Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153º

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002438

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: W.D.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.049.179.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G., JHUAN A.M.M. y Z.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 38.799, 36.193 y 112.984, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.; y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C,.C. (REPECA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S. ARANGUEREN, YUSULIMAN VINDIGNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.084 y 87.266, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano E.F.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.033.807 contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLE SERECA C.A., en fecha 19 de febrero de 2009, por auto de fecha 25 de febrero de 2009, siendo admitido por auto de fecha 25 de febrero de 2009, por el Juzgado 17 ° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de marzo de 2009, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 2 de junio de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole conocer previa distribución de fecha 18 de mayo de 2009, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por autos de fecha 22 de mayo de 2009, dio por recibido el presente expediente a los fines de su tramitación, subsiguientemente por auto de fecha 28 de mayo de 2009, admitió las pruebas de ambas partes y por auto de fecha 01 de junio del mismo año, fijo la oportunidad para la celebración para el día 18 de septiembre de 2009, siendo que en dicha oportunidad se apertura la celebración de la audiencia de juicio y por cuanto la parte demandada insistió en las pruebas de informe el Tribunal fijo una nueva oportunidad para el día 08 de diciembre de 2009, el cual en dicha oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se fijo nuevamente otra oportunidad para el día 01 de abril de 2010. Así las cosas, por auto de fecha 14 de enero del 2010, se procedió a reprogramar dicha audiencia para el día 05 de abril de 2010, la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio por con la presencia de las partes en esa oportunidad se evacuaron todas y cada una de las pruebas a excepción de la prueba de experticia dado que no constaban su resultas, nombrando al experto contable S.M., mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la parte demandada presenta revocatoria de poder, nombrando nuevos apoderados para su representación otros apoderados. Así las cosas, se deja constancia que mediante acta de 13 de abril de 2011, los Coordinadores de Secretarios así como el Coordinado Judicial, el cual dejan constancia que en v.d.R.M. continuo otorgado por el servicio medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la Dra. A.G., Juez a cargo del tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y conforme a los establecido en la resolución N 1475 de fecha tres de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la magistratura en la que faculta al coordinador judicial del circuito Laboral del Area Metropolitana de caracas, para dirigir la Distribución, es por ello que en fecha 13 de abril de 2011, se procedió a la redistribución de la presente causa correspondiéndole previa redistribución al Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial

quien suscribe da por recibida la presente causa, en fecha 15 de abril de 2011, y en consecuencia ordeno la notificación de las partes y como quiera que fue infructuosas el agotamiento de las notificaciones personales, y agostado como quiera todas las vías al os fines de su notificación, este Tribunal con la finalidad de no retar mas el proceso en virtud de los principios que rige la materia, por auto de fecha 03 de julio del 2012, ordena la notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, en tal sentido y una vez consignada la notificación este tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de octubre de 2012, todo ello conforme a los principio que rige la materia dado que el juez es el rector de proceso y debe escuchar a las partes, en dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio el cual se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, para el día 10 de octubre del presente año, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en fecha 26 de junio de 1996, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES DE VIGILANTES, hasta el 30 de noviembre de 2007, luego que su representado cumpliera el preaviso correspondiente por haber decidido retirarse de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 11 años, cinco (5) meses y cuatro (4) días.

Asimismo señala que en fecha 17 de noviembre de 199 la demandada suscribió y deposito una Convención Colectiva de trabajo con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA DE EDIFICIOS E INDUSTRAIS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA por ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del trabajo, que posteriormente fue homologada en fecha 14 de enero de 2000, siendo así que dicha convención se encuentra vigente el cual rige para todas las relaciones laborales de la demandada

Por otra parte señala que devengo durante toda la relación laboral un salario fijo mensual el cual fue incrementado unilateralmente por la demandada, señala que la demandada creo dos nominas de paralelas para pagar el salario de su representado La primera nomina abierta por la empresa Serenos Responsable C.A. (Sereca), la cual reflejaba parte del salario pagado y que le fueron realizados a través de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil. La segunda nomina abierta por la empresa REPECA, la cual refleja la otra parte del salario pagado mediante una cuenta de ahorro del mismo Banco Mercantil, que esta segunda empresa actúa como intermediario para el pago del salario de su representado.

Que adicionalmente su representado a través de ambas cuentas le cancelaba las cantidades correspondientes bonificaciones las cuales forman parte del salario devengado en los periodos por su representado, Adicionalmente recibió de la demandada a través d ambas cuentas otros montos salariales denominados extras pero que realmente constituyen bonificaciones los cuales forman parte del salario.

Que por tales motivos reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad artículo 108 LOT, mas los 2 día Adicionales, Vacaciones y Bono vacacional desde 1996-2007, Utilidades 1996-2007, y sus correspondiente fracciones; Bono de Alimentación. Fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 104, 108, 125, 133, 174, 219, 223, 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, Que el objeto de la pretensión es el pago de las prestaciones sociales de su mandante,

Finalmente, solicitó le sean cancelados los intereses de mora e indexación

ALEGATOS POR LA PARTES CODEMANDADA

Es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada asistió a las audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, en la oportunidad de dar contestación a la demandada la misma consigno dicho escrito de contestación en su oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a dicho acto.

Sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación lo hace bajo los siguientes términos: Admitió la existencia de la relación laboral el cargo desempeñado por el actor al principio como Jefe de Cobranza y finalmente como Coordinador de Operaciones, adscrito a la Unidad de Gerencia Nacional de Operaciones en la empresa, admite la fecha de inicio así como la fecha de terminación de la relación laboral señala por la parte actora en su escrito libelar, es decir, desde el 26 de junio de 1996, asimismo señala que al momento de la terminación de la relación laboral al trabajador le fueron pagadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el trabajador tenia suscrito con la empresa un contrato individual de trabajo que lo obligaba a unas características especiales, que durante la relación laboral solicito anticipos de prestaciones sociales, se le pago un corte de prestaciones sociales, señalo que en todo caso el actor debió demandar diferencia de prestaciones sociales , conceptos estos que no quiso aceptar en el transcurso de la audiencia preliminar.

Asimismo reconoce que en fecha 17 de noviembre de 1999, suscribió y deposito una convención colectiva de trabajo, que aun se encuentra vigente, pero niega, rechaza y contradijo que la contratación que aun se encuentra vigente rija para todas las relaciones laborales de mi representada y mucho menos para la relación laboral que se mantuvo con el trabajador.

Niega, rechaza la aplicación de los beneficios socioeconómicos de la convención colectiva de trabajo, por lo que mal podría pretender el personal administrativo y/o de confianza que se le aplique los beneficios de la mismas que solo puede ser aplicable a los vigilantes, finalmente negó rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegado por el acto en su escrito libelar.

III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

En tal sentido, considera esta sentenciadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la existencia de una unidad económica entre ambas codemandadas y en consecuencia establecer o no la solidaridad de la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. con ocasión a los pasivos laborales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculase al demandante con la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.;, Segundo si le corresponde o no la aplicación de la convención colectiva al actor y por ultimo, una vez dilucidados los puntos anteriormente expuestos, establecer la procedencia o no de un doble salario a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el pago separado que hicieran ambas codemandadas en las cuentas corriente y de ahorros, aperturadas por el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios a los fines de que se le depositase su salario. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

Marcado “A” cursante a los folios 04 al 172, del cuaderno de recaudos N°1, Copias de Recibos de Pagos quincenales pertenecientes al ciudadano W.F., de las cuales se desprende el salario y otros conceptos percibido por el actor durante la relación laboral, esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario así como todos los conceptos percibidos por el actor durante la relación laboral .- Así Se Decide.-

Marcadas “C”, cursantes a los folios 173 al 174, del cuaderno de recaudos N°1, Constancias de Trabajo emitidas al ciudadano W.F., por las empresas SERECA, expedidas en fecha 28 de mayo de 2004 y 06 de agosto de 2007 y, esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, de la cual se desprenden que el actor desempeñaba el cargo de Coordinador De Operaciones, desde 26 de junio de 1996, con un salario mensual de Bs. 2.690.000 y al inicio de la relación laboral como Jefe de facturaciones y Cobranzas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Así Se Establece.-

Marcada C, cursante al folio 175 del cuaderno de recaudos N°1, copia simple de la cedula de identidad y Copia simple de Carnet de identificación, quien decide observa que las misma no aportan nada al proceso por lo que se desechan del material probatorio.-

Marcada D”, cursante al folio 176, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano W.F. mediante la cual informa su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando desde 26 de junio de 1996 así como que laborara el preaviso de ley desde 16711/07 al 30/1172007. Evidenciándose que la misma no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue alegado por el accionante en su libelo y en la audiencia que renunció al cago que venía desempeñando. Por lo tanto se desestima su valoración. Así se Establece

Marcada E”, cursante a los folios 177 al 182, del cuaderno de recaudos N°1, impresiones de correos electrónicos así como copia simples de cheque, esta sentenciadora en primer lugar debe señalar que los correos electrónicos no cumplen con los requisitos mínimos, de la ley de firmas y correos electrónicos y en cuanto las copias de cheque los mismo debieron ser ratificados mediante la prueba de informe, razón por la cual se desechan del material probatorio.-

Cursante al folio 183, 255, 260, 264,293, 299, 311, 326, del cuaderno de recaudos N°1, copia simple del comprobante de egreso a nombre del ciudadano W.F., no aporta nada al proceso por lo que se desecha.- Así Se establece.

