Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil quince (2015)

Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000477

RECURRENTE: W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505

APODERADO DE LA RECURRENTE: María F Carillo, IPSA No 79.426.

RECURRIDA: P.A.N. 532-12, dictada en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil Caracas, contra el ciudadano W.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505.

TERCERO BENEFICIARIO: ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: M.P.B. y L.E.B., IPSFA N° 64.948 y 94.576 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: S.J.M., Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, titular de la cédula de identidad No. 15.563.502.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abg. M.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.318.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 20-09-2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de Nulidad.

Mediante auto de fecha 03-10-2013 se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo sede Norte y a la Asamblea Nacional.

En fecha 07-02-2014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Juez María Goncalves Do Espirito Santos, ordenándose la notificación del ciudadano W.J.G., de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo sede Norte y a la Asamblea Nacional. Por lo cual pasado el lapso de 05 días previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que ninguna de las partes recusara a la Juez, se procedió a reanudar la causa y se fijó el día 24-04-2014 la Audiencia de Juicio.

En fecha 24 de Abril de 2014, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que compareció el recurrente debidamente representado de abogado, compareció también el representante judicial del tercero ASAMBLEA NACIONAL y la Fiscal Auxiliar 84º del Ministerio Público. A la prolongación si compareció la representación de la Procuraduría General de la República. En la Audiencia inicial, la Jueza explicó a las partes comparecientes, la metodología a seguirse, la cual se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se le otorgó a las partes comparecientes, un lapso de 10 minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos, quienes expusieron los mismos. La parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. El tercero beneficiario, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte accionante. De la misma manera, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público para que emitiera su opinión, quien manifestó que se acogía al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar por escrito la correspondiente opinión fiscal.

En fecha 02 de mayo de 2014 se admiten las pruebas documentales de la parte recurrente.

En fecha 05-05-14, se libraron oficios a la DIPUTADA M.F.B.D.M., a los fines que respondiera las preguntas formuladas por la parte recurrente, según las formalidades previstas en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-05-2014, se libraron oficios al DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, para que rindiera el informe sobre lo peticionado por la parte recurrente.

En fecha 17-06-14, se recibe respuesta escrita, mediante misiva (folio 10 al 13, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente) al interrogatorio formulado a la DIPUTADA M.F.B.D.M. miembro de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional.

En fecha 23-09-14 se celebra la Prolongación de la audiencia de juicio oral, comparecieron los abogados M.C. y C.G., apoderados judiciales de la parte accionante. De la misma manera comparecieron los abogados M.P.B. y L.E.B., apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tercera beneficiaria. Se deja constancia que comparece en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA la abogada M.R., IPSA No. 63.318. Se le otorgó a las partes comparecientes el derecho de palabra para que realizaran el control y contradicción sobre las pruebas promovidas por el recurrente y admitidas oportunamente por este Juzgado las cuales son: Testimonial rendida por escrito por la DIPUTADA M.F.B.D.M., Miembro de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional. Respecto a la segunda prueba promovida por el recurrente, en la presente audiencia la Juez procedió a dejar constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso requerido el CD al cual se hace referencia en el punto IV del auto de admisión de pruebas, de fecha 23-04-14. El recurrente indica que en autos se evidencia lo que se pretendió probar con tal reproducción audiovisual por lo cual desiste de la evacuación de tal reproducción audiovisual. Tal desistimiento es HOMOLOGADO por esta Juez. En cuanto a la tercera prueba admitida por este Juzgado promovida por el recurrente, la Juez constata que no riela a los autos los informes de la DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL por lo cual se establece que se debe prolongar la audiencia y fija el dia TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am).

