Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 29 de Julio de 2005

Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteAdelcris José Aguilera Romero
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO : TIJ1º- 6030- 03

PARTE ACTORA: W.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.E., Abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 43.308

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: SOLICITUD DE DERECHO A JUBILACION y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

CAPITULO I

En fecha 03 de diciembre del año 2003 el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.900.006., debidamente asistido por F.E., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.568.095, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.308, interpuso demanda por Solicitud del Derecho a Jubilación y cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA. En virtud de la inhibición de la Dra. M.J., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada en el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, manteniendo su misma nomenclatura, y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal Accidental procede a dictar sentencia:

En el libelo de demanda que encabeza las actuaciones el Actor alega:

En fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (16-02-1984) comenzó a prestar servicios ininterrumpidos y subordinados como obrero a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas.

Que fue dado de vacaciones y en ese lapso le fue procesado un despido presuntamente calificado por inasistencia a su lugar habitual de trabajo, estando dentro de sus vacaciones y autorizado por su jefe inmediato a presentarse el 15 de marzo de 2002.

Que se le dio permiso para que no asistiera a trabajar el 15 de marzo de 2002 porque estaba delicado de salud.

Que luego de largas conversaciones y acuerdos fue convencido de que admitiera su falta para que el patrón le procesara la jubilación a la que por ley es acreedor.

Que para la fecha del percance contaba con mas de dieciocho (18) años de servicio ininterrumpidos a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha primero de septiembre del año dos mil dos (01-09-2002) fue despedido.

Acudió a la Inspectoría del Trabajo Regional para reactivar el derecho que tiene de reclamar judicialmente su jubilación y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales las cuales no fueron canceladas al momento de ser retirado.

El demandante consigna conjuntamente con el libelo los siguientes anexos: “A” acta emanada de la Procuraduría Especial de Trabajadores, del Ministerio del Trabajo; “B” XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002; “C” comunicación dirigida al Gobernador del estado Amazonas Lic. Liborio Guarulla solicitando le sea concedido el beneficio de la jubilación; “D” P.a. dirigida al demandante enviada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas,

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1; 2; 3; 59; 64; 133; 507; 508; 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas N° 89 y 92 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002 y 01; 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 08 de diciembre del 2003 se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada en la persona de la ciudadana Z.R., en su carácter de Procuradora General del Estado Amazonas, haciéndole saber que en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su notificación deberá compareces a darse por notificada de la citación para la contestación de la demanda. Así mismo se le hizo saber, que vencido el lapso de comparecencia para darse por citada, se abrirá el término de tres (03) días para la contestación de la demanda

Al vuelto del folio setenta y uno (71), con fecha de 10 de febrero de 2004, se deja constancia de haber practicado la notificación en la sede de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

En la oportunidad de dar Contestación a la demanda la Accionada procede a:

Rechazar, Negar y Contradecir tanto en los hechos como en el derecho, que el demandado tenga derecho a la jubilación.

Rechazar, Negar y Contradecir tanto en los hechos como en el derecho, que al demandado le sea aplicable la cláusula 92 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002.

Rechazar, Negar y Contradecir tanto en los hechos como en el derecho, que el demandado haya presentado oportunamente su solicitud de derecho al beneficio de la jubilación.

En fecha 16 de marzo de 2004 se deja constancia de que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

En fecha 22 de marzo de 2004 se deja constancia de que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal deja constancia de agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal deja Admite respectivamente los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio, admitiendo y negando la admisión de algunos medios de prueba respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal fijó el término para la presentación de los Informes.

CAPÍTULO II

Esta causa se inicia dada la demanda incoada por el ciudadano W.P., debidamente asistido por F.E., plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad (desconocida); mediante la cual solicita:

Le sea otorgado el beneficio del Derecho a Jubilación y el correspondiente pago de sus prestaciones sociales las cuales no le fueron canceladas al momento de ser retirado y que las mismas sean calculadas por medio de una experticia complementaria.

Argumenta el demandante a tales efectos, que prestó servicios ininterrumpidos y subordinados a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas desde el 01-02-1984 hasta el 01-09-2002; desempeñándose como obrero durante dieciocho (18) años.

Llegada la oportunidad procesal para tal efecto, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda; Rechazando, Negando y Contradiciendo el hecho de que el demandado tenga derecho a la jubilación; que al demandado le sea aplicable la cláusula 92 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, por lo que considera que no le corresponde el pago de Prestaciones Sociales tal y como lo establece dicha cláusula y rechazando, negando y contradiciendo que el demandado haya presentado oportunamente su solicitud de derecho al beneficio de la jubilación.

CAPITULO III

Esta juzgadora fija los TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO entendiendo que se trata de una solicitud de derecho de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002 y cálculo de prestaciones sociales a través de experticia complementaria del fallo, según las estipulaciones de la misma norma; intentada por el ciudadano W.R.P., debidamente asistido por F.E., plenamente identificados en autos, contra la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad (desconocida).

CAPÍTULO IV

Llegada la oportunidad procesal, la parte demandante promovió sus pruebas, consistiendo estas en:

Hacer valer el mérito favorable de los autos que corren en la causa y que lo favorezcan; en especial el beneficio de jubilación plasmado en la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002.

Esta juzgadora se abstiene de valorar el mérito favorable de los autos ya que este no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido, el Juez debe igualmente apreciarle. Al igual que se abstiene de valorar como medio probatorio el beneficio de la jubilación establecido en la Convención Colectiva señalada, en primer lugar, porque este beneficio no es un medio de prueba, sino, el tema sobre el cual se basará la decisión del presente juicio; y, en segundo lugar, porque la convención colectiva es de carácter normativo, y como tal debe incluirse en el Principio General de la Prueba según el cual, el derecho no es objeto de prueba. Así se declara

Ratificó el anexo “A” referente a la reactivación de su derecho a reclamar judicialmente su jubilación rompiendo con la prescripción.

Las copias fotostáticas simples de documentos públicos y los privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia queda establecido que el demandante solicitó por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Ministerio del Trabajo del Estado Amazonas, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interrumpiendo de esta manera la prescripción, y así se decide.

Ratificó el anexo “C” en referencia a que la Gobernación no dio oportuna respuesta a su comunicación.

Las copias fotostáticas simples de documentos públicos y los privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia queda establecido que el demandante se dirigió al Gobernador del Estado Amazonas, para solicitar le fuera otorgado el derecho a la Jubilación, y así se decide.

Ratificó el anexo “D” en el cual se recomienda su jubilación por el ente administrativo.

Las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia queda establecido que mediante P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, con ocasión de un procedimiento para solicitar Autorización para el Despido del demandante, se le recomendó a la Gobernación del Estado Amazonas que para poner fin a la relación laboral, en lugar del despido, se le otorgara el derecho de jubilación adquirido al ciudadano W.P.. Así se decide.

Consignó memorando de fecha 16 de enero de 1992 en el cual se pasa a fijo al demandante y la resolución de fecha 20 de febrero de 1984 en la cual se nombra auxiliar de biblioteca.

Las copias fotostáticas simples de documentos públicos y los privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. No obstante esta juzgadora se abstiene de valorar este medio probatorio dado que la documental promovida versa sobre hechos que no están controvertidos en este procedimiento. Así se decide.

Promueve las testimoniales de UFELIX FLANDEZ y J.M..

Esta prueba no fue evacuada por lo que no hay ningún medio que valorar. Así se decide.

Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada promovió sus pruebas, consistiendo estas en:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, en especial el escrito de Contestación a la demanda.

Esta juzgadora se abstiene de valorar el mérito favorable de los autos ya que este no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido, el Juez debe igualmente apreciarle. Al igual que se abstiene de valorar como medio probatorio la contestación de la demanda ya que este constituye un acto procesal. Así se declara

Reprodujo para hacer valer el contenido de la P.A. que riela a los folios del 60 al 64 de este expediente.

Las copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia queda establecido que mediante P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, se autorizó a la Gobernación del Estado Amazonas para poner fin a la relación labora existente entre esta y el ciudadano W.P., quedando demostrado que para la fecha en la cual se recibió la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación ya se había dictado dicha providencia. Así se decide.

Consigna copia simple del recibo de pago emitido por la tesorería general de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cantidad de doce millones quinientos diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (12.519.689,24) por concepto de Prestaciones Sociales.

Las copias fotostáticas simples de documentos públicos y los privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dado que la referida documental no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna. En consecuencia queda demostrado que al ciudadano W.P., le fueron canceladas las prestaciones sociales que legalmente le correspondían con ocasión del despido justificado, no siendo aplicable, a los efectos del cálculo de sus prestaciones, el contenido de la cláusula 92 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, debido a que la Gobernación del Estado Amazonas lo despidió por causa justificada y debidamente autorizada mediante P.A. emanada del órgano competente a tal efecto. Así se decide.

Reprodujo para hacer valer el contenido de la cláusula N° 92 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002.

Esta juzgadora se abstiene de valorar como medio probatorio el contenido de la cláusula 92 de esta convención colectiva, ya que la misma es de carácter normativo, y como tal, debe incluirse en el Principio General de la Prueba según el cual, el derecho no es objeto de prueba. Así se declara

Las partes no hicieron uso de su derecho a presentar informes.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, con aplicación del Principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que existió una prestación de servicio personal, subordinada e ininterrumpida por parte del ciudadano W.P., plenamente identificado en autos, a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas durante mas de 18 años (18 años, 6 meses y 15 días); queda establecido que el demandante solicitó por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Ministerio del Trabajo del Estado Amazonas, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interrumpiendo de esta manera la prescripción, para intentar un juicio por cobro de prestaciones y demás beneficios laborales; quedó establecido, que el demandante se dirigió al Gobernador del Estado Amazonas, para solicitar, le fuera otorgado el derecho a la Jubilación, una vez que ya se había emitido una P.A. por parte de las Inspectoría del Trabajo autorizando a ésta para despedir al demandante por causa justificada. Y que, a su vez, en esa misma Providencia, se le recomienda a la Gobernación del Estado amazonas, proceder a jubilar al ciudadano W.P., dados los años de servicio. Quedó demostrado, así mismo, que al ciudadano W.P., le fueron canceladas las prestaciones sociales que legalmente le correspondían con ocasión del despido justificado, no siendo aplicable, a los efectos del cálculo de sus prestaciones, el contenido de la cláusula 92 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, debido a que la Gobernación del Estado Amazonas lo despidió por causa justificada y debidamente autorizada mediante P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas. Todo de conformidad con la valoración de las pruebas realizada con fundamento a lo establecido en los artículos 12; 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez realizado un examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y valorado en su totalidad, esta juzgadora, pasa a hacer un análisis necesario sobre la naturaleza jurídica de la jubilación a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, tomando el trabajo como un hecho social que hoy, tiene carácter constitucional, tal y como lo establece el artículo 89 de nuestra Constitución; y, por ser el derecho a la jubilación el motor central y principal de este juicio.

Al respecto, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, de la sala de Casación Social Accidental, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se expresa textualmente:

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse, que la población esta envejeciendo.(omissis).

Es así como en muchos países la jubilación como beneficio, tuvo su génesis en las convenciones colectivas del trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocidas como un derecho…

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad) un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia…

El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre en el presente y en el futuro.

Del análisis de la sentencia citada, aunado al contenido de los artículos 89 numeral 2 de la Constitución conjuntamente con los artículos 3; 10; 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que la jubilación es un derecho irrenunciable, y como tal puede ser reclamado una vez que haya terminado la relación de trabajo, independientemente de la causa de dicha terminación, siempre y cuando, dicho derecho se reclame dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación. De igual manera, la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002. establece claramente cuales son los requisitos que debe cumplir el trabajador para hacerse acreedor del beneficio a la jubilación, cumpliendo, evidentemente, el ciudadano W.P., con los requisitos necesarios para obtener ese beneficio. A su vez el parágrafo único de la cláusula 89 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2002, concentra la intención del legislador cuando en su enunciación dice textualmente que “queda establecido que el ejecutivo se obliga a jubilar a todos aquellos trabajadores que reúnan el tiempo de servicio tipificado en la presente cláusula…” Por lo que este tribunal, declara la procedencia del derecho a jubilación del demandante W.P.. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de cálculo de prestaciones sociales intentada por el demandante de manera subsidiaria al tema principal, como lo es, el derecho al beneficio de jubilación, mediante experticia complementaria, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes…

…omissis…

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado….”

En virtud de lo expuesto, esta juzgadora declara improcedente la solicitud del cálculo de prestaciones sociales mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por solicitud de Derecho al Beneficio de Jubilación y cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano W.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez Accidental Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

La Juez Accidental.

Dra. Adelcris J.A.R.

LA SECRETARIA

Abog. Carmen Victoria Ledezma

NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am, conste.

La Secretaria,

Abog. Carmen Victoria Ledezma

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