Cursante a los folios 184 al 187, 188 189, 192 191 196, al 194, 196 al 198, 333, del cuaderno de recaudos relación de cheques esta sentenciadora observa que tales documental no contienen firma de quien emana ni sello, algunas emana de la propia parte actora por lo que viola el principio de alteridad de la prueba, asimismo se observa que igualmente corresponde a tercero que no son parte en el proceso, por lo que no son oponibles razón por la cual se desechan.- Así Se establece.

Prueba de Exhibición: De los recibos de pagos marcados A, cursante a los folio 04 al 172, Esta sentenciadora debe señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se tienen como cierto en su contenido tales documentales, los cuales con anterioridad ya fueron valorados por esta Juzgadora.- Así Se establece.-

Prueba de Informe: Dirigida al

1).-BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a los folios 270 al 326, de la pieza N°2 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano W.F. figura como titular de la cuenta Corriente N° 0108-0017-08-0100029203 desde 01/01/1998 al 16/07/2003 (fecha de cancelación) .- Que figura como titular de la cuenta de Ahorro N° 0108-0027-74-0200349110 desde 01/0171998 al 17/07/2003, (fecha de cancelación). Asimismo remite anexo de estados de cuenta. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así Se Establece.-

2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas cursa a los folios 211 al 217 de la pieza N°2 del expediente, mediante la cual informan los siguiente:

.- Que le ciudadano FONTALVO CARMAGO W.D. (…) se encuentra registrado ante dicho organismo en la empresa SERENOS RESPONSABLE SERCA, con status de asegurado cesante, con fecha de egreso 01/11/2008, siendo su primera afiliación 05/08/1986….” (…). Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así Se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES CODEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba:

Mérito Favorable de los Autos: Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

Marcada 1”, 7, cursante a los folios 13 al 20, del cuaderno de recaudos N°2 contentivo del Contrato individual de Trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil Serenos responsables y el trabajador, asimismo se desprenden huella dactilar firma autógrafa. donde se desprenden en su CLAUSULA PRIMERA el inicio y marco funcional de la relación de trabajo: El presente contrato se considera a tiempo indeterminado de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley orgánica del Trabajo, (…) El trabajador ingreso a LA COMPAÑIA el 26/0671996. (…) Desempeñando el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES o en cualquier otra posición CLASUSULA TERCERA: El salario básico mensual de EL TRABAJADOR será de Bs. 1.100.000,00 de manera quincenal (…) Parágrafo Primero: Salario de Eficacia Atípica Ambas partes acuerdan que el veinte por ciento (20%) del el salario del EL TRABAJADRO será excluido la base de calculo de los beneficios Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las condiciones pactadas por las partes, asimismo que el trabajador fue notifico sobre los riesgos y deberes en materia de prevención Condición y medio ambiente Así Se establece.-

Marcada 7, cursante a los folios 26 al 28 del cuaderno de recaudos N°2 contentivo de la Declaración de Conocimientos de Riesgo, Deberes en materia de prevención Condiciones y medio Ambiente de trabajo, con respecto a estas documentales observa este Juzgador, que las mismas no aportan nada a lo debatido de autos puesto que no se está discutiendo en la presente causa conceptos vinculados en materia de riesgos y salud en el trabajo, de forma que se desechan de este Juicio. Así Se establece.-

Marcada 4, cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos N°2, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual el trabajador notifica su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando esta juzgadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece

Marcada 5, cursante a los folios 22 al 24, Planilla de Liquidación de Contrato de trabajo donde se desprenden firma autógrafa, en señal de haber recibido conforme así como sello húmedo de la sociedad mercantil SERECA, así como las cantidades y conceptos cancelados al actor por la cantidad total de Bs. 21.122.664,42, (antigüedad art. 666 Ley Orgánica del trabajo) Antigüedad art. 108 ejusdem; Días Adicionales de Antigüedad; vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas; Intereses sobre prestaciones Sociales; y sus respectivas deducciones por anticipos de prestaciones sociales para un total a pagar total de Bs. 21.122.664,42.-

Marcada 6, cursante al folio 25, currículo vitae. Esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por el cual la desecha.- Así Se establece

Marcadas 8 al 9, 10 12,13, 14, 25 al 32, cursante a los folios 29 al 30, del 34 al 35, 46 al 53, cuaderno de recaudos N°2, notificación de vacaciones periodos 1998 -1997, solicitud de vacaciones, 2005-2006, 2007, Planilla de Pago de vacaciones periodos 1996-1997, 1997-1998, Memorándum de fecha 08/08/1997 mediante la cual solicita el disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodos 06//96 al 06/97, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral Así Se establece.-