El 15-01-15, se celebra la Prolongación de la Audiencia de Juicio, compareció el recurrente; asimismo, comparecieron los abogados M.P.B. y L.E.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tercera beneficiaria. En ese sentido, se le otorgó a los apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el derecho a observaciones sobre las resultas de la prueba de informes del DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO HUMANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, los cuales indican que no aporta nada nuevo a los autos. Se le dio el derecho de palabra a la parte actora quien invocó su mérito probatorio. Se estableció que comenzaban los 05 días para informes escritos. Luego de vencido dicho lapso, comenzaba el lapso de 30 días hábiles para sentenciar la presente causa.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente solicita la nulidad de la P.A.N. 532-12, dictada en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL contra el ciudadano W.J.G., por cuanto alega que se incurrió en la infracción del artículo 509 del CPC, relativo al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, incluso de aquellas consideradas no idóneas para la decisión. Alega que el Inspector del Trabajo no a.t.l.p. no fue considerada ninguna prueba documental promovida por el hoy recurrente. Indica que la Inspectora incurrió en falso supuesto de hecho ya que se deja constancia de la ausencia del recurrente de su puesto de trabajo. Siendo lo cierto estaba cumpliendo la orden de copiado de una DIPUTADA. Asimismo, de la lista de asistencia se evidencia que no compareció a la sede de trabajo uno de los testigos que declaró en la Inspectora del Trabajo en contra del recurrente. Por lo cual no se aplicó el articulo 509 del CPC, se decidió en base a un testigo inhábil ya que no firmó la lista de asistencia, no presenció los hechos controvertidos. Alega el recurrente que mientras se dirigía a cumplir con su labor de servicios, se permitió emitir una opinión a un canal de televisión que se encuentra apostado permanentemente en las inmediaciones del Edificio J.M.V., motivo por el cual fue solicita su calificación de faltas, tal como se evidencia del respectivo expediente administrativo. Se indica que el patrono alega que el recurrente se ausentó para dirigirse a rendir declaración a un medio de comunicación audiovisual de cobertura nacional, fungiendo en su decir, como Adjunto de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados. Reconoce el recurrente que es miembro de tal comisión por lo cual fue reconocido por un periodista que le pidió su opinión sobre un tema jurídico. Alega que no se ausentó por toda la jornada laboral, únicamente el actor estaba sacando unas copias y en el recorrido le fue solicitada una opinión por el canal Globovisión. El actor tiene derecho a opinar. Alega que la Inspectoria le colocó en un estado de indefensión pues de las pruebas testimoniales no se desprende que la ausencia fuera permanente. Alega que el patrono levantó un acta disciplinaria que nunca le fue notificada, a pesar de ser interesado principal. El recurrente no pudo ejercer su derecho a la defensa ab inicio. No se puede alegar que los diputados adscritos a la comisión respectiva no son superiores jerárquicos. No fue desvirtuado en el procedimiento administrativo que el recurrente no estaba obligado a atender los requerimientos de los demás diputados de la comisión a la cual estaba adscrito. Alega que estaba subordinado a M.F.B.D.M., Miembro de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, y la comunicación emanada de esta justificando el requerimiento asignado al actor en fecha 06-07-11, no fue considerada por la Inspectoría del Trabajo. Indica que la testigo M.A.H.A. no estaba presente el dia que ocurrieron los hechos, sin embargo la Inspectoría la apreció para su decisión. Alega la violación del debido proceso por cuanto en el procedimiento de calificación del faltas por cuanto se acuerda la apertura de articulación probatorio de 08 días y la Inspectoría ordenó el cierre de la articulación probatorio el día 20-04-2012, lo que indica que desde la apertura de la articulación probatoria hasta el auto que da por concluida la fase probatoria transcurrieron aproximadamente 08 meses sin que se proveyera lo necesario para evacuar las pruebas fundamentales para la defensa del hoy recurrente.

ALEGATOS DE ASAMBLEA NACIONAL

Considera el tercero beneficiario de la providencia que con respecto a la presunta violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, de los alegatos controvertidos y probados oportunamente por las partes en el procedimiento administrativo, se puede evidenciar plenamente que el referido ciudadano incurrió en faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, aunado a una inminente falta de probidad del trabajador hacia el órgano Legislativo. Aduce que se puede apreciar que en el procedimiento administrativo de autorización de despido no se violentó las normas constitucionales, en razón que la Inspectora del Trabajo circunscribió su decisión no solo a lo alegado por las partes, sino que concibió la correcta valoración de aquellas pruebas que eran pertinentes para aclarar el tema controvertido y desechó las pruebas inoficiosas que violentan el principio de celeridad procesal y de eficacia procesal contemplado en el articulo 257 de la Constitución Nacional.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establece que no existe una omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en lo referente a los “trámites esenciales del procedimiento” por no oficiar y proveer lo conducente para que se solicitara el expediente administrativo del trabajador, la referida prueba de informe fue desestimada por la Inspectora de Trabajo en su oportunidad legal por considerar que dicha prueba no era pertinente pues no se trataba de probar la honorabilidad y desempeño del trabajador dentro de la Institución, ya que el hecho controvertido era demostrar la salida intespectiva del trabajador de su puesto de trabajo y la falta de probidad, para con la institución y sus superiores en el hecho de haber suscrito un listado de asistencia, cuando en realidad se encontraba fuera de las instalaciones de la Asamblea Nacional. Con respecto a la violación del lapso para la promoción y evacuación, se indica que dicha oportunidad legal, se tramitó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de la falta, siendo los lapsos de obligatorio cumplimiento para ambas partes, por lo que mal podría alegar la recurrente que esta viciada todo vez que, no se dictó auto de cierre del período de evacuación y promoción de las pruebas porque se trata de normas de orden público, es decir, de obligatoria observancia encontrándose cada parte obligada a promover y evacuar las pruebas dentro del lapso establecido. Al respecto invoca el principio de preclusión establecido en el Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que la no producción de una prueba en tiempo, hábil agota la posibilidad de hacerlo posteriormente. En lo respecta al vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, se señala que para que se configure este vicio, la decisión debe fundamentarse en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto, por lo que de una lectura de la providencia administrativa puede inferirse que dicha decisión fue tomada ajustada a los hechos alegados y probados en los autos. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Alega la representación de la Procuraduría General de la República que conforme lo expuesto por la recurrente en su demanda de nulidad pasa a defender la legalidad del acto administrativo estableciendo que dicho acto administrativo cumple con los parámetros legales y constitucionales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica. En relación a la denuncia de que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación del derecho a la defensa, al no apreciar las pruebas documentales promovidas y evacuadas por el accionado, siendo desestimadas en la definitiva y consideradas como ilustrativas o no demostrativas de los hechos controvertidos, citándose los artículos 506, 508 y 509 del CPC, se evidencia de autos que la autoridad administrativa efectivamente valoró los elementos traídos por las partes y con respecto a la evacuación de la testigo diputada M.F.B.d.M. promovida por la accionada establece que está amparada para no rendir de acuerdo a lo establecido en el articulo 495 del CPC.

En relación al segundo vicio alegado por la recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho, en virtud que la Inspectoria del Trabajo no aplicó el artículo 409 del CPC, es de acotar que esta no puede fundamentarse en una prueba que no es posible ser considerada, por tratarse de un testigo inhábil quien no se encontraba presente en el momento de los hechos, ya que a declaración genero la afirmación de los hechos que llevo a la Inspectoria a fundamentar su decisión en un falso supuesto de hecho. Solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.

CAPÍTULO III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

Informes de la Asamblea General de Desarrollo Humano (folios 03 al 166 del primer cuaderno de recaudos).

Son apreciados, evidencian lugar de nacimiento, la edad, estado civil, del actor, estudios realizados. Se desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción.

Copias certificadas del asunto 023-2011-01-01530, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, contra el ciudadano W.J.G. ( folios 36 al 132 de la primera pieza ) De las mismas se desprende que en fecha 22-07-11, la ASAMBLEA NACIONAL solicitó ante la Inspectoria del Trabajo la calificación de despido del actor, en fundamento a los literales a), i) y j) del parágrafo único del articulo 102 de la LOT. En el escrito de contestación presentado, el actor indicó que el 06-07-2011, ofreció declaraciones que fueron grabadas por la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, en razón de que es miembro adjunto al a Comisión de los Derechos Humanos del Colegio Humanos del Distrito Capital. En fecha 12-08-2011, el ciudadano W.G. promueve pruebas.

Comunicación del 06-07-2011, emanada de la DIPUTADA M.B., constancia emanada de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados.

Evidencia que el actor fue requerido el dìa 06-07-11 para la reproducción con carácter urgente de fotocopias, lo cual no es un hecho discutido, se tiene como cierto, según los términos en que fue trabada la controversia.

Constancia expedida por el SINDICATO DE OBREROS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL ( SINOLAN), copia de Gaceta Electoral No 514 del 21-01-2010, y constancia de reconocimiento del proceso electora. De éstas se evidencia que el actor era Presidente del Tribunal Disciplinario, según Oficio No DGASG/0004/2010, de fecha 12-01-2010, suscrito por la Dra. M.P., lo cual no tiene incidencia en la controversia.

