Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2010-001384.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: W.E.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.934.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.302.

PARTE DEMANDADA: CAFE TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-______________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano W.E.R.V., antes identificado en contra de la sociedad mercantil CAFE TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C. A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió la demanda; así pues en fecha 12 de enero de 2011 la Secretaria del Tribunal donde dejó constancia certificación que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 01 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijados se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida en varias oportunidades, hasta el día 29 de junio de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2011, ordenando la devolución del mismo al Tribunal de origen a los fines de que subsanara error de foliatura; por lo que se dio nuevamente por recibido en fecha 19 de septiembre del mismo año, posteriormente se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se declaró Desistido el procedimiento interpuesto por el ciudadano W.E.R.V., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil CAFE TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C. A..

II

Motiva

En tal sentido, en fecha 13 de noviembre de 2012, a las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la continuación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal procedió a dejar constancia de que:

En el día de hoy trece (13) de noviembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, oral y pública, en la presente causa, se constituye el Tribunal con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado R.M.A., el Secretario Abogado Ralfhy Herrera, y el Alguacil J.L.T..

Posteriormente se hizo presente en la Sala de Audiencia el Secretario del Tribunal abogado RALFHY HERRERA, y el Juez Abogado R.M.A., previo el anuncio del Alguacil, ciudadano H.L.. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al ciudadano Juez de la audiencia objeto del presente asunto e identificación del único compareciente, abogado O.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.392, apoderado judicial de la demandada.

Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida, conforme lo señala el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente acta contiene un resumen de lo expuesto por las partes.

Posteriormente el ciudadano Juez vista la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia interrogó al alguacil con relación a la forma y hora del anuncio, a lo que el funcionario respondió que había realizado el llamado correspondiente a la hora fijada con antelación por auto expreso y el mismo se repitió en tres oportunidades en voz alta y clara a las puertas del tribunal siendo que no compareció persona alguna por la parte actora identificándose únicamente el apoderado judicial de la demandada.

Por los hechos anteriormente expresados el Juzgador ante la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia de juicio se ve en la necesidad de declarar el desistimiento de la acción conforme el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto

.

Analizando la norma transcrita, y en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento del procedimiento intentado por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Desistida La Acción, interpuesto por el ciudadano W.E.R.V., titular de la cedula de identidad Nº V-17.049.934, en contra de la sociedad mercantil CAFE TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C. A., en razón del DESISTIMIENTO DE LA DEMANDANTE POR SU INCOMPARECENCIA a la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006. Así se decide.-

SEGUNDO

Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

RJMA/meht.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR