Decisión nº PJ0642012000147 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2011-002227

Parte demandante:

Ciudadano W.E.U.Y., titular de la cédula de identidad número 13.322.629.-

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: E.R.W. y Finlay Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.515 y 101.900, respectivamente.-

Parte demandada:

CONSORCIO G&O, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, tomo 11-C-Pro.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: G.G.M., P.D.R., J.M.N., J.M.R., Magdy D.G., E.A.G., R.d.J.R.F., C.P.G., H.J.F., V.M.G. y E.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077, 157.363, 61.788, 67.755, 30.735 y 78.436, respectivamente.-

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de octubre de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la sustanciación de la causa en fase de primera instancia de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se sentenció la causa oralmente y se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que el actor comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 21 de agosto de 2006, ocupando el cargo de carpintero de segunda en jornadas comprendidas de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., mientras que la jornada del viernes está comprendida de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando –para la época de interposición de la demanda- un salario de Bs. 93,11;

- Que la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela del período 2003-2006, establece el bono de asistencia puntual y perfecta en su cláusula 10, previsto también en la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela del período 2007-2009;

- Que en el mes de mayo de 2010 nació un hijo del accionante, lo cual fue notificado al departamento de recursos humanos de Consorcio G&O a los efectos de la tramitación del permiso o licencia de paternidad de catorce (14) días remunerados;

- Que Consorcio G&O consideró que los días otorgado por la licencia de paternidad eran faltas injustificadas y que, por lo tanto, el demandante perdió el registro acumulado de asistencia puntual y perfecta para el bimestre mayo-junio/2010 y, por ende, no le pagó el salario correspondiente a los veintiséis (26) días que le correspondían para el mes de junio de 2010;

- Que posteriormente Consorcio G&O pagó al demandante el equivalente 27 salarios diarios por concepto de bono de asistencia y perfecta correspondiente al bimestre julio-agosto/2010, reconociendo así que la licencia de paternidad no era causa injustificada al trabajo para perder la acumulación de los días por bono de asistencia perfecta, operando el perdón de la falta;

- Que para el siguiente bimestre (septiembre–octubre/2010), Consorcio G&O retoma su criterio, es decir, considera que la licencia de paternidad es una falta injustificada y, por ende, suprime al demandante el registro acumulado de asistencia puntual y perfecta y reinicia su computo mediante el pago de seis (06) salarios diarios por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 10.968,55 que corresponde al bono de asistencia puntual y perfecta. De igual modo se reclamó la incidencia salarial del referido bono de asistencia puntual y perfecta en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Finalmente reclamó las costas y costos del proceso, así como la indexación monetaria de las sumas reclamadas.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda inserto al folio “154” del expediente, la representación de la parte demandada:

 Rechazó:

- Que Consorcio G&O hubiera realizado descuento indebido del bono de asistencia puntual y perfecta, así como el importe del salario normal;

- Que el demandante haya comenzó a prestar sus servicios personales para Consorcio G&O ocupando el cargo de carpintero de segunda, devengado –para la época de interposición de la demanda- un salario de Bs. 93,11 diarios;

- Que Consorcio G&O considere -como injustificada- la licencia por paternidad, pero señaló en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, la licencia por paternidad no está prevista como excepción para no perder el beneficio de asistencia puntual y perfecta;

- Que para la época del nacimiento de su hijo, el actor tuviese el equivalente a veinticinco (25) salarios diarios por concepto de asistencia puntual y perfecta, por lo que negó que para el mes de junio de 2010 tuviese le correspondiente el equivalente a veintiséis (26) salarios diarios por el concepto en referencia;

- Que Consorcio G&O haya reconocido que la licencia de paternidad como una excepción para no perder el beneficio, por lo que negó y rechazó que haya operado el perdón de la falta establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –en todo caso- debe aplicarse lo relativo al error de hecho o de derecho previsto en el artículo 8 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que el demandante ha haya incurrido en inasistencias a su trabajo durante su relación laboral con Consorcio G&O;

- Que consorcio G&O adeude al actor la cantidad de Bs. 10.968,55 reclamada en la presente causa, así como y las incidencias del referido bono de asistencia puntual y perfecta en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.

IV

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

(i)

Mérito favorable de los autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

(ii)

Documentales:

 A los folios “33” al “82”, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 080-10-03-2085, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo con motivo del reclamo presentado, en fecha 20 de octubre de 2010, por los ciudadanos G.J.G. y W.U. frente a la demandada, con ocasión del descuento del bono de asistencia puntual y perfecta.

A las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio y acreditan que, con motivo de la referida reclamación, la autoridad administrativa del trabajo ordenó a Consorcio G&O a pagar al accionante el bono de asistencia puntual y perfecta.

 A los folios “83” al “128” de ejemplar de convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo. Así se declara.

 A los folios “129” al “141” y “143” al “148” cursan instrumentos privados, constituidos por recibos de pago, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan los importes salariales devengados por el actor en los periodos a que se contraen los referidos instrumentos, entre los cuales figura lo relativo al bono de asistencia puntual y perfecta.

 Al folio “142” cursa ejemplar de partida o acta de nacimiento a la cual le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual se acredita que en fecha 19 de mayo de 2010, nació un hijo del actor.

(iii)

Informes:

Para la época de la audiencia de juicio, no constaban en autos los informes promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

En virtud de ello se consultó a la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.

No obstante, la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes y ello fue aceptado por la representación de la parte demandada.

En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

(iv)

Testimoniales:

 Aportadas por el ciudadano L.A.L.F., titular de la cédula de identidad número 18.167.971, quien declaró haber trabajado para Consorcio G&O para la época en que nació un hijo y, por ende, se le otorgó la licencia de paternidad, así como se le reconoció el bono de asistencia puntual y perfecta, aunque la representación patronal le había informado que le remunerarían la licencia por paternidad, pero no así el bono de asistencia puntual y perfecta. A criterio de quien decide, el testimonio aportado por el ciudadano L.A.L.F. estuvo referido a la experiencia laboral que, según declaró, le vinculó con Consorcio G&O, pero no aportó elementos de juicio que guardasen relación con la vinculación laboral sostenida entre las partes de la presente causa. Siendo así, sus testimoniales en nada contribuyen a la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

 Para ser rendidas por el ciudadano L.A.O., quien no compareció al presente acto, razón por la cual no se recabaron testimoniales que deban ser examinadas para la resolución de la causa y se declaró precluida la oportunidad para tales fines.

V

Pruebas del proceso:

Pruebas promovidas por la parte demandada:

(i)

Documentales:

 Al folio “151” cursa instrumento privado constituido por recibo de pago, cuyo valor probatorio fue admitido por las partes en la audiencia de juicio y acreditan las percepciones salariales devengadas por el accionada en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre al 03 de octubre de 2010, entre los cuales no aparece reflejado el relativo al bono de asistencia puntual y perfecta.

 Al folio “152” cursa instrumento privado al que no se le confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

Testimoniales:

Para ser aportadas los ciudadanos J.C.V., Y.C. y Lisbely Alvarado, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron testimoniales que deban ser examinadas para la resolución de la causa.

VI

Resumen probatorio

Luego de examinadas las alegaciones de las partes y el acervo probatorio producido en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, en función de esclarecer los términos del contradictorio en la presente causa, se concluye:

 Que el demandante, ciudadano W.E.U.Y., inició su relación de trabajo con Consorcio G&O en fecha 21 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de carpintero, lo cual no fue desvirtuado por la accionada;

 Que el accionante es trabajador activo de Consorcio G&O, lo que constituye un extremo convenido por las partes;

 Que Consorcio G&O ha reconocido al actor, bimestral y acumulativamente, el bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, lo cual se desprende de las pruebas documentales aportadas a los folios 129” al “141” y “143” al “148” del expediente, a partir de los cuales se advierte que por tal concepto le pagó al demandante el equivalente a veintisiete (27) salarios diarios para el bimestre julio-agosto/2010;