Recibo que refleja las deducciones, asignaciones depositadas en su cuenta nómina No 0003-0023-36-0001039074 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por pago de salario por sus servicios, desde el 02 al 08 de julio de 2011, por la suma de Bs. 545,73. Evidencia que en el Sistema Interno ( INTRANET), mediante la cuenta y clave personal del ciudadano W.G., el cual fue certificado posteriormente en la Oficina de Asuntos Especiales al Trabajador. Evidencia que el actor recibió el pago por el dia 06-07-11, es decir, dicho día no le fue descontado, hecho que no enerva la gravedad de la falta del actor de hacer declaraciones televisivas en su sitio de trabajo, en jornada laboral, sin autorización de su superior.

Comunicación del 08-07-2011, suscrita por el Licenciado Víctor Barraez, Secretario de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, mediante la cual se informa que se decidió colocar a W.G. a las órdenes de la Dirección General de Personal de la Asamblea. Acta No 14 de Reunión Ordinaria de fecha 13-07-11, emanada de la Oficina de Atención y Servicio de Comisiones, evidencia que el Diputado D.V. indicó que el ciudadano W.G. era obrero y su responsabilidad tiene que ver con la atención allá afuera y algunos trabajos de mensajería. Misiva No CPCR/0143/2011, del 18-07-11, emanado de la Comisión Permanente de Cultura y Recreación de la Asamblea Nacional y cuya destinataria es la ciudadana NUMIDIA FLORES, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en el cual se evidencia el traslado de W.G. a la mencionada comisión. Comunicación No DPDG DCR No 409-2011, de fecha 22-07-11, suscrita por Numidia Flores, Directora General de Desarrollo Humano y dirigida al Parlamentario M.Á.R., en el cual se deja constancia que la mencionada Dirección recibió la solicitud del Parlamentario Rodríguez, axial como también da respuesta negativa a dicha petición. Se desechan por no aportar elementos de convicción sobre el punto debatido respecto a si el actor, en el cargo de mensajero, de la Asamblea Nacional, estaba autorizado para dar declaraciones en el sitio de trabajo, a un medio de telecomunicaciones de difusión masiva, en su jornada laboral, como miembro de una comisión del Colegio de Abogados.

Listado de asistencia a la Asamblea Nacional de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional en el horario de 09:00 am a 05:00 pm, de fecha 26-07-2014, folio 72 primera pieza.

Evidencia que el actor firmó dicho control con hora de entrada 09:00 am y salida a las 05:00pm con una hora de almuerzo. En el mismo no figura la ciudadana M.A.H.A.. No aporta elementos de convicción respecto a si el actor estaba autorizado para en el sitio de trabajo y dentro de la jornada laboral rendir declaraciones a medios de telecomunicación sobre sus funciones en una de las comisiones del Colegio de Abogados.

Copias certificadas del asunto 023-2011-01-01530, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas ( folios 133 al 212 de la primera pieza). De las mismas se evidencian los siguientes hechos:

En fecha 12-08-11, la ASAMBLEA NACIONAL promovió las siguientes pruebas:

Certificación de cargo de W.G.; planilla XSNAP, contrato de trabajo a tiempo determinado, entre la Asamblea y W.G., en el cargo de recepcionista; Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009; Acta Convenio de fecha 15-11-10, suscrita entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional ( SINO LAN); acta de fecha 06-07-2011, suscrita por el Secretario Permanente del Poder Popular y Medio de Comunicación de la Asamblea Nacional V.P.B.P., supervisor inmediato de W.G.; Punto de Cuenta DGDH-DAP-DAL-0-279, de fecha 21-07-11, suscrito por el Diputado F.S.R., Presidente de la Asamblea Nacional, en el cual aprobó la solicitud de calificación de despido de W.G.; M.d.C. por competencia para la Asamblea Nacional, de fecha agosto de 2005 ( folios 133 al 212 de la primera pieza)

Son apreciados por esta Juez, evidencian los trámites realizados por la Asamblea Nacional para solicitar la calificación de despido del actor.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PROCEDIMIENTO ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO:

Se tiene como cierto que el recurrente laboraba para la ASAMBLEA NACIONAL, desde el 15-04-2002, como obrero recepcionista, en un horario de 09:00 am a 12:30 del mediodía y de 01:30 pm a 05:00 pm, con una hora de almuerzo, también se tiene como cierto que su salario era de Bs. 2.868,00 mensuales.