Marcados 15 al 24 cursante a los folios 36 al 45, recibos de pagos de utilidades correspondientes a los periodos 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, esta sentenciadora observa que los mismo no fueron desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello contiene firma autógrafa en señal de recibido conforme así como cédula de identidad, del trabajador Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se establece

Marcadas 35 al 41 al 71, cursante a los folios 56 al 168 contentivo de Recibos de pagos, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, relación de acumulativo de prestaciones y Ficha historia del trabajo Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario así como los anticipos solicitados.- Así Se establece

Prueba de Experticia : Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la misma fue admitida por el juzgado Segundo de primara Instancia de Juicio de este Circuito judicial en mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual se procedió al nombramiento de experto contable ciudadana S.M. la cual renuncio al cargo designado por motivos personales, asimismo se procedió al nombramiento de otro experto cuyas resultas no constan en autos no consta en autos, aunado a ello que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo por este Tribunal Decimo Cuarto de Juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión Así Se establece

Pruebas de informe: Dirigidas a

  1. )CESTA TICKETC ACOOR SERVICES, C.A. cuyas resultas consta a los folios 134 al 139 de la pieza numero del expediente, mediante la cual informan que la empresa CESTA TICKETC ACOOR SERVICES, C.A. emitió por instrucciones de Serenos responsables una tarjeta dde alimentación electrónica a favor del ciudadano W.F., que el numero de tarjeta de alimentación electrónica es 000000603lexpediente Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los meses y las cantidades percibidas por el actor por concepto de cesta ticketc.- Así Se establece

  2. ) BANCO MERCANTIL cursante a los foliso 141 al 441 de la pieza principal de expediente y del 61 al 170, 10 al 11, y del 23 al 170 de la pieza N°2 de expediente, Desprendiéndose de los mismos identidad de circunstancias y hechos en cuanto: a)- que el demandante es titular de una cuenta corriente y una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, identificadas como: 1.- Cuenta Corriente N° 1027-25857-3; y, cuenta corriente recibía pago por concepto de nómina por la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; b)- que en la cuenta de corriente N° 102727853-1 depósitos de un tercero denominado Sociedad Mercantil S.C. CORPORACIÓN C. A y c) recibía depósitos por pago de nómina a través de la cuenta corriente N° 1027-37280-5, codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA),Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lso depósitos realizados por las empresas antes nidificadas por concepto de nomina al actor.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que las codemandadas comparecieron mediante su apoderado judicial a la audiencia preliminar como a sus sucesivas prolongaciones, asimismo en la oportunidad procesal dieron contestación a la demanda, no obstante no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los criterios Jurisprudenciales de nuestro M.T.S.d.J., se ha establecido que dicha incomparecencia acarrea la admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tendrán por admitidos todos los hechos como los conceptos postulados y reclamados por el trabajador de autos salvo prueba en contrario, en consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano WIILIAM DIARIO FONTALVO comenzó a prestar sus servicios para al empresa a partir del 26 de junio de 1996, hasta el 30 de noviembre de 2007,, que la finalización de la relación laboral culmino por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de once (11) años, cinco (05) meses y cuatro (4) días.- Así Se Establece.-

En lo referente a la Intermediación alegada por la parte actor entre SERENOS RESPONSABLE SERCA y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C,.C. (REPECA). Cconsidera quien decide, que si bien es cierto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio el cual existe una admisión de hechos de manera relativa prueba en contrario, no es menos cierto que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora quien debe demostrar dicho hechos. En tal sentido considera esta sentenciadora en primer lugar traer a colación la sentencia dicta por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial el cual estableció:

Sin embargo, cuando las citadas codemandadas dieron contestación al fondo de la presente causa, lo hicieron ambas mediante una misma representación judicial, y al Capítulo I de dicha contestación señalan “Expresamente reconocemos que el ciudadano G.A.A., desempeñó durante el transcurso de la relación laboral, el cargo de confianza de Coordinador de Investigaciones en la Empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en la ciudad de Caracas desde el 01 de julio de 1999, hasta el 12 de septiembre de 2006”, (folio 70 del expediente principal), es decir, que la Sociedad Mercantil REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA) no niega en ningún momento ni desconoce en forma expresa la existencia del vinculo laboral con respecto al demandante, únicamente se limita a reconocer la existencia del vinculo laboral pero con respecto a la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., es decir, que ni desconoce ni reconoce vinculo laboral alguno con el demandante y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en la contestación de la demanda que la demandada deberá expresar con claridad cuales de los hechos niega o rechaza y fundamentar los motivos de su rechaza, por lo tanto a criterio de este Juzgador la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), incurrió en silenció con respecto a este punto; y por ende en confesión con relación a la existencia del vinculo laboral con respecto al demandante. Así se Decide.-

