta y cuatro (64) folios útiles promueve Recibos de Nominas marcados desde la letra “A”1 hasta la letra “A-64”. Dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Así mismo promueve en treinta y ocho (38) folios útiles fotocopias de nóminas mensuales, las cuales marca “B-1”, “B-2”, “B-3” hasta la letra “B-38”. Dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- En ocho (08) folios útiles promueve recibos de pagos señalados estos con la letra “C-1” hasta la letra “C-8”. Dichas documentales no fueron - , por lo que surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-.Marcados letra “D-1” hasta letra “D-4” en cuatro (04) folios útiles. Planillas de pagos de vacaciones, de solicitud de vacaciones y de liquidación de vacaciones. Dichas documentales no fueron impugnadas, por lo que surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcados letra “E” En un (01) folios útil Carta de Renuncia. Sobre la presente documental, el Tribunal ya se pronunció en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora.

.- Marcados letra “F-1” hoja de liquidación de prestaciones sociales. Sobre la presente documental, el Tribunal ya se pronunció en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte actora.

.- Marcados letra “F-2” Recibo de pago por Bs. 18.973.000, monto entregado al actor al finalizar la prestación de servicios. El cual fue reconocido por el actor en su contenido y firma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcados letra “F-3” Original de Hoja Anexa a la liquidación de prestaciones sociales, contentiva del cálculo mensual de la antigüedad. El cual no esta suscrito por el actor, por lo que no puede oponérsele al mismo, careciendo de valor probatorio.

.- Marcados letra “G-1” hasta letra “G-3” en tres (03) folios útiles solicitud de anticipos de prestaciones sociales, los cuales están suscritos por el trabajador, no siendo desconocidos los mismos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcados letra “H-1” hasta letra “H-3” en tres (03) folios útiles Comunicaciones enviadas al actor notificándole de aumentos salariales. Las mismas están suscritas por el actor, y no fueron desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con ela rtículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcados letra “I-1” hasta letra “I-37 en treinta y siete folios útiles (37) folios útiles planillas denominadas hojas de tiempo o reportes de tiempo, las cuales en su mayoría están suscritas por el actor, y en el desarrollo de la audiencia fueron reconocidas por el mismo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio.

.- Marcados con las letras J, K1, K 2, K3, K4, L1, L2 y L3, copia o reproducción parcial de la publicación correspondiente al año 2005 de la Revista Venezolana Petroguía El Mundo de la Energía; documentos contentivos de información publicada por la empresa Petróleos de Venezuela; y, documentos contentivos de información publicada por el Ministerio de Energía y Petróleo; todos ellos constan en la Internet. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcados letra “M” constante de noventa y tres (93) folios útiles de copias o reproducción de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Codemandada en la presente causa. Al Tratarse de una Convención Colectiva, la misma se tiene como el derecho mismo el cual no es objeto de prueba.

.- Marcados las letras “N-1” hasta letra “N-30” en treinta (30) folios útiles, diversas planillas denominadas Reportes de Tiempo, las cuales se encuentra firmadas por actor como Supervisor. Al estar suscritas por el actor y no ser desconocidas, merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la pruebas de informe solicitadas.

.- Solicita conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe al Banco Venezolano de Crédito, así como a la empresa Co demanda Petróleos de Venezuela S. A. y al Ministerio de Energía y Minas. Constando en autos el informe emanado del Banco venezolano de Crédito, el cual no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por cuanto no esta controvertida la existencia de la relación laboral, ni como los montos recibidos por el trabajador por concepto de salario, en consecuencia él mimo carece de eficacia probatoria. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informe emanada de la empresa P.D.V.S.A, tenemos que dicha empresa es parte en el presente proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio al informe presentado. Así se decide.

.- De la pruebas de Testigo. Conforme al artículo 98 de la Ley Adjetiva promueve las testimoniales de los ciudadanos L.S., S.L., N.E.Á., P.R.L., S.J.R. y C.E.R.R.. Observándose dichos ciudadanos no fueron presentados a la celebración de la audiencia de juicio. Es necesario acotar en este punto, que el apoderado de la demandada solicitó la desaplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del control difuso constitucional contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido considera este Tribunal improcedente tal pedimento, por cuanto, no están llenos los extremos de ley para desaplicar por inconstitucional la norma en referencia ya que no existe incompatibilidad alguna entre dicha norma y los principios constitucionales. Así se decide.

.- De la Inspección Judicial Promovida en la sede la empresa demandada principal Perenco de Venezuela de la cual la parte promovente la misma no fue evacuada, en consecuencia no es objeto de valoración.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PDVSA S.A.

Alego la Falta de Cualidad e Interés en la presente causa, por no ser existir inherencia ni conexidad con la empresa demandada principal.

.- De la Inspección Judicial Promovida en la sede de PDVSA Petróleo S.A., que dejó constancia sobre el registro de atención al contratista (RAC) llevado por la codemandada a fin de demostrar si la empresa Perenco de Venezuela S.A. funge como contratista y si el demandante está registrado en el sistema computarizado. En cuanto a la valoración de ésta prueba este Juzgado acata de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, en cuanto a lo inconducente de éste medio probatorio, ya que la información emerge de una de las co demandadas. Así se decide.