Se tiene como cierto que en fecha 22-07-11, la ASAMBLEA NACIONAL solicitó ante la Inspectoria del Trabajo la calificación de despido del actor en fundamento a los literales a) i) y j) del parágrafo único del artículo 102 de la LOT. En fecha 25-07-11 es admitida dicha solicitud de calificación de faltas. En fecha 09-08-11, es presentada la contestación de dicha calificación de faltas. En dicha fecha se acuerda la apertura de una articulación probatoria, de 08 días hábiles para pruebas. En el escrito de contestación, el ciudadano W.G., indicó que el 06-07-2011, ofreció declaraciones que fueron grabadas por la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, en razón que es miembro adjunto de la Comisión de los Derechos Humanos del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Dicha declaración estuvo relacionada con derechos humanos de internos del RODEO y sus familiares, (folio 90 de la primera pieza). En fecha 12-08-11 la Inspectoria admite las pruebas.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, es dictada la P.A.N. 532-12, en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la ASAMBLEA NACIONAL contra el ciudadano W.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505.

En dicha providencia se estableció que la Asamblea logró demostrar que el ciudadano W.J.G., incurrió en las conductas subsumidas en la falta de probidad, honradez, lealtad, rectitud y honestidad, se declara que incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Se establece que no actuó acorde con las normas de conducta, en virtud que dentro de sus obligaciones principales estaba la subordinación a sus superiores, transgredió normas internas, relajamiento de disposiciones internar, por lo cual estaba incurso en las causales de los literales a), i) y j) del articulo 79 de la LOTTT.

SOBRE LA INAMOVILIDAD LABORAL:

La ley Sustantiva Laboral en Venezuela, ha establecido que entre los trabajadores que necesitan la calificación previa del órgano administrativo, para ser despedidos o despedidas figuran: a) las trabajadoras en estado de gravidez (art. 420 numerales 1º y de la LOTTT); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (art. 451 de la LOT y art. 419 de la LOTTT); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, estudios, servicio militar, detención policial preventiva que resultare no fundamentada, entre otros (antes artículo 96 LOT y hoy 420 numeral quinto de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 419.9 de la LOTTT); e) los trabajadores que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 de la LOTTT; f) Los trabajadores previstos en los Decretos Presidenciales, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del sector privado y/o del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Tales trabajadores no deben ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el articulo 443 LOT ( hoy artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

El actor estaba amparado en el Decreto Presidencial No 7914, del 16-12-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39574, por lo cual la Asamblea Nacional procedió a solicitar su la autorización de su despido ante la Inspectoría del Trabajo.

SOBRE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO:

Resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Las modalidades del vicio de falso supuesto son los siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos, cuando la administración fundamenta su decisión en hecho que nunca ocurrieron. Es decir, la administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu)

Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema que puede implicar un uso desviado de potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma…” (final de la cita)

Asimismo, destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado. “Debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En atención al caso de autos, la Inspectoria del Trabajo, no fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo cual no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

La Administración fundamenta su decisión en un hecho que ocurrió el 06-07-11 relativo a las declaraciones del actor ante un medio televisivo dentro de la jornada de trabajo, sin estar autorizado por su patrono. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto constató la existencia de un hecho que legitimó el ejercicio de su potestad de autorizar el despido del actor.

La Inspectoría del Trabajo no erró en la apreciación y calificación de los hechos. El hecho invocado por la Administración se corresponde con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. El ciudadano W.G., incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. La declaración en el lugar de trabajo y dentro de la jornada laboral, ante un canal de televisión, sin la respectiva autorización del superior jerárquico, es un hecho que denota descuido, falta de diligencia, y responsabilidad en el desempeño de las labores a favor de la ASAMBLEA NACIONAL, considerando que las copias que le fueron solicitadas tenían carácter de urgentes. Tal falta existe, figura en el expediente, fue reconocida en la contestación a la calificación de despido por el ciudadano W.G., quien indicó que el 06-07-2011, ofreció declaraciones que fueron grabadas por la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, en razón que es miembro adjunto de la Comisión de los Derechos Humanos del Colegio de Abogados del Distrito Capital, y realizó declaración relativa a internos del RODEO y sus familiares, (folio 90 de la primera pieza). Por lo cual la Administración no incurre en una errónea apreciación y calificación de los hechos (falso supuesto stricto sensu)

Tampoco incurre la Administración en tergiversación en la interpretación de los hechos, no se observa error en la apreciación y calificación de los hechos. No se configura un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. No se constata tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación del literal i) artículo 102 de la LOT.

