Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoDeclinar La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 24 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000679

ASUNTO: KP11-P-2011-000679

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Siendo el Día y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, al ciudadano W.E.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 23.447.388, nacido el 26-09-1991, de 19 años, nacido en .Maracaibo estado Zulia, estado civil Soltero, Oficio: Obrero, residenciado en Av. 18B, Calle 101, Casa S/Nº detrás del Cine Lindo que esta en la Av. Pomona detrás del Cine, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0424-830 91 09. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que en “En fecha 03-02-2011, tuvo lugar la aprehensión del ciudadano W.E.D.N., identificado en actas, realizada en horas de la tarde del día 03 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en el sector La pastora de este Municipio Torres del estado Lara, cuando se trasladaba en un vehiculo de transporte público perteneciente a la empresa Línea Expresos Flamingo, descrito en actas, que se desplazaba en el sentido Z.L., siendo requerido al conductor de dicha unidad ciudadano G.O., identificado en actas, que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo que transportaba la cantidad de CINCUENTA Y SIETE (57) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA EXTRA SUAVE CAJA DURA, CONTENTIVOS CADA PAQUETES DE CAJETILLAS, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), Y TREINTA Y NUEVE PAQUETES DE CIGARILLOS, MARCA OPEN EXTRA SUAVE CAJA SUAVEM, CONTENTIVOS CADA PAQUETE DE 10 CAJETILLAS DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), indagando en los pasajeros sobre el propietario de la mencionada mercancía, resultando ser del ciudadano W.E.D.N., identificado en actas, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente que ampare la legal introducción en el país, manifestó no poseerla, procediendo a la aprehensión del mencionado ciudadano y colocado a la disposición del despacho a su cargo, por lo que procedió a imputarle la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, Se le concede la palabra a la representación fiscal y expone: Esta representación Fiscal, efectivamente revisada el contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal. Es todo.

por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley de Contrabando.

Seguidamente se le impone al acusado W.E.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 23.447.388, el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “No deseo declarar”.

Por su parte la defensa expone: Visto lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa esta de acuerdo con dicho petitorio, y visto que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más beneficiosa al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito que este Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP se pronuncia a lo solicitado. Asimismo, solicito copia simple de todo el asunto. Es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:

DISPOSITIVA

El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

UNICO: Este Tribunal, una vez oída las exposiciones de las partes, y tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa y el cual el Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo con lo expresado por dicha defensa; una vez revisado el asunto y tomando en cuenta, que en el presente asunto de Contrabando, y el Acta de Peritaje y Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía, de fecha 03/03/2011, la cual corren inserta a los folios 36 y 37 del presente asunto, no excede de las 500 U.T, este Tribunal al revisar y a.e.A.2.d. la vigente ley de Contrabando, Ley esta que más favorece al Reo, en virtud de que de la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los Funcionarios de La Guardia Nacional, la misma no excede de 500 U.T, considerando esta norma una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V ejusdem. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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