 Que al accionante se le concedió permiso de catorce (14) días, con motivo del nacimiento de su hijo ocurrido en fecha 19 de mayo de 2010;

 Que Consorcio G&O, a partir del mes de octubre de 2010, consideró reiniciado el registro de asistencia puntual y perfecta del actor, reconociendo el pago de cuatro (4) salarios diarios por la correspondiente bonificación prevista en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, tal como se desprende del contenido de la documental inserta al folio “129” del expediente;

 Que no aparece acreditado en autos alguna inasistencia injustificada del actor a su puesto de trabajo.

VII

Consideraciones para decidir:

En la presente causa, la parte demandante ha denunciado que Consorcio G&O, a partir de la licencia por paternidad que le otorgó en el mes de mayo de 2010, le suprimió al actor el disfrute del bono por asistencia puntual y perfecta en la extensión que venía acumulando en función de sus registros de cabal concurrencia a su puesto de trabajo, por lo que reinició su computo, causándole un perjuicio económico al demandante.

Por su parte, la representación de Consorcio G&O ha señalado que la inasistencias al trabajo por licencia de paternidad no aparecen previstas como excepciones a la pérdida del beneficio de asistencia puntual y perfecta previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela.

A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

La cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela (2007-2009), establece:

Clausula 37. Asistencia puntual y perfecta:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

Por su parte, la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela (2010-2012), establece:

Clausula 37. Asistencia puntual y perfecta:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

A partir del contenido de las referidas clausulas contractuales, se advierte que el bono por asistencia puntual y perfecta sub-examine tiene por objeto promover la asistencia regular de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el cumplimiento de sus horarios de trabajo, a través del otorgamiento de una remuneración que ha sido reconocida por Consorcio G&O en forma acumulativa y que, por ende, tiene importancia para el trabajador, no solo porque constituye un reconocimiento a sus registros de asistencia cabal a su puesto de trabajo, sino también por su importancia económica.

Por su parte, el disfrute de la licencia por paternidad previsto en el artículo 9 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, persigue promover que los padres asuman, en condiciones de igualdad con la madre, el acontecimiento del nacimiento de sus hijos y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia.

Por ello, sería contrario al orden social, a la equidad y a la Justicia, que la referida licencia por paternidad previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, irrenunciable por demás, comporte algún perjuicio para quien la disfrute a los fines de integrarse, en mayor medida, al cumplimiento de sus deberes paternos en los primeros días de vida de su hijo, lo que resulta cónsono con el fortalecimiento de las familias que se procura en el modelo social, profundamente humanista, que se construye desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, aún cuando no esta prevista como una excepción a la pérdida del beneficio de asistencia puntual y perfecta previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, licencia por paternidad que ha disfrutado el actor no ha debido perjudicar el record de asistencia perfecta que logró alcanzar, sostener y acumular por tiempo considerable, convirtiéndole en beneficiario del referido concepto de índole salarial en una extensión que llegó a superar, incluso, el importe del salario normal del periodo semanal, lo que revela la trascendencia económica que ha representado para el accionante.

En virtud de lo expuesto y por cuanto no ha quedado acreditado en autos alguna falta justificada del actor, se concluye que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

RECLAMACIONES PROCEDENTES:

(i)

Bono de asistencia puntual y perfecta

Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, corresponde al actor, ciudadano W.E.U.Y., la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 10.651,96), que Consorcio G&O debe pagarle.

