Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de junio de 2008

Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-4287

PARTE ACTORA: W.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.614.801.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.Q., Y.D.C.M., T.C.G.H. y A.J.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.140, 37.465, 9.549 y 99.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASS CROUTE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1964, bajo el N° 35, Tomo 117-A-Sgdo; y LE MANGO TANGO CAFÉ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 34, Tomo 161-A-Sgdo .

APODERADOS JUDICIALES DE RESTAURANT CASS CROUTE, C.A.: A.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.791.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano W.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 13.614.801, debidamente asistido por el abogado L.Q., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 76.140, en contra de las Sociedades Mercantiles RESTAURANT CASS CROUTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1964, bajo el N° 35, Tomo 117-A-Sgdo; y LE MANGO TANGO CAFÉ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 34, Tomo 161-A-Sgdo., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (23) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 19 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (30) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 23 de noviembre de 2007, que riela al folio 43 del expediente, e igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la empresa codemandada LE MANGO TANGO CAFÉ, C.A., a dicha audiencia ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 17 de enero de 2008, que riela al folio 79 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se realizó en fecha 15 de mayo de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad del Dictado del Dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 22 de mayo de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene el accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para las citadas codemandada en fecha 10 de febrero de 2005, siendo su último cargo el de mesonero, hasta que en fecha 22 de febrero de 2007, fue despedido en forma injustificada, que durante los primeros (3) meses tenía una jornada de trabajo de (3) días a la semana en un horario comprendido de 1:00 pm a 11:00 pm, para luego realizar sus labores una jornada comprendida de lunes a domingo, de 11 am a 2:00 pm del día siguiente, con un día de descanso establecido los martes, que durante la relación de trabajo nunca disfrutó de días feriados ni de disfrute de vacaciones, cumpliendo un tiempo de servicio de 2 años y 12 días.

Igualmente aduce que tenía un salario constituido únicamente por el (10%) sobre el consumo de los clientes que atendía más las propinas, sin ningún salario base, por lo que tenía un salario promedio diario de Bs. 100.000,00, teniendo un salario promedio mensual de Bs. 3.000.000,00. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- La cantidad de Bs. 1.340.000,00, correspondiente al recargo por 16 días feriados trabajados.

b)- La suma de Bs. 3.750.000,00, por concepto de pago de horas extras trabajadas y no pagadas.

c)- La cifra de Bs. 5.025.000,00, correspondiente al pago de utilidades durante la relación de trabajo.

d)- El monto de Bs. 7.537.500,00, por concepto de pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

e)- Por prestación de antigüedad la suma de Bs. 20.770.000,00;

f)- La suma de Bs. 10.500.000,00, de indemnización por despido;

g)-La Cantidad de Bs. 5.025.000,00, por las vacaciones anuales durante los (2) años que duró la relación de trabajo;

h)- Por Bono Vacacional la suma de Bs. 2.512.500,00.

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 57.085.000,00, por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la Sociedad Mercantil RESTAURANT CASS CROUTE, C.A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos que siguientes: en primer lugar niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo con respecto al demandante, así como las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado por este, por cuanto nunca ha sido trabajador de esta, en tan sentido niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que no existió ningún vinculo laboral con respecto al demandante y en consecuencia nada le adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, se configuró o no la existencia de un vinculo y que este sea de naturaleza laboral, y en caso de su materialización la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias derivadas del vinculo laboral, relativas a prestación de antigüedad, horas extraordinaria, recargo por días feriados, vacaciones, utilidades y bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Así se Establece.-

VI

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la M.I., caso la P.E.), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A.:

Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I, de su escrito promocional, donde invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que tal solicitud “no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, se niega su valoración. Así se Establece.-

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo II, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A y B”, en copias simples documentales denominadas Nómina Semanal de los empleados de la Codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C.A., acompañadas de sobres de pago (ver folios 06 al 440 del cuaderno de recaudos Nro. 02, las cuales si bien constituyen documentos privados no se encuentran suscritos por los terceros es decir por los trabajadores cuyos nombres aparecen e igualmente los recibos de pago no están suscritos por los trabajadores a que aduce la demandada haberlos entregado, por lo tanto en atención el principio de alteridad de la prueba y en virtud de que nadie puede constituir elementos probatorios para su sólo beneficio se les niega valoración a las mismas. Así se Decide.-