Por otro lado, (…) ambas codemandadas hacen mención a que REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), no fue traído a juicio como patrono directo sino como un intermediario, sin embargo nuevamente la citada codemandada en nada se pronuncia expresamente con relación a este particular, es decir, si desconoce o niega la intermediación, o si por el contrario niega y rechaza que haya sido intermediario alguno de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., por lo que ante el silenció manifiesto de la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), con respecto a la intermediación, y al no haber señalado nada en su escrito de pruebas con relación a este particular, ni negara en forma alguna este hecho y tampoco probare nada que lo favorezca y lo libere de la condición de intermediaria. Este Juzgador le resulta forzoso concluir que la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. (REPECA), incurrió en confesión en cuanto a que es intermediaria de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en el pago de los pasivos laborales del demandante. Asimismo al adminicular estos hechos devenidos del silenció en que incurre la citada codemandada con la prueba de informes promovidas por ambas partes, esto es, tanto el actor como las codemandadas, en cuanto a los informes dirigidos al Banco Mercantil, los cuales fueron valorados previamente. Desprendiéndose de los mismos identidad de circunstancias y hechos en cuanto: a)- que el demandante es titular de una cuenta corriente y una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, identificadas como: 1.- Cuenta Corriente N° 1027-29192-9; y, 2.- Cuenta de Ahorros N° 0027-35506-3; b)- que en la cuenta corriente recibía pago por concepto de nómina por la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; c)- que en la cuenta de ahorros recibía depósitos por pago de nómina a través de la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), así como depósitos de un tercero denominado Sociedad Mercantil S.C. CORPORACIÓN C. A., igualmente por concepto de pago de nómina. Es de saber que efectivamente la codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), le hizo depósitos por concepto de pago de nómina. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que ambas sociedades mercantiles demandadas son solidariamente responsables con el demandante…”.

Mediante sentencia Nº 01100 (Exp. Nº 0105) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2000, se estableció lo que debe entenderse por Hecho Notorio Judicial; señalando:

…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala “ Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.”

Concluye el autor con esta contundente expresión: “ lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba”.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentudo N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…

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Igualmente, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000: Caso. O.S.H.- Exp. N° 00-0146, se estableció lo siguiente:

…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, asi como el de los fallos dictados en ellos…(…) Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio…

En atención a lo señalado en la precedente decisión, esta Juzgadora, tal como lo indico en el decurso de la audiencia oral ante esta Alzada, observa que mediante resolución de fecha 07 de noviembre de 2007, en el asunto AP21-R-2007-000964, en el juicio seguido por P.M.P.A. en contra de las empresas serenos Responsables Sereca C. A. y Repeca, Administración de Personal C. A., cuyo apoderado judicial es el abogado M.S., se indicó, bajo el capítulo relativo a los alegatos de las partes en la audiencia oral: “…La representación judicial de la parte actora sostuvo que se demanda a dos empresas Sereca y Repeca, la última como intermediario y la primera como patrono principal. Apeló porque al momento de condenar el a quo no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a Repeca, es decir, no la condena a pesar de la solidaridad, siendo ésta la que pagaba el salario…”, en tanto que bajo el capítulo de las consideraciones para decidir esta Sentenciadora señaló “…Antes de entrar a dilucidar el primer punto de la apelación de la parte actora, tenemos que corre inserto a los folios 85 al 93, ambos inclusive, el escrito de contestación de la demanda, oportunidad en la cual comparecen ambas empresas codemandadas y en la que se evidencia que éstas aceptan solidaridad como grupo de empresas, específicamente al indicar “…cuando lo cierto es que ambas empresas por los trabajos que les realiza a cada una de ellas, pero siempre dentro del Grupo Económico que forman…”, por lo que este aspecto está excluido del controvertido pues las codemandadas aceptan la solidaridad por lo que el a quo no debió someterlo a prueba alguna, y en consecuencia la recurrida debió establecer la condena en ambas empresas, motivo por el cual se hace procedente este aspecto de la apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. Criterio éste igualmente sostenido en la decisión de fecha ocho (8) de julio de 2008 proferida por este Tribunal Superior en el asunto AP21-R-2009-000460, en el juicio seguido por Liliana Lizardi en contra de las empresas RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A.

