Decisión nº 473 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000454

PARTE ACTORA: L.L.R.D.M., C.V.B.R. Y W.R.B.R. (+)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MASEROSKY PORTILLO RAMIREZ

PARTE DEMANDADA: ILLUSIONS, COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., y solidariamente las empresas ILLUSIONS ANGEL CORPORATION, C.A., ANGELS PLAN, C.A., ILLUSIONS PLAN, C.A., DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE, C.A. e IMPORTADORA PIXYS, C.A.,

ABOGADA ASISTENTE DE ILLUSIONS ANGEL CORPORATION, C.A.: M.T.P.T..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha dos (02) de marzo de 2010, el abogado MASEROSKY PORTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.136.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.L.R.D.M., C.V.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 1.696.088 y 9.788.884 respectivamente, quienes proceden en nombre de su hijo y hermano ciudadano W.R.B.R. (+), presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO MORTAL contra la empresa ILLUSIONS, COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., y solidariamente las empresas ILLUSIONS ANGEL CORPORATION, C.A., ANGELS PLAN, C.A., ILLUSIONS PLAN, C.A., DISTRIBUIDORA ANGELS DE OCCIDENTE, C.A. Y IMPORTADORA PIXYS, C.A., correspondiéndole por distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual fue recibida en fecha cuatro (04) de marzo de 2010 y admitida en fecha ocho (08) de marzo de 2010.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el abogado MAZEROSKY PORTILLO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.D.B., ya identificada, en su carácter de madre del ciudadano W.B.R. (+), por una parte y por la otra a la ciudadana L.I., mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 9.715.365, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.T.P.T., mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. 14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.141, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Acta Transaccional con pago único, constante de tres (03) folios útiles, mas cuatro (04) anexos, contentivos de copia simple de los cheques mediante los cuales efectúan pago, firmados por el apoderado judicial de la parte actora y planilla de liquidación final de prestaciones sociales.

Seguidamente se observa en el Acta Transaccional presentada que los intervinientes exponen que el ciudadano W.B.R. (+), hoy fallecido, prestó servicios para la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., como encargado se seguridad de su Presidente desde el día 07 de mayo de 2009, hasta el 15 de octubre de ese mismo año, fecha en que falleció en esta ciudad de Maracaibo a consecuencia de un enfrentamiento con unos delincuentes cuando cumplía sus funciones de custodia y protección personal. Seguidamente señalan que la ciudadana L.M.D.B., ya identificada, reclama las prestaciones sociales que le corresponde a su difunto hijo, señalando que es beneficiaria de las prestaciones laborales del trabajador fallecido por tener condición de ascendiente que dependía para su sustento de su fallecido hijo; asimismo señalan que reclama también a la empresa la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que el hecho donde perdió la vida el ciudadano W.B.R. (+), constituye accidente de trabajo imputable a la patronal por haber incurrido en ciertas violaciones de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; y con fundamento en el hecho ilícito del patrono reclama también el lucro cesante y el daño moral causado por la muerte de W.B.R. (+). Por su parte la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., si bien admite que el hecho donde perdió la vida el ciudadano W.B.R. (+), constituye un accidente de trabajo, pues ocurrió con ocasión a las labores para las que fue contratado, rechaza tener responsabilidad alguna en ese acontecimiento, pues el mismo fue producto de la intervención de un tercero como lo es el delincuente que acciono el arma contra la humanidad del trabajador, causándole la muerte.

Ahora bien con el propósito de poner fin al presente juicio, la empresa conviene en cancelar a la ciudadana L.M.D.B., ya identificada, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que correspondían al trabajador fallecido W.B.R. (+), en razón de su tiempo de servicio, por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, SALARIOS DEL 12 AL 15 DE OCTUBRE, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, PROGRAMA DE ALIMENTACION, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO EMPRESARIAL, UTILIDADES 2009 Y BONO ESPECIAL DE UTILIDADES, conceptos estos que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 10.047, 60), que con la deducción de los aportes legales al Seguro Social Obligatorio, Contribución de Política Habitacional e INCE, que ascienden a la cantidad de BsF. 47,60, resulta un saldo neto a favor del trabajador de DIEZ MIL BOLIVARES (BsF. 10.000, 00), cantidad esta que fue cancelada a la ciudadana L.M.D.B., ya identificada, en su condición de madre y única beneficiaria de los créditos laborales que correspondían al fallecido trabajador W.B.R. (+), mediante cheque No. 37001575, emitido por la empresa ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., contra la cuenta corriente de la misma en el Banco Occidental de descuento, declarando en el acta la ciudadana L.M.D.B., representada por su apoderado judicial, que con dicho pago so cancelados todos los beneficios y prestaciones laborales que correspondían a su hijo W.B.R. (+). Igualmente se desprende del acta transaccional consignada que la empresa sin que ello implique reconocimiento de la culpabilidad en el accidente que ocasiono la muerte del trabajador, convino en cancelar a la ciudadana L.M.D.B., antes identificada, en reconocimiento de la lealtad y la eficiencia de los servicios del trabajador fallecido, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 135.000,00), como indemnización única y especial por la muerte de su hijo en el referido accidente de trabajo, mediante cheque No. 06005156, emitido por la empresa en contra de su cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento. Finalmente se observa que la empresa cancelo en ese mismo acto al abogado MASEROSKY PORTILLO RAMIREZ, ya identificado, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BsF. 18.000,00), mediante cheque No. 78005201, en contra del Banco Occidental de Descuento, como aporte para cubrir parte de sus honorarios profesionales por sus actuaciones en el presente juicio. La parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado MASEROSKY PORTILLO RAMIREZ, ya identificado, acepto la presente transacción y declaró que con los pagos efectuados nada le queda a reclamar a ILLUSIONS COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A., por ningún concepto derivado de la relación laboral que vinculó al ciudadano W.B.R. (+), con la misma, ni por ninguna consecuencia personal o patrimonial derivada del accidente de trabajo que dio origen a la presente demanda. Por ultimo solicitan a este Tribunal la homologación de la transacción, que se pase por autoridad de cosa juzgada y que se expidan dos (02) copias certificadas del acta de transacción y del auto que la provea.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, visto el contenido del acta transacción y el pago efectuado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. Por ultimo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.

TERCERO

Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Mgs. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. MARINES CEDEÑO

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