Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2013-000377

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: W.O.M.B., PIEDRO DEL DUCA PULCINI, G.G.G.N., J.J.R.B., L.J.G.B., J.M.T.R., A.B., E.B.M.R., A.M.T.Q., M.D.C.R., Y.A.F.D., J.R.G.E., O.E.C.M., YOCCES L.S., L.C.M.C., J.D.A.R., N.N.Q.V., C.A.R., O.O.D.L. y H.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.892.590, 6.126.948, 9.062.369, 10.242.073, 10.948.0933, 12.411.306, 13.713.541, 14.291.207, 14.360.702, 14.445,274, 15.664.326, 16.033.651, 16.117.461, 16.218.467, 16.273.538. 16.819.728. 17.812.106, 17.965.530, 16.672.677, y 12.641.486, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.P.D.H. y J.A.H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Numero 3, Tomo 19-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., SIMÓN JURADO-BALNCO SANDOVAL, N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540, 57.540 y 8.072 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos W.O.M.B., PIEDRO DEL DUCA PULCINI, G.G.G.N., J.J.R.B., L.J.G.B., J.M.T.R., A.B., E.B.M.R., A.M.T.Q., M.D.C.R., Y.A.F.D., J.R.G.E., O.E.C.M., YOCCES L.S., L.C.M.C., J.D.A.R., N.N.Q.V., C.A.R., O.O.D.L. y H.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.892.590, 6.126.948, 9.062.369, 10.242.073, 10.948.0933, 12.411.306, 13.713.541, 14.291.207, 14.360.702, 14.445,274, 15.664.326, 16.033.651, 16.117.461, 16.218.467, 16.273.538. 16.819.728. 17.812.106, 17.965.530, 16.672.677, y 12.641.486, respectivamente, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A. por cobro de horas extras y otros beneficios laborales, siendo admitida por auto de fecha 04 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 01 de marzo de 2013, siendo su ultima prolongación en fecha 23 de julio de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 16 de septiembre 2013, quien suscribe dió por recibida la presente causa, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19 de septiembre de 2013, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de octubre de 2013, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, siendo homologado dicha suspensión en los términos solicitados por las partes.

Asi las cosas, una vez vencido el lapso de suspensión antes señalado, por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de febrero de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, siendo proferido el dispositivo oral del fallo mediante la cual se declara Primero: SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la parte demandada Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos antes mencionados contra la sociedad mercantil Productos Efe.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte Demandante:

La representación judicial de los accionantes, señala en el escrito libelar lo siguiente: que sus representados, prestan sus servicios personales, bajo relación de dependencia y de forma subordinada, con una remuneración diaria y semanal; que todos se encuentran actualmente activos, que laboran en el DEPARTAMENTO DE PRODUCCIÓN, que cumplen un exceso de jornada que es 11:00am a 11:30 y de 11:30am a 12:00m y de 12m., a 12:30 m de Lunes a Viernes, incluidos días de descanso sábados contractual y domingos legal, con el recargo de las horas extraordinarias establecidas en la convención colectiva de trabajo, cláusula 24. Que en cuanto a:

W.O.M.B.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 9 de agosto de 1999, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.

Piedro del Duca Pulcini: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 7 de enero de 2002, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.

G.G.G.N.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 21 de agosto de 1995, con el cargo de cavero, devengado un salario básico actual diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.

J.J.R.B.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 10 de febrero de 2005, con el cargo de Ayudante de Producción, devengado un salario básico actual diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.

L.J.G.B.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 7 de abril de 1992, con el cargo de Operador, devengado un salario básico actual diario de Bs. 162,00 y semanal Bs. 1.134,00.

J.M.T.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 18 de agosto de 2006, con el cargo de Electromecánico, devengando un salario básico diario de Bs. 256,50 y semanal Bs. 1.797,60.

A.B.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 20 de marzo de 2006, con el cargo de Operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 162,00 y semanal Bs. 1.134,00.

E.B.M.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 26 de febrero de 2007, con el cargo de Ayudante de producción devengando un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28

A.M.T.Q.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 23 de abril de 2007, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.

M.D.C.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 20 de diciembre de 2004, con el cargo de operador de producción, devengado un salario básico diario de Bs. 162,00 y semanal Bs. 721,28.

Y.A.F.D.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 14 de mayo de 2007, el área de producción con el cargo de cavero y un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.

J.R.G.E.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 6 de abril de 2009, con el cargo de Cavero, devengado un salario básico diario de y Bs. 134,47 y semanal Bs. 941,29.

O.E.C.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 3 de mayo de 2004, con el cargo de Operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 134,47 y semanal Bs. 941,29.

Yocces L.S.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 24 de abril de 2006, con el cargo de Cavero, devengando un salario básico diario de Bs. 134,47 y semanal Bs. 941,29.

L.C.M.C.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 23 de octubre de 2006, con el cargo de Electromecánico, devengando un salario básico diario de Bs. 256,50 y semanal Bs. 1797,60.

J.D.A.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 21 de septiembre de 2009, con el cargo de Electromecánico, devengando un salario básico diario de Bs. 256,50 y semanal Bs. 1797,60.

N.N.Q.V.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 6 de abril de 2009, con el cargo de operador de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 128,06 y semanal Bs. 896,42.

C.A.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 6 de abril de 2009, con el cargo de ayudante de producción, devengado un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.

O.O.D.L.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 3 de octubre de 2005, con el cargo de ayudante de producción, devengando un salario básico diario de Bs. 130,35 y semanal Bs. 721,28.

H.A.D.R.: Comenzó a prestar servicios personales en fecha 18 de septiembre de 2000, con el cargo de electromecánico, devengando un salario básico diario de Bs. 256,50 y semanal Bs. 721,28.

Asimismo señalo, que en fecha 20 de agosto de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Oficina de Inspección y Condiciones de Trabajo de la inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la Orden de Servicio N° 0003/10, efectuó una visita a la empresa accionada, con el fin de practicar inspección integral laboral; que dicho organismo, constató que la empresa se excede en los límites máximos legales establecidos a la jornada laboral, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 173 (antes 195) y el Art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidencia que la empresa vulnera los límites de la jornada de trabajo, es decir, existe un exceso de jornada en el primer turno, de media (1/2) hora diaria (30 minutos), y en virtud de eso, el órgano administrativo ordenó cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, y de forma retroactiva, otorgándole un plazo de siete (7) días para el cumplimiento, no cumpliendo la empresa con lo ordenado por el órgano del estado, por lo que se procedió a aplicar la sanción correspondiente, declarando infractora a la empresa Productos EFE S.A, mediante P.A. N° 0165-10 de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual impuso la multa a la empresa Productos Efe S.A..

Que sus representados continúan laborando una jornada superior a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que trabajan media (1/2) hora (30 minutos) extra por encima del tiempo establecido en las normas descritas.

Que ante esta situación y dado el incumplimiento de la empresa con lo ordenado por la Dirección General de Relaciones Laborales, sus representados acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para interponer un reclamo colectivo, con la finalidad de que la empresa cumpliera sus obligaciones contractuales, legales y constitucionales, ya que estaba incumpliendo las normas referidas a los horarios de trabajo, agotando todas las vías administrativas para lograr el cálculo y pago de las horas extras nocturna derivadas del exceso de jornada laboral, no lográndo que la empresa pagara la deuda a cada uno de los trabajadores.

Que el exceso de jornada que demandan es media hora (1/2) laborada de Lunes a Viernes, incluidos días de descanso sábados contractual y domingo legal, con el recargo de las horas extraordinarias establecida en la Convención Colectiva de trabajo, en su cláusula 24.

Sigue alegando que para que se les pueda imputar como jornada de trabajo, en el “tiempo de reposo y comida” no deben alejarse de sus labores o laborar en jornadas rotativas, y precisamente, esa es la naturaleza de las actividades de los trabajadores del Primer Turno, es decir, que las maquinas no pueden parar su actividad, razón por la que los trabajadores no pueden apartarse de sus actividades en la jornada de trabajo, por lo que se cumple el doble supuesto de ser jornada continua y de laborar por turnos, como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 114 que para el caso de los trabajadores al servicio de la empresa accionada, se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la ley, por cuanto la empresa labora continuamente en tres turnos de lunes a viernes como lo estipula la cláusula 3 de las Convenciones Colectivas de trabajo que han regido a la empresa accionada, igualmente señaló que las maquinas solo paran los días sábados y domingos a saber:

PRIMER TURNO:

De LUNES A JUEVES HORARIO

GRUPO A 7am a 11am y de

11:30am a 4:30pm

GRUPO B 7am a 11:30am y de

12m a 4:30pm

GRUPO C 7am a 12m y de

12:30m a 4:30pm

Día Viernes HORARIO

GRUPO A 7am a 11am y de

11:30am a 3:30pm

GRUPO B 7am a 11:30am y de

12m a 3:30pm

GRUPO C 7am a 12m y de

12:30m a 3:00pm

SEGUNDO TURNO:

De LUNES A JUEVES HORARIO

GRUPO A 4pm a 7:00pm y de

7:30pm a 4:30pm

GRUPO B 4pm a 7:30pm y de

8pm a 11:30pm

GRUPO C 4pm a 8pm y de

8:30pm a 11:30pm

Día Viernes HORARIO

GRUPO A 3pm a 6pm y de

6:30pm a 10:30pm

GRUPO B 3pm a 6:30pm y de

7pm a 10:30pm

GRUPO C 3pm a 7pm y de

7:30pm a 10:30pm

ESTERILIZACIÓN Y ASEO (TERCER TURNO)

De lunes a viernes:

De 10pm a 2am y de 3am a 6am

GERENCIA DE MANTENIMIENTO EQUIPO DE VENTAS:

Planta Chacao:

De Lunes a Jueves: De 7am a 12m y de 1pm a 5pm

Día Viernes: De 7am a 12m y de 1pm a 4pm

GUARENAS II:

De lunes a jueves: De 7y30am a 12m y de 12 y 30pm a 5pm

Viernes: De 7y30am a 12m y de 12y30pm a 4:30pm

Que por el incumplimiento por parte del patrono de la p.a. ya indicada, en la cual se demuestra que los trabajadores del Primer Turno en el horario ya indicado, y que quedó probado en acta de visita de inspección, el exceso de la jornada de trabajo es media (1/2) hora diaria.

Que se le pague a cada uno de los trabajadores de acuerdo a los cálculos indicados las siguientes cantidades:

TRABAJADOR CANTIDADES

W.O.M.B.. 24.765,12

PIEDRO DEL L.P. Bs. 50.573,59

G.G.G.B.. 21.703,47

J.J.R.B. Bs. 21.144,99

L.J.G.B.B.. 30.274,46

J.M.T.R. Bs. 113.068,49

A.B. Bs. 23.440,33

E.B.M.R.B.. 18.230,19

A.M.T. Bs. 17.930,59

M.D.C.R. Bs. 25.305,32

Y.A.F.D. Bs. 17.818,24

J.R.G.E.B.. 13.266,72

O.E.C.M.B.. 26.035,28

YOCCES L.S. Bs. 14.083,72

L.C.M.C. Bs. 79.871,87

J.D.A.R. Bs. 47.412,31

N.N.Q.V. Bs. 15.022,63

C.A.R. Bs.13.767,50

O.O.D.L.B.. 20.383,59

H.A. DELGADO R BS. 108.191,47

TOTAL Bs. 672.289,98

Igualmente demandan el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por media (1/2) hora extra diaria por exceso de la jornada laboral hasta el total y efectivo pago o cancelación de las mismas.

Parte Demandada:

Admite los siguientes hechos:

.- Que los actores son trabajadores activos de su representada, y que siempre han laborado y continúan laborando en el AREA DE PRODUCCIÓN, en el denominado “PRIMER TURNO” en un horario de LUNES A JUEVES, “GRUPO A” de 7am a 11:30am y de 11:30am a 4:30pm, “GRUPO B”, de 7am a 11:30am y de 12m a 4:30pm, “GRUPO C” de 7am a 12m y de 12:30m a 4:30pm. VIERNES, “GRUPO A” 7am a 11am y de 11:30am a 3:30pm, “GRUPO B” 7am a 11:30am y de 12m a 3:30pm, “GRUPO C” 7am a 12m y de 12:30m a 3:00pm.

Por otra parte, negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el horario señalado, exceda los límites de trabajo, específicamente en una media (1/2) hora diaria, toda vez que resulta más que evidente y así quedo expresamente pactado en las Convenciones Colectivas, en especial en la cláusula N° 03.

.- Que los accionantes laboren o hayan tenido que laborar días de descanso contractual sábados o domingos, por lo cual se niega que hayan laborado horas extras en los días de descanso sábado contractual y domingo legal.

.- Que los accionantes laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúen sus servicios durante las horas de descanso y comidas.

.- Que el tiempo de descanso según los grupos de trabajos en los distintos turnos deba ser imputado a su jornada de trabajo.

.- Que los accionantes deban operar “máquinas que no puedan parar su actividad”, ya que se ha señalado, que los accionantes realizaban labores de apoyo a la Gerencia de producción.

.- Que la convención colectiva establece cuáles son los cargos de trabajo continuo y se refiere a los trabajadores de sala de máquinas de calderas y compresores, tratamiento de aguas y talleres de gerencia técnica, así pues los demandantes laboraban en el departamento de producción y no en la sala de máquinas.

.- Que mediante la p.a. N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, la Inspectoría del Trabajo impuso una multa por un supuesto incumplimiento de los limites de la jornada, por lo que ejerció demanda de nulidad contra la mencionada p.a., por ante los Tribunales Laborales según expediente AP21-N-2011-82, y que hasta la fecha no existe sentencia definitivamente firme; que en esta providencia la autoridad administrativa jamás precisa el supuesto incumplimiento, por el contrario, en trasgresión al derecho de la defensa y al debido proceso, la empresa nunca transgredió los limites máximos de la jornada de trabajo; que el informe propuesta de sanción que dio lugar a dicha p.a. no se establece que todos y cada uno de los ciudadanos laboren durante su descanso o que no puedan separarse de su lugar de trabajo.

Asimismo alego una Cuestión Prejudicial en el presente caso dado que la decisión que anulare la citada Providencia dejaría sin sustrato la reclamación efectuada por los trabajadores y permitiría probar, tal y como pretende el Tribunal.

.- De la misma manera negó rechazo y contradijo que los salarios alegados por los demandantes en el escrito libelar, sean los salarios efectivamente devengados por ellos durante la relación de trabajo, en virtud que sus verdaderos salarios son los que se desprenden de los recibos de pago.

.- Que en virtud que la relación de trabajo entre las partes no ha culminado, el único concepto reclamado a través de la presente demanda es el pago de las horas extraordinarias supuestamente laboradas por ellos, los cuales negó en su totalidad.

.- Los cuadros descritos en el escrito libelar, con los cuales fundamentan sus pretensiones exageradas y exorbitantes, que a su vez presentan errores severos de tipo conceptuales y metodológicos.

.- Que la pretensión deviene del falso alegato de los accionantes de que su trabajo es de proceso continuo y que durante su descanso, no pueden ausentarse de su puesto, lo cual niegan rotundamente y en consecuencia niega que se le adeude monto alguno por concepto de horas extraordinarias, tanto más cuando nunca ocurrió tal hecho.

.- Que los demandantes deberán demostrar su labor durante cada una de las media (1/2) horas extraordinarias reclamadas durante cada día de trabajo, es decir, que todos los días de relación de trabajo se vieron impedidos de disfrutar de su media (1/2) hora de descanso y alimentación.

.- Que el horario que alegan los ciudadanos excede los limites legales, que han sido revisados por la Inspectoría del Trabajo, a través de los autos que homologaron el depósito de distintas convenciones colectivas, por lo cual, la legalidad de estos horarios goza de cosa juzgada administrativa, y en caso de que los interesados hubiesen estado en desacuerdo con su legalidad, contaban con las acciones y recursos establecidos en la Ley dentro de los lapsos procesales administrativos, por lo cual señala que existe Cosa Juzgada administrativa debe ser declarada.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó en la audiencia oral de juicio que sus representados demandan el cobro de horas extras laboradas a la empresa Productos EFE S.A, que laboraban 8 horas corridas para la empresa, laborando permanentemente en forma continua, y trabajando por turnos; asimismo indico que laboraban una hora extra diaria; que existe una inspección de la sala de inspecciones de la Inspectoría del Trabajo del Área Este, y una P.A. N°00165/10 de fecha 21/10/2011, referente al procedimiento sancionatorio por la falta de pago de las horas extras, en donde se confirma a través de sus inspectores, que hay una hora extra de trabajo; que la empresa tiene una acción de nulidad frente a esa p.a. y que el Tribunal de Primera Instancia la declaró sin lugar; ratificó la demanda, en cuanto a que se le debe pagar a cada uno de los trabajadores esa hora extra diaria de acuerdo a su tiempo de servicio; Asimismo menciono que en cuanto a la prejudicialidad la misma es improcedente ya que la causa fue decida por el superior ratificando la sentencia de primera instancia

Parte demandada: Manifestó que existe una cuestión prejudicial por cuanto cursa expediente N° AP21-2011-000082 ante este mismo Circuito Judicial, mediante el cual se solicitó la nulidad de la p.a. de sanción N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el por otro lado, admite que los once accionantes, tienen una relación activa con la empresa, reconociendo la fecha del inicio, y reconoce el cargo de los trabajadores, y también reconoce que hay dos momentos, antes del acta agosto 2011 y después de agosto 2011, ya que en el acta de agosto de 2011 se establece una nueva modificación de la convención colectiva aprobada por el sindicato, donde se establece una compensación por que se adicionan tareas a las descripciones de los cargos que tenían los accionantes, estableciéndose que los trabajadores del tercer turno no tenían una producción, lo que realiza.e. las tareas de mantenimiento y limpieza; que no existe una jornada continua ya que las máquinas paran sábado y domingo, y tenían una hora de descanso para consumir sus alimentos, motivos por los cuales solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes, correspondiéndole a la parte demandante la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 9 al 14 de la pieza N° 02, copia simple del Acta de Visita de Inspección, de fecha 20/08/2010, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, en atención la orden de servicio N°0003/10 en la empresa accionada Productos EFE S.A, no siendo impugnada por la parte demandada, en virtud de ello este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se dejó constancia respecto a la jornada de trabajo, que fue manifestado por los trabajadores y así quedó establecido en dicha acta: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…” igualmente, se observa en la parte infine de la mencionada acta, que estuvo presente un funcionario del trabajo como Supervisor de Inspección de Seguridad Social, funcionarios así como la representación legal de la empresa Productos EFE S.A. manifestando no estar de acuerdo con los requerimientos establecidos en la misma, igualmente se observa la presencia de los miembros del Sindicato y miembros del C.d.T.. Así se establece.

Marcada B, Cursantes a los folios 15 al 38 de la pieza N° 02, copia simple de la P.A. N° 0165-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de octubre de 2010, no siendo impugnada por la parte demandada, en virtud de ello este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en expediente administrativo signado bajo el número N° 027-2010-06-00642, se declaró Infractora a la empresa Productos Efe S.A, y en consecuencia, se le ordenó pagar la cantidad de Bs. 1.606.661,60 por los incumplimientos reflejados en visita de reinspección, como consta en p.a. N° 0113-10 de fecha 18/08/2010, relacionada con incumplimiento de la publicación de horarios de trabajo en lugar visible, incumplimiento a la jornada de trabajo establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplimiento en el pago de recargo por horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Invoco el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Prueba Documentales:

Marcadas “B1 a la B3, cursantes a los folios 02 al 65 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple de las Convenciones Colectivas celebradas entre Productos Efe S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores Socialista de Helados Productos Efe S.A. (SINATRASOHE), correspondientes a los períodos 2010-2012, 2004-2007 y 2007-2009, y Actas Convenio Bonificación Especial suscritas entre la empresa demandada y el mencionados sindicato En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Marcadas C1 a la C5, cursante a los folios 66 al 90, de cuaderno de recaudos N°1, Copia simple de Relación de Descripción de Cargo, emitida por la empresa demandada Productos EFE S.A, donde se desprenden logo y sello húmedo de la empresa demandada así como firma autógrafa de revisado y aprobado, sin embargo al momento de su evacuación se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido el cargo ejercido por cada uno de los accionantes como es el caso de ayudantes de producción, así como sus funciones, en virtud de ello esta sentenciadora lo desecha del material probatorio.- Así se Establece.-

Marcada D, cursante a folios 91 al 206 del cuaderno de recaudos N° 01, copia simple del expediente signado con el N° AP21-2011-000082, de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A, contra la P.A. N° 00165 en fecha 21 de octubre de 2011, que le impuso una sanción, siendo que este Tribunal constacto dicha causa mediante el sistema Juris 2000, el cual es común para todos los tribunales de este circuito Judicial y que fue declarado sin lugar por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Quinto mediante la cual declaro sin lugar, e improponible el recurso de juridicidad, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar la existencia o no de la prejudicialidad alegada por la demandada Así se Establece

Marcadas X-1.1 al X-1.671 cursantes a los folios 2 al 177 del cuaderno de recaudos N°2, a los folios 02 al 168 del cuaderno de recaudos N° 03, a los folios 02 al 188 del cuaderno de recaudos N° 04, a los folios 02 al 142 del cuaderno de recaudos N° 05, correspondientes al ciudadano W.O.M.B.; X-2.1 al X-2.663, cursante a los folios 2 al 132 del cuaderno de recaudos N° 06, folios 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 07, folios 2 al 152 del cuaderno de recaudos N° 08, folios 2 al 160 del cuaderno de recaudos N° 09 correspondientes al ciudadano PIEDRO DEL DUCA PULCINI; X3-1 al X-3.670, cursantes a los folios 02 al 210 del cuaderno de recaudos N° 10, folios 02 al 209 del cuaderno de recaudos N° 11, folios 02 al 233 del cuaderno de recaudos N° 12, correspondientes a la ciudadana G.G.G.N.; X-4.1 al X-4.551, cursante a los folios 2 al 232 del cuaderno de recaudos N° 13, folios 2 al 210 del cuaderno de recaudos N° 14, correspondientes al ciudadano J.J.R.B.; X-5.1 al X-5.668, cursante a los folios 2 al 222 del cuaderno de recaudos N° 15, folios 2 al 162 del cuaderno de recaudos N° 16, folios 2 al 145 del cuaderno de recaudos N° 17, folios 2 al 109 del cuaderno de recaudos N° 18, correspondientes al ciudadano L.J.G. B; X-6.1 al X-6.670 cursante a los folios 2 al 133 del cuaderno de recaudos N° 19, folios 2 al 147 del cuaderno de recaudos N° 20, folios 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 21, folios 2 al 132 del cuaderno de recaudos N° 22, folios 2 al 94 del cuaderno de recaudos N° 23 correspondientes al ciudadano J.M. TORRES RUZA; X-7.1 al X-7.465, cursante a los folios 95 al 224, del cuaderno de recaudos N° 23, folios 02 al 118 del cuaderno de recaudos N° 24, folios 02 al 126 del cuaderno de recaudos N° 25 correspondientes al ciudadano A.B., X8.1 al X-8.289, cursante a los folios 2 al 146 del cuaderno de recaudos N° 26, folios 2 al 188 del cuaderno de recaudos N° 27 correspondientes a la ciudadana E.B.M.R., X-9.1 al X-9.330, cursante a los folios 2 al 155 del cuaderno de recaudos N° 28, folios 2 al 172 del cuaderno de recaudos N° 29, correspondientes a la ciudadana A.M.T.Q.; X-10.1 al X- 10.435, cursante a los folios 2 al 137 del cuaderno de recaudos N° 30, folios 2 al 165 del cuaderno de recaudos N° 31, folios 2 al 135 del cuaderno de recaudos N° 32 correspondientes al ciudadano M.D.C.R.; X11.1 al X-11.322, cursante a los folios 2 al 235 del cuaderno de recaudos N° 33, folios 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 34, correspondientes a la ciudadana Y.A.F. DONAIRES; X-13.1 al X-13-569, cursante a los folios 2 al 182 del cuaderno de recaudos N° 35, , folios 2 al 174 del cuaderno de recaudos N° 36, folios 2 al 230 del cuaderno de recaudos N° 37, correspondiente O.E.C.M., y J.R.G.; X-14.1 al X-14.381, cursantes a los folios 2 al 201 del cuaderno de recaudos N° 38, folios 2 al 182 del cuaderno de recaudos N° 39, correspondientes al ciudadano YOCCES L.S.; X-15.1 al X-15.354, cursantes a los folios 2 al 208 del cuaderno de recaudos N° 40, folios 2 al 148 del cuaderno de recaudos N° 41, correspondientes al ciudadano L.C.M.C.; X-16.1 al X-16.202, cursantes a los folios 2 al 194 del cuaderno de recaudos N° 42, correspondientes al ciudadano J.D.A.R., X-17.1 al X-17.241, cursantes a los folios 2 al 242 del cuaderno de recaudos N° 43, correspondientes al ciudadano N.N.Q.V.; X-18.1 al X- 18.220, cursantes a los folios 2 al 222 del cuaderno de recaudos N° 44 correspondientes al ciudadano C.A.R.; X-19.1 al X-19.419 cursantes a los folios 2 al 201 del cuaderno de recaudos N° 45, folios 2 al 210 del cuaderno de recaudos N° 46, correspondientes al ciudadano O.O.D.L., X-20.1 al X-20.356 cursantes a los folios 2 al 168 del cuaderno de recaudos N° 47, folios 2 al 187 del cuaderno de recaudos N° 48, folios 2 al 146 del cuaderno de recaudos N° 49, folios 2 al 142 del cuaderno de recaudos N° 50, correspondientes al ciudadano H.A.D.R., contentivos de recibos de pago de salario emitidos por la empresa Productos EFE S.A. a nombre de los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron impugnados por la parte actora en forma genérica por ser copia simple, sin embargo esta sentenciadora procedió a verificar dicho contenido con las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, al Banco Provincial cuyas resultas cursan a los folios 03 al 257 del cuaderno de recaudos N° 51, de los folios 03 al 254 del cuaderno de recaudos N° 52, de los folios 03 al 229 del cuaderno de recaudos N° 53, de los folios 03 al 259 del cuaderno de recaudos N° 54, de los folios 03 al 223 del cuaderno de recaudos N° 55, de los folios 03 al 221 del cuaderno de recaudos N° 56, de los folios 03 al 245 del cuaderno de recaudos N° 57, de los folios 03 al 218 del cuaderno de recaudos N° 58; de los folios 03 al 302 del cuaderno de recaudos N° 59, de los folios 03 al 261 del cuaderno de recaudos N° 60, de los folios 03 al 281 del cuaderno de recaudos N° 61, de los folios 03 al 295 del cuaderno de recaudos N° 62, de los folios 03 al 263 del cuaderno de recaudos N° 63, de los folios 03 al 287 del cuaderno de recaudos N° 64 y de los folios 03 al 210 del cuaderno de recaudos N° 65, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende de dichos recibos de pagos salario diario; descanso libre; descanso legal; bono nocturno diario; horas extras; trabajo diurno descanso legal y sus respectiva deducciones: aporte s.s.o; aporte emp; caja de ahorro; préstamo de caja de ahorro; aporte vol. caja de ahorro; cuota funeraria; y cuotas sindicales. Así se Establece

Prueba de Exhibición de Documentos; De los Recibos de pago de los accionantes o en su defecto reconozcan que el contenido es cierto, los cuales fueron promovidos marcados X.1 a la X-20.356 0. Este Tribunal observa, en la oportunidad procesal correspondiente se INSTO a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo conducente, quien manifestó la imposibilidad de exhibir tales recibos de pagos dado que dichos recibos reposan en manos de la demandada por lo que mal pueden los trabajadores asumir algo que no tienen. A tal efecto considera quien decide, que ciertamente por ser recibos de pagos deben estar en manos de la demandada, siendo estos traídos a juicio por la parte demandada los cuales fueron impugnados por la parte actora de manera genérica, el cual se les otorgo pleno valor probatorio por lo que esta sentenciadora reitera lo anteriormente expuesto. Así se Establece

Prueba De Informes dirigidas a:

1) BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, en la División de Fideicomiso y 2) BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, Vicepresidencia de Consultoría Jurídica; cuyas resultas cursan a los folios 03 al 257 del cuaderno de recaudos N° 51, de los folios 03 al 254 del cuaderno de recaudos N° 52, de los folios 03 al 229 del cuaderno de recaudos N° 53, de los folios 03 al 256 del cuaderno de recaudos N° 54, de los folios 03 al 223 del cuaderno de recaudos N° 55, de los folios 03 al 221 del cuaderno de recaudos N° 56, de los folios 03 al 245 del cuaderno de recaudos N° 57, de los folios 03 al 218 del cuaderno de recaudos N° 58; de los folios 03 al 302 del cuaderno de recaudos N° 59, de los folios 03 al 261 del cuaderno de recaudos N° 60, de los folios 03 al 281 del cuaderno de recaudos N° 61, de los folios 03 al 295 del cuaderno de recaudos N° 62, de los folios 03 al 263 del cuaderno de recaudos N° 63, de los folios 03 al 287 del cuaderno de recaudos N° 64 y de los folios 03 al 210 del cuaderno de recaudos N° 65. Mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

Que si, existió en el BBVA BANCO PROVINCIAL registros del fideicomiso de prestaciones sociales individual relacionado al fondo fiduciario de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE S.A, entre cuyos beneficiarios se encontraban los ciudadanos M.B.W., DE L.P., G.G., RONDON JULIO, G.L.J., TORRES JOSE, BERDUGO ARAMANDO, MARCANO ELIZABETH, TORRADO A.M., CONDE RIVAS M.D., F.Y., J.G., L.Y.. M.C.L., ACOSTA JULIAN, QUIROZ NELSON, RIVAS CARLOS, O.D. y DELGADO HAROLD, titulares de las cédulas de identidad N° 5.892.590, 6.126.948, 9.062.396, 10.242.073, 10.948.033, 12.44.306, 16.033.651, 16.218.467, 16.273.538, 16.819.728, 17.812.106, 17.965.530, 16.672.677 y 12.641.486 respectivamente, contrato que se halla signado bajo el N° 40025, remitiendo relación de completa y detallada de; estados de cuenta demostrativos del contrato de fideicomiso constituido por PRODUCTOS EFE S.A a cada uno de los precitados ciudadanos, donde se detallan: Fecha en la cual fue abierto por la empresa el fideicomiso a nombre de cada uno de los precitados ciudadanos, número de contrato abierto por la empresa donde se encontraban como beneficiarios cada uno de los precitados ciudadanos (FF 40025), todos y cada uno de los aportes realizados por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A al fondo de prestaciones sociales de los mismos, movimientos generados en el fideicomiso de prestaciones sociales de éstos e igualmente prestamos recibidos por cada uno de los trabajadores descritos, indicando fecha y monto.

• Que en cuanto al ciudadano O.C., titular de la cédula de identidad N° 16.617.461, no existe ni ha existido en esa entidad bancaria un fondo de prestaciones sociales donde el precitado ciudadano haya sido beneficiario.

• Que los ciudadanos accionantes en la presente causa, a excepción del ciudadano O.C., titular de la cédula de identidad N° 16.617.461 figuran como titulares de cuentas bancarias en esa entidad

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicitó que las mismas fueran desestimadas por cuanto a su entender la parte demandada debió utilizar una vía distinta para traer dicha información asimismo confunde la prueba de informes con prueba testimonial, ya que es una declaración de un tercero interesado por ser empresas contratadas de la demandada. Al respecto quien decide, debe señalar que la parte actora NO utilizo a los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba pues debió ser mediante la tacha de falsedad de la información suministrada lo cual no ocurrió por lo que se le confirió valor probatorio y que de su contenido se desprenden los montos que fueron depositados y recibidos por los actores por concepto de fideicomiso, así como las cantidades que por pagos de nómina ingresaron en las cuentas de ahorros

3) SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A; esta juzgadora observa que sus resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

4) SERVICIOS ALSERVI, C.A. cuyas resultas cursan a los folios 92 al 143, de la pieza N° 02, del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

• Que es cierto, que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A, suscribió un contrato comercial para el suministro del beneficio de alimentación mediante modalidad de “platos de comida” para sus trabajadores, el cual fue suscrito el 29 de septiembre de 2011 y aún se encuentra vigente.

• Que consta en los registros electrónicos que los carnets de identificación de los ciudadanos accionantes, fueron pasados por el torniquete que abre la línea de servicio y permite el ingreso a la cola para recibir el palto de comida por cuenta de la empresa PRODUCTOS EFE S.A. De igual forma, consta que durante el primer turno comprendido entre las 11:00am y 12:30pm se suministran la cantidad de veinte (20) platos de comida promedio cada día.

• Que se adjuntan facturas de los servicios de plato de alimentación que entregó a los trabajadores desde el mes de septiembre del año 2011, cuando inicia la relación contractual hasta el día septiembre de 2013 durante el primer turno comprendido entre las 11:00am a 12:30pm.

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicitó que las mismas fueran desestimadas por cuanto a su entender la parte demandada confunde prueba de informes con prueba testimonial, ya que es una declaración de un tercero interesado por ser empresas contratadas de la demandada. Al respecto quien decide, debe señalar que la parte actora NO utilizo a los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba pues debió ser mediante la tacha de falsedad de la información suministrada lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que se le confirió pleno valor probatorio donde se desprenden que en la actualidad brindan un servicio de provisión de alimentos a través de la modalidad de platos que debía servirse antes de iniciar el receso de los trabajadores y continuar durante el mismo, es decir, iniciaba antes de las 11:00am y culminaba después de las 12:30m.

Prueba Testimoniales: de los ciudadanos L.C., M.A.S., R.S., M.Z. y CLEYBERET RUIZ, respectivamente, este juzgadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los mencionados ciudadanos NO comparecieron al presente acto a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer los siguientes hechos: Que actualmente los accionantes se encuentran prestando el servicio para la demandada, la fecha de ingreso indicada en el libelo de la demandada, el cargo desempeñado por cada uno de ello, que pertenecían en el AREA DE PRODUCCION. Asi como la jornada de trabajo esto es Primer Turno en un horario de Lunes a Jueves según los siguiente Grupo A” De 7am A 11am y De 11:30am A 4:30pm, “Grupo B”, De 7am A 11:30am y De 12m A 4:30pm, “Grupo C” De 7am A 12m y De 12:30m A 4:30pm. Viernes, “Grupo A” 7am A 11am y De 11:30am A 3:30pm, “Grupo B” 7am A 11:30am y De 12m A 3:30pm, “Grupo C” 7am A 12m y De 12:30m A 3:00pm. Así se Establece.-

Por otra parte se observa que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas por los accionantes del exceso de jornada entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, y para los trabajadores del Grupo “ C”, de Lunes a Viernes, así como los días de descanso sábados contractual y domingo legal Así se establece.-

Determinado lo anterior, observa quien decide que la parte demandada tanto en su escrito de contestación , como en al audiencia oral de juicio opuso como defensa previa la cuestión Prejudicial, en virtud de la demandada de nulidad interpuesta por su representada por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2011, signado bajo el N° AP21-N-2011-82, mediante la cual solicita la Nulidad de la P.A. de sanciones bajo N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

A tal efecto, quien decide debe reiterar lo establecido en sentencia de fecha -15 sw octubre de 2013, expediente ASUNTO AP21-L-2012-004295 Incoada por R.W.G.M., F.J.P., y otros contra Productos Efe C.A., quedando firme la sentencia por ante el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial donde se estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, debe observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso inserta a los folios 95 al 208 de expediente copia simple del expediente signado con el N° AP21-2011-000082, de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. contra la P.A. N° 00165 en fecha 21 de octubre de 2011, del cual esta sentenciadora constato su ubicación mediante el Sistema Juris2000 donde se verifico en efecto la existencia del Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa Productos Efe S.A en fecha 25/04/2011 contra la P.A. de sanción N° 00165-10 del 21/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró infractora a la empresa Productos EFE S.A., siendo admitido por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 13 de abril de 2012 dicto sentencia mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por Productos Efe, C.A. , siendo objeto de recurso de apelación correspondiendo al Juzgado Quinto Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, quien declara Sin Lugar el recurso de apelación y confirma el fallo, Asimismo se observo del sistema Juris 2000 que la parte recurrente Productos Efe, S.A., ejerció Recurso de JURISDICIDAD por ante dicho Tribunal del cual declara IMPROPONIBILIDAD de dicho recurso de juridicidad.”

De lo anteriormente expuesto, observa esta sentenciadora que dicho recurso no persigue la anulación los efectos del Acta de visita de Inspección de fecha 20/08/2010 efectuada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual se sustentas los demandantes para su reclamo el presente caso, razones suficientes que tiene esta juzgadora para declara improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada Productos Efe, C.A. Así se establece.” (…)

De lo anteriormente expuesta, esta sentenciadora aplica al caso bajo estudio y en consecuencia se declara improcedente la Prejudicialidad alegada por la parte demandada toda vez que del sistema Juris 2000, se desprende que dicho recurso fue declarado sin lugar, y subsiguientemente improponible el recurso de juridicidad por ante el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial, quedado firme dicha decisión.- Así se Establece.-

Por otra parte, esta sentenciadora observa que la parte demandada, opone alega como defensa la cosa juzgada Administrativa, en relación al contenido de la cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido alega que en virtud del contenido de la Cláusula Nº 3 referida al AREA DE PRODUCCION señala en el PRIMER TURNO en un horario de LUNES a JUEVES según Grupo de Trabajo “B” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:00 m a 4:30 pm), Grupo de Trabajo “C” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:00 m a 4:30 pm) y el VIERNES según el Grupo de Trabajo “A” (de 7:00 a.m. a 11:00 a.m y de 11:30 am a 3:30 pm), Grupo de Trabajo “B” (de 7:00 a.m. a 11:30 a.m y de 12:00 m a 3:30 pm), Grupo de Trabajo “C” (de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 pm a 3:00 pm) con una media hora de descanso. Asimismo aduce que dicho horario fue el homologado reiteradamente por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el cual no fue objeto nunca de impugnación, recurso o demanda de nulidad.

Nuestra carta Magna contempla la figura de la Cosa Juzgada en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”. (Subrayada de esta instancia).

Cabe destacar que el Código Civil contempla la figura de la cosa juzgada en su artículo 272 del CPC como efecto del proceso, el cual señala lo siguiente:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por un sentencia, a menos que haya un recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. “

Así las cosas, la figura de la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). No obstante ello, la “Cosa Juzgada Administrativa”, se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado);

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, la parte accionada alega “cosa juzgada administrativa” en cuanto a los horarios de trabajo de los actores, señalando que habida cuenta de la existencia de la Convención Colectiva que establece el horario, el cual según sus dichos, es el que la empresa cumple y por lo tanto desconoce, y contradice que el actor labore mas de las horas allí indicadas.

Así las cosas, esta juzgadora considera importante señalar, que tanto la parte actora como la parte demandada reconocen y así lo alegan, la existencia de la Convención Colectiva, el cual no es un hecho controvertido, igualmente observa esta juzgadora que ambas partes reconocen la cláusula Nº3 como parte integrante de la referida CC, así como el contenido de la misma, relacionado con el horario de trabajo del Primer Turno de los Trabajadores del Área de Producción del grupo de trabajo “A”; “B” y “C”.

En tal sentido, concluye esta juzgadora, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente demandada la legitimidad y legalidad de la Convención Colectiva de Trabajo así como el contenido de cada una de sus cláusulas que conforman la misma, específicamente en la cláusula relacionada con el horario de trabajo, y por cuanto la parte accionante demanda el cumplimiento, por parte de la empresa, de la Cláusula Nº3 de la CC., (reconocida y aceptada por la demandada), es forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud de cosa juzgada administrativa alegada por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, procede quien decide a dilucidar el fondo de la presente controversia bajo los siguientes términos:

Se oobserva del escrito libelar que los accionantes reclaman el cobro del exceso de jornada de media (1/2) extra trabajada en el horario de lunes a jueves: entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, de Lunes a Viernes, incluidos días de descanso sábados (contractual) y domingo legal, con el recargo de la hora extraordinaria conforme a lo establecido en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de Productos EFE S.A., desde el 18 de julio de 1997 hasta la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.

Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el horario señalado por los demandantes, exceda los límites de trabajo, específicamente en una media (1/2) hora diaria, toda vez que resulta más que evidente y así quedo expresamente pactado en la cláusula N° 03 de las Convenciones Colectivas, También negaron que los demandantes hayan tenido que laborar días de descanso contractual (sábados) o domingos; que los demandantes laboren en cargos o puestos de trabajo de proceso continuo, y que por la naturaleza de sus funciones no puedan ausentarse del lugar donde efectúan sus servicios durante las horas de reposo y comidas, motivo por el cual niegan que el tiempo de descanso para la comida deba ser imputado a su jornada de trabajo y que operen maquinas que no pueden parar su actividad. Que el tiempo de descanso según los grupos de trabajos en los distintos turnos deba ser imputado a su jornada. Que los accionantes deban operar “máquinas que no puedan parar su actividad”, ya que se ha señalado, que los accionantes realizaban labores de apoyo a la Gerencia de producción.

Ahora bien de acuerdo a los términos en que fue opuesta las defensas de la parte demandada, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la acción, el cobro de los hechos exorbitantes, salvo disposición legal en contrario, a tal efecto esta sentenciadora trae a colación la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “… las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”

Dicho lo anterior, observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso donde se evidencia cursante 09 al 14 de la pieza N° 02 Acta de visita de Inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 20/08/2010 en donde el funcionario del trabajo competente para ello, según orden de servicio N° 0003/10 emanada de la Dirección de Inspección, dejó constancia de lo siguiente: respecto a la jornada de trabajo, que fue manifestado por los trabajadores y así quedó establecido en dicha acta lo siguiente: “… Lunes a jueves Primer Turno 7:00am a 4:30pm; Viernes 7:00am a 3:00pm;, Segundo Turno Lunes a Jueves de 4:00pm a 11:30pm; Viernes 4:00pm a 10:30pm, Tercer Turno Lunes a Viernes 10:00 pm a 6:00 am; cada turno disfruta de 30 minutos de descanso ínter-jornada; sábados y domingos días de descanso semanal, por lo que se evidencia la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ut supra señalados; art. 90 CRBV ; plazo de cumplimiento siete (07) días; cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 LOT cuando la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comida su duración será imputable como tiempo de trabajo efectivo… En virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, de forma retroactiva; plazo de cumplimiento siete (07) días…” emitiéndose una orden para la accionada de ajustar la jornada de trabajo evidencian la violación de los límites de la jornada establecida en el Art. 90 CRBV la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales es el caso que el Primer Turno trabaja 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, por lo que se requiere ajustar los límites de la jornada de trabajo a los límites ordenados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 90, y de cumplir con el pago de la hora extraordinaria en forma retroactiva conforme a los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de productos EFE S.A., En tal sentido quien decide debe establecer que la declaración del funcionario administrativo del trabajo, actúo dentro del ámbito de la competencia legalmente atribuida, y da fe pública de lo allí expuesto, siendo que los trabajadores del Primer Turno laboran mas de ocho horas diarias de lunes a viernes, es decir, trabajan 9 ½ horas diarias y 46 ½ horas semanales, no disfrutando del descanso legal, con lo cual la parte accionante cumplió con la carga de demostrar sus dichos, los cuales excedían la legalmente y constitucionalmente establecida, demostración ésta que solo surte sus efectos hasta dicha fecha (20/08/2010) y solo de lunes a viernes como fue declarado por el funcionario administrativo del trabajo, en consecuencia de ello, la parte demandada debe cumplir con el pago de la hora extraordinaria de forma retroactiva de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa, por lo que efectivamente a los demandantes los cuales laboraban en el primer turno, se les adeuda una media hora extra diaria por exceso de jornada, transcurrida de lunes a viernes de entre las 11:00 am a 11:30 am, para los trabajadores del Grupo “ A”, 11:30am a 12:30am, para los trabajadores del grupo “B”, de 12m a 12:30 m, y para los trabajadores del Grupo “ C”, hasta el día 20 de agosto de 2010, por lo que le corresponde a los accionantes un pago adicional por concepto de media hora extraordinaria por los años laborados.- Así se Decide.-

Establecido lo anterior, y visto que no fueron aplicadas las cláusulas relativas a los parámetros de cálculo y pago del concepto de “Horas Extraordinarias” previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de Productos EFE S.A., se ordena su aplicación y en consecuencia la cancelación de una media hora extraordinaria computada de lunes a viernes a todos los trabajadores accionantes, tomando en cuenta las fechas de inicio alegado en el libelo de la demanda y reconocido por la parte demandada hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección ya tantas veces mencionada, asimismo y para los efectos del calculo se tomara en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago cursante en autos a nombre de cada uno de los accionantes los cuales se les otorgo valor probatorio, por lo que se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta los salarios ya especificados, así como el tiempo antes expuesto Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento en que nació el derecho a percibir la hora extra condenada, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a los sábados (contractuales) y domingos de la media hora extraordinaria reclamada, este tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte actora no logro demostrar haber laborados horas extraordinarias en dichos días, aunado a ello que la misma parte actora manifestó en su escrito libelar que su jornada laboral eran de lunes a viernes, por lo que mal pueden haber laborado horas extraordinarias en dichos dias y en consecuencia de ello esta sentenciadora declarar improcedente su reclamación en los días sábados (contractuales) y domingos Así se Establece.- .

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prejudicialidad alegada por la parte demandada PRODUCTOS EFE, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.O.M.B., PIEDRO DEL DUCA PULCINI, G.G.G.N., J.J.R.B., L.J.G.B., J.M.T.R., A.B., E.B.M.R., A.M.T.Q., M.D.C.R., Y.A.F.D., J.R.G.E., O.E.C.M., YOCCES L.S., L.C.M.C., J.D.A.R., N.N.Q.V., C.A.R., O.O.D.L. y H.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.892.590, 6.126.948, 9.062.369, 10.242.073, 10.948.0933, 12.411.306, 13.713.541, 14.291.207, 14.360.702, 14.445,274, 15.664.326, 16.033.651, 16.117.461, 16.218.467, 16.273.538. 16.819.728. 17.812.106, 17.965.530, 16.672.677, y 12.641.486, respectivamente, contra PRODUCTOS EFE S.A. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 798, Tomo 4-A, en fecha 27 de noviembre de 2003, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Numero 3, Tomo 19A-PRO., por motivo de Cobro de Horas Extras. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, y los intereses e indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° AP21-L-2013-000377

(2) piezas principales y

(65) cuadernos de Recaudos

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