Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: UP11-V-2013-000325

DEMANDANTE: Ciudadano W.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.732, domiciliado en la avenida 12 entre calles 9 y 10, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.106.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: Ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.876, domiciliada al final de la calle 11, sector La Candelaria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano W.F.C., ante identificado, asistido por el abogado E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.106, en su condición de padre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relativo al procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P., en contra de la ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, ante identificada, alegando el demandante, que la madre biológica del niño de autos, debido a su juventud y a su situación económica, le propuso que se hiciera cargo del niño de autos, porque ella materialmente no podía, así fue que junto con su esposa I.Z.V.M., se encargaron de prodigarle las atenciones y cuidados que necesitaba, el cual tenía problemas de salud, desnutrición. El 25 de mayo de 2013, la ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, movida por algún propósito vengativo hacia su persona le arrebato a su esposa, el niño no importándole lo traumático que para él fue esa situación debido a su edad. Que desde ese día no ha tenido acceso a su hijo y teme por la integridad física y emocional del niño, ya que la madre no tiene las condiciones mínimas para criarlo y menos cuidarlo ya que el ambiente donde encuentra carece de las condiciones mínimas para garantizar su bienestar. Por todo lo antes expuesto solicito la privación de la p.p. basado en el artículo 352 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a) que el padre o la madre o ambos los maltraten física, mental o moralmente y b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó solicitar informe integral del niño de autos y a su grupo familiar a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 34 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, mediante la cual solicita se le designe Defensor Público por cuanto no cuenta con recursos económicos para pagar abogado.

Al folio 40 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Cuarto de este estado, mediante la cual acepta su designación para asistir a la ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ.

Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, se fijó para el día martes 24 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m. la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

El 12 de agosto de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 51 al 62 del expediente, riela Informe Integral, solicitado a los ciudadanos JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, W.F.C. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su abogado asistente y de la comparecencia de la parte demandada y el Defensor Público Cuarto, se materializaron las pruebas documentales, y de informe por el juez de Mediación y sustanciación.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 20 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír al niño de autos por su corta edad.

Por auto de fecha 20-11-2013, se difirió la realización de la audiencia para el día 4-12-2013 a las 9:30am, visto que el día 20-11-2013, se trasladó la juez a la ciudad de Caracas para asistir al X Foro de Derecho de la Infancia y de la Adolescencia, autorizado por la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano W.F.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, quien se encuentra asistida por el Defensor Público Cuarto de este estado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada y luego al Defensor Público Cuarto que la asiste, quien realizo una síntesis de sus alegatos.

Seguidamente el tribunal pasó a incorporar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, por la juez Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y procedió a su evacuación. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo el Defensor Público Cuarto quien asiste a la parte demandada a emitir las mismas, se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por este tribunal de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, inserta bajo el N° 3.333-14 del año 2012, cursante al folio 21 del expediente emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el referido niño es hijo de los ciudadanos W.F.C. Y JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto.

PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos W.F.C., JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 58 al 67 del presente asunto, en donde el equipo sugirió que: “… el niño permanezca con su madre, considerando la corta edad del mismo, por lo que se insta a los progenitores a desarrollar proyectos de vida tomando en consideración la estabilidad y desarrollo integral del niño con ambos padres por igual, visto que ninguno presenta impedimento para el ejercicio que implica la responsabilidad de crianza y custodia del hijo, tomando en consideración las observaciones antes descrita en este informe…”.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de P.P., conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de P.P.; y por estar el niño de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte demandante, que la madre biológica del niño de autos, debido a su juventud y a su situación económica, le propuso que se hiciera cargo del niño de autos, porque ella materialmente no podía, así fue que junto con mi esposa I.Z.V.M., se encargaron de prodigarle las atenciones y cuidados que necesitaba, el cual tenía problemas de salud, desnutrición. El 25 de mayo de 2013, la ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, movida por algún propósito vengativo hacia su persona le arrebato a su esposa el niño no importándole lo traumático que para él fue esa situación debido a su edad. Que desde ese día no ha tenido acceso a su hijo y teme por la integridad física y emocional del niño, ya que la madre no tiene las condiciones mínimas para criarlo y menos cuidarlo ya que el ambiente donde encuentra carece de las condiciones mínimas para garantizar su bienestar. Por todo lo antes expuesto solicitó la privación de la p.p. de la madre del niño, basada en el artículo 352 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a) que el padre o la madre o ambos los maltraten física, mental o moralmente y b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

Quedó determinado que la demandada, ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, fue debidamente notificada de la presente demanda de Privación de P.P. incoada en su contra, compareciendo a la fase de Sustanciación solicitando la asistencia de Defensor Público. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como madre, de igual modo el demandante no presento pruebas.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive a la madre de su hijo, del ejercicio de la P.P., alegando que la misma no ha cumplido con los deberes inherentes a la P.P., que teme por la integridad física y emocional del niño, ya que la madre no tiene las condiciones mínimas para criarlo y menos cuidarlo ya que el ambiente donde se encuentra carece de las condiciones mínimas para garantizar su bienestar. Por todo lo antes expuesto solicitó la privación de la p.p. de la madre del niño, basada en el artículo 352 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a) que el padre o la madre o ambos los maltraten física, mental o moralmente y b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la P.P. en su artículo 347 “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

El artículo 349 eiusdem señala.