El referido concepto fue calculado sobre la base del salario normal alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la accionada, en la forma que se indica a continuación:

Meses Nº de salarios diarios Nº de salarios reconocidos por Consorcio G&O Diferencia de días a pagar Salario básico diario Monto adeudado

Septiembre y Octubre 2010 28 6 22 74,49 1.638,78

Noviembre y diciembre 2010 29 7 22 74,49 1.638,78

Enero y febrero 2011 30 8 22 74,49 1.638,78

Marzo y abril 2011 31 9 22 74,49 1.638,78

Mayo y junio 2011 32 10 22 93,11 2.048,42

Julio y agosto 2011 33 11 22 93,11 2.048,42

Total 10.651,96

Dado su carácter salarial y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Consorcio G&O a pagar al demandante, los intereses de mora calculados sobre lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día (exclusive) de los bimestres respecto de los cuales se ha liquidado el bono de asistencia puntual y perfecta, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular los intereses moratorios desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

De igual modo se condena a Consorcio G&O a pagar al demandante a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de lo cuantificado por bono de asistencia puntual y perfecta.

La referida corrección monetaria deberá computarse, en forma correlativa, desde el último día (exclusive) de los bimestres respecto de los cuales se ha liquidado el bono de asistencia puntual y perfecta, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por vacaciones judiciales.

(ii)

Diferencia de utilidades

Por concepto de la diferencia en las utilidades correspondientes a los años 2010 y 2011, derivada de la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta de los referidos periodos, corresponde al actor, ciudadano W.E.U.Y., la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.517,40), que Consorcio G&O debe pagarle. El referido concepto fue calculado en la forma que se indica a continuación:

Meses Días a pagar Días pagados Diferencia de días a pagar Salario básico diario (Bs.) Monto adeudado (Bs.) Ano 2010

Septiembre y octubre

2010 28 6 22 74,49 1.638,78

Noviembre y diciembre

2010 29 7 22 74,49 1.638,78 Promedio mensual (Bs.) Promedio diario (Bs.) Fracción de salarios diarios correspondientes a utilidades Monto adeudado 2010

(Bs.)

Adeudado por bono de asistencia puntual y perfecta año 2010 3.277,56 273,13 9,10 15,83 144,12

Enero y

febrero 2011 30 8 22 74,49 1.638,78 Año 2011

Marzo y

abril 2011 31 9 22 74,49 1.638,78

Mayo y

junio 2011 32 10 22 93,11 2.048,42

Julio y

agosto 2011 33 11 22 93,11 2.048,42 Promedio mensual (Bs.) Promedio diario (Bs.) Fracción de salarios diarios correspondientes a utilidades Monto adeudado 2011

(Bs.)

Adeudado por bono de asistencia puntual y perfecta 2011 7.374,40 614,53 20,48 67,04 1.373,28

Diferencia de utilidades (Bs.) 1.517,40

Finalmente se condena a Consorcio G&O a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 1.517,40 liquidada por concepto de diferencia de utilidades.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (09 de noviembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

RECLAMACIONES DESESTIMADAS:

Se ha desestimado, por inadmisible, la reclamación por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), a tenor de lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que el pago de las prestaciones sociales debe realizarse al término de la relación de trabajo, mientras que durante su vigencia el trabajador puede solo acceder a anticipos que no excedan del setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, bajo las condiciones y términos previsto en el artículo 144 del referido instrumento normativo.

La anterior resolutoria no comporta exención alguna respecto de la obligación de la demandada de efectuar los cálculos que resulten necesarios para ajustar los importes correspondientes a las prestaciones sociales del actor, a partir de las incidencias producidas por los importes salariales por labores en jornadas dominicales, por tiempo extraordinario de trabajo y por utilidades que se han liquidado en el presente fallo, todo lo cual incidirá -a su vez- en la determinación de sus intereses correlativos.

De igual modo se ha desestimado, por inadmisible, la reclamación de la remuneración correspondiente a vacaciones, toda vez que tales importes serán exigibles al momento del disfrute del período vacacional de que se trate, no constando en autos que al actor así lo haya pretendido.

VII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.E.U.Y. contra CONSORCIO G & O.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO de 2012.-

El juez,

E.B.C.C.L. secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:25 p.m.

La secretaria,

M.A.G.G.

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