En consecuencia, por resulta para esta Sentenciadora un hecho notorio judicial el que las empresas co demandadas en el presente juicio forman parte de un Grupo Económico, tal y como su representación judicial admitió de forma expresa en la contestación de la demanda transcrita, y cuyo caso fue resuelto por esta alzada, previo análisis de la controversia y establecimiento de los hechos, es motivo por el cual quien sentencia decreta la notoridad judicial en cuanto a esta Alzada para resolver el presente aspecto de la apelación, declarándose la existencia del Grupo Económico entre las codemandadas SERECA Y REPECA, y consecuencialmente su solidaridad, la cual si bien el a quo sólo la deja entrever reseña una serie de argumentos validos, relativos a que bajo el principio de la sana critica de las respuestas del Banco Mercantil donde Sereca y Repeca hacían aportes nominales, además de una tercera empresa no co demandada en el presente juicio llega a la conclusión de la procedencia de los aspectos salariales accionados por la parte actora. Aunado a ello anterior, esta Alzada por hecho notorio judicial ha conocido este punto en el asunto antes citado, en el cual este Tribunal determinó la unidad económica entre Sereca y Repeca, por lo que mal puede entender el a quo que como el actor no trajo los estatutos no la decreta sin ver que las co demandadas contestan conjuntamente, con la misma representación, debieron alegar defensas individuales no colectivas, si bien la demandada dice que hubo una intermediación, el actor alegó en su libelo (lo cual no observó ni el a quo ni la demandada) que en reiteradas oportunidades firmaba contratos cada 3 meses, y alude a una tercera empresa a la cual no demanda. Cuando habla de la unidad económica en el libelo habla de los contratos cada 3 meses, y las mismas se denominaban e indistintamente le pagaban aunque solo demanda a Sereca y a Repeca. Dice el libelo que Repeca actuaba conjuntamente con S.C. y le depositaban el salario de manera indistinta (folio 2 y su vuelto). Al folio 165 y siguientes, está la respuesta del Banco Mercantil, donde indican que S.C. depositaba y Repeca también, más allá que de las pruebas de autos se evidencia la unidad económica de ambas empresas, ya este Tribunal tiene tal conocimiento por hecho notorio judicial, por ello esta Sentenciadora apercibe a los representantes judiciales de las empresas co demandadas de conformidad con las previsiones del artículo 48 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en caso de seguir conociendo esta Alzada la misma situación en otros procedimientos, podrá tomarse medidas concretas en base a las previsiones del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quien sentencia declara sin lugar el segundo punto de apelación de la parte demandada, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”.-

De la sentencia parcialmente transcripta, quien decide comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial, del cual observa esta juzgadora de la prueba de informe dirigida al Banco mercantil cuyas resultas consta en autos que el demandante es titular de una cuenta corriente y una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, identificadas como: 1.- Cuenta Corriente N° 1027-25857-3; recibía pago por concepto de nómina por la codemandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.; b)- que en la cuenta de corriente N° 102727853-1 depósitos de un tercero denominado Sociedad Mercantil S.C. CORPORACIÓN C. A y c) recibía depósitos por pago de nómina a través de la cuenta corriente N° 1027-37280-5, codemandada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA) y en consecuencia quien decide establece que un hecho notorio judicial el que las empresas codemandadas en el presente juicio forman parte de un Grupo Económico, tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar siendo esta que actúan intermediariamente.- Así Se Decide.-

En otros orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar señala que su representado desempeñaba el cargo de COORDINADOR DE OPERACIONES DE VIGILANTE, y por ende le corresponde los beneficios de la contratación colectiva, no obstante quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente del Contrato Individual de trabajo, suscrito entre las partes, cursante a los folios 13 al 20 de cuaderno d recaudos N° 2, donde se desprende los siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: INICIO Y MARCO FUNCIONAL DE LA RELACION DE TRABAJO. El presente contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Organica del trabajo en virtud de ello, EL TRABAJADRO ingreso a LA COMPAÑÍA el 26/06/1996, formando parte de su personal de confianza debido al conocimiento de secretos comerciales e industriales de LA COMPAÑÍA, y desempeñándose como COORDINADOR DE OPERACIONES; o en cualquier otra posición que LA COMPAÑÍA le señale….