Sobre la titularidad y el ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…

.

Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos W.F.C. y JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, son los padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la p.p. respecto del niño de autos y así se declara.

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si la progenitora ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la P.P., es el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: (…). a) Los maltraten física, mental o moralmente y b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

En el caso de autos el progenitor del niño, ciudadano W.F.C., solicita se prive a la progenitora del ejercicio de la p.p. sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que teme por la integridad física y emocional del niño, ya que la madre no tiene las condiciones mínimas para criarlo y menos cuidarlo ya que el ambiente donde encuentra carece de las condiciones mínimas para garantizar su bienestar, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la p.p., invocando que la progenitora ha incurrido en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende el padre del niño de autos, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la p.p..

Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la p.p., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.

En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que el progenitor, claramente, pretende que se le prive a la madre del niño de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incursa en las causales referidas anteriormente.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia familiar, referido a las obligaciones de los padres respecto a los hijos, así establece el artículo 76, segundo aparte: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

Respecto a la competencia para los juicios sobre Privación de la P.P., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, cuando establece el artículo 357:

La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

De igual manera establece el artículo 349 de la ley en comento, sobre la titularidad y ejercicio de la P.P., establece: “La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos e hijas”

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si la progenitora cumplió con los deberes que tal institución impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que a continuación se transcriben:

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala que “Se entiende por P.P. el conjunto de Deberes y Derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Asimismo establece el artículo 348 eiusdem: “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

El artículo 358 eisdem: “ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

En cuanto a las causales alegadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto a sus hijos o hijas cuando:

a) los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija…

.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.

En el caso de marras, aún cuando los padres del niño, se encuentran separados, tal circunstancia no debe constituir impedimento de tipo alguno para que le proporcionen a su hijo el calor moral y material, por cuanto éste es un deber irrenunciable que tienen los padres y que es necesario e indispensable en la formación de su hijo. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que los hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir la custodia a uno solo, quien debe reunir condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral del niño.

Cabe destacar, que efectivamente el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, vive junto a su madre, y que es obligación del padre aportar lo que se refiere a la alimentación, vestido, educación, habitación, asistencia y atención médica cuando lo requiera, entre otros, asimismo, compartir con su hijo, e intervenir en la medida de lo posible en todos los aspectos de su vida, de manera positiva.

De las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe conflictividad entre los progenitores, y ello repercute en constantes desacuerdos de ambos con respecto a su hijo, por otra parte, no quedó demostrada ninguna de las causales alegada por la parte actora, ya que el demandante alega teme por la integridad física y emocional del niño, ya que la madre no tiene las condiciones mínimas para criarlo y menos cuidarlo ya que el ambiente donde encuentra carece de las condiciones mínimas para garantizar su bienestar, lo cual no se corresponde con el informe social que le fue realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, quienes manifestaron que la demandada vive en una vivienda tipo casa, propia de su madre, en ubicación geografía semi rural, con alumbrado eléctrico, la estructura es de construcción sólida, la distribución interna consta de 9 espacios a saber: 3 habitaciones-dormitorios, 1 sala sanitaria, 1 sala comedor, 1 cocina, 1 patio, 1 porche, 1 lavadero todos acondicionados y dotados, debidamente utilizados para su uso determinado, con ventanas de vidrio y puertas de metal, paredes de bloque frisado, piso de cerámica, techo de acerolit, rejas y protectores de hiero, cerca perimetral de alambre y estantillo, dispone de los servicios públicos necesarios. En línea general señalan los expertos que la vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, ubicada en un contexto social aceptable, dotada y acondicionada de los insumos y mobiliarios necesarios( muebles, mesas, sillas, camas, ventiladores, aire acondicionado, nevera, cocina, lavadora, televisor, artefactos electrodomésticos), en cuanto a la higiene y aseo domestico son aceptables, por cuanto se pudo observar orden y limpieza en algunos espacios. Que el niño comparte habitación (dormitorio) con su progenitora, concilian sueño en una misma cama de tipo matrimonial. En el aspecto socio económico de la demandada, estos son a través del sueldo y salario que devengan los adultos del hogar quienes trabajan ubicándose en el campo laboral formal e informal, dichos ingresos consiguen cubrir y permiten satisfacer sus gastos y necesidades básicas. La ciudadana JAIKAR, refirió que de los ingresos propios percibidos, los cuales devenga de su trabajo como domestica, cubre algunos gastos del niño y realiza aportes de productos alimenticios para la manutención del hogar y familia de convivencia actual. Por lo que la madre manifiesta que desea tener a su hijo pero con la ayuda económica del progenitor.