.- De la Declaración hecha a las Partes: Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte actora esta recayó en la persona del ciudadano W.A.S.R., quien al momento de rendir sus declaraciones reconoció ante el tribunal la fecha de inicio y terminación de la elación laboral, así como el conocimiento que tenia de las condiciones bajo las cuales desarrollaría su relación laboral; así mismo reconoció su desempeño como supervisor de un grupo, por cuanto aún cuando indico que esta en igualdad de condiciones que los demás, manifestó que era el único ingeniero y que el grado de instrucción de sus compañeros de grupo en algunos casos sólo alcanzaban a bachilleres, indico que todos, por él ser ingeniero, le reportaban a él, y él a su vez a su superior inmediato; así mismo indico que elaboró los reportes de horas extras que constan en autos, que los mismos debían estar suscritos – como en efecto lo están – por él.

En lo que respecta a la parte accionada, la declaración recayó en la persona del representante judicial quien señaló al Tribunal que los parámetros bajo los cuales a su decir se desarrolló la relación laboral del actor con la empresa demanda. Y en lo que respecta a la declaración de parte de la empresa demandada solidariamente, el apoderado informo al tribunal la imposibilidad física de la persona encargada de asumir tal obligación de comparecer a la celebración de la audiencia. El Tribunal consideró no indispensable su evacuación con respecto a la co demandada solidaria.

De las deposiciones efectuadas por las partes no se observa que incurren en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido. Así se decide

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

La presente demanda se incoa en virtud de considerar el actor que es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud que la empresa para la cual laboró era contratista de P.D.V.S.A, debía cancelársele sus prestaciones sociales bajo tales parámetros. De igual forma demanda solidariamente a la empresa P.D.V.S.A. Por su parte, la demandada principal señaló la inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera en primero lugar por no ser ella contratista de P.D.V.S.A; y, en segundo lugar por la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el trabajador, el cual a su decir es de confianza; de igual manera la codemanda PDVSA Petróleo S.A., alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio por no existir inherencia ni conexidad entre sus actividades y las de la empresa demandada principal.

De la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se observa de autos que el actor durante todo el tiempo que mantuvo su relación laboral con la empresa demandada se desempeño como supervisor de grupo, girando instrucciones, así como coordinando equipos de trabajo; tan es así, que suscribe hojas de reportes de tiempo, a través de las cuales se le contabilizan las horas extras a los miembros de su equipo, de igual forma él manifestó que esos reportes fueron elaborados y mejorados por un grupo de ingenieros entre los cuales estaba él, por lo que no le caben dudas a éste tribunal que la labor desempeñada por el actor entre en la categoría denominada de confianza por cuanto su labor presupones el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil. Así se decide.

Ahora bien, se demanda la solidaridad existente entre la empresa ERENCO DE VENEZUELA S.A y P.D.V.S.A, debe este Tribunal acotar que es un hecho público y notorio que la empresa Perenco de Venezuela, forma parte del grupo de empresas que suscribieron los denominados Convenios Operativos con la República de Venezuela a través de Petróleos de Venezuela, convenios éstos con los que se pretendía que dichas empresas extrajeran el crudo de los denominados campos marginales, extracción ésta que haría a un costo menor, - según se decía – al costo que tenía para P.D.V.S.A; es decir, dicha empresa era un par o una igual de P.D.V.S.A; no era su contratista, no trabajaba para ella, ni le suministraba insumos o prestaba servicios; por lo que evidentemente no pude considerarse como inherentes o conexas sus actividades. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, en un caso similar al presente señaló en cuanto a la inherencia y conexidad lo siguiente:

“En el caso sub examine, el trabajador L.A.M.B. está calificado como de confianza, y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que haya impacto en el ecosistema.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Es evidente, que en el presente caso no existen los supuestos de hecho necesarios para declarar solidarias a las empresas P.D.V.S.A y la empresa Perenco de Venezuela S.A., por lo que se considera procedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

En la misma sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se señaló:

Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

Advierte la Sala que la pretensión deducida se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por lo que debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.

Este Tribunal visto que estamos ante un caso de similares condiciones y en acatamiento a los establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de mantener la unidad de criterios; y, por cuanto comparte este Tribunal plenamente el contenido de dicha sentencia, al determinarse en el presente caso que estamos ante un trabajador de confianza, no existir inherencia ni conexidad entre las co demandadas, y basarse la demanda únicamente en diferencias de prestaciones con ocasión de la aplicación de la convención colectiva petrolera, debe declararse Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Con Lugar la Falta de Cualidad e Inherencia de la empresa Codemandada P.D.V.S.A Petróleo S. A. y Sin Lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano W.A.S.R., en contra de la Empresa Principal PARENCO DE VENEZUELA, S.A. y como solidaria la empresa PDVSA PETROLEO S. A., todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso y no estar excluido de las mismas según el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abog. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abog.

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