2)- Marcados “D y E” documentales relativas a relación de trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como relación de las cotizaciones realizadas por la demandada a sus trabajadores mes a mes, (ver folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nro. 02). Los cuales si bien es cierto constituyen copias simples de documentales que no estás suscritas ni avaladas por sello húmedo alguno del referido Instituto, es importante resaltar que las mismas no podrían en dado caso establecer un medio de prueba suficiente en cuanto al número de trabadores que integran la nómina real de una empresa, pues muchos trabajadores son contratados para prestar servicios personales sin haber sido inicialmente inscritos en el sistema de seguridad social (IVSS), sin que ello signifique que por el hecho de su inscripción o no deba adquirir la condición de trabajadores. En tal sentido se le niega valoración probatoria a los mismos. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de informes peticionada por la demandada en el capítulo III de su escrito de pruebas y dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal observa que no constan en autos las resultas de dicho informe. Así se Establece.-

Con relación a la pruebas testimoniales se les otorga pleno valor a las rendidas por los ciudadanos Kerly Journel y este Juzgador les otorga pleno valor y de las mismas se tiene que efectivamente el demandante prestó sus servicios como mesonero para RESTAURANT CASS CROUTE, C.A. Se desestiman las testimoniales de los otros testigos pues no le merecen fe a este Juzgador. Así se decide.-

Pruebas de la Actora:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte actora traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- Marcados “J y K”, en copias simples Copias del documento constitutivo y Estatutos Sociales; así como el Acta de asamblea de la Parte Codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., (folios 02 al 19, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 1), las cuales no fueron atacadas ni contradichas en forma alguna por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como mérito favorable de las mismas que ciudadano Kerly Journel de nacionalidad Haitiana fungía como administrador único de la codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., y a su vez era presidente de la codemandada LE MANGO TANGO CAFFE C. A., igualmente esta última sociedad mercantil era propietaria de el (100%) de las acciones de la codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., (ver folio 13 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Así se Decide.-

2)- Marcados “L”, en copia simple planilla de liquidación de prestaciones del actor (folios 20, del cuaderno de recaudos Nro1) la cual no se encuentra suscrita por la contraparte, por lo que carece de valor probatorio y en consecuencia se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Riela a los folios 22 al 30 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nro. 1, fotografías del demandante las cuales en virtud del principio de alteridad de la pruebas y en atención a que se puede crear medios de prueba para su solo beneficio, dichas fotos no son suficientes para configurar indicios ni presunciones por lo tanto se le desestima su valoración. Así se Decide.-

Con relación a la grabadora traída por la actora al proceso, si bien es cierto que la misma fue admitida en la oportunidad de su promoción por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, a criterio de este Juzgador dicha prueba es insuficiente para constituir el medio de prueba sobre el cual fue promovida pues no existe certeza para este Juzgador de a quienes pertenecen los comentarios objeto de grabación lo cual constituye una prueba libre de origen incierto la cual no es suficiente para ser traída al proceso y ni por si misma es suficnete para sustentar los hechos con los que se promueve. Se desestima su valoración. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte coaccionada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., adujo como una de sus defensas centrales la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que el demandante nunca prestó servicios para la misma en ninguna forma, y por otro lado la codemandada LE MANGO TANGO CAFFE C. A. no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, ni tampoco asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral de juicio, en tal sentido este Juzgador considera pertinente en primer lugar, establecer la existencia del vinculo laboral o no entre el accionante y la sociedad mercantil RESTAURANT CASS CROUTE, así como la responsabilidad solidaria con respecto a LE MANGO TANGO CAFFE C. A., y en la forma siguiente:

Cabe destacar que el actor no promovió en forma alguna medios de prueba suficientes para configurar la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, sin embargo por otra parte la sociedad mercantil LE MANGO TANGO CAFFE C. A. no asistió a la audiencia preliminar ni dio contestación al fondo de la presente causa lo que se configura en la presunción de la admisión de los hechos, y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el ciudadano Juez de este Despacho preguntó al trabajador acerca de para quien trabajaba realmente, quien respondió para las dos sociedades mercantiles al mismo tiempo antes señaladas, en tal sentido a los fines de establecer la existencia o no de la responsabilidad solidaria es importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 01 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal caso ciudadanos O.M.P.D.S. y J.A.S.A., en contra de las sociedades mercatiles AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), y EMPRESAS AVENSA (EMPREAVENSA), S.A., relativas a la unidad económica:

Respecto a la existencia de unidad económica entre las empresas codemandadas, la misma fue negada, aunque no de manera expresa, por la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), en la contestación a la demanda. De manera más categórica, la referida empresa codemandada, en la audiencia oral de apelación, negó la existencia de un grupo económico.

Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

En tal sentido, de conformidad con lo previsto en la sentencia sub juidice antes explanada basta con que uno de las personas jurídicas que integran un grupo económico cumpla con el pago para que libere a los otros, y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001 caso Transporte Saet, basta con que se notifique a uno de los integrantes del Gupo económico para que se entiendan todos notificados y conculcados en el derecho a la defensa y a cumplir la obligación con respecto a sus trabajadores. En efecto, se desprende ad autos en especial de las documentales traídas por la actora que el ciudadano Kerly Journel de nacionalidad Haitiana fungía como administrador único de la codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., y a su ves era presidente de la codemandada LE MANGO TANGO CAFFE C. A., igualmente esta última sociedad mercantil era propietaria del (100%) de las acciones de la codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., (ver folio 13 del cuaderno de recaudos Nro. 1). Es decir que existe identidad de poder accionario en cuanto a los directores y administradores de las citadas empresas y se configura una unidad económica patrimonial con respecto a la demandada LE MANGO TANGO CAFFE C. A por ser propietaria del (100%) de las acciones de la codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A. Asimismo al ser desconocida la relación de trabajo por parte de la codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A. tal situación no aplica igual para la que no asistió a la audiencia preliminar pudiendo pragmáticamente al haber una relación de poder accionario y de patrimonio verse representadas en juicio ambas sociedad mercantiles y no como se da en el caso de que sólo contestó la demanda y realizó todos los trámites RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., pues como se evidencias de las notificaciones practicadas ambos fondos de comercio funcionan en el mismo sitio y ambas notificaciones fueron recibidas por la misma representante judicial, por otra parte al haber señalado el actor que laboraba para ambas sociedades mercantiles se configura perfectamente el alegato de la unidad económica y la haber aportado las actas constitutivas de donde se desprenden los razonamientos anteriores ya cumplió el actor con su carga probatoria como lo es demostrar la unidad económica en ambas codemandadas. Así se Decide.-

Por tal motivo considera este Juzgador que la contumacia de la codemandada LE MANGO TANGO CAFFE C. A, por haber incomparecido a todos los actos determinantes del proceso como lo son la audiencia preliminar; la contestación de la demanda y la audiencia oral de juicio, y al no haber la codemandada RESTAURANT CASS CROUTE, C. A., con medios probatorios suficientes los vínculos que patrimoniales con la codemandada LE MANGO TANGO CAFFE C. A, siendo una carga probatoria del actor debidamente cumplida en este proceso la existencia de una unidad económica y ante la contumacia de la codemandada LE MANGO TANGO CAFFE C. A, respecto a la existencia del vinculo laboral por su incomparecencia y su no contestación, este Juzgador en consecuencia establece que en el presente caso si hubo relación de trabajo y por tal motivo se condena solidariamente a ambas sociedades mercantiles al pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

a)- La cantidad de Bs. 1.340.000,00, correspondiente al recargo por 16 días feriados trabajados.

b)- La cifra de Bs. 5.025.000,00, correspondiente al pago de utilidades durante la relación de trabajo.

c)- El monto de Bs. 7.537.500,00, por concepto de pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

d)- Por prestación de antigüedad la suma de Bs. 20.770.000,00.

e)- La suma de Bs. 10.500.000,00, de indemnización por despido

f)-La Cantidad de Bs. 5.025.000,00, por las vacaciones anuales durante los (2) años que duró la relación de trabajo.

g)- Por Bono Vacacional la suma de Bs. 2.512.500,00.

Si embargo por otro lado en relación con el pago de horas extras, cabe destacar que al ser un concepto extraordinario a la relación laboral, la carga de la prueba corresponde al trabajador, en especial cuando son solicitadas en forma exorbitante, es decir, en exceso de las legales, asimismo, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo “Ningún trabajador podrá laborar más de (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año”. Por lo que al analizar lo peticionado por el actor en su libelo de demanda, se observa que las horas extras son solicitadas en forma exorbitante y excedentes de las legalmente permitidas en cada año de servicio del actor, y no se evidencias de autos que la demandada haya cancelado en alguna oportunidad horas extras por la labor realizada. Por lo tanto no puede acordar este Juzgador las cantidades peticionadas por el actor en su libelo por concepto de horas extras, pues exceden de las legales y al ser un concepto exorbitante, debían ser probadas por el actor y no lo hizo. Así se establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.R.B., en contra de las Sociedades Mercantiles LE MANGO TANGO CAFFE C. A., y RESTAURANT CASS CROUTE, por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a las codemandadas al pago de los conceptos y cantidades dinerarias relativos a Prestación de antigüedad en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones por despido y Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional fraccionados por el último periodo; y las Vacaciones y Bono vacacional no cancelados durante la relación de trabajo, en los términos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.-

SEGUNDO

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 22 de febrero de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. P.H.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: N° AP21-L-2007-4287

Ldjc

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