Decisión nº DP11-L-2015-000302 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2015-000302

PARTE DEMANDANTE: W.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.659.650.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Roussely del C.R.S., Inpreabogado Nro. 184.052.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.D.L.D., Inpreabogado No. 142.752.

Motivo: COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día de hoy VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2015, siendo las 02:00 p.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano W.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.659.650, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Roussely del C.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.966.020, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 184.052, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.264.850; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.752 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la a los fines que el Tribunal celebre una audiencia PRELIMINAR INICIAL, en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar que en fecha Siete (07) de Abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Operador de Montacargas”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario básico mensual de 9.795,9, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 326,53; y un último salario integral diario de 504,03. Manifiesta que en fecha Tres (03) de Marzo de 2015 la relación laboral terminó por despido injustificado. Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a mediados del año 2013 comenzó a padecer molestias y déficit auditivo como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.” y que dichas molestias se centraban específicamente en el área de los oídos, específicamente del oído izquierdo, razón por la cual, se le efectúa evaluación médica respectiva, concluyendo tras efectuar el estudio médico correspondiente, “Oído Derecho, Audiometría Normal. Oído Izquierdo, Hipoacusia Grado I”. Aduce así mismo que este padecimiento de “Oído Derecho, Audiometría Normal. Oído Izquierdo, Hipoacusia Grado I”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, incomodidad e inseguridad para el desempeño de mis labores cotidianas tanto en la entidad de trabajo y como consecuencia de ésta, en mi vida persona, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y ambientales, sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada exposiciones constantes a altos niveles de contaminación sónica, con sonidos en el medio ambiente de trabajo que superan los decibeles permitidos por las normas técnicas de seguridad condiciones y medio ambiente de trabajo, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Aduce igualmente que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución en el que su nivel de resistencia y fuerza se ve reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores. Aduce de igual forma que SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., a incumplido en sus obligaciones legales de prevención y salud laboral y que ha tenido una conducta negligente al no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laboral que ahora dice padecer. Aduce que esa disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer, causa en sí una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, se encuentra impedido por el momento, de realizar su actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita. Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios, Daño Biológico así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO MONTO

Responsabilidad Subjetiva 130.4 LOPCYMAT Bs. 907.740,00

Daño Material y Moral Bs. 450.000,00

Daños y Perjuicios Bs. 350.000,00

Daño Biológico Bs. 350.000,00

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 180.539,4

Prestación Adicional de Antigüedad Bs. 4.034,4

Bono Vacacional fraccionado Bs. 31.937,31

Vacaciones fraccionadas Bs. 8.573,1

Utilidades Bs. 60.516,00

Indemnización por despido injustificado Bs. 180.539,4

TOTAL Bs. 2.523.879,61

En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de Dos Millones Quinientos Veintitrés Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.523.879,61). SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de una Deducción por Anticipo de Prestación por un monto de 116.850,00, así como una Deducción por Prestamo de Prestación por una cantidad de Bs. 6.950,00; aunado a deducciones por concepto de los Aportes al SSO por Bs. 156,73; RPE por Bs 19,35; RPVH por Bs. 578,08 e INCES por Bs. 113,04, b) EL DEMANDANTE no fue despedido, por lo que no se adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, en fecha 02/03/2014, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por pago por inamovilidad. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por prestaciones sociales, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 180.539,4, alegando adeudársele 358 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE”, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, además del hecho que resulta errado e improcedente el cálculo demandado de 158 días, visto que lo cierto es que de acuerdo a la Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad al Art. 142, literal A y B de la LOTTT, le corresponden la cantidad de Bs. 172.128,28, distribuidos de la siguiente manera:

LOT 1997:

Total de Abonos de Antigüedad al: 07/04/2012 Cantidad de Días Total

165 Bs. 31.202,76

Fracción L.C.d.D.T.

Desde 08/04/2014 Hasta 06/05/2014 5 Bs. 1.447,15

LOTTT 2012:

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

1° Trimestre Agosto 2012 Bs. 490,36 15 Bs. 7.455,40

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

2° Trimestre Noviembre 2012 Bs. 454,96 15 Bs. 6.824,45

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

3° Trimestre Febrero 2013 Bs. 664,35 15 Bs. 9.965,22

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

4° Trimestre Mayo 2013 Bs. 678,12 15 Bs. 10.171,82

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

5° Trimestre Agosto 2013 Bs. 603,78 15 Bs. 9.056,72

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

6° Trimestre Noviembre 2013 Bs. 643,46 15 Bs. 9.651,92

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

7° Trimestre Febrero 2014 Bs. 976,91 15 Bs. 14.653,70

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

8° Trimestre Mayo 2014 Bs. 1.147,46 15 Bs. 17.211,97

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

9° Trimestre Agosto 2014 Bs. 847,60 15 Bs. 12.713,94

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

10° Trimestre Noviembre 2014 Bs. 777,43 15 Bs. 11.661,38

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

Último Salario Integral Bs. 871,78 15 Bs. 13.076,67

Año Total de Días Promedio Monto

2012 4 207,38 Bs. 829,52

2013 6 463,51 Bs. 2.781,06

2014 8 645,04 Bs. 5.160,32

2015 10 836,43 Bs. 8.364,30

Total Garantía Art. 142 (Lit. a y b) LOTTT = Bs. 172.128,28

En relación al Retroactivo de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal C LOTTT):

Años Días Total Promedio Integral Actual Total Retroactividad

6 30 180 871,78 Bs. 156.920,03

Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de prestaciones sociales así como por prestación adicional de antigüedad, en virtud de que no sólo demanda en la prestaciones sociales la cantidad de 358 días de salario, sino que a su vez los demanda nuevamente en la prestación adicional de antigüedad, lo que resulta improcedente por ser inexacto el cálculo del salario diario integral, como se detalló up supra, sino que además por prestación adicional de antigüedad se adeudan 10 días de salario, todo lo cual es especificado en los cuadros up supra; siendo que de conformidad al artículo 142 literal d) de la LOTTT, el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a recibir “EL DEMANDANTE”, es por un monto de Ciento Setenta y Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 172.128,28). Ciudadana Juez, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 31.937,31, alegando adeudársele 63,33 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 43,33 días, además de que “EL DEMANDANTE”, para el cálculo de este concepto multiplico dicha cantidad de días (63,33) por el Salario Integral, siendo improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, siendo el real monto adeudado la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Noventa Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 22.590,96). De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente a las Vacaciones Fraccionadas, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 8.573,1, alegando adeudársele 17 días de Salario Integral, lo que resulta improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, por lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.691,24). De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Utilidades, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 60.516,00, alegando adeudársele 120 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de Veintidós Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 22.607,61), a favor de “EL DEMANDANTE”, dado que además éste multiplica la cantidad de días demandados por el salario integral calculado, lo que de entrada, resulta improcedente ya que debe efectuarse el cálculo en base al salario normal devengado, y además el cálculo de dicho salario integral, igualmente resultaría improcedente dado que en su fórmula de cálculo yerra, en virtud de que éste multiplica para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, el salario normal por 76 días, siendo lo correcto 67 días por CCT, verificándose en consecuencia un cálculo errado en el concepto reclamado e improcedente en derecho. De igual manera, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha Tres (03) de Marzo de 2015, haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 02/03/2015, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada. Así mismo, “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en los puntos anteriores, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. De la misma forma “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado, se hacen debido a la necesidad económica, por gastos familiares. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.003.918,36), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 172.128,28

Pago de Intereses 4.179,51

Vacaciones Fraccionadas 16,67 8.691,24

Bono Vac fracc 43,33 22.590,96

Utilidades 22.607,61

Diferencia Salario 3.918,36

SUB TOTAL ASIGNACIONES 234.115,99

Deducciones

Aporte SSO Emp 156,73

Aporte RPE Emp 19,35

Aporte RPVH Emp 578,08

Aporte INCES Emp 113,04

Deduc. Antic. Prestación 116.850,00

Deduc. Ptmo. Prestación 6.950,00

TOTAL DEDUCCIONES 124.667,20

TOTAL LIQUIDACIÓN 109.448,79

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.894.469,57); bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.003.918,36). CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos, ni por los que han sido objeto de la presente demanda, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de la demanda y de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de este acuerdo “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con el presente acuerdo y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente acuerdo, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía de acuerdo aquí escogida. En virtud del presente acuerdo “EL DEMANDANTE” y LA PARTE DEMANDADA entiende que da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios contra “LA EMPRESA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 09711643 de fecha Diez (10) de Marzo de 2015, girado contra la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, por un monto de DOS MILLONES TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.003.918,36), a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano S.P., W.J., cuya copia se consigna marcada “A”. NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar el presente acuerdo es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta este acuerdo, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídicos entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: Primero: Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que se anexa a la presente acta copia del cheque antes mencionado y recibido por el ciudadano W.J.S.P.. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la (02:30 p.m.) del día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

Abg. J.C. ARTEAGA Z.

La Parte Actora y su Abogada Asistente

_________________________ Tlf: _______________

_________________________ Tlf: _______________

El Apoderado Judicial de la Parte Demandada

_________________________ Tlf: _______________

LA SECRETARIA

ABG. PERLA CALOJERO.

JCAZ/pc.-

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