Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura De Articulación Probatoria

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008686

ASUNTO : RP01-S-2004-008686

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR

SOLICITUD DE REVOCATORIA

Por recibido en un folio útil escrito presentado por los ciudadanos N.C. y L.D., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 52.422 y 100.624; defensores privados del ciudadano W.C.V.P.; solicitante de entrega de vehículo automotor en investigación penal iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, mediante el cual requieren de este Juzgado revoque auto que ordena abrir articulación probatoria en la incidencia y se decida sobre la solicitud de entrega de vehículo planteada; este Juzgado, para decidir observa:

PRIMERO

Constituye, en síntesis, el fundamento de la solicitud de revocatoria que en fecha 22 de noviembre de 2004 este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, en relación a la solicitud de entrega de vehículo formulada por su defendido, de lo cual fueron informados mediante boleta de notificación de fecha 24 de noviembre de 2004, que por cuanto sobre dicha articulación no existe basamento legal alguno en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que lo que está en discusión es la propiedad del vehículo que se encuentra plenamente probado en autos al igual que la buena fe del comprador.

Proceden los defensores del solicitante igualmente a transcribir el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y agregan que de dicha norma se desprende la facultad que el legislador le da tanto al Ministerio Público como al Juez de Control a realizar la entrega del vehículo con la única condición establecida en la norma como es que se demuestre la condición de propietario, dicha condición su defendido la ha demostrado tal como se evidencia de autos, motivo por el cual solicitan la aplicación de dicha norma y proceda este Tribunal con amplias facultades para revocar el auto que acuerda abrir la articulación probatoria y pase a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por este tribunal.

SEGUNDO

Sobre la base del fundamento de la pretensión de revocatoria del auto emitido por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2004, mediante el cual ordena abrir articulación probatoria en la incidencia surgida con ocasión de solicitud de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene la defensa; pues en el presente caso, además de ello resulta necesario tomar en consideración para establecer la procedencia o no de la entrega de un vehículo incautado en el curso de una investigación penal iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como en todo proceso penal, verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación; conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo resulta propicio señalar que el legislador en relación a las cuestiones incidentales que surjan por reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, dispone que se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, resultando para este Tribunal aplicable en consecuencia el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se ha pronunciado en decisiones que resuelven sobre apelaciones contra resoluciones de Juzgados de Primera Instancia que se pronunciaron por autos con prescindencia del trámite incidental; decisiones tomadas como garantia del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído, reconocidos en los artículos 12,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que en decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de noviembre de 2004, en el recurso penal N° RP01-R-2003-000075; en el que declara con lugar la apelación de solicitante de entrega de vehículo y anula la sentencia impugnada por haberse resuelto lo pedido mediante auto, con prescindencia del referido trámite incidental, entre cosas, sostuvo:

…Así tenemos, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Devolución de Objetos “, se establece la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados y que no son imprescindible para la investigación.

El artículo 312 ejusdem, referido a “cuestiones Incidentales”, en su encabezamiento, establece que: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias”.

Dicho artículo, como ha quedado trascrito, es sumamente claro, en lo que respecta al procedimiento a seguir, al presentarse cualquier incidencia referida a la devolución de un objeto, en este caso de vehículo, puesto que el legislador, estableció que ello se ha de seguir cuando sea “ las partes o Terceros, quienes hagan las reclamaciones". En el caso que nos ocupa es una de las partes procesales quien lo está haciendo, en el ejercicio del derecho que considera le asiste. Tal procedimiento en la forma diáfana como quedó redactado ha de tenerse como bien entendido por los Juzgadores de Control, en este nuevo sistema acusatorio en el cual operamos la aplicación de la justicia.

De manera que al hacer el Código Orgánico Procesal Penal, esta remisión al procedimiento de las incidencias, como son llevadas y tramitadas de conformidad al Código de Procedimiento Civil, es indudable que habremos de remitirnos al artículo 607 del mismo, y en consecuencia habrá de abrirse en primer lugar, una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la última notificación que de ese auto se hiciera. Posteriormente a la conclusión de dicho lapso, deberá el Juzgado A Quo, fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, con la presencia de las partes a los fines de debatir en fundamento a las documentación presentada, y el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, si es procedente o no la devolución del objeto solicitado, debiendo en esa misma oportunidad emitirse la decisión respectiva en presencia de las partes…

Cabe observar que el mismo criterio se encuentra contenido en sentencia del mismo Tribunal de Alzada de fecha 9 de enero de 2004, emitida en recurso penal N° RP01-R-2003-000097; en la que igualmente, entre otros aspectos igualmente de suma importancia, se estableció:

"...ciertamente tal como lo expone el recurrente en decisión emitida por quien aquí también decide, habrá de fijarse la celebración de una Audiencia oral, previa la apertura de una articulación probatoria de ocho ( 8 ) días, contados a partir de la última notificación que de ese auto se hiciera. Concluido ese lapso se fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral con la presencia de las partes, a los fines de que en fundamento a la documentación presentada, los alegatos hechos y el resultado de las diligencias practicadas, se le de la solución a lo planteado, decidiéndose sobre si es o no procedente su devolución y a quién habrá ésta de hacerse, pues ello solventaría cualquier violación no sólo al debido proceso, como principio fundamental, sino al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho de igualdad ante la Ley, derechos éstos que el Juez es la persona llamada en grado importante a hacer valer y respetar.

En fundamento a lo antes expuesto, ha sido más que preocupante, observar el errado concepto que la Juez A Quo tiene sobre el derecho de posesión y/o propiedad en este tipo de situaciones. Más aún deben tener siempre cuidado los juzgadores de Control, al decidir este tipo de situaciones, lo relativo a las medidas de aseguramiento y medidas cautelares, así con respecto a la obligación de presentar el bien cada vez que sea necesario, así como dejar clara el fín o no de las investigaciones, sin limitar en ningún momento el derecho de propiedad, que sobre determinado bien pueda demostrar tener el solicitante.

De manera que es evidente que en la presente causa, la Juez A Quo, recibidas como fueron las actuaciones, así como el escrito de solicitud de la devolución del bien incautado, procedió de seguidas a resolver la situación planteada sin más ni más, es decir sin darle cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, a los que se ha hecho referencia y comentario en todo lo que antecede.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto..."

TERCERO

De las consideraciones expuestas y de las decisiones transcritas en los párrafos que anteceden emerge como consecuencia que el pedimento de revocatoria del auto judicial de este Despacho que ordena abrir la articulación probatoria por ocho (8) días, planteado por los abogados N.C. y L.D., defensores privados del ciudadano W.C.V.P. debe ser declarada sin lugar y como quiera que esta decisión ha sido dictada mediante el presente auto, ante un pedimento planteado oportunamente por los solicitantes se estima procedente ordenar la notificación de las partes sobre lo resuelto y una vez conste en autos la práctica de las mismas comenzará a contarse el lapso de ocho (8) establecidos por el Tribunal para la articulación probatoria ordenada y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de REVOCATORIA del auto de este Juzgado de fecha 19 de noviembre de 2004 que ordenó abrir articulación probatoria previo al debate oral de la solicitud de entrega de vehículo automotor planteada por los ciudadanos N.C. y L.D., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 52.422 y 100.624; defensores privados del ciudadano W.C.V.P.; solicitante de entrega de vehículo automotor en investigación penal iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; y se decida sobre la solicitud de entrega de vehículo planteada. Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que una vez conste en autos la notificación de las mismas comience a computar el lapso de ocho (8) días establecidos por el Tribunal como articulación probatoria y así se decide. En Cumaná, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO

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