El articulo 102 de la LOT, establece como causales de despido en su literal i) la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Cuanto el actor, dentro de la jornada laboral, en la via a reproducir los fotostatos requeridos, rindió declaración a un canal de televisión, en ejercicio de una posición que detenta como miembro de una comisión del Colegio de Abogados, incurrió en una falta grave a las obligaciones que tenia como trabajador del Poder Legislativo. Incumplió su trabajo de de mensajero para ejercer como miembro adjunto a una Comisión del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

La Inspectoría observó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

El ciudadano W.G. promueve pruebas ante la Inspectoria del Trabajo, consistentes en: Comunicación del 06-07-2011, emanada de la DIPUTADA M.B.. Constancia emanada de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados. Constancia expedida por el SINDICATO DE OBREROS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL( SINOLAN), copia de Gaceta Electoral No 514 del 21-01-2010, y, constancia de reconocimiento del proceso electoral relativa a que el actor era Presidente del Tribunal Disciplinario, según Oficio No DGASG/0004/2010, de fecha 12-01-2010, suscrito por la Dra. M.P..

La Inspectoria del Trabajo no las apreció, las desechó del material probatorio, lo cual se ajusta a derecho ya que no aportaban elemento alguno para la solución de la controversia. Pues se tiene como cierto que el actor se encontraba sacando un fotostatos encomendados por escrito por una Diputada, ese hecho no constituye la falta grave. La causal de despido estriba principalmente en que el actor, tal como reconoce de manera expresa, clara y categórica, interrumpió su faena laboral para rendir declaraciones ante un medio de telecomunicación como miembro adjunto de la Comisión de los Derechos Humanos del Colegio de Abogados del Distrito Capital ( folio 90 de la primera pieza). Actuar que denota falta a las obligaciones laborales, indica irrespeto, desconcentración, desafecto, descuido, falta de compromiso y desinterés en el trabajo.

Asimismo, el actor promovió recibos que reflejan las deducciones, asignaciones depositadas en su cuenta nómina No. 0003-0023-36-0001039074 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por pago de salario por sus servicios, desde el 02 al 08 de julio de 2011, por la suma de Bs. 545,73. Evidencia que en el Sistema Interno ( INTRANET), mediante la cuenta y clave personal del ciudadano W.G., el actor recibió el pago por el día 06-07-11, es decir, dicho día no le fue descontado por la Asamblea Nacional.

Tal prueba también fue desestimada por la Inspectoria. Al respecto se observa que no se violentó ninguna norma relativa a valoración de pruebas ya que la misma no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia. Se destaca que se tiene como cierto que el actor asistió a trabajar el día 06-07-11 y que cumplió instrucciones de una Diputada relativa a reproducir unos fotostatos. La falta del actor que justifica el despido es la declaración a medio televisivo en via al lugar de trabajo y en jornada de trabajo, sin contar con autorización para ello. La mencionada prueba donde consta que le fue cancelado al actor el salario del 06-07-11, no implica perdón de la falta ni enerva su gravedad.

Asimismo el hoy recurrente promovió ante la Inspectoría, comunicación del 08-07-2011, suscrita por el Licenciado Víctor Barráez, Secretario de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, mediante la cual se informa que se decidió colocar a W.G. a las órdenes de la Dirección General de Personal de la Asamblea. Promovió Acta No 14 de Reunión Ordinaria de fecha 13-07-11, emanada de la Oficina de Atención y Servicio de Comisiones, evidencia que el Diputado D.V. indicó que el ciudadano W.G. era obrero y su responsabilidad tenía que ver con la atención afuera y algunos trabajos de mensajería. Promovió Misiva No CPCR/0143/2011, del 18-07-11, emanado de la Comisión Permanente de Cultura y Recreación de la Asamblea Nacional y cuya destinataria es la ciudadana NUMIDIA FLORES, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en el cual se evidencia el traslado de W.G. a la mencionada comisión. Comunicación No DPDG DCR No 409-2011, de fecha 22-07-11, suscrita por Numidia Flores, Directora General de Desarrollo Humano y dirigida al Parlamentario M.Á.R., en el cual se deja constancia que la mencionada Dirección recibió la solicitud del Parlamentario Rodríguez, así como también da respuesta negativa a dicha petición.

La Inspectoria del Trabajo desechó todas las anteriores documentales. En tal sentido, se observa que la controversia se centra en determinar si el actor realizó declaraciones ante medio televisivo, en via al lugar, en horario de trabajo, sin estar autorizado para ello, la controversia versaba si declaró sobre puntos que le estaba vedado según la Convención Colectiva, Resoluciones, Reglamentos, instructivos, y, demás normativa interna de la Asamblea Nacional.

Visto que las pruebas desechadas por la Inspectoria no aportan ningún elemento para justificar el actuar del actor el día 06-07-11, el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho al desestimarlas.

Promovió también listado de asistencia a la Asamblea Nacional de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional en el horario de 09:00 am a 05:00 pm, de fecha 26-07-2014, folio 72 primera pieza.

Evidencia que el actor firmó dicho control con hora de entrada 09:00 am y salida a las 05:00 pm con una hora de almuerzo. En el mismo no figura la ciudadana M.A.H.A.. Tampoco es una prueba que incida en la controversia ya que está claro que el actor compareció a prestar servicios en dicha fecha y consta plenamente que procedió a reproducir unos fotostatos requeridos con carácter urgente por una Diputada, hecho este que no implica la falta grave a las obligaciones laborales.

El actor alega que la Inspectoria incurrió en infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…

Al respecto esta Juez observa que ante la Inspectoría el testigo VÍCTOR BARRÀEZ, indica que ratifica el acta del 06-07-11, levanta en la sede de la Asamblea Nacional, en la cual se indica que el actor se ausentó de su puesto de trabajo en dicha fecha. El testigo E.G., señaló que es asistente parlamentario e indicó que ratificaba su firma estampada en el acta del 06-07-11, levanta en la sede de la Asamblea Nacional, en la cual se indica que el actor se ausentó de su puesto de trabajo en dicha fecha. La testigo M.A.H.A., quien indicó que es POLITÓLOGA, que conoce al actor, que el actor se ausentó de su sitio de trabajo el 06-07-11, luego de las 11:00 am, que le consta porque es funcionaria de la Asamblea Nacional, adscrita a la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación, indicó que su supervisor inmediato es el ciudadano V.B. El testigo N.M.G.P., indicó que es mensajero de la Asamblea, que si le consta que el actor el 06-07-11, a las 11:00 am se ausentó de su puesto de trabajo, indicó que su supervisor inmediato es el ciudadano V.B.

Los testigos fueron valorados por la Inspectora, circunstancia que no afectó al actor, por cuanto no aportaron ningún elemento de convicción sobre si el actor le estaba vedado rendir declaraciones ante un medio de telecomunicación, en horario, en vía hacia o desde el lugar de trabajo. No indican si le estaba prohibido declarar como miembro adjunto de la Comisión de los Derechos Humanos del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Ninguno de los testigos hizo referencia a reglamentos, resoluciones, memorándums, estatutos, instructivos, la costumbre en la Asamblea Nacional sobre prohibiciones de declaraciones del personal obrero a los medios de comunicación. En tal sentido, los testigos no desfavorecen al actor ya que nada indican con respecto a sus declaraciones televisivas.

Consta al folio 259 de la primera pieza que la Inspectoria del Trabajo oficio a la Diputada M.B. para que respondiera al cuestionario formulado por W.G. la cual fue debidamente recibida por el respectivo Bloque Parlamentario, en fecha 17-05-2012 ( folio 264 de la primera pieza). Ahora bien, sin llegar tales resultas, la Inspectoria ordenó el cierre de la articulación probatorio el día 20-04-2012.

En tal sentido denuncia el recurrente que la Inspectoria debió emitir auto para mejor proveer, pues no proveyó lo necesario para evacuar las pruebas fundamentales para la defensa del hoy recurrente.

Al respecto no se constata estado de indefensión, no se obviaron trámites esenciales, no disminuyó efectivamente ni trascendentemente las garantías constitucionales, como se alega en la demanda. Según lo previsto en el artículo 514 del CPC, los autos para mejor proveer se emiten según el prudente arbitrio del inspector pues dicho artículo textualmente indica “podrá si lo juzgare procedente emitirlo”. Asimismo, se destaca que las declaraciones de la Diputada respecto a que el actor fue requerido para la reproducción de unos fotostatos por lo cual debió alejarse de la recepción, no es la falta grave por la que se autoriza su despido. La falta grave la constituye el hecho de hacer declaraciones ante medio televisivo en ejercicio de un cargo ante un ente que no es la ASAMBLEA NACIONAL, , durante la jornada laboral.

A todo evento, se observa que las declaraciones de la señalada Diputada, no enervan la gravedad de la falta cometida por el actor pues en fecha 17-06-14, se recibe por este Juzgado respuesta escrita, mediante misiva (folio 10 al 13, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente) al interrogatorio formulado a la DIPUTADA M.F.B.D.M. miembro de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, quien respondió lo siguiente:

Indica que el recurrente realizaba labores no propias de su condición de recepcionista, tales como la obtención de fotocopias, libros y mensajeria para todos los miembros de dicha comisión, sus responsabilidades eran propias de un asistente de oficina, prestaba sus servicios no solo dentro de la instancia legislativa sino también previa solicitud de cooperación y sin que ello impidiera el cumplimiento de sus funciones de recepcionista, también las cumplía fuera de las instalaciones de la oficina para la cual estaba adscrito. Indica que el 06-07-11, el recurrente se ausentó de si sitio de trabajo a requerimiento de la DIPUTADA M.F.B.D.M. miembro de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, a fin de dar cumplimiento a la orden de cooperación que se le hiciera previamente mediante carta en la cual se le solicitaba fotocopiar 250 ejemplares del anteproyecto de Ley de Medios Comunitarios Alternativos de la Comunicación Popular, requerimiento que hizo que el recurrente se alejara de su sitio de trabajo. Ello debido a la urgencia de la solicitud y a la imposibilidad de utilizar los equipos de fotocopiado de la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional.

Las declaraciones de la DIPUTADA no indican que la misma autorizara al actor a rendir declaraciones, en horario de trabajo, en lugares adyacentes al mismo, a GLOBOVISIÓN como miembro de alguna comisión del Colegio de Abogados.

En cuanto a los Informes de la Asamblea General de Desarrollo Humano (folios 03 al 166 del primer cuaderno de recaudos). Tampoco se evidencian de los mismos que el actor estuviere autorizado para rendir declaraciones en faena laboral a medios televisivos. Dichos informes solo evidencian lugar de nacimiento, edad, estado civil, estudios realizados, experiencia laboral, referencias personales, planilla ARI, declaración jurada de patrimonio. Evidencia que el actor realizó estudios de Derecho en la Universidad S.M., movimientos de nómina, puntos de cuenta, renovación de contrato, solicitudes de vacaciones, anticipo de prestaciones y acta de matrimonio. No aporta ningún elemento de convicción.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

La Inspectoría del Trabajo no subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente en el universo normativo por lo cual no se constata falso supuesto de derecho. La Inspectoría del Trabajo subsume en una norma correcta y existente en el universo normativo la falta del actor para fundamentar su decisión, por lo cual no se está en presencia de un falso supuesto de derecho. No se constata inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

El ciudadano W.J.G., incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en falta de lealtad, rectitud y honestidad, no actuó acorde con las normas de conducta, en virtud que dentro de sus obligaciones principales estaba la subordinación a sus superiores, transgredió normas internas, pues el 06-07-2011, dentro de su jornada laboral, ofreció declaraciones que fueron grabadas por un medio masivo de telecomunicaciones, la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, sus dichos fueron emitidos en el desempeño de la función de miembro adjunto de una de las Comisiones del Colegio de Abogados del Distrito Capital. No se constató que estuviera cumpliendo órdenes de superior jerárquico. El actor estaba incurso en causa justificada de despido comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento en la LOT ( hoy previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la nulidad contra la P.A.N. 532-12, dictada en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil Caracas, contra el ciudadano W.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505. Todo ser humano tiene el derecho irrenunciable y sagrado de expresar públicamente sus opiniones económicas, políticas, sociales, culturales, religiosas, etc., pero siempre cumpliendo los parámetros legales para que ello no implique una perturbación injustificada o interrupción infundada en las funciones del trabajador a favor del patrono, sobre todo si éste presta un servicio de interés público. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad contra la P.A.N. 532-12, dictada en el asunto 023-2011-01-01530, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por el ente ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina San Francisco, Edificio Centro Mercantil Caracas, contra el ciudadano W.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.505. SEGUNDO: No se condena en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos lapsos comenzarán a correr una vez vencidos los 30 días hábiles para sentenciar los cuales se iniciaron el 23-01-15 (inclusive).

Se acuerda expedir una (01) copia certificada de esta sentencia para que acompañen el oficio referido a dicha notificación.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

M.G.D.E.S.

LA JUEZ

R.F.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

R.F.

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-N-2013-000477

Expediente constante de 03 piezas principales y 01 cuaderno de recaudos.

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