Igualmente se desprende en dicha clausulas las funciones que este cumplía en el ejercicio del cargo denotándose que dentro de las misma el trabajador tendría entre sus funciones (…)g) Velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas de información, operativos y administrativos de LA COMPAÑÍA, y toda la información relacionada con los clientes. I) Supervisar al personal a su cargo.(…). De lo antes expuesto, lo cual a criterio de este juzgadora debe calificarse como un trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo y siendo que la convenció colectiva lo excluye expresamente de la aplicación del mismo, motivo por el cual no le corresponde los beneficios en virtud del cargo de confianza ejercido por el actor ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, visto que con anterioridad se estableció la solidaridad de ambas sociedades mercantiles demandadas, es decir, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), con respecto al accionante, esta sentenciadora tomando en consideración solamente una parte de su salario, como lo es el pago a la cuenta corriente, sin tomar en consideración el pago cuenta corriente nomina por Repeca, y como ambas codemandadas no enervaron con medio de prueba alguno cual era el salario real que el actor devengaba en su cuenta de corriente, es conveniente traer a colación lo dispuesto en la Jurisprudencia y en observancia a la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y recogida en sentencia Nro. 597, de fecha 05 de mayo de 2008, proferida por esa misma Sala, caso J.C.C., contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. Y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A. relativa a la carga de la prueba en relación al salario, que señala:

Respecto a los porcentajes de las comisiones percibidas, siendo que la parte demandada negó los porcentajes aducidos en el libelo, alegando que primero percibió el 0,24% y luego el 0,29% por comisiones, y evidenciado como ha sido por los Jueces de Instancia, que esto no logró demostrarlo, se tienen como ciertos que a partir del 1 de marzo de 2002 el actor percibió el 0,30% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, y que a partir del 1 de mayo de 2003 percibió el 0,37% de comisión sobre el volúmen de ventas netas, sin incluir en ningún caso la retención del impuesto al valor agregado. Así se decide.

Por consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que la carga probatoria en cuanto al monto del salario corresponde a la demandada puesto que únicamente se limito a negar en su contestación que lo que se le depositaba mensualmente al trabajador en su cuenta de ahorros deba formar parte del salario. En efecto, corresponde a la demandada demostrar este hecho debido a que es ella la que se excepciona, por otro lado no se evidencia recibo de pago alguno, ni medio de prueba idóneo que desvirtúe el monto que el actor señala en su libelo como parte del salario por lo depositado en la cuenta corriente de la cual era titular, por la intermediaria RAPECA, de forma que se tiene como cierto los montos aducidos por el actor en su libelo, en cuanto al promedio de la cuenta corriente. Así se Decide.-

En lo que respecta a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito como Prestación de Antigüedad desde 26 de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2007, sus intereses, Vacaciones y Bonos Vacacionales 1996-2007, no disfrutadas y Utilidades 1996-2007- no pagadas; y cesta ticket., En tal sentido procede quien decide a ordenar el recalculo de lo que corresponde al actor por prestación de antigüedad, calculada de la siguiente manera:

En cuanto a la Indemnización por Antigüedad conforme artículo 666 lit. a, esta sentenciadora lo declara procedente En tal sentido el experto deberá calcular dicho concepto en base a 30 días el cual deberá ser calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 19 de mayo de 1997, y de dicho monto deberá deducir la cantidad cancelada por la parte demandada como se depreden de la planilla de liquidación cursante al cuaderno de recaudos N°2.- Así Se Establece.-

En cuanto al concepto por compensación de Trasferencia, observa quien decide que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tenia una fracción de once (11) meses completos lo cual indica que no es acreedor de la compensación por transferencia prevista en el Literal b, artículo 666, toda vez que se requiera tener mínimo un año completo de antigüedad para el momento de la entra en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para que pueda ser acreedor de tal conceptos el Trabajador .-En consecuencia se declara improcedente tal solicitud.- Así Se Establece

Referente a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo esto es a partir de 19 de junio 1997 hasta la fecha de egreso el día 30 de noviembre de 2007, es decir, por un tiempo de servicios efectivo de (11) años cinco (5) meses y cuatro (4) días, así como el recalculo de las utilidades y bono vacacional así como sus respectivas fracciones desde su fecha de ingreso hasta su egreso, por lo no inclusión de la diferencia de sueldo en cada periodo en que nació el derecho, tomando en consideración los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 15 días para las utilidades en todos y cada uno de los años en que se generaron por cada periodo fiscal anual; así como sus respectivas fracciones, y como base de cálculo para el bono vacacional el mínimo legal de 07 días por el primer año y un día adicional acumulativo por cada año cumplido después del primer año hasta el máximo legal previsto en dicho artículo. Así se Decide.-