En cuanto a las conclusiones señalaron, que para el momento de la evaluación psicológica el niño de autos, en el ámbito afectivo demostró una mayor vinculación con la figura materna y su núcleo familiar actual. De igual manera se evidencio apego con su padre biológico ya que pernocta y convive con él desde el día viernes en la mañana hasta los lunes en la tarde. Así mismo, se noto que la ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, puede asumir tranquilamente su rol como madre. No se evidencio impedimento psicológico en los ciudadanos W.F.C. y JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ. Y el equipo sugirió que el niño permanezca con su madre, considerando la corta edad del mismo, por lo que se insta a los progenitores a desarrollar proyectos de vida tomando en consideración la estabilidad y desarrollo integral del niño con ambos padres por igual, visto que ninguno presenta impedimento para el ejercicio que implica la responsabilidad de crianza y custodia del hijo, tomando en consideración las observaciones antes descrita en este informe.

Igualmente concluyen los expertos, que la madre no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, que es una persona estable y posee las condiciones de convivencia necesarias para el sano desarrollo de su hijo.

Por otra parte, no consta en las actas de este asunto, documento alguno que haga referencia a que la madre maltrate física, mental o moralmente al niño

Así las cosas, no quedó demostrado de manera contundente que la madre, ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, esté incursa en las causales invocadas por el progenitor, toda vez, que la parte actora, no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara las causales alegadas, para que prospere la privación de la p.p. pretendida, solo fue materializadas e incorporadas el acta de nacimiento del niño de auto y el informe integral realizado a las partes y al niño por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.

Este Tribunal a objeto de fomentar y fortalecer los lazos entre padre e hijo, y con sus familias extendidas, insta a la progenitora a permitir las visitas del padre, tal como se están cumpliendo, los fines de semana hasta el día lunes que lo devuelve a la madre, para cultivar esas relaciones paterno-filiales, tan necesarias en el desarrollo de todos los niños, no siendo la excepción el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 en concordancia con el 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal no oyó la opinión del niño de autos por su corta edad, solo cuenta con dos años.

Este Tribunal tomando en consideración el material probatorio valorado anteriormente y lo manifestado por las partes, considera que el interés superior del niño de autos, está vinculado a mantener el ejercicio de la p.p. por parte de la demandada y a garantizarle al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a las conclusiones de la parte demandada la misma manifestó: “Tengo la tarjeta de vacunación del niño y constancia de consultas pediátricas y de atención de control de citas para las vacunas, con lo que se demuestra que mi niño siempre ha estado bien de salud y no como dijo el padre que lo tengo descuidado, y tengo miedo de dárselo porque el puede que no me lo devuelva como ya pasó, por ello, pido que se declare Sin Lugar la presente demanda.”

Y el Defensor Público Cuarto quien le presta asistencia a la parte demandada manifestó: “Existen solo dos pruebas que se incorporaron y no hubo testigos y la parte actora no compareció a esta audiencia, y del informe integral que se practico al grupo familiar que fue muy claro indicando que la madre no tiene ningún impedimento en tener a su hijo, y es lamentable que la parte actora no se encuentre para hacerse entender que el puede compartir con su hijo y que existe la voluntad de la madre y ella confío en el sin acudir a la vía judicial y dado la edad del niño le corresponde la custodia es a la madre, y desde el punto de vista de la s.d.n. lo lleva al pediatra y de ponerle sus vacunas, ella duro 15 días sin saber de su hijo, por lo que solicito se declare Sin Lugar la demanda de Privación de P.P., y que la madre siga ejerciendo la Custodia de su hijo.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Privación de P.P., incoada por el ciudadano W.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.080.732, domiciliado en la avenida 12 entre calles 9 y 10, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por el abogado E.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.106, en su condición de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.557.876, domiciliada al final de la calle 11, sector La Candelaria, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, respecto del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 eiusdem; en consecuencia, la referida ciudadana no queda PRIVADA del ejercicio de la P.P. sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. SEGUNDO: Se insta a los ciudadanos W.F.C. y JAIKAR NACARIS ESCALONA LOPEZ a recibir psicoterapias familiares para propiciar un ambiente sano y controlado que permita la vinculación paterno-materno-filial, las referidas psicoterapias se realizaran en el Hospital Dr. P.D.R.R. de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 12:20pm

La secretaria,

Abg. R.I.V.

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