Por otro lado, en virtud de que la prestación de antigüedad (artículo 108 de la norma in comento), es lo devengado en el mes inmediatamente anterior (5 días de salario) de prestación de servicios. Se ordena realizar una experticia complementaría del fallo, por un único experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer en los parámetros de la presente decisión, los montos que correspondan al trabajador por estos conceptos, para lo cual deberá determinar cual era el salario integral durante cada mes de cada año que duró la relación de trabajo, el cual estará compuesto por salario base más las alícuotas de bono vacacional y utilidades tomando en consideración como orden progresivo y base de cálculo de las alícuotas de utilidades y bono vacacional: 15 días de salario para el caso de la alícuota de utilidades; y, 7 días de salario más un día acumulativo después del primer años por alícuota de bono vacacional. Para lo cual el experto deberá servirse de los salarios indicados por el actor en su libelo con ocasión a la no inclusión del pago por cuenta de ahorros, puesto que las demandadas únicamente le han cancelado sus prestaciones por lo depositado en la cuenta corriente N° 1027-25857-3 y obviaron incluir lo depositado mensualmente en la cuenta de corriente N° 1027-37280.5 por cuanta nomina. Todo ello a los fines de establecer cual era el salario integral que le correspondía al trabajador por cada año de servicio prestado. Así se Decide.-

Asimismo es de observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 22 al 24 del cuaderno de recaudos N°2, Recibos de Pago de vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998 así como recibos de pagos de utilidades de los años, recibos de pagos de utilidades correspondientes a los periodos 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, todos los cuales corren insertos al cuaderno de recaudos N°2, los cuales deberá considerar el experto que resulte designado para efectuar la experticia complementaria ordenada por el juez ejecutor, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos condenados (en base a los salarios señalados en el libelo cursante a los folio 03 al 06 del expediente).-Así Se establece.-

En cuanto a al pago de las Utilidades y el Bono Vacacional. La Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A. señalo lo siguiente:

Adicionalmente, quedó admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a M.O. y P.P.; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a M.G., calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, al tomar las vacaciones, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, los actores reclaman el pago de 65 días de salario por utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de su parte variable de salario; y, la empresa negó que pagara 65 días de utilidades alegando que pagó este concepto en su oportunidad.

En las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los empleados se observa que por utilidades multiplican 0,18 por el salario anual, lo que equivale a 65 días, razón por la cual se acuerda el pago de 65 días de utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de la parte variable del salario de cada uno de los trabajadores calculadas según el salario de diciembre de cada año, cuando debió ser pagado este concepto.

Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Así pues, en atención a la sentencia antes señalada se ordena el pago de los intereses moratorios por la no inclusión de lo devengado por el actor y pagado en la cuenta de corriente, el cual deberá ser calculado desde el momento en que haya nacido el derecho. Así se Decide.-

Con relación al pago de Cesta Ticket o Alimentacion reclamados por la parte actora por cuanto a su decir la parte demandada tiene contratado más de 50 trabajadores y esta obligada a conceder a su representado por cada jornada laborada una comida balanceada, asimismo señala que la demandada nunca cumplió con esta obligación. De las pruebas traídas al proceso, observa esta sentenciadora específicamente de la prueba de informe dirigida al CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A., cursante a los folios 134 al 139, de expediente mediante la cual informan que por instrucciones de SERENOS RESPONSABLES, la sociedad mercantil CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A., emitió una tarjeta de Alimentación electrónica N° 0000060368158000802643, a nombre del ciudadano W.F., igualmente informa que sobre las cargar electrónicas fueron realizadas a dicha tarjeta desde 19 de octubre de 2006 hasta 28 de diciembre de 2007, En tal sentido quien decide debe declarar improcedente la reclamación por la parte actora correspondiente al lapso desde 19 de octubre de 2006 al 28 de diciembre de 2007.-Así Se decide.-

En lo que respecta a los cesta ticket reclamados por la parte actora desde la fecha de ingreso es decir 26 de junio de 1996 al 18 de octubre de 2006 esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte demandada hay cancelados los mismo por lo que efectivamente evidencia este Tribunal que las codemandadas adeudan tal concepto, por tal motivo de conformidad con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.C.S., Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:

Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

(…..)….omisis…….

De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.C.S. contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..

En atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada de tal concepto. Por otro lado, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, y recogido en la sentencia anteriormente expuesta, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho y considerando, que el Reglamento de la Ley de Alimentación es de vigencia de 2006, y en atención al principio de irretroactividad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una ves que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio solamente hasta el periodo en que entró en vigencia el reglamente de la Ley de Alimentación, y a partir de la Vigencia del Reglamento ut supra, se deberá pagar el Valor de la unidad Tributaria conforme a lo previsto en su artículo 36, esto es, a la fecha de su incumplimiento. Así se Decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 04 de febrero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuanto a la corrección monetaria e indexación se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 18 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano W.D.F.C., contra el ciudadano C.E.L.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.116.199, demandado en forma personal. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.D.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.049.179, por cobro de prestaciones sociales contra SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A- sgdo., y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2000, bajo el Nro. 18 Tomo 5-A- Sgdo.- En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 18 días del mes de octubre siendo de las once y veinticuatro (